STS 726/2011, 6 de Julio de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:5372
Número de Recurso10409/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución726/2011
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Norberto y Primitivo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil diez , en causa seguida contra Norberto y Primitivo , por delito de incendios con peligro para la vida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Norberto y Primitivo , representados por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas y defendidos por el Letrado Don Kepa Manzisidor Txirapozu.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número 40/2.009, contra Norberto y Primitivo , y, una vez concluso el sumario, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 4ª, rollo 72/09) que, con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS

PROBADOS:

"PRIMERO.- Ha quedado acreditado en autos que alrededor de las 21 horas del viernes día 5 de octubre de 2007, un grupo de cinco o seis individuos encapuchados colocaron varios neumáticos en la calzada debajo del paso elevado de peatones situado en la calle Karmengo a la altura del nº 16, en la localidad de Markina-Xemein (Vizcaya). Lo hicieron con objeto de obstaculizar ambos sentidos de la circulación y lograr que se detuviese el autobús de la empresa Compañía Autobuses Vascongados S.A., de la marca Mercedes Benz modelo O-1834-L con matrícula BI-2230-CK, de 48 plazas, que realizaba el trayecto entre Lekeitio y Bilbao, para proceder a su quema, transportando en aquel momento a cuatro pasajeros.

El conductor del autobús no pudo esquivar el obstáculo interpuesto en la vía y tuvo que parar el autobús, momento en que dos de los individuos asaltantes golpearon con palos el parabrisas delantero para conseguir que abriera las puertas del vehículo. Una vez que dicho conductor accedió a franquear el paso, entraron en el autobús otros tres individuos, los cuales rociaron todo su interior con la gasolina que contenían las tres garrafas de plástico con capacidad para cinco litros que portaban, al tiempo que obligaban a los pasajeros y al conductor del autobús a descender del mismo. Uno de los pasajeros opuso resistencia para marcharse, por lo que fue impregnado con gasolina antes de bajarse.

Como quiera que el conductor, Eulogio , se retrasaba porque antes quería recoger sus pertenencias del habitáculo que ocupaba, otro de los individuos asaltantes le conminó a que se diera prisa, al tiempo que vertía gasolina en el lado derecho de su cuerpo.

Las tres garrafas que contenían la gasolina usada quedaron dentro del autobús con parte del mencionado líquido inflamable, en tanto que la casi totalidad del contenido de una cuarta garrafa fue vertido en el exterior, en las proximidades del autobús.

Acto seguido, tales individuos prendieron fuego a los dos botellines de refresco conteniendo líquido inflamable que también llevaban, a los que habían añadido dos mechas de papel, los cuales lanzaron contra el autobús pero no llegaron a quemarlo por apagarse la llama antes de impactar los botellines en el vehículo, huyendo seguidamente del lugar sin lograr sus propósitos, ante la presencia en la zona de un vehículo policial.

SEGUNDO.- Los individuos asaltantes, que actuaban coordinadamente y con el mismo designio, formaban parte de un denominado grupo o "talde Y" dedicado a la llamada lucha callejera o "kale borroka", que desplegaba sus acciones en la zona de Markina con objeto de favorecer los fines de subversión constitucional, socavamiento de la paz pública y amedrentamiento social que persigue la organización terrorista ETA y sus entidades afines.

Además de otros jóvenes cuya identidad se desconoce o que se hallan en paradero desconocido, participaron en la acción descrita los acusados, vecinos ambos de Markina, Norberto y Primitivo , mayores de edad y sin antecedentes penales. El último de los nombrados fue uno de los dos que compelieron con palos al conductor del autobús para que parara y abriera las puertas de acceso al vehículo, con el fin de que otros tres subieran al vehículo y lo rociaran de gasolina para prenderle fuego, alcanzando el vertido del líquido inflamable al conductor y a uno de los viajeros. Finalmente, no lograron el propósito buscado por fallarles el sistema de iniciación del fuego y por pasar por el lugar una patrulla de la Policía Autónoma Vasca.

TERCERO.- Como consecuencia de la acción ejecutada, el conductor del autobús sufrió lesiones físicas, consistentes en prurito, que tardaron en curar tres días, con uno de impedimento para sus ocupaciones habituales, y psíquicas, consistentes en persistencia de un cuadro ansioso-depresivo secundario a la agresión padecida o condicionado por la misma, el cual reclama indemnización por estos últimos menoscabos.

Asimismo, el vehículo autobús de línea regular asaltado tuvo desperfectos materiales, a cuya indemnización ha renunciado su propietaria, pues ha sido resarcida por el Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 4.220,67 euros y por el Gobierno Vasco por el importe de 317,69 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Norberto y Primitivo , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO INTENTADO DE INCENDIO CON FINALIDAD TERRORISTA, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, además del abono por cada uno de la mitad de las costas procesales generadas.

Ambos acusados deberán solidariamente indemnizar al perjudicado Eulogio en la cantidad de CUATRO MIL EUROS por las lesiones psíquicas ocasionadas, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Norberto y Primitivo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Norberto y Primitivo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse condenado a Primitivo y Norberto como autores penalmente responsables de un delito de incendio con finalidad terrorista en grado de tentativa, sin que exista prueba procesal alguna de cargo que desvirtúe dicha presunción.

  2. - Por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse condenado a Primitivo y a Norberto como autores penalmente responsables de un delito de incendio con finalidad terrorista en grado de tentativa, sin que exista prueba procesal alguna de cargo que desvirtúe dicha presunción.

  3. - Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal .-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, informa en el sentido de impugnar los motivos del recurso, por las razones que obran que formula el Fiscal y quedan unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma prevenida para el día veintinueve de Junio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recurrentes han sido condenados como autores de un delito intentado de incendio con finalidad terrorista a la pena de cuatro años de prisión. Contra la sentencia de instancia interponen conjuntamente recurso de casación. En el primer motivo denuncian la vulneración de la presunción de inocencia, en tanto que el Tribunal ha considerado suficiente la declaración autoinculpatoria de los acusados descartando que fueran consecuencia de la existencia de malos tratos policiales. Se refieren a declaraciones realizadas en sede policial, no ratificadas con posterioridad ante la autoridad judicial, las cuales, a su juicio, no pueden constituir prueba de cargo. Además, sostienen que esas declaraciones fueron obtenidas vulnerando derechos fundamentales, como se desprende de las declaraciones de los propios acusados.

En el segundo motivo, insisten en la vulneración de la presunción de inocencia, y sostienen que no puede utilizarse la declaración de un coimputado contra otro sin que se cumplan las exigencias jurisprudenciales.

  1. Vienen a plantear los recurrentes, esencialmente, dos cuestiones. En primer lugar, la posibilidad de considerar prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración autoinculpatoria prestada en sede policial y no ratificada ante la autoridad judicial. En segundo lugar, la suficiencia de la declaración inculpatoria del coimputado contra otro imputado.

    En cuanto a la primera cuestión, el primer aspecto que debe ser examinado es el relativo a la regularidad constitucional de la declaración policial, es decir, si se ha prestado con todas las garantías derivadas de los derechos fundamentales del imputado. Dicho de otra forma, con respeto a sus derechos y, en consecuencia, en ausencia de cualquier clase de coacción. Pues de no ser así, la declaración debe ser expulsada del procedimiento, quedando sometida a una absoluta prohibición de valoración, derivada de la propia regulación de los derechos fundamentales y, concretamente, del artículo 11.1 de la LOPJ , y causando como efecto la imposibilidad de valorar los elementos que hubieran sido obtenidos en la investigación utilizando el contenido de aquella.

  2. Ambos recurrentes reconocieron su participación en el hecho probado en su declaración policial y alegan la existencia de malos tratos como explicación de su confesión.

    Se trata de una cuestión de hecho que el Tribunal ha rechazado entendiendo, tras la valoración de los elementos probatorios disponibles, que no existen indicios suficientes. Además de la queja de los propios acusados, ahora recurrentes, no existen en la causa indicios consistentes de la existencia de malos tratos, pues los exámenes realizados por los médicos forenses durante el periodo de detención no pusieron de manifiesto ninguna señal objetiva de aquellos, a pesar de algunas manifestaciones de los detenidos, como se dice y en la medida de lo que era conocido al dictarse la sentencia impugnada, no corroboradas por datos objetivos. Ha de precisarse que en esta causa no se enjuicia la conducta de los agentes que, según los acusados, habrían causado los malos tratos, por lo que no es posible establecer su existencia como lo sería en una causa penal seguida con ese objeto. Solamente se puede considerar la existencia de indicios a los efectos de la valoración de las declaraciones auto y heteroinculpatorias de los detenidos.

    De otro lado, las declaraciones fueron prestadas en tiempo hábil, tras la información de sus derechos y asistidos convenientemente de letrado, aunque designado de oficio, dada su incomunicación.

    Por lo tanto, no puede afirmarse que existan indicios sólidos para sospechar la existencia de malos tratos hasta el extremo de negar validez a las declaraciones policiales, sin perjuicio de las cautelas cuya observancia pueda resultar necesaria como consecuencia de las características del caso.

  3. La cuestión relativa a la posibilidad de valorar como única prueba de cargo las declaraciones de acusados y testigos realizadas ante la policía y no ratificadas, o rectificadas, ante las autoridades judiciales, ha sido examinada en numerosas ocasiones tanto por esta Sala como por el Tribunal Constitucional con criterios no siempre coincidentes en su integridad en ambas sedes, aunque la evolución de la jurisprudencia de los dos tribunales, permite considerar actualmente resuelta la cuestión en el sentido en que luego se dirá.

    Se ha entendido, como principio, que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Sin embargo, como tales excepciones, han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos.

    Concretamente en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 448, 449, 777.2 y 797.2 de la LECrim contemplan supuestos de prueba preconstituida, y los artículos 714 y 730 de la LECrim permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. La jurisprudencia ha entendido que el tribunal puede atender razonadamente a una u otra declaración para establecer el relato fáctico. Se trata, por lo tanto de la incorporación al plenario, como pruebas, del resultado de diligencias sumariales para que el Tribunal pueda proceder válidamente a su valoración.

    Además de los primeros casos, en los que la presencia e intervención del Juez de instrucción viene expresamente exigida en el precepto legal, debe entenderse que, como expresa rotundamente la STC 206/2003 , "debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la STC 51/1995, de 23 de febrero , F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim «se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía»". Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en función de las garantías exigibles. Entre ellas, siempre, la presencia del Juez.

    Respecto de las declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, debe concluirse que carecen en principio de valor probatorio de cargo, no bastando con su reproducción en el juicio oral para que puedan ser tenidas como pruebas ( STC 31/1981 ; 9/1984 ; 51/1995 ; y 206/2003 ), siendo necesario para ello que sean ratificadas y reiteradas a presencia judicial. Es cierto que la jurisprudencia ha entendido que, en supuestos excepcionales, cuando concurran circunstancias "que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías" ( STC 7/1999 ), será posible que tales diligencias alcancen valor probatorio de cargo si sus resultados son introducidos en el juicio oral mediante la práctica de auténticos medios de prueba practicados con arreglo a la normas que rigen el juicio oral. ( SSTC 36/1995, de 6 de febrero ; 51/1995, de 23 de febrero ; 7/1999, de 8 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre ). En estos casos excepcionales las declaraciones testificales prestadas ante la policía pueden ser introducidas válidamente mediante la declaración referencial de los agentes policiales que las presenciaron.

    Pero solamente de forma excepcional, cuando existan circunstancias que impidan la práctica de la prueba mediante la declaración del testigo directo. Cuando éste comparece ante el Tribunal y declara rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron. En primer lugar, porque se trata de una declaración referencial cuando se dispone del testigo directo, y tanto la doctrina como la jurisprudencia rechazan la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo; y en segundo lugar, lo que se constituye en elemento decisivo, porque no se prestó ante el Juez, sino ante los mismos que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias; y se contrapone el sentido de una declaración prestada ante el Juez con el de otra que no lo fue. Es por ello que, aunque existen algunas sentencias, del Tribunal Constitucional especialmente, que permitirían construir otra posición sobre el particular, en realidad son afirmaciones que no pueden ser interpretadas en un sentido tal que deje sin efecto las constantes exigencias jurisprudenciales relativas a la necesidad de la presencia del Juez en la declaración sumarial del testigo para que pueda considerarse prueba de cargo, o la doctrina consolidada del mismo Tribunal acerca de la eficacia probatoria de las declaraciones de los testigos de referencia.

  4. Cuando se trata de declaraciones de imputados la cuestión no es muy diferente. Esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 714 de la LECrim , a pesar de su literalidad, en los casos en los que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo, como ya se ha dicho más arriba, ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función de la valoración del conjunto de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción, y siempre que la elección, especialmente cuando se opta por la versión sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediación, venga acompañada en la sentencia de un razonamiento explicativo de la decisión, con valoración expresa de los elementos de corroboración que la justifican. En este sentido la STS nº 1105/2007 y la STS nº 577/2008 .

    Cuando se trata de declaraciones prestadas en sede policial, es evidente, como ya se ha dicho más arriba, que no podrán ser utilizadas en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que sería necesario determinar en cada caso. Sin embargo, aun cuando se trate de declaraciones válidas al haber sido practicadas con toda corrección, no pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a través del artículo 714 , pues no han sido prestadas ante el Juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas. A pesar de ello, y esto es cuestión de alcance diferente, pueden aportar datos objetivos que permitan seguir líneas de investigación que conduzcan a la obtención de verdaderas pruebas. Además, las diligencias de comprobación de la existencia de los aspectos fácticos contenidos en la declaración policial del imputado, podrán ser valoradas en función de su contenido incriminatorio una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral. En este sentido ya se había manifestado esta Sala en la STS 1106/2005, de 30 de septiembre . Decía esta sentencia que "En este sentido, conviene señalar que las declaraciones prestadas en sede policial, asistido de letrado, por un imputado, no pueden ser consideradas, por sí mismas, prueba de cargo, por tratarse de actividad preprocesal, que no ha sido incorporada ni al sumario ni al juicio oral (entre otras, STS 1940/2002, de 21 de noviembre ). Ello no quiere decir, sin embargo, que carezcan de cualquier valor atinente a la misma investigación, pues en el caso de tratarse de declaraciones autoincriminatorias, como es el caso, si proporcionan datos objetivos de donde obtenerse indicios de su veracidad intrínseca, la prueba de cargo se obtendrá a través de esos otros elementos probatorios, que conformarán la convicción judicial, y no estrictamente de su declaración policial. Dicho de otro modo: si alguien confiesa un homicidio voluntariamente en sede policial, asistido de letrado, con todas las garantías, y previa información de sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y fruto de los datos que ha proporcionado se encuentra el cuerpo del delito, el arma y la ubicación del sujeto que se declaró responsable del crimen en el lugar de los hechos en la hora y el día del suceso, la declaración auto-inculpatoria habrá cobrado valor a través de otros datos, ciertamente proporcionados por el imputado, pero corroborados por pruebas estrictamente procesales, incorporadas legítimamente al juicio oral, sin que pueda señalarse que la prueba descansaba exclusivamente en la declaración del acusado llevada a cabo en sede policial sin ratificación judicial".

    Esta línea jurisprudencial es completada en posteriores sentencias. Concretamente en la STS nº 1228/2009 se decía lo siguiente: "Esa declaración, que no es diligencia sumarial, es no obstante un hecho sucedido, un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser considerado en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia de razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante, - aunque no por sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportado por las pruebas. La declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado. Un acto que en todo caso por su misma naturaleza sólo puede suceder dentro de un marco jurídico, con observancia de requisitos legales, sin los cuales el ordenamiento le niega validez, es decir existencia jurídica, y por ello aptitud para producir efecto alguno". Y en sentido similar la STS nº 483/2011 .

    De estas consideraciones se obtiene que si en la declaración policial autoinculpatoria, que no opera en sí misma como prueba de cargo, se contienen datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias, estas diligencias, incorporadas debidamente al juicio oral, por ejemplo a través de la testifical de quienes las practicaron y la aportación material de sus resultados, pueden ser valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial al objeto de establecer conclusiones en el aspecto fáctico.

    Por otra parte, en Pleno no jurisdiccional celebrado el 28 de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó que "las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia". Acuerdo que fue seguido de las STS núm. 1215/2006, de 4 de diciembre . La interpretación de este acuerdo, debe ajustar su sentido a los posteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que, en alguna medida, no eran suficientemente precisos en el momento en que se acordó.

    Así, debe entenderse que, en estos casos, la prueba de cargo no viene constituida, en realidad, por el contenido de la declaración policial considerado en sí mismo y aislado de cualquier otro elemento, sino, en su caso, por el dato objetivo de carácter incriminatorio aportado en esa declaración, cuya realidad ha sido posteriormente comprobada por otros medios, siempre que tal elemento y su comprobación hayan sido incorporados válidamente al juicio oral, y siempre que, por su significado, permitan la construcción de un razonamiento inferencial suficientemente consistente. Asimismo, nada impide que las declaraciones policiales válidas sean empleadas en el interrogatorio del plenario con la finalidad de aclarar las diferencias entre unas y otras manifestaciones, ( STS nº 1228/2009 ), especialmente en relación con los aspectos objetivos acreditados por otras pruebas a los que se acaba de hacer referencia, pues es claro que debe existir una oportunidad para la defensa del acusado en orden a la aportación de una explicación razonable respecto de aquellos elementos que lo incriminan. Bien entendido que el contenido de la declaración policial podrá ser útil como instrumento de confrontación para contrastar la credibilidad de lo manifestado en el plenario, pero no para acreditar hecho alguno.

    Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba. Pero en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo. En el sentido expuesto, entre otras, la STS nº 541/2007 y la STS nº 1228/2009 , ya citadas.

  5. En relación con la cuestión, el Tribunal Constitucional ya había advertido en la STC 31/1981 que la declaración prestada ante la policía, "al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia".

    Más recientemente, en la STC nº 68/2010 , el Tribunal Constitucional, en un supuesto relativo a la valoración como prueba de cargo de la declaración de una coimputada prestada en sede policial y luego no ratificada ante el Juez, luego de recordar que "...hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- [ SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 c)]", afirmaba lo siguiente:

    "b) No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que "dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim" (FJ 4 ), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2). Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción [ SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , FJ 2 b); 33/2000, FJ 5 ; 188/2002 , FJ 2]. Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria" (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que "a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" ( STC 51/1995 , FJ 2). Más concretamente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, "las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil ... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria" [ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 c)]. Por otra parte, "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial" [ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d)]".

  6. De la extensa cita anterior se desprende que, en coincidencia con lo ya recogido en la STS nº 541/2007 y en la STS nº 1228/2009 , y ratificado en la STS nº 483/2011 , antes citadas, de esta Sala, el Tribunal Constitucional ha declarado, una vez más, la imposibilidad de valorar como prueba de cargo las declaraciones policiales no ratificadas ante la autoridad judicial, que deben excluirse, por lo tanto, del acervo probatorio, aun cuando, si han sido practicadas de forma inobjetable, hayan podido constituir un mecanismo válido a efectos de orientar la investigación y aportar elementos cuya comprobación pueda ser luego adecuadamente valorada.

SEGUNDO

Aunque los recurrentes plantean conjuntamente todas las cuestiones contenidas en ambos motivos, la situación de cada uno de ellos es diferente, por lo que debe ser examinada de forma separada.

  1. Respecto del recurrente Primitivo , tal como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, FJ 1º, B), b), prestó ante la Policía tres declaraciones. En la primera, que tuvo lugar el día 23 de enero de 2008 a las 16,05 horas, no mencionó los hechos a los que se refiere esta causa. En la segunda, prestada a las 6,30 horas del día siguiente, reconoció que tanto él como Norberto pertenecían a un grupo que participaba en disturbios callejeros, habiendo intervenido en varios hechos, entre ellos, el intento de quema de un autobús en octubre de 2007, consistiendo su aportación en parar el autobús, retirándose acto seguido del lugar; y señaló en un plano el lugar de la localidad de Marquina donde quedaban poco antes de los hechos para recoger los cócteles molotov. En la tercera declaración, que se llevó a cabo el día 25 a las 2,10 horas, manifestó que el jefe del grupo era Norberto y ofreció mas detalles de la acción por la que ha sido juzgado en esta causa.

    Aunque en la sentencia se dice que ratificó judicialmente las tres declaraciones, en la diligencia de declaración ante el Juez de instrucción que consta a los folios 607 a 609 de las actuaciones solo aparece que se le leyeron las dos primeras, que ratificó, sin que se mencione la tercera. El contenido de esta última, por lo tanto, no puede ser tenido en cuenta, ya que solo es una declaración prestada en el atestado no ratificada ante el Juez.

  2. La ratificación de una declaración anterior supone la asunción de su contenido. Pero cuando ello implica una confesión del imputado debe recordarse que la LECrim dispone, artículo 406 , que la confesión del procesado no dispensará al Juez de la práctica de las diligencias necesarias "...a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", y exige de forma muy razonable que el Juez proceda a interrogar al procesado confeso "para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión...". Es por ello que una ratificación formularia y genérica puede resultar insuficiente a los efectos probatorios, lo cual hace, al menos aconsejable, una mayor actividad investigadora del Juez y de la acusación, para precisar tanto los aspectos fácticos de la confesión que puedan resultar relevantes, en su caso, en el momento de valorar la declaración como prueba de cargo, como los elementos periféricos a aquellos que contribuyan a una mejor valoración de su veracidad. Estas exigencias son aplicables a todo caso, pero su incumplimiento no es disculpable cuando el proceso se refiere a hechos especialmente graves. Y con mayor razón cuando la declaración policial se ha prestado en situación de incomunicación, aunque sea constitucionalmente legítima, pues, como recordaba la STS nº 483/2011 , "...es un instituto, entre nosotros considerado constitucional, pero polémico, en la medida en que, al rebajar sensiblemente el régimen general de garantías del imputado, precisamente en los momentos en que este resulta ser más vulnerable, potencia en idéntica medida los riesgos de desconocimiento de sus derechos, que tales prevenciones tendrían que evitar. Es a lo que se debe que las actuaciones policiales realizadas bajo la vigencia de ese régimen sean regular objeto de especial preocupación y seguimiento por parte del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como lo demuestra su informe de octubre de 2008". Por los mismos motivos, cuando se trate de otras posibles situaciones sospechosas, en las cuales la calidad de la defensa pueda haberse visto limitada.

    La confesión es una prueba intrínsecamente sospechosa, con más razón cuando ya en el momento en el que se produce, quien confiesa puede conocer que no se dispone de otras pruebas acerca de su participación en los hechos investigados. Y lo es porque, salvo casos particulares que pueden encontrar otras explicaciones, la experiencia pone de manifiesto que, ordinariamente, nadie está dispuesto a aceptar la comisión de un hecho, con consecuencias negativas para él, cuando puede suponer que tal cosa no se podrá probar por otros medios. Estas exigencias adquieren un mayor valor y significación cuando, dadas las circunstancias en que ha sido prestada la confesión, su naturaleza sospechosa se incrementa.

  3. En el caso, el declarante, cuando confiesa su participación ante el Juez, se encontraba en situación de detención incomunicada, lo cual, entre otras cosas, supone la imposibilidad de designar letrado de su elección y de entrevistarse con el letrado de oficio que haya asistido a la diligencia. Esta situación no es constitucionalmente ilegítima en sí misma ( STC 196/1987 ), pero está orientada a proteger y salvaguardar la investigación (en este sentido la STS nº 483/2011 y las que en ella se citan), y no a provocar una disminución en los niveles de defensa del detenido, aunque esta sea una consecuencia necesaria. La cual no debe ser olvidada al valorar la declaración prestada en esas circunstancias.

    Además, en el caso, la diligencia de declaración tiene lugar al día siguiente de la última de las declaraciones policiales, con muy poco margen temporal, por lo tanto, entre unas y otras; aunque ante el Juez, al final de su declaración, manifestó que el trato policial había sido siempre bueno y correcto, consta, y así lo recoge la sentencia, que había comunicado al médico forense que en algún momento previo le habían golpeado y que, el día 24, manifestó que concretamente el día anterior tras el reconocimiento, le propinaron collejas y palmadas en la cara, aunque había rechazado ser reconocido, lo cual puede ser indicativo, en aquel momento, de una posible situación coactiva fuera de los límites de la legalidad; y además, según se recoge en la propia sentencia, las declaraciones policiales habían tenido lugar el día 23 a las 16,30 horas, el día 24 a las 6,30 horas y el día 25 a las 2,10 horas, datos objetivos que igualmente deben ser considerados cuando el detenido es puesto a disposición judicial y se procede a recibirle declaración.

    A pesar de todos estos elementos, cuya concurrencia era ya entonces evidente, la declaración, en lo que aquí interesa, se limitó a una ratificación genérica de sus declaraciones policiales primera y segunda, sin que conste que se le hicieran preguntas respecto a detalles de los hechos en los que reconocía haber participado. Esta ausencia de precisiones, en las circunstancias descritas, debilita el poder de convicción de la confesión policial ratificada judicialmente hasta hacerla inconsistente, teniendo en cuenta que, como se verá, en realidad se trata de la única prueba de cargo, de lo que se desprende su inviabilidad como elemento enervador de la presunción de inocencia.

TERCERO

Respecto del recurrente Norberto , el contenido de su declaración policial, luego no ratificada ante la autoridad judicial, no puede ser valorado como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; ni tampoco, en ese sentido, pueden ser valoradas las declaraciones de los agentes policiales que la presenciaron, pues aunque sean útiles para, tras su valoración, establecer que efectivamente declaró en ese sentido, lo que no se niega, y que lo hizo sin coacciones ilícitas en ese momento, no acreditan la veracidad de lo manifestado. Tampoco puede considerarse la existencia de elementos de corroboración de esa confesión policial, pues no puede predicarse tal efecto respecto de extremos que, por su origen, no pueden ser valorados.

  1. Resta examinar si son suficientes a estos efectos las demás pruebas valoradas en la sentencia, concretamente la declaración del coimputado Primitivo y la de los testigos que comparecieron al juicio oral.

    Primitivo afirmó ante la policía, en su segunda declaración, que el recurrente Norberto formaba parte del mismo grupo que participaba en disturbios callejeros, que fue quien le propuso entrar en dicho grupo y que es quien dice cuándo hay que hacer las acciones. Concretamente respecto de los hechos aquí enjuiciados, manifestó que él paró el autobús, continuando con la ejecución Candido y el recurrente Norberto . Como ya se ha dicho, esta declaración fue ratificada ante el Juez de instrucción en las circunstancias que se indicaron. La tercera declaración prestada ante la policía no consta que fuera ratificada, por lo que no puede ser valorada en ningún caso como prueba de cargo.

    Los testigos Eulalio , Fidel y Guillermo no ratificaron ante el Juez sus declaraciones policiales, por lo que tampoco es posible su valoración como prueba de cargo, por las razones antedichas.

    El testigo Justo al ser preguntado por la policía, en calidad de detenido incomunicado, "a quienes conoce de Marquina que lleven a cabo acciones" de esa clase, responde que Norberto y Primitivo , a los que reconoce fotográficamente como los recurrentes. Ante el Juez de instrucción, folio 616 de la causa, igualmente como detenido incomunicado, ratificó su declaración policial, sin mayores precisiones.

  2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 91/2008 , entre otras) que "...las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no". Igualmente, ha afirmado que es "...necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados". También ha precisado que "...la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, STC 230/2007, de 5 de noviembre , FJ 3)".

  3. La declaración del coimputado Primitivo , fue ratificada ante la autoridad judicial. Sin perjuicio de lo ya dicho acerca de las circunstancias en las que se produjo la ratificación y de la ausencia de interrogatorio acerca de lo declarado que debilitan intensamente su poder probatorio, al tratarse de la declaración de un coimputado precisaría en todo caso de una corroboración externa relativa a la participación del recurrente Norberto en el hecho al que se refieren.

    En la sentencia solamente se tienen en cuenta a esos efectos las declaraciones de los testigos antes mencionados. Las prestadas por Eulalio , Fidel y Guillermo , como ya se ha dicho, no son valorables a estos efectos ya que son declaraciones realizadas ante la policía y no ratificadas ante la autoridad judicial.

    La declaración del testigo Justo , ratificada ante el Juez, fue prestada como imputado, por lo que requeriría también, por sí misma, un elemento de corroboración, sin que la declaración de Primitivo y la suya puedan operar recíprocamente con tal efecto, ya que, tal como se ha señalado más arriba, la declaración de un coimputado no puede operar como elemento de corroboración de la de otro coimputado.

    Además, la imputación realizada es extremadamente genérica, pues se limitó a decir que conocía a Norberto y a Primitivo como algunos de los que participan en acciones. A pesar de esta total imprecisión, al declarar ante el Juez, no consta que fuera preguntado acerca de las razones que le asistían para hacer tal afirmación; acerca de los hechos concretos a los que se refería; acerca de los datos de los que disponía, o sobre cualquier otro aspecto de interés para establecer de alguna forma la veracidad y la consistencia de su imputación y establecer en ella una mínima concreción.

    Tampoco pueden ser valorados como elementos de corroboración el hallazgo de determinados objetos en el domicilio del recurrente Norberto . Según se recoge en la sentencia, en su domicilio se encontraron pegatinas de ETA, Askatasuna, Euskal Herritarrok y SEGI y fotos donde aparece con individuos encapuchados en actitud de disponerse a quemar una bandera de España. Tales objetos pueden ser indicativos de una determinada forma de pensar, pero no suponen una corroboración objetiva de la participación personal en actos de violencia, ni presentan relación directa con los hechos aquí imputados.

CUARTO

Al final del fundamento jurídico segundo decíamos que la única prueba de cargo valorable contra el acusado recurrente Primitivo era su propia declaración confesando los hechos ante la policía y la ratificación de la misma ante el Juez.

  1. La debilidad probatoria de esta prueba, dadas las circunstancias en las que se originó, no se ve compensada por el peso probatorio de otras pruebas disponibles. Efectivamente, la declaración de Norberto no fue ratificada ante el Juez, por lo que no es posible su valoración a estos efectos. La declaración de los testigos Eulalio , Fidel y Guillermo , que declararon ante la policía como detenidos incomunicados, tampoco fue ratificada en ningún momento, por lo que tampoco resulta valorable. La declaración del testigo Justo aunque fue ratificada ante el Juez, consistía en una imputación muy genérica referida solamente a su conocimiento de que el recurrente había participado en acciones, sin que en la diligencia de declaración judicial, dado el carácter general de su ratificación, fuera preguntado acerca de otros aspectos relativos a su conocimiento de tal participación o a los hechos a los que concretamente se refería, y hubiera respondido aportando alguna clase de concreción verificable. Las declaraciones de los policías que presenciaron las declaraciones policiales solo son útiles a los efectos de establecer que el detenido manifestó efectivamente lo que se hizo constar en el acta y que en ese momento, que es el que presenciaron, no existían coacciones sobre el mismo. Y los objetos encontrados en su domicilio, un tirachinas de madera, una visera, un gorro y una braga oscura, no son especialmente significativos a los efectos de corroborarar la participación en los concretos hechos imputados, pues la mención al tirachinas de madera carece de detalles relevantes, ya que no consta descripción alguna del mismo, y la posesión de la visera, el gorro y la braga de cuello, aunque evidentemente puedan ser empleados como elementos útiles para disimular el aspecto físico de quien interviene en disturbios callejeros, también puede obedecer a múltiples razones relacionadas con su uso común, por lo que sería necesario disponer de algún otro dato de mayor significación. En definitiva, no se ha precisado la relación de esos objetos con los hechos concretos enjuiciados, por lo que no pueden operar como corroboración de la intervención del recurrente en ellos.

  2. Por lo tanto, aun cuando a los efectos de la investigación penal existían indicios suficientes para considerar que los recurrentes habían podido participar de forma activa en la ejecución de los hechos enjuiciados, las pruebas disponibles, practicadas en el plenario, dado su resultado, no pueden considerarse suficientes para sostener una sentencia condenatoria con respeto a los límites establecidos por el Tribunal Constitucional y por esta Sala en protección de la presunción constitucional de inocencia. Esta constituye un derecho fundamental básico en el esquema de garantías del Estado de Derecho, y solo puede ser enervada mediante verdaderas pruebas, lícitamente obtenidas y practicadas, y de contenido suficientemente incriminatorio. Ya hemos dicho en alguna otra ocasión ( STS nº 503/2008 ) que la gravedad del hecho que se investiga "no supone por sí misma una reducción general de los niveles de protección de los derechos fundamentales de los sospechosos". Antes al contrario, el Estado de Derecho se refuerza mediante el cumplimiento escrupuloso de sus propias reglas.

Las declaraciones policiales son diligencias preprocesales que forman parte del atestado y no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues solo ante el Juez es posible preconstituir prueba. Cuando se trata de la confesión policial del imputado, y ésta es la única prueba de cargo, la ratificación judicial ha de venir acompañada del cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 406 de la LECrim , lo que resulta ineludible cuando las circunstancias en las que se ha producido la confesión, aun cuando no acrediten en sí mismas ninguna ilicitud, así lo demanden.

En consecuencia, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente que acredite la participación de los recurrentes en los hechos imputados, por lo que los dos primeros motivos se estiman parcialmente en el sentido expuesto.

No es preciso el examen del motivo tercero.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de los acusados Norberto y Primitivo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , Sección Cuarta, con fecha 17 de Noviembre de 2.010 , en causa seguida contra los mismos, por delito intentado de incendio con finalidad terrorista. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

El Juzgado Central de Instrucción número 5 de los de Madrid incoó Sumario nº 72/2009, por delito intentado de incendio con finalidad terrorista, contra Norberto , mayor de edad, nacido el día 8-11-1982, en Markina (Vizcaya), hijo de José Antonio y de Miren Nekane, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , sin antecedentes penales; y Primitivo , mayor de edad, nacido el día 14-1-1985 en Markina (Vizcaya), hijo de Jesús María y de María Concepción, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales; y una vez declarada concluso el mismo lo remitió a la Sección Cuarta Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil diez, dictó Sentencia condenando a Norberto y Primitivo , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de incendio con finalidad terrorista, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, además del abono por cada uno de la mitad de las costas procesales generadas.- Ambos acusados deberán solidariamente indemnizar al perjudicado Eulogio en la cantidad de cuatro mil euros por las lesiones psíquicas ocasionadas, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los acusados Norberto y Primitivo del delito intentado de incendio por el que venían condenados.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Norberto y Primitivo del delito intentado de incendio por el que venían condenados.

Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos por razón de esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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