SJPI nº 2, 22 de Marzo de 2011, de Santiago de Compostela

PonenteJESUS GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
Número de Recurso986/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

JUICIO VERBAL Nº 986/10

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 22 de marzo de 2011

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santiago de Compostela los presentes autos de Juicio Verbal nº 986/10 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador D. José Paz Montero y bajo la dirección letrada de D. José Luís Bollaín Covarrubias, contra DÑA. PILAR, representada por la Procuradora Dña. Marta Domelo Gómez y bajo la dirección letrada de Dña. Noemí Peteiro Pereda, que ha presentado demanda reconvencional sobre nulidad de contratos de compraventa y financiación, frente a FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. y frente a FILTRALAR, S.L., representada por la Procuradora Dña. Victoria Puertas Mosquera y bajo la dirección letrada de Dña. María Candelaria García Rodríguez, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- FINCONSUM formuló solicitud de procedimiento monitorio frente a Dña. Pilar en reclamación de la cantidad de 2.104,83.-€. Se dio traslado de la solicitud de procedimiento monitorio a Dña. Pilar, que se opuso al procedimiento monitorio presentando escrito de oposición a través de la Procuradora Sra. Domelo Gómez.

SEGUNDO.- Incoado juicio verbal se convocó a vista. La demandada con anterioridad al juicio presentó demanda reconvencional frente a la demandante Finconsum y frente a la entidad Filtralar, S.L. El acto del juicio se ha celebrado el 22 de marzo de 2011. La actora Finconsum ha ratificado la demanda y ha contestado la demanda reconvencional. La demandada Dña. Pilar ha contestado a la demanda y ha ratificado su demanda reconvencional. La demandada Filtralar ha contestado la demanda reconvencional. La demandante Finconsum ha propuesto como medios de prueba el interrogatorio de la demandada Sra. Pilar y de Filtralar, la documental que constaba en autos y la documental que ha aportado en la vista. La demandada Sra. Pilar ha propuesto la documental aportada, la que ha aportado en el acto y el interrogatorio de la actora y de Filtralar. La demandada Filtralar ha propuesto el interrogatorio de la Sra. Pilar y de Finconsum, así como la documental que ha aportado. Se han admitido las pruebas y después de su práctica, han quedado los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora en el acto de juicio ha ratificado la solicitud de procedimiento monitorio entablada frente a la demandada Sra. Pilar. En el escrito se alega que esta demandada solicitó a la actora un contrato de préstamo mercantil con tarjeta por importe de 2.380.-€. Para la devolución del préstamo la demandada debía hacer efectivas sesenta mensualidades por importe de 51,75.-€ cada una de ellas. Según la actora, la demandada ha incumplido con la obligación de reintegrar el préstamo, por lo que de conformidad con la condición particular nº 24 se declaró vencido el préstamo, ascendiendo el saldo deudor a la cantidad de 2.104,83.-€.

La demandada Sra. Pilar ha contestado a la demanda oponiéndose a la reclamación, argumentando que los contratos firmados son ineficaces. Manifiesta que al contrato con Filtralar se le aplica la Ley 26/91, por lo que a tenor del artículo 3 se debió entregar un documento de revocación, no constando la entrega. Por esta razón el contrato deviene nulo. Fue voluntad de la demandada desistir del contrato porque se le indicó que era a plazos, no explicándose que era financiado. En la contestación se indica que acudió a la organización de consumidores y le indicaron que pagara para que no le incluyeran en el registro de morosos. Al solicitarse la nulidad del contrato de compra, lleva aparejada la nulidad del contrato de financiación. Se aplica el artículo 14 y el 15 de la Ley del Crédito al Consumo y no se cumplieron los requisitos de estos artículos, no siendo informada la demandada de los intereses, por lo que no se ha indicado el TAE, sino un interés nominal. Subsidiariamente, se solicita la aplicación del artículo 7 de la Ley al no estar incluidos los gastos e intereses. Según la demandada el contrato de financiación es nulo por no acompañarse el documento de revocación. Por estas razones se solicita la nulidad y la ineficacia de los contratos.

SEGUNDO.- La demandada Dña. Pilar ha presentado demanda reconvencional frente a Finconsum y Filtralar. Argumenta que es nulo el contrato de compraventa por incumplimiento de la Ley 26/84 y por incumplimiento de la Ley 26/91 por falta de entrega del documento de revocación. Estas leyes se encontraban vigentes en las fechas de la firma del contrato. Entre Filtralar y Finconsum existía acuerdo para la concesión de crédito por lo que eran contratos vinculados, derivándose de la ineficacia del contrato de compraventa la ineficacia del contrato de financiación. El contrato de venta es nulo por falta de entrega del documento de revocación, por lo que resulta viciado por nulidad el contrato de préstamo de financiación al ser contratos vinculados. El contrato de financiación incurre en causa de nulidad al no haber sido entregado el documento de revocación, así como por no indicarse la tasa anual equivalente y la relación de elementos que componen el coste total del crédito.

Finconsum se opone a la reconvención formulada indicando que hubo documento de revocación y que no fue ejercitada en el plazo de siete días. Resultan aplicables el artículo 17, 23 y 24 de la ley. Manifiesta que el contrato se firmó en octubre de 2007 y se negó a pagar la demandada un año después. El TIN y el TAE fueron conocidos en octubre de 2007 y dejó de pagar en diciembre de 2008, por lo que los contratos son eficaces. El contrato de venta y el de financiación no son vinculados entre sí, lo que se acredita por el convenio que rige las relaciones entre ambas entidades. Además, la demandada reconoció otras ofertas de entidades financieras.

Filtralar en la contestación a la reconvención alega que el 23 de octubre de 2007 se hizo una demostración a la demandada Dña. Pilar de un sistema de purificación y adquirió el producto. Se firmó el contrato de compraventa y el anexo sobre el documento de revocación, dejándose copia. Tras ser informada la demandada del sistema de pagos, optó por el pago aplazado y se le entregó copia del contrato de préstamo. Firmó el contrato la demandada y se remitió a la financiera. Se entregó la mercancía, no existiendo nulidad porque se entregó el documento de revocación, por lo que se han cumplido los requisitos de la Ley 26/91 , indicándose en la cláusula sexta lo relativo al documento de revocación. La demandada pudo revocar el contrato y tenía el documento de revocación. El 28 de enero de 2008 Filtralar recibió un escrito de la Unión de Consumidores y procedió a su contestación. La demandada ha hecho frente a doce mensualidades y la mercancía sigue en su poder, habiéndose revisado por técnicos en tres ocasiones el purificador.

TERCERO.- En la demanda principal la entidad Finconsum reclama a la Sra. Pilar la cantidad de 2.104,83.-€ al aplicar la cláusula 24 del contrato de financiación, que establece que se podrá dar por resuelto el contrato, estando obligado el titular a satisfacer las cantidades que adeude si dejara incumplida cualquier obligación a su cargo convenida en el mismo, especialmente las dinerarias o de pago. La demandada Sra. Pilar se opone a la pretensión por varias razones.

En primer lugar manifiesta que el contrato de financiación está vinculado con el contrato de compra suscrito con Filtralar. A este segundo contrato se le aplica la Ley 26/91, por lo que a tenor del artículo 3 se debió entregar un documento de revocación, no constando la entrega. Por esta razón el contrato deviene nulo. Al entenderse que este contrato de compra es nulo, el contrato de financiación también lo es. La Ley 26/91, de 21 de noviembre , de protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, es aplicable en este procedimiento porque la fecha de celebración del contrato es la de 23 de octubre de 2007, que es anterior a la fecha de entrada en vigor del RDL 1/2007. La demandada indica que se ha vulnerado el artículo 3 de la Ley 26/91 al no haberse entregado el documento de revocación. Este precepto indica que el contrato debe formalizarse por escrito en doble ejemplar y ser acompañado de un documento de revocación, debiendo contener el contrato, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, la referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado . La alegación de nulidad planteada no puede ser estimada. La...

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