STS, 21 de Julio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:5304
Número de Recurso2959/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2959/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A. contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008 dictada en el recurso 357/2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS : 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. 2º.- Declarar ajustada a derecho la resolución combatida. 3º No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 22 de mayo de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2008 la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2008 se acuerda la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2008 se da traslado a la partes recurridas para que formalicen el escrito de oposición, lo cual hace el Abogado del Estado por escrito de fecha 4 de diciembre de 2008 y la representación de Dña. Candida y otros por escrito de 1 de diciembre de 2008.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 19 de julio de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de abril de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ministerio de Fomento -Dirección General de Carreteras- de un terreno clasificado como suelo urbanizable industrial, para la ejecución del proyecto denominado "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña".

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 16 de enero de 2004 (26 de febrero de 2004 según la sentencia de instancia), valorando el terreno expropiado por el método residual dinámico por pérdida de vigencia de la ponencia de valores, fijó un justiprecio de 19,869630 euros por metro cuadrado. El acuerdo del Jurado fue recurrido en vía contenciosa por la beneficiaria alegando que la valoración realizada por el Jurado no se corresponde con la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, que se vulneran las normas de valoración establecidas en la Ley 6/98 y que no cabía indemnización por división de finca.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo de la expropiada, por entender que no constando la fecha en que el expropiado recibió el requerimiento para presentar la hoja de aprecio hay que estar al momento en que el expropiado realizó actuaciones que suponían el conocimiento del mismo, el día 23 de enero de 2003, considerar válida la referencia al polígono Los Albardiales como término de comparación y la existencia de vinculación de la hoja de aprecio en relación a la indemnización por expropiación parcial, en tanto que la beneficiaria la cuantificó en su hoja de aprecio en un 10% del valor del suelo expropiado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA. En el motivo primero , se alega infracción de los arts. 29, 30 y 34 LEF y de la doctrina jurisprudencial de aplicación, al fijarse una indemnización por expropiación parcial del 10% del justiprecio acordado, por vinculación con la hoja de aprecio, cuando lo ofrecido era un 10 % del valor consignado en la misma, entendiendo que la vinculación con la hoja de aprecio lo es con la cantidad allí consignada y no con el porcentaje ofrecido.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina jurisprudencial de aplicación como consecuencia de acordar la Sala de instancia una indemnización por expropiación parcial respecto de un suelo clasificado como urbanizable sectorizado cuando no se impedido materializar los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la parte no expropiada. En el motivo tercero, se alega infracción del art. 348 LEC al entender que se ha realizado una valoración arbitraria del informe pericial de parte ya que la sentencia de instancia no contiene referencia alguna al mismo, incurriendo de este modo en un defecto de motivación e infracción del art. 218 LEC .

En el motivo cuarto, se alega infracción del art. 27.1 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, así como de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 2004 , en relación con el art. 24 de la Ley 6/1998 y art. 36 LEF ya que la valoración realizada por el Jurado parte de valores diferentes a los existentes en el momento al que debía referirse la valoración.

TERCERO

Empezando por examinar el último de los motivos de impugnación alegados, es claro que el motivo cuarto no puede prosperar.

La sentencia de instancia al respecto resuelve que En el presente caso como no consta la fecha en que el expropiado recibió la notificación del requerimiento para que presentara su hoja de aprecio debemos atenernos conforme al art. 58.3 de la Ley 30/92 al momento en que el expropiado realizó actuaciones que suponen el conocimiento de ese requerimiento, que es cuando presenta su hoja de aprecio, lo que tuvo lugar el 23-1-2003.

Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 6/98 , las valoraciones se entenderán referidas, cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y este se inicia con el requerimiento realizado al expropiado para que formule la hoja de aprecio, por lo que, examinado el expediente administrativo, y no constando la fecha con la que se hizo el requerimiento al expropiado para que formulase la hoja de aprecio, deberá estarse a la fecha fijada por el Jurado, 23 de enero de 2003, que es la que se corresponde con la fecha de entrada en el Ministerio de Fomento, de la hoja de aprecio del expropiado. Por otro lado, no se ha acreditado por la recurrente la existencia de una errónea valoración del justiprecio, por parte del Jurado, por realizar la valoración a dicha fecha en vez de la interesada por la misma, 27 de diciembre de 2002, de donde poder deducir la existencia de una vulneración de los preceptos legales mencionados en atención a haberse tenido en cuenta circunstancias que no existían a la fecha de valoración interesada.

CUARTO

En relación al primer motivo de impugnación, entiende la recurrente que la vinculación con la hoja de aprecio, lo es con la cantidad allí ofrecida, y no con el porcentaje que consta en la misma.

La recurrente, en su hoja de aprecio procede a reconocer una indemnización por división de la finca de la siguiente manera: 10% de 992.748,48....92.748,49 €.

El Jurado, en atención al principio de vinculación con el contenido de las hojas de aprecio, acuerda indemnizar estos conceptos en los mismos términos que la Beneficiaria, esto es, a razón del 10% del valor del suelo urbanizable expropiado , cuantificando una indemnización por tal concepto de 325.506,27 €. La Sala de instancia, en atención a la misma doctrina procede a confirmar tal cantidad razonando que La beneficiaria la ofreció en su hoja de aprecio cuantificándola en el 10% del valor del suelo expropiado. La vinculación de las partes a sus valoraciones contenidas en sus respectivas hojas de aprecio debe ser decisiva para resolver esta cuestión .

El motivo no puede prosperar. En el presente caso, si bien no se ha vulnerado la doctrina de la vinculación con las hojas de aprecio en tanto que el Jurado no procede a indemnizar ni por menos de lo ofrecido por beneficiaria, ni por más de lo solicitado por la expropiada, lo cierto es que las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud de la doctrina de los actos propios, y procediendo a valorar la beneficiaria el perjuicio por división de la finca en un 10% del valor del suelo, el Jurado no ha hecho más que aplicar la valoración realizada por la beneficiaria, valoración a la que queda vinculada por su propia declaración de voluntad, independientemente de que la cuantía a indemnizar por tal concepto sea distinta de la ofrecida.

QUINTO

En el segundo y tercer motivo de impugnación, la recurrente procede a cuestionar la indemnización por expropiación parcial cuando no se ha acreditado que se haya impedido materializar los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la parte no expropiada, así como la valoración irracional de la prueba practicada en relación al informe pericial de parte donde se acreditaba que no era antieconómica el mantenimiento de la parte de la finca no expropiada al conservarse íntegramente el aprovechamiento urbanístico que le correspondía.

Dichos motivos, independientemente de la deficiente formulación del tercer motivo, están abocados al fracaso. Parece distinguir la recurrente entre la indemnización por división de la finca cuya cuantía cuestionaba en el motivo de impugnación anterior, de la indemnización por expropiación parcial, cuando la propia recurrente procedió a cuantificar los perjuicios derivados de la división de la finca y sólo se ha procedido a indemnizar por tal concepto, si bien el Jurado entiende que la beneficiaria admitía por tal concepto la indemnizabilidad por pérdida de los aprovechamientos urbanísticos. Es más, en el propio escrito de demanda se reconoce que la indemnización por tales conceptos ha sido ofrecida por la propia beneficiaria siempre que se acepte la valoración contenida en la misma, razón por la que no procede ahora discutir su procedencia.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a dicha parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en mil quinientos euros la cifra máxima que como honorarios de letrado pueden las partes recurridas repercutir a dicha recurrente.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista Madrid Sur C.E.S.A. contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008 dictada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 1500 € para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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