Resolución nº S/0103/08, de February 1, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha01 Febrero 2010

RESOLUCIÓN

(Expte S/0103/08, Confederación Española de Industriales Feriantes.

Consejo:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 1 de febrero de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo o el Consejo de la CNC), con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª María Jesús González López, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente

S/0103/08, que trae causa de la denuncia formulada por D. XXX contra la Asociación Provincial de Industriales Feriantes de Valencia, (APIFV) y la Confederación Española de Industriales Feriantes (CEIF), por supuestas conductas prohibidas por la LDC.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 29 de octubre de 2009 la Dirección de Investigación (en adelante DI) elevó al Consejo de la CNC de acuerdo con el artículo 50.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), Informe y Propuesta de Resolución junto con el expediente S/0103/08 (3.323 folios) incoado a la Confederación Española de Industriales de Feriantes (CEIF). La DI propone al Consejo lo siguiente:

    “Teniendo en cuenta los hechos acreditados descritos anteriormente y las valoraciones expuestas, se propone al Consejo de la CNC:

    Primero.- Que declare que las cláusulas 2ª, 6ª y 7ª del Pliego de Normas de la CEIF aprobado en la reunión celebrada en Pamplona el día 13 de julio de 2000 y ratificado en Asamblea General de 7 de marzo de 2001, constituyen una infracción del artículo 1.1.a de la LDC. Se considera responsable a la Confederación Española de Industriales Feriantes (CEIF).

    Segundo.- Que se intime a la Confederación imputada para que se abstenga de realizar conductas semejantes en lo sucesivo.”

  2. El expediente trae causa de la denuncia presentada por D. XXX en escrito el 30 de septiembre de 2008, contra la Asociación Provincial de Industriales Feriantes de Valencia (APIFV) y la Confederación Española de Industriales Feriantes

    (CEIF), por haberle denegado su solicitud de cambio de atracción en la parcela de su titularidad ubicada en la Feria de Valencia para las Navidades 2006/2007 y 2007/2008.

  3. La DI, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 49 de la LDC, y antes de proceder a la incoación de expediente sancionador, llevó a cabo una información reservada.

    Solicitó al denunciante información adicional a la aportada en la denuncia respecto de la titularidad de la parcela y de las actuaciones ante la justicia ordinaria. El denunciante completó dicha información por escritos de 30 y 31 de octubre de 2008, (folios 70 a 141).

    Solicitó a la APIFV información sobre el procedimiento de adjudicación de parcelas y del cambio de actividad en los recintos feriales, especialmente en las Ferias de Navidad de 2006 y 2007 (pliegos de condiciones, listados de adjudicatarios, planos de ubicación, copia de los libros de anotaciones, solicitudes, respuestas) y sobre los motivos por los que se denegó el cambio de actividad a D. XXX. La respuesta se recibe el 5 de noviembre de 2008, (folios 142 a 204).

    Finalmente solicitó a la CEIF pliego de normas y detalle del procedimiento para la adjudicación de parcelas en los recintos feriales, normativa en la que se fundamenta y procedimiento para la modificación de datos o circunstancias que figuran en las autorizaciones de adjudicación, en especial para el cambio de actividad. La respuesta de la CEIF se recibió el 10 de noviembre de 2008, (folios 205 a 234).

    El 10 de diciembre de 2008, se solicita a la APIFV que remita los Pliegos de Condiciones de las ferias de navidad de 2006 y 2007 debidamente firmados, asimismo se le requiere que informe sobre el apartado 8º.a) de los citados Pliegos en el que se dispone que no se podrá instalar en una parcela una atracción perteneciente a una actividad distinta; disposición no recogida por otras asociaciones de feriantes. Se recibe la respuesta 23 de diciembre de 2008, (folios 246 a 271).

    Con la misma fecha se solicita a la CEIF aclaración sobre un certificado que expidió el 25 de julio de 2008, sobre la prohibición de instalar en las parcelas un tipo de atracción diferente a la correspondiente a la zona del recinto ferial donde se haya ubicada la parcela. Se recibe la contestación el 29 de diciembre de 2008

    (folios 272 a 275).

  4. Analizada la información requerida en el trámite de información reservada, la DI

    concluyó que la actuación de la APIFV quedaba limitada al ámbito de la Comunidad Valenciana, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en Materia de Defensa de la Competencia, con fecha 17 de febrero de 2009, dio traslado de la documentación correspondiente a las actuaciones de la APIFV al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana y se lo notificó al denunciante, (folios 276 a 283) .

    Asimismo concluyó que en la actuación de la CEIF existían indicios racionales de conductas prohibidas por la LDC, por lo que, con fecha 5 de mayo de 2009, acordó la incoación de un expediente sancionador por conductas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC, notificando dicha incoación a la CEIF el 12 de mayo de 2009, (folios 286 a 291).

  5. Tras la preceptiva instrucción, el 9 de septiembre de 2009 la DI remitió a la CEIF

    el Pliego de Concreción de Hechos en el que concluía que, “A la vista de todo lo actuado y de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia se considera que ha quedado acreditado que el Pliego de Condiciones de la CEIF, aprobado el 13 de julio de 2000 y ratificado en Asamblea General de 7 de marzo de 2001, constituye una infracción del artículo 1 de la LDC.

    Se considera responsable de dicha infracción a la CEIF.”

  6. La CEIF en escrito de 17 de septiembre de 2009, alega al PCH que las normas del Pliego son de ámbito interno para los miembros de la Confederación y que son aplicables, en su caso, una vez que la Asociación confederada fuera la adjudicataria del recinto ferial, sin afectar a la adjudicación por parte de la Administración Pública (Ayuntamiento) del recinto ferial a gestionar, sino en todo caso a la gestión por parte de la adjudicataria de las parcelas entre los feriantes que quieren instalarse.

  7. El 29 de septiembre de 2009 la DI cerró la fase de instrucción del expediente y el 7 de octubre de 2009, remitió a la CEIF la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.3 de la LDC. No habiendo recibido alegaciones a la propuesta de resolución, el 29 de octubre de 2009 la DI eleva al Consejo el Informe y Propuesta de Resolución prevista en el artículo 50.5 de la LDC.

  8. El Consejo resolvió sobre este expediente en su reunión de 20 de enero de 2010.

  9. Son partes interesadas en este expediente:

    - Confederación Española de Industriales de Feriantes (CEIF)

    -D. XXX

    .

    HECHOS PROBADOS

  10. - Son partes en este expediente:

    - El denunciante, D. XXX, feriante autónomo, con domicilio en XXX , propietario de un pequeño espectáculo de feria que mueve por todo el territorio nacional.

    - La Confederación Española de Industriales Feriantes, asociación constituida en los años 80 al amparo de la Ley 19/1977 de 1 de abril, reguladora del Decreto de Asociación Sindical. Tiene ámbito nacional y agrupa a las Asociaciones de Industriales Feriantes provinciales (una asociación por provincia según los Estatutos, salvo excepciones). Actualmente tiene asociados de 17 provincias o Comunidades Autónomas que representan un total de 1.251 asociados. Es miembro de la UFE/ESU Unión Europea de Feriantes. Actualmente tiene su domicilio en Pamplona,

    (folios 205, 210 y 220).

    Según manifiesta su Presidente, es la única organización existente a nivel nacional que agrupa a las Asociaciones de Industriales Feriantes, aunque son las asociaciones de carácter regional las que reglamentan, disponen y deciden en todas las actuaciones referentes a la adjudicación de los recintos feriales.

    Su normativa interna está constituida por sus Estatutos de 1986, (folios 220 a 234) y por el pliego de condiciones genérico, denominado Pliego de Normas de la Confederación, (folios 211 a 219).

  11. - El Pliego de Normas de la Confederación remitido por el denunciante (folios 6 a 10) y transcrito por la propia Confederación en su escrito de diciembre de 2008, que dice ser de carácter obligatorio, ha sido aprobado en el año 2000 en reunión celebrada en Pamplona y ratificado en Asamblea General de 9 de marzo de 2001. El texto ahora en vigor (folios 211 y ss.), que incluye modificaciones aprobadas por acuerdos de 25 de marzo de 2004, 20 de enero de 2005 y 1 de julio de 2005, se dirige y quiere ser la base o norma general de las asociaciones regionales, tal como se desprende del preámbulo a la misma que dice:

    “Las presentes normas, pretenden con carácter general dar autonomía plena a cada una de las Asociaciones Confederadas, sin menoscabo de al menos existan unas de carácter general, que de nada entorpecen la gestión de las mismas, y que han sido valoradas una vez que, se tiene el condimento de que en el territorio Nacional se vienen implantando como norma general en todas y cada una de las Asociaciones regionales”.

    EL Pliego trata de aspectos variados como condiciones para ser socio de una asociación; definiciones de qué se considera una instalación novedosa (la que nunca ha estado instalada en el recinto ferial); los tipos de actividad o división de los recintos feriales, o las adjudicaciones de las parcelas, etc. El Pliego incluye asimismo las siguientes cláusulas que la DI recoge en su informe y en el PCH:

    “Artículo 2º.- Los repartos por cada una de las Asociaciones o adjudicaciones de industrias de Feria, en cada uno de los recintos Feriales, se realizarán con las siguientes Normas:

    1. Los sitios se repartirán por rigurosa antigüedad, tengan o no la condición de Socios de la Asociación o Coordinadora que realice el reparto” (folio 212).

    “Artículo 6º (A.G. 25-3-2004).

    Si algún Ayuntamiento solicita de otra provincia o Comunidad, que le envíen atracciones para cubrir su feria por encontrarse inmerso en algún litigio con la asociación de su provincia o autonomía, la Asociación que recibe esta petición se negará a facilitarle dichas atracciones, debiéndole indicar al citado Ayuntamiento, que se ponga en contacto con la Asociación de Feriantes de su Provincia o Comunidad Autónoma” (folio 214).

    “Artículo 7º (A.G. 20-01-2005).

    Todo aquel industrial feriante que tenga una deuda económica o de cualquier tipo, con cualesquiera Asociaciones o Coordinadoras integradas en la Confederación Española de Industriales Feriantes (CEIF), deberá obligatoriamente hacer el abono de la misma en el plazo que la Asociación o Coordinadora de referencia le habilite, ya que en el supuesto de no hacerse cargo de la deuda contraída, la Asociación de referencia se verá obligada a en primer lugar hacer la reclamación pertinente ante los Juzgados correspondientes, en segundo lugar a no autorizar el montaje de sus atracciones en ninguno de los recintos feriales de que disponga de antigüedad en la Asociación o Coordinadora en la que contrajo la deuda, y en tercer lugar, en el caso de ser imposible por parte de dicha Asociación o Coordinadora al cobro de la deuda, notificará a la Asamblea General más próxima de la CEIF, para que la misma tome el acuerdo que corresponda, llegándose incluso a no otorgar al deudor, si queda demostrada la deuda, el derecho de montaje de sus atracciones en todos los recintos feriales que son gestionados por los miembros de la CEIF, hasta tanto y cuanto no liquide la deuda” (folios 214 y 215).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- El Consejo de la CNC tiene que resolver en este expediente, sobre la base de la propuesta de la DI, si las cláusulas 2ª, 6ª y 7ª del Pliego de Normas de la CEIF reproducidos en los Hechos Probados son constitutivos de infracción de las normas de competencia.

    Y la primera cuestión a dilucidar es la norma aplicable, teniendo en cuenta que, el Pliego de Normas de la CEIF vigente desde el año 2000 hasta ahora y las citadas cláusulas en concreto, han sido adoptados por la Asamblea General como muy tarde en el año 2005.

    Por tanto la conducta que la DI imputa como infracción de la LDC se produce con anterioridad a la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2007 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y estando vigente la Ley 16 /1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, por lo que la Ley aplicable en cuanto a la calificación jurídica o tipificación de la conducta debe ser la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, vigente hasta el 31 de agosto de 2007 sin perjuicio de que el procedimiento aplicado sea el de la Ley 15/2007, de acuerdo con lo previsto en la Disposición transitoria primera de la misma Ley, al haber sido incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

    Segundo.- La DI considera que las tres cláusulas más arriba reseñadas del Pliego de Normas de la CEIF “limitan, controlan o impiden la instalación de atracciones y la adjudicación de parcelas en los recintos feriales a determinados operadores, presentes o potenciales” y en consecuencia, propone al Consejo declare que constituyen una infracción del artículo 1.1 de la LDC.

    Lo primera cuestión a subrayar es que, tal como se recoge en el HP 2, el Pliego de Normas de la CEIF, que es aprobado por la Asamblea General de la Confederación, es una norma de carácter general y obligatoria para los miembros de la misma, es decir, para las Asociaciones provinciales o regionales que la forman y que están llamadas a seguirlas o a incluirlas en sus propias normas de funcionamiento. Porque aunque son las Asociaciones regionales o provinciales y no la CEIF las que acuden a los concursos para gestionar los recintos feriales, convocados fundamentalmente por los Ayuntamientos, y las que una vez ganado el concurso, deciden sobre las adjudicaciones de los recintos de la feria a los feriantes que estén interesados en participar en la misma, estas normas obligatorias de la CEIF constituyen una recomendación colectiva para las Asociaciones que la integran.

    La cláusula 2ª Pliego de Normas de la CEIF, relativa a la asignación y reparto de sitios o parcelas en las ferias, establece que, una vez cumplidos los requisitos de licencia, etc., el criterio exclusivo de adjudicación es la antigüedad. A juicio de la DI, que comparte este Consejo, la utilización del criterio de antigüedad como criterio único de adjudicación obstaculiza o puede obstaculizar, “de forma discriminatoria la entrada de nuevos feriantes o de feriantes con menor experiencia que no pueden concurrir en igualdad de condiciones al reparto de parcelas. Limita artificialmente la competencia efectiva entre los feriantes impidiendo que las parcelas se adjudiquen en base a criterios de eficiencia y de mejora en el funcionamiento de las actividades feriantes que redunde en un beneficio de los ciudadanos usuarios de los recintos feriales. Tiene, por lo tanto, una incidencia negativa sobre la libre competencia ya que impide el normal funcionamiento de una política de reparto de los sitios y parcelas en los recintos feriales que debería estar basada en unas condiciones de libertad e igualdad entre los feriantes, y de objetividad y no discriminación en los criterios de asignación de parcelas”.

    El artículo 6º del Pliego de Normas de la CEIF (ver HP 2), incita a las Asociaciones confederadas a negarse a cubrir las ferias en Ayuntamientos que tienen litigios con la Asociación de su provincia o autonomía, indicándoles además que respondan, que se dirijan a la Asociación de su ámbito territorial. Este acuerdo de la Asamblea General de CEIF y la norma en que se plasmó, es contrario al artículo 1.1 de la LDC

    por incitación a sus asociados al boicot colectivo a los Ayuntamientos en determinadas circunstancias, cuando estos no lleguen a acuerdos con la Asociación de su ámbito territorial. Y tiene por objeto restringir la competencia entre las asociaciones, haciendo que cada Ayuntamiento tenga que negociar con la Asociación de su demarcación territorial la gestión de la feria y las atracciones de la misma, siéndole negada la posibilidad de buscar otras alternativas mejores o más eficientes.

    Las autoridades de competencia, el entonces Tribunal de Defensa de la Competencia, en su Resolución del TDC de 24 de octubre de 2001, (Expte nº 503/00, Feriantes de Huesca), ya ha sancionado, entre otros, a esta misma Confederación por recomendación a sus asociados de boicot a la Feria de Agosto de Huesca de 1998 y a la empresa adjudicataria de la misma, para de ese modo presionar al Ayuntamiento de Huesca. En el FD sexto de dicha Resolución el TDC, reiterando la doctrina anterior, afirma que “los acuerdos de boicot y las amenazas de boicot, aunque no esté expresamente contemplado en los supuestos específicos del antes transcrito Art. 1.1 LDC, deben considerarse incluidos en su cláusula general al atacar directamente la libertad empresarial del operador boicoteado que se ve forzado a tomar, contra su voluntad, ciertas decisiones por la coacción ejercida colectivamente que no puede justificarse incluso en el caso hipotético de que lo que se pretenda imponer no fuera injusto”. Y la Asamblea General de la CEIF, sancionada en el año 2001, aprueba en el año 2004 esta cláusula, que de forma general recomienda el boicot a los Ayuntamientos que “tengan litigios” con las Asociaciones de su localidad.

    Finalmente el artículo 7º del Pliego de Normas de la CEIF, cierra las puertas de las ferias gestionadas por miembros de la Confederación, a los feriantes que tengan una deuda pendiente con cualquier Asociación integrada en la Confederación. Como dice la DI, esta cláusula “constituye un mecanismo de presión frente a los morosos que tiene incidencia sobre la libre competencia. Se impone con ello como prioridad una finalidad económica interna de la CEIF, como es asegurar el cobro de las cuotas o de otras deudas de sus asociados, que nada tiene que ver con la eficiencia en el reparto de parcelas y en la instalación de atracciones”.

    En su escrito de alegaciones al PCH, la CEIF argumenta que las normas “son de ámbito interno aprobadas por los miembros de la CEIF, pero que entran en vigor solo cuando un recinto ferial ha sido adjudicado a una Asociación determinada, de acuerdo con las normas de adjudicación del suelo público establecidas por cada administración pública (Ayuntamiento)”. Y añade que, nada impide que a la adjudicación del recinto ferial acudan distintos operadores, asociaciones de feriantes integrados o no, en la Confederación u otro tipo de industrial y al que se le adjudicará según las normas de contratación administrativa y sólo a partir del momento de la adjudicación entran en vigor las normas del adjudicatario. En una palabra, que las normas de la CEIF no impiden ni dificultan a mercantiles o feriantes la concurrencia a las licitaciones de los recintos públicos feriales.

    La DI no ha imputado a la CEIF por obstaculizar el acceso a las convocatorias públicas de los recintos, sino por mantener unas normas obligatorias para sus asociados, que estos deben aplicar una vez que se les adjudica la gestión del recinto ferial y que inciden sobre los feriantes que quieren acceder a los mismos y sobre la competencia en este mercado. Y frente a lo alegado por la CEIF no se trata de normas internas que afectan sólo a las asociadas, sino que son normas que se imponen a las asociadas y que tienen efectos sobre terceros, sobre el acceso de los feriantes a los recintos feriales adjudicados a una de las Asociaciones de la Confederación. Este es el caso de la cláusula 2ª que establece la antigüedad como único y exclusivo criterio de asignación para asignar espacio en la feria, y la discriminación que supone o puede suponer la cláusula 7ª al imponer el veto de todas las Asociaciones confederadas a los feriantes que tengan una deuda con alguna de ellas.

    Sin embargo la cláusula 6ª que prohíbe atender las peticiones de un Ayuntamiento a las Asociaciones de demarcaciones distintas, indicando que deben dirigirse a la Asociación de su área, va incluso más allá de la afectación a los operadores feriantes, que también, puesto que si pertenecen a una de las Asociaciones les incita a no acudir a la feria en cuestión, sino que es o puede ser una forma de interferir en la adjudicación de los recintos feriales públicos, presionando a los Ayuntamientos para que se entiendan, (adjudiquen a) con la Asociación de su ámbito, porque si no lo hacen y adjudican a un tercero el recinto ferial se arriesgan a no disponer de las atracciones, al menos de las atracciones de los feriantes que pertenecen a Asociaciones de la Confederación.

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto el Consejo concluye que las cláusulas 2ª, 6ª y 7ª del Pliego de Normas de la CEIF, constituyen una infracción del artículo 1.1 de la Ley 16/1989, por lo que deben ser derogadas de forma inmediata.

    Tercero.- Este Consejo considera acreditado el objeto restrictivo de las cláusulas 2ª,

    6ª y 7ª del Pliego de Normas de la CEIF, que han sido aprobadas por su Asamblea General, y que constituyen por tanto una infracción del artículo 1.1 de la LDC, de la que es responsable la Confederación Española de Industriales Feriantes.

    De acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley 16/1989, esta conducta es acreedora de una multa pecuniaria, cuya límite máximo es de 901.518,16€ cuando los imputados son personas jurídicas u operadores sin cifra de negocios, como es el caso que nos ocupa.

    Ahora bien, dentro de este límite es necesaria una graduación de la multa de forma que guarde proporción con la importancia de la infracción y cuyos criterios a tener en cuenta se recogen en el propio artículo 10.2, a saber, modalidad y alcance de la restricción, dimensión del mercado, cuota del mercado de la empresa o empresas correspondientes, efectos sobre competidores y sobre y usuarios y duración y reiteración en su caso.

    Pues bien a juicio del Consejo la infracción cometida por la Confederación Española de Industriales Feriantes (CEIF), es grave, puesto que es una infracción por objeto que afecta al acceso de los industriales feriantes a los recintos para prestar su servicio y además recomienda a sus asociados comportamientos que suponen una presión a los ayuntamientos en las decisiones de asignación de los recintos feriales.

    Respecto a la incidencia, la Confederación, como Asociación de asociaciones agrupa a un número importante de éstas distribuidas por gran parte del territorio nacional. En la Confederación hay Asociaciones de las Comunidades Autónomas de Navarra, La Rioja, Euskadi, Valencia, Cataluña, Castilla-León, Aragón y Andalucía. Y

    el Pliego de normas está en vigor desde el año 2000, y las cláusulas 6ª y 7ª, en la actual redacción, desde 2004 y 2005 respectivamente. Pero lo que es relevante a la hora de fijar la multa, es que esta misma Confederación y su entonces presidente, han sido sancionados en el año 2001 por recomendar a sus asociados boicotear la Feria de Agosto de 1998 de Huesca, con el fin de que el Ayuntamiento reconsiderara su adjudicación del ferial y en el año 2005 la Asamblea General introduce en su normas una cláusula como la 6ª que incita a sus asociadas al boicot.

    Atendiendo a las circunstancias más arriba descriptas, este Consejo considera la imposición de una multa de 10.000 euros, necesaria para que tenga un efecto disuasorio sobre la infractora que es reincidente y proporcionada a la infracción.

    Por todo lo anterior vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, este Consejo de la CNC,

    RESUELVE

    PRIMERO.- Declarar que las cláusulas 2ª, 6ª y 7ª del Pliego de Normas de la CEIF

    que se recogen en los Hechos Probados constituyen una infracción del artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, de la que es responsable la Confederación Española de Industriales Feriantes (CEIF) .

    SEGUNDO.- Intimar a la Confederación Española de Industriales Feriantes (CEIF), a que suprima dichas cláusulas del Pliego de Normas y a que en el futuro se abstenga de realizar prácticas similares o equivalentes a las sancionadas.

    TERCERO.- Imponer a la CEIF una multa de diez mil euros (10.000 euros) por la infracción cometida.

    CUARTO.- Ordenar a la CEIF que en el plazo de dos meses remita una carta a todos sus asociados informándoles de la modificación del Pliego de Normas y remitiéndoles esta Resolución.

    QUINTO.- Ordenar a la CEIF la publicación, en el plazo de dos meses a su costa, de la parte dispositiva de esta Resolución, en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios de información general entre aquéllos de mayor difusión.

    SEXTO.- La Confederación Española de Industriales Feriantes (CEIF) justificará ante la Dirección de Investigación de la CNC el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en los anteriores apartados. En caso de incumplimiento se le impondrá una multa coercitiva de 600 € por cada día de retraso.

    Se insta a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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