Resolución nº S/0222/10, de May 10, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
Número de ExpedienteS/0222/10
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

Expte. S/0222/10 LVMH Perfumes y Cosméticos Iberia

CONSEJO:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dña. Mª Jesús González López, Consejera

Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 10 de mayo de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición arriba expresada y siendo Ponente la Consejera Doña Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0222/10 LVMH

Perfumes y Cosméticos Iberia, que trae causa de la denuncia presentada por COMERCIAL CAUS, S.A. (CAUS), y en la que se formulaba denuncia contra LVMH

PERFUMES Y COSMÉTICOS IBERIA, S.A. (LVMH) por hechos que supondrían una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

(LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 29 de enero de 2010 tuvo entrada en la Autoridad Catalana de la Competencia denuncia de COMERCIAL CAUS, S.A. (CAUS) contra LVMH

    PERFUMES Y COSMETICOS IBERICA, S.A. (LVMH

    ) por presuntas conductas prohibidas por el artículo 1 de la LDC, consistentes en la negativa de suministro a distintos puntos de venta, especialmente a GOTTA MAYOR, sito en la calle Mayor de Lérida y su no admisión en el sistema de distribución selectiva de LVMH; los intentos para que CAUS desistiera de su petición, negándose a acuerdos sobre descuentos y al reembolso de gastos de promoción; y la rescisión injustificada de contratos de distribución selectiva con CAUS.

  2. La Dirección de Investigación de la CNC recibió el expediente el 29 de enero de 2010 en virtud del artículo 2.1 de la Ley 1/2002 de 21 de febrero de Coordinación de las Competencias del Estado y Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, y tras declararse competente sobre este LVMH Perfumes y Cosmética Ibérica S.A. ha sido extinguida y su sucesora es LVMH Iberia S.L.

    (folio 237).

    asunto le asignó el número S/0222/10, iniciando con ello una información reservada, antes de resolver la iniciación o no de expediente sancionador.

  3. Las partes que intervienen en el presente expediente son:

    − COMERCIAL CAUS, SA. Es una compañía dedicada a la distribución mayorista y minorista de artículos de droguería, perfumería y similares. Opera principalmente en Cataluña mediante los siguientes grupos de tiendas:

    Perfumerías GOTTA, en la que distribuye perfumes y cosméticos de gama media y alta.

    Mua Mua, distribuye perfumes y cosméticos dirigidos a los consumidores jóvenes.

    Perfumerías Armengol, cadena de perfumerías de la que CAUS ha adquirido varios puntos de venta.

    − LVMH Iberia SL es una sociedad dedicada a la distribución mayorista en España de perfumes y cosméticos de las marcas pertenecientes al GRUPO LVMH, como Parfums Christian Dior, Guerlain, Parfums Givenchy, Kenzo Parfums o Perfumes Loewe.

    Esta empresa forma parte del GRUPO LVMH, orientado a la distribución mundial de productos de lujo y que divide su actividad en las siguientes áreas:

    (i) vinos y licores; (ii) prendas de piel y diseño; (iii) perfumes y cosméticos; (iv) relojes y joyería y (v) venta selectiva.

  4. Según obra en la propuesta de resolución de la DI, los hechos conocidos en el expediente son los siguientes:

    4.1. Con fecha 25 de junio de 2001, COMERCIAL CAUS y LVMH

    PERFUMES Y COSMETICOS IBERICA, SA firmaron tres contratos de distribución selectiva referidos a puntos de venta de la cadena de perfumerías “GOTTA perfumerías”, situados en Tarragona, Igualada

    (Barcelona) y Castellón, respectivamente (folios 65 a 74 y 237). Los contratos se complementaban con las condiciones generales de venta

    (folios 76 a 79).

    Estos contratos tienen por objeto la distribución de tres gamas de perfumes y productos de belleza de Christian Dior. Expiraban el 31 de diciembre del 2002, pero preveían la prórroga anual por acuerdo tácito de las partes, salvo denuncia con un mes de antelación a la fecha de expiración del contrato o de cualquiera de sus prórrogas anuales. Los Cuenta adicionalmente con un establecimiento en Castellón y dos en Aragón.

    El contrato de distribución selectiva de LVMH para los productos de Christian Dior fue autorizado por el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia mediante resolución de 29 de diciembre de 1999.

    contratos se prorrogaron tácitamente hasta la resolución por parte de LVMH en 2008.

    Del contrato de distribución selectiva cabe destacar el artículo VII, “Rescisión anticipada del contrato”, que establece que cualquiera de las partes puede en cualquier momento poner fin al contrato, sin previo aviso, en caso de infracción a las obligaciones incluidas en el artículo II.2) Lugar de ventas. Según indica este artículo, “el distribuidor exclusivo ha hecho visitar en la dirección arriba indicada

    4 los locales que tiene habilitados y donde procederá, excluyendo cualquier otro lugar, a la exposición y venta de los productos de la marca CHRISTIAN DIOR; se compromete a no recurrir a la venta por correspondencia o por catálogo o por cualquier otro medio de comunicación, a la venta directa, venta a través de Internet o, en general, a toda venta, pedido o entrega de pedido fuera del lugar de venta arriba indicado”.

    4.2. En el año 2002 y durante los tres primeros trimestres de 2003 la relación comercial entre las partes transcurrió sin problema alguno, beneficiándose CAUS de los descuentos acordados, tal y como consta en las cartas enviadas por LVMH en las que se reflejan los acuerdos comerciales alcanzados con CAUS para ambos ejercicios (folios 81, 83 y 84).

    4.3. Según la denuncia, en el último trimestre de 2003 surgió el primer conflicto entre las partes motivado por las discrepancias respecto a la responsabilidad de gastos promocionales y la aplicación de descuentos.

    4.4. En septiembre de 2005, LVMH se puso en contacto con CAUS para intentar alcanzar un acuerdo comercial en relación con las condiciones comerciales para el final del año 2005. CAUS ofertó una serie de condiciones comerciales y solicitó la aceptación del punto de venta GOTTA sito en la calle Mayor de Lérida (en adelante, GOTTA MAYOR), el cual, según CAUS, es el "buque insignia" de GOTTA y de todo el grupo CAUS. Según el denunciante, desde la apertura de dicho establecimiento, el 18 de diciembre de 2004, habría solicitado a LVMH

    la autorización para la distribución selectiva de productos Christian Dior en dicho establecimiento, habiéndose rechazado la solicitud y el aumento del número de puntos de venta GOTTA autorizados a distribuir productos Christian Dior.

    4.5. CAUS expone en su escrito de denuncia que LVMH habría aceptado verbalmente todas las condiciones a excepción de la solicitud del local “GOTTA MAYOR” como distribuidor autorizado.

    4.6. El 3 de abril de 2006 LVMH envió a CAUS una carta en la que se recogían los acuerdos comerciales alcanzados por las partes para dicho Establecimiento autorizado.

    año (folios 124 y 125). Según la denunciante, las condiciones han sido aplicadas durante el año 2007 (folio 19). Constan en el expediente facturas de los pagos trimestrales de los descuentos realizados por LVMH en el año 2006 y en el año 2007 y del pago del gasto de promoción debidos (folios 126 a 131 y 133 a 138).

    4.7. El 2 de agosto de 2007 CAUS remitió un email a LVMH mostrando su malestar ante la negativa de autorización de GOTTA MAYOR solicitada por CAUS en las negociaciones de las condiciones comerciales para 2005. Según CAUS, en las últimas conversaciones relativas a esta cuestión, LVMH habría justificado la negativa en un exceso de distribución en Lérida, lo cual, a juicio del denunciante, no era correcto, por cuanto la distribución se habría mantenido inalterada en los dos años transcurridos.

    Según relata la denunciante, el 12 de septiembre de 2007, CAUS y LVMH mantuvieron una reunión en la que LVMH habría confirmado que no iba a otorgar la autorización de distribución de productos Christian Dior para GOTTA MAYOR a causa de saturación del mercado. No obstante, en 2007 no habrían existido problemas comerciales en base a las condiciones pactadas (folio 141).

    4.8. El 9 de enero de 2008 CAUS remitió un burofax a LVMH mediante el cual solicitaba la autorización de distribución selectiva de todos los productos Christian Dior para once puntos de venta GOTTA y de perfumes Christian Dior para otros tres puntos de venta GOTTA (folio 145).

    4.9. CAUS envió, el 10 de abril de 2008, una carta a LVMH rechazando haber llevado a cabo actuaciones que pudieran ser constitutivas de una infracción contractual determinantes de la resolución del contrato de distribución (folio 151).

    El 21 de abril de 2008, LVMH confirmó la rescisión contractual (folio 158), señalando la imposibilidad de atender los pedidos de perfumes cursados por CAUS (folios 153 y 154).

    4.10. LVMH manifiesta, a requerimiento de la Dirección de Investigación, que en mayo de 2005 comenzó a sospechar que CAUS estaba distribuyendo los productos de la marca Christian Dior en establecimientos distintos de aquellos tres que estaban autorizados contractualmente, lo que dio lugar a que finalmente, en el año 2008, se cancelara la relación contractual con CAUS (folios 237 y 240).

    En cuanto a las negociaciones con CAUS en relación con el establecimiento GOTTA MAYOR, LVMH afirma que fueron verbales, señalando que no autorizó la venta en ese establecimiento porque el mismo “

    seguramente no reunía ” las características especiales exigidas por LVMH para la distribución de productos Christian Dior (folio 239).

    4.11. CAUS ha aportado al expediente informe pericial solicitado por ella sobre la valoración del local de Lérida “GOTTA MAYOR” respecto a las condiciones cualitativas que LVMH exige en sus Condiciones Generales.

  5. La DI, valora que existen dos tipos de conducta anticompetitiva en la denuncia, por una parte, la negativa de LVHM a seleccionar a GOTTA MAYOR como distribuidor selectivo de sus productos de Christian Dior y, por otra, la rescisión de contratos por LVMH a establecimientos de CAUS autorizados para distribuir los productos de Christian Dior

    .

    .

  6. La DI se basa en lo dispuesto en el artículo 1 de la LDC y en el Reglamento (CE)

    nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, donde se definen como aquellos acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios.

    Dicho Reglamento contempla la aplicabilidad de la exención siempre que la cuota del proveedor sea inferior a 30% y, además, no se cumplan las condiciones de los artículos 4 ni 5.

    Las cuotas en España de LVMH en distribución mayorista de fragancias, productos de tratamiento y maquillaje son sustancialmente inferiores al umbral del 30%. Además, la venta mayorista de productos de perfumería y belleza de marcas de lujo es un mercado competitivo, con gran número de empresas con pequeñas cuotas de mercado, por lo que ninguna de ellas tiene suficiente poder para afectar las condiciones de competencia. En efecto, en el expediente A

    265/99, Distribución selectiva Christian Dior, el extinto TDC afirmó que: “

    En el presente caso el mercado afectado de producto es el de perfumería y cosmética de lujo y, desde el punto de vista geográfico, es el mercado español al tratarse de las ventas realizadas por empresas mayoristas a revendedores nacionales.

    Este mercado se caracteriza por la presencia de grandes empresas multinacionales, junto a las que coexisten pequeñas empresas muy especializadas y la distribución, por lo general, sigue las pautas de la distribución selectiva, con un alto grado de competencia, dada la existencia de un elevado número de oferentes. Por ello, y de acuerdo con la información obrante en el expediente, LVMH no goza de un poder de mercado que pueda hacer presumible una restricción de la competencia.”

    Además, el extinto TDC analizó el contrato-tipo de distribución selectiva de productos Christian Dior por LVMH, conjuntamente con las condiciones generales de venta y lo autorizó en virtud de su Resolución, de 29 de diciembre de 1999, expte. A 265/99, al considerar que cumplía los requisitos para la exención del artículo 1 de la LDC.

  7. Con esta base la DI concluye que a la luz de lo expuesto, parece que lo que subyace en la denuncia es un conflicto entre LVMH y CAUS, que se produce en el ámbito de una relación bilateral contractual que sólo afecta a ambas partes y que no tiene efecto alguno sobre la competencia, dada la posición de LVMH en la distribución mayorista de perfumes y cosméticos de lujo y que el clausulado de los contratos de distribución cumple con los requisitos para la exención de la aplicación del artículo 1 de la LDC.

    Por todo lo anterior la DI propone al Consejo la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por Comercial Caus SA, por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley.

  8. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 5 de mayo de 2010.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley

    y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la LDC. Añade el artículo 25.5 del RD 261/2008, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), que el Acuerdo del Consejo de no iniciación del procedimiento sancionador deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento sancionador.

    SEGUNDO.- El Consejo comparte la propuesta de la DI de la no incoación de procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por CAUS contra LVMH, puesto que no hay indicios de infracción del Art. 1 de la LDC.

    Lo que CAUS denuncia es que LVMH estaría, dentro de un sistema de distribución selectiva cualitativo, aplicando dicho sistema de forma discriminatoria, dado que LVMH le estaría negando, sin causa para ello, la condición de distribuidor autorizado para el local de su propiedad en la ciudad de Lérida, situado en la calle Mayor. Con objeto de demostrar que dicho local cumple con las condiciones cualitativas marcadas por LVMH en sus condiciones generales de venta ha presentado en su denuncia un informe pericial de parte positivo respecto a dichas condiciones. Por su parte LVMH no habría accedido a la concesión de dicha autorización como distribuidor alegando razones de saturación en el mercado de Lérida. Es decir, LVMH estaría aplicando criterios cuantitativos a su sistema de distribución selectiva cualitativa. En el caso que nos ocupa las cuotas de mercado de LVMH son muy inferiores al 30%, umbral que el Reglamento fija como límite por encima del cual se debe valorar la posible ilicitud de restringir el número de distribuidores autorizados en un sistema de distribución selectiva cualitativa, por sus posibles efectos anticompetitivos. Aplicando las directrices relativas a las restricciones verticales

    (DOC C291 de 13 de octubre de 2000) nos encontraríamos por tanto en una situación en la que no hay indicios de infracción del artículo 101.1 del TFUE.

    Consecuentemente el Consejo de la CNC considera que no concurren en este caso las condiciones para presuponer la ilicitud de los supuestos indicios discriminatorios denunciados en este expediente que justificarían la incoación del correspondiente expediente sancionador.

    En lo referente a la rescisión unilateral aplicada por LVMH de los contratos de distribución con CAUS, coincide el Consejo con la DI en que su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que se trata de valorar la procedencia o no de dicha rescisión en base al supuesto incumplimiento, por una de las partes, de las condiciones pactadas en el contrato.

    En consecuencia, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO

    ÚNICO.- Sobre la base del artículo 493 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por COMERCIAL CAUS,

    S.A por considerar que los hechos denunciados no presentan indicios de infracción de la LDC.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a la denunciante, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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