Resolución nº S/0223/10, de July 27, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha27 Julio 2010

RESOLUCION

Expte. S/0223/10 Harley Davidson

Consejo

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 27 de julio de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero D. Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de información reservada S/0223/10, abierto por la Dirección de Investigación en virtud de la denuncia formulada por XXX contra las mercantiles HARLEY DAVIDSON

ESPAÑA, S.L. y MÁQUINAS AMERICANAS, S.L., por presuntas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en eliminar la garantía del fabricante de la motocicleta por no haber realizado el mantenimiento correspondiente en un taller oficial, y en cobrar la factura de la reparación.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 26 de enero de 2010 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC), escrito de denuncia previamente presentado por XXX ante el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana con fecha 18 de septiembre de 2009, formulando denuncia contra HARLEY DAVIDSON ESPAÑA, S.L. y MÁQUINAS

    AMERICANAS, S.L., por presuntas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistentes en eliminar la garantía de 2 años del fabricante de la motocicleta de esta marca, por no haber realizado el mantenimiento correspondiente a la primera revisión (1.800 kilómetros) en un taller oficial, y en cobrar la factura de la reparación.

  2. Con objeto de conocer en lo posible la realidad de los hechos para determinar si existían indicios de infracción, la Dirección de Investigación (en adelante, DI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, acordó llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procediese en su caso.

  3. El denunciante, XXX, es esposo de la titular de la motocicleta averiada y propietario de FERCA MÓVIL, S.L., concesionario oficial de automóviles de la marca FORD en la provincia de Alicante, donde se realizó la primera revisión obligatoria de la motocicleta que corresponde a los 1.800 kilómetros.

    La denunciada HARLEY DAVIDSON ESPAÑA, S.L. es importador y representante para España de HARLEY DAVIDSON, multinacional estadounidense fabricante de motocicletas, fundada en 1903.

    La también denunciada MÁQUINAS AMERICANAS, S. L., era al tiempo de los hechos denunciados concesionario oficial en Alicante de la marca HARLEY DAVIDSON, y a ella acudió el denunciante para reparar su motocicleta, determinando que la causa de la avería consistía en una manipulación defectuosa del conector de la centralita de inyección que había provocado un mal posicionamiento de esta.

  4. Con fecha 2 de junio de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la LDC

    y en el artículo 27 del RD 261/2008, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (en adelante, RDC), a la vista de la denuncia y de las actuaciones practicadas, la DI remitió a este Consejo una Propuesta de Archivo en la que propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la referida denuncia, por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley. A estos efectos, la DI ha dado traslado al Consejo de la denuncia y las actuaciones practicadas por esa Dirección.

  5. En la Propuesta de Archivo de la DI figuran como antecedentes relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:

    "1. El denunciante declara que matriculó su motocicleta Harley Davidson, modelo Electra Ultra Classic el 10 de noviembre de 2008, aunque previamente se había matriculado en el Reino Unido en fecha 9 de agosto de 2008, (folio 480), y que durante un viaje en el mes de julio de 2009 entre Asturias y Alicante tuvo una avería en Madrid, siendo transportada en grúa hasta el concesionario oficial de Harley Davidson en Alicante, MÁQUINAS

    AMERICANAS, S. L.

  6. Allí, el denunciante informó a este concesionario de Harley Davidson que había realizado la primera revisión obligatoria, correspondiente a los 1.800 kilómetros en las instalaciones del concesionario oficial de Ford en Guardamar, Alicante, de su propiedad.

  7. Según la denuncia, MÁQUINAS AMERICANAS, S. L. informa al denunciante de que por haber realizado la primera revisión fuera de un concesionario de la marca perdía la garantía de dos años, debiendo abonar la reparación, (folio 8).

  8. En la información reservada llevada a cabo por el Tribunal de la Comunidad Valenciana, este concluye que, independientemente de si existe o no infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, dado que la política de garantía de HARLEY

    DAVIDSON ESPAÑA, S.L. tiene como mínimo ámbito nacional, se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 1.1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, y, por ello, corresponde a la Comisión Nacional de la Competencia el conocimiento del presente expediente, (folio 1).”

  9. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 14 de julio de 2010.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- El artículo 49.3 de la LDC dispone que el Consejo, a propuesta de la DI, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la citada Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas cuando considere que no hay indicios de infracción.

    El artículo 25.1 del RDC, en cuanto a la iniciación del procedimiento sancionador, dispone que se hará siempre de oficio por la DI, en virtud de propia iniciativa, por denuncia o a iniciativa del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. El número 5 de este precepto reglamentario añade que la formulación en forma de una denuncia no vincula a la DI para iniciar un procedimiento sancionador, y que la resolución del Consejo de archivo de las actuaciones debe indicar los motivos por los que no procede la incoación del procedimiento conforme al artículo 49 de la LDC, que se comunicará al denunciante.

    Según se recoge en el Antecedente de Hecho (AH) 4 de esta Resolución, la DI concluyó las actuaciones proponiendo al Consejo la no incoación de procedimiento sancionador, así como el archivo de las mismas, por considerar que no existían indicios de infracción de la LDC.

    Segundo.- La denuncia apunta a la existencia de un acuerdo entre las sociedades denunciadas que restringir la libertad de elección de taller del propietario de la motocicleta de la marca Harley Davidson, en la medida en que la garantía del fabricante se condicionaría a que las operaciones de mantenimiento y reparación de la misma se realicen en talleres oficiales de la marca, conducta que podría afectar al desarrollo normal de la competencia entre talleres oficiales de la marca y talleres independientes.

    De las respuestas remitidas por HARLEY DAVIDSON ESPAÑA, S.L. a requerimiento de la DI, para que facilitasen copia de la garantía que recibe el consumidor en la compra de una motocicleta de su marca, así como de la información específica en relación con dónde efectuar el mantenimiento de su motocicleta, aquélla concluye que: (1) conforme con la política de garantías de Harley Davidson, una motocicleta no pierde la garantía por haber sido atendida en un taller no oficial; (2) HARLEY DAVIDSON ESPAÑA, S.L. no interviene en la ejecución de la garantía oficial más que para financiar el reembolso de su coste (folio 128), mientras que son los talleres oficiales quienes valoran si la reparación solicitada está cubierta o no por la garantía y quienes lo deciden sin la intervención de la casa matriz; (3) en el momento de realizar esta valoración pueden originarse discrepancias comerciales con los clientes finales (3) los talleres oficiales no informan a HARLEY DAVIDSON ESPAÑA, S.L. de todas y cada una de las incidencias diarias que puedan surgir con sus clientes, por lo que la casa matriz raramente conoce de las mismas, como ha ocurrido en el caso del presente expediente; (4) a partir de la información requerida por la DI, HARLEY DAVIDSON ESPAÑA, S.L. ha podido conocer que la motocicleta en cuestión fue llevada a reparar al concesionario oficial, MÁQUINAS AMERICANAS, S.L., que terminó su contrato de representación de HARLEY DAVIDSON como concesionario oficial en febrero de 2010; (5) a pesar de lo cual, y a través del anterior responsable del servicio técnico han podido determinar que la causa de la avería era una pieza mal montada, el conector de la centralita de inyección que el cliente reconoció que había montado él mismo, y que por esta razón afirman que no se podía tramitar la garantía, debiéndosele cobrar parte de la mano de obra (una hora); (6) Harley Davidson considera que aun cuando siempre puedan ser susceptibles de valoración los motivos del concesionario para no tramitar la garantía por una avería concreta, ésta nunca se pierde (folio 417) y para hacerlo constar así lo afirma en carta firmada y sellada enviada al demandante, con fecha 4 de mayo de 2010, en la que le reconoce que su motocicleta está cubierta hasta el 30 de agosto de 2010 por la garantía contractual (folio 476).

    Por su parte, el concesionario oficial MÁQUINAS AMERICANAS, S.L., en respuesta al requerimiento de información realizado por la DI, afirma que “el hecho de que la motocicleta

    [objeto de este expediente] pasara su revisión en su taller propio no es el motivo de que no entrara en garantía dicha reparación” y que, además, “…nunca se pierde la garantía total, solamente cuando alguna pieza es manipulada y esto ocasiona la avería es cuando concretamente esa reparación no entraría en garantía”, (folio 479).

    Tercero.- A la vista de la anterior información, el Consejo comparte la valoración jurídica realizada por la DI en el sentido de que no existen indicios de infracción de la prohibición de acuerdos colusorios del artículo 1 de la LDC.

    La distribución y servicios postventa de motocicletas no está cubierta por el Reglamento CE

    1400/2002, relativo a la aplicación del artículo 81.3 del Tratado CE (actual artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, dado que entre las definiciones contenidas en su artículo 1 caracteriza a los vehículos de motor como “un vehículo autopropulsado de tres o más ruedas destinado a ser utilizado en la vía pública” (definición que se mantiene en el artículo 1.g del vigente Reglamento UE 461/2010, de 27 de mayo). Es, por tanto, la normativa general relativa a las restricciones verticales contenida en el Reglamento 2790/1999, de 22 de diciembre (actualmente contenida en el Reglamento UE 330/2010, de 20 de abril de 2010), el marco jurídico de referencia para analizar desde la óptica de defensa de la competencia la distribución y servicios postventa de motocicletas.

    A este respecto cabe dilucidar si, a la luz de los hechos descritos, se está produciendo por parte de HARLEY DAVIDSON ESPAÑA algún tipo de restricción a la competencia derivada de la aplicación de su sistema de garantías en sus relaciones verticales con su red oficial. En particular, si la política de garantías de esta empresa incluye una obligación de realizar las reparaciones y el mantenimiento de una motocicleta sólo en la red autorizada, en cuyo caso se vulneraría el derecho del consumidor a elegir un taller independiente para la reparación y mantenimiento de la motocicleta, e impediría que estos talleres de reparación compitieran de forma efectiva con los integrados en la red autorizada de la marca. De ser así se podría considerar que los acuerdos de distribución de esta marca no están cubiertos por el Reglamento CE 2790/1999, cayendo de pleno en el ámbito de la prohibición de acuerdos colusorios del artículo 1.1 de la LDC.

    Sin embargo, no se encuentran indicios suficientes de tal infracción en la información recabada y obrante en el expediente. El Consejo considera que en el presente caso, el concesionario MÁQUINAS AMERICANAS, S.L. aplicó la política de garantías de Harley Davidson, y al considerar que la avería había sido provocada por una mala intervención de terceros cobró la mano de obra a su cliente. En el Manual de Propietario y en el de Garantía de la firma, consta que “Harley Davidson garantiza para cualquier motocicleta que un concesionario autorizado reparará o reemplazará sin costo cualquier pieza que en condiciones de uso normal se encuentre defectuosa en materiales de fábrica”, y que “la garantía no es aplicable en ninguna motocicleta que no se haya mantenido según se especifica en el Manual del propietario”, (folios 141 y 142). El concesionario consideró, por tanto, que la avería se debía a un mantenimiento defectuoso realizado fuera de un concesionario y que, por ello, no se aplicaba la garantía, razón por la que cobró la mano de obra de la reparación que efectuó. Pero, en ningún momento, anuló la garantía de dos años de la motocicleta, como ha venido a subrayar (folio 479), abundando la casa matriz en el mismo sentido, tanto respecto a la intervención del concesionario MÁQUINAS

    AMERICANAS, S.L. (folio 475), como al futuro de la motocicleta del cliente (folio 476).

    De esta manera, no cabe concluir que se esté implementando una política de garantías que dificulte el acceso de los talleres de reparación independientes a los servicios de mantenimiento y reparación de motocicletas de la marca de referencia. De igual modo, la actuación del concesionario no parece responder a ningún acuerdo con la casa matriz en este sentido, sino a la aplicación unilateral a un caso concreto de la política de garantía establecida por el fabricante.

    El cuanto a la controversia relativa a quién corresponde el pago de la factura de la reparación de la motocicleta, el Consejo considera que se trata de un conflicto entre las partes de un contrato de compraventa que no puede tener ninguna repercusión sobre las condiciones de competencia en el mercado, razón por la cual no le corresponde a la Comisión Nacional de la Competencia pronunciarse sobre el mismo.

    Por todo ello, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por XXX contra las mercantiles HARLEY DAVIDSON

    ESPAÑA, S.L. y MÁQUINAS AMERICANAS, S.L.

    2 Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al denunciante y a las sociedades denunciadas, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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