STS 489/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2011
Número de resolución489/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el demandante-reconvenido D. Pablo y por la compañía mercantil reconvenida SIFILSA S.A., ambos representados ante esta Sala por la procuradora Dª María Encarnación Alonso Léon, contra la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2007 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 896/06 -B dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 294/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès sobre cumplimiento o resolución de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada- reconviniente AGUA DEL MONTSENY S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 31 de mayo de 2004 se presentó demanda interpuesta por D. Pablo contra la compañía mercantil AGUA DEL MONTSENY S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- PRINCIPAL:

a).- DECLARATIVA: Se declare, tener por bien hecha la resolución del contrato de compraventa, desde el momento del requerimiento otorgado ante la Notario de Montmeló Dña. Idoya Irulegui Pérez el día 11 de Mayo de 2004 bajo el número 369 de su protocolo, de la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca nº NUM003 declarando la obligación de devolución por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. a D. Pablo de la indicada finca, con todas sus accesiones, libre de cargas, gravámenes, arrendatarios ocupantes y precaristas, con sus pertenencias; y declarando la obligación de devolución por parte de D. Pablo a AGUA DEL MONTSENY S.A. de la cantidad percibida hasta el momento de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (733.529,54- Euros) comprensivo de capital e intereses, que corresponde al 40 por ciento de las 97 cuotas satisfechas para la finca, en más la cantidad a cuenta inicialmente entregada; Y todo ello en aplicación del articulo 1123 del Código Civil .

b).- DE CONDENA: Se condene a AGUA DEL MONTSENY S.A. a que en el máximo plazo de dos meses, o en su defecto en el plazo que estime el Juzgado, haga entrega del dominio y la posesión a D. Pablo de la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca n° NUM003 con todas sus accesiones, libre de cargas, gravámenes, arrendatarios ocupantes y precaristas, con sus pertenencias y con el fin que en el mismo acto de entrega, D. Pablo entregue a AGUA DEL MONTSENY S.A. la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (733.529,54- Euros), todo ello en aplicación del articulo 1123 del Código Civil .

  1. - PRINCIPAL:

    a).- DECLARATIVA: Se declare, tener por bien hecha la resolución del contrato de compraventa, desde el momento del requerimiento otorgado ante la Notario de Montmeló Dña. Idoya Irulegui Pérez el día 11 de Mayo de 2004 bajo el número 369 de su protocolo, de los bienes, derechos y accesiones sitos en la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca n° NUM003 , y que están identificados en la Escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona D. José Bauza Corchs el día 22 de Noviembre de 1.995 al número 5.073 de su protocolo y en el folio de la escritura, anverso y reverso número NUM004 ; declarando la obligación de devolución por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. a D. Pablo de los bienes indicados, libre de cargas, y declarando la obligación de devolución por parte de D. Pablo a AGUA DEL MONTSENY S.A. de la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.104.800,93.- Euros), comprensivo de capital e intereses, que corresponde al 60 por ciento de las 97 cuotas satisfechas para los citados bienes y derechos en más la cantidad a cuenta inicialmente entregada; Y todo ello en aplicación del articulo 1123 del Código Civil .

    b).- DE CONDENA: Se condene a AGUA DEL MONTSENY S.A. a que en el máximo plazo de dos meses, o en su defecto en el plazo que estime el Juzgado, haga entrega del dominio y la posesión a D. Pablo los bienes, derechos y accesiones sitos en la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca n° NUM003 , libres de cargas y que están identificados en la Escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona D. José Bauza Corchs el día 22 de Noviembre de 1.995 al número 5.073 de su protocolo y en el folio de la escritura, anverso y reverso número NUM004 y con el fin que en el mismo acto D. Pablo entregue a AGUA DEL MONTSENY S.A. la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.104.800,93.- Euros), todo ello en aplicación del articulo 1123 del Código Civil .

  2. - PRINCIPAL:

    a).- DECLARATIVA: Declarar la obligación por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. de satisfacer a D. Pablo por el concepto indemnizatorio la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (2.504,21- Euros) cada mes por todos los meses transcurridos y que transcurran desde el día 22 de Noviembre de 1995 hasta el efectivo desalojo de la finca.

    b).- DE CONDENA: Condenar a AGUA DEL MONTSENY S.A. a satisfacer a D. Pablo por el concepto indemnizatorio la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (2.504,21- Euros) cada mes por todos los meses transcurridos y que transcurran desde el día 22 de Noviembre de 1995 hasta el efectivo desalojo de la finca.

  3. - PRINCIPAL:

    Costas: Se impongan las costas del presente procedimiento a la demandada.

  4. - PRIMERA SUBSIDIARIA: Para el caso que no sea admitida la petición contenida en el 1 principal, se acuerde:

    a).- DECLARATIVA: Se declare resuelto el contrato de compraventa de la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca n° NUM003 declarando la obligación de devolución por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. a D. Pablo la indicada finca, con sus accesiones, libre de cargas, gravámenes, arrendatarios ocupantes y precaristas, con sus pertenencias; y declarando la obligación de devolución por parte de D. Pablo a AGUA DEL MONTSENY S.A. de la cantidad percibida hasta el momento de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (733.529,54- Euros) comprensivo de capital e intereses, que corresponde al 40 por ciento de las 97 cuotas satisfechas para la finca, en más la cantidad a cuenta inicialmente entregada; Y todo ello en aplicación del articulo 1123 del Código Civil .

    b).- DE CONDENA: Se condene a AGUA DEL MONTSENY S.A. a que en el máximo plazo de dos meses, o en su defecto en el plazo que estime el Juzgado, haga entrega del dominio y la posesión a D. Pablo de la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca nº NUM003 , con sus accesiones, libre de cargas, gravámenes arrendatarios ocupantes y precaristas, con sus pertenencias y con el fin que en el mismo acto de entrega, D. Pablo entregue a AGUA DEL MONTSENY S.A. la cantidad SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (733.529,54- Euros), todo ello en aplicación del articulo 1123 del Código Civil .

  5. - PRIMERA SUBSIDIARIA: Para el caso que no sea admitida la petición contenida en el 2 principal, se acuerde:

    a).- DECLARATIVA: Se declare, tener por resuelto el contrato de compraventa de los bienes, derechos y accesiones sitos en la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca n° NUM003 , y que están identificados en la Escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona D. José Bauza Corchs el día 22 de Noviembre de 1.995 al número 5.073 de su protocolo y en el folio de la escritura, anverso y reverso número NUM004 ; declarando la obligación de devolución por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. a D. Pablo de los bienes indicados, libre de cargas y declarando la obligación de devolución por parte de D. Pablo a AGUA DEL MONTSENY S.A. de la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.104.800,93.- Euros), comprensivo de capital e intereses, que corresponde al 60 por ciento de las 97 cuotas satisfechas para los citados bienes y derechos, en más la cantidad a cuenta inicialmente entregada; Y todo ello en aplicación del articulo 1123 del Código Civil .

    b).- DE CONDENA: Se condene a AGUA DEL MONTSENY S.A. a que en el máximo plazo de dos meses, o en su defecto en el plazo que estime el Juzgado, haga entrega del dominio y la posesión a D. Pablo los bienes, derechos y accesiones sitos en la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca n° NUM003 , y que están identificados en la Escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona D. José Bauza Corchs el día 22 de Noviembre de 1.995 al número 5.073 de su protocolo y en el folio de la escritura, anverso y reverso número NUM004 libres de cargas y con el fin que en el mismo acto D. Pablo entregue a AGUA DEL MONTSENY S.A. la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.104.800,93.- Euros), todo ello en aplicación del articulo 1123 del Código Civil .

  6. SEGUNDA SUBSIDIARIA: Para el caso que no sean acogidas las pretensiones 1 principal ni 5 primera subsidiaria, se acuerde:

    a).- DECLARATIVA: Se declare la obligación respecto del contrato de compraventa de la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca nº NUM003 y que está identificada en la Escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona D. José Bauza Corchs el día 22 de Noviembre de 1.995 al número 5.073 de su protocolo, por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. a satisfacer de inmediato a D. Pablo el total importe adeudado comprensivo de las cantidades vencidas y no satisfechas y todas aquellas pendientes de vencer para la finca (total 23 cuotas) por un importe de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (146.140,53- Euros), más los intereses legales.

    b)- DE CONDENA: Se condene a AGUA DEL MONTSENY S.A. a satisfacer a D. Pablo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (146.140,53- Euros), más los intereses legales

  7. - SEGUNDA SUBSIDIARIA: Para el caso que no sean acogidas las pretensiones 2 principal ni 6 primera subsidiaria, se acuerde:

    a).- DECLARATIVA: Se declare la obligación respecto del contrato de compraventa de los bienes, derechos y accesiones sitos en la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca n° NUM003 , y que están identificados en la Escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona D. José Bauza Corchs el día 22 de Noviembre de 1.995 al número 5.073 de su protocolo y en el folio de la escritura, anverso y reverso número NUM004 por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. a satisfacer de inmediato a D. Pablo el total importe adeudado comprensivo de las cantidades vencidas y no satisfechas y todas aquellas pendientes de vencer para estos bienes y derechos (total 23 cuotas) por un importe de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (219.210,79- Euros), con más los intereses legales

    b).- DE CONDENA: Se condene a AGUA DEL MONTSENY S.A. a satisfacer a D. Pablo la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (219.210,79- Euros), con más los intereses legales

  8. - TERCERA SUBSIDIARIA: Para el caso que no sean acogidas las pretensiones 1 principal ni 5 primera subsidiaria y ni 7 segunda subsidiaria, se acuerde:

    a).- DECLARATIVA 1.- Se declare la obligación respecto del contrato de compraventa de la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca nº NUM003 , por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. a satisfacer de inmediato a D. Pablo el total importe adeudado correspondiente a los plazos vencidos y no satisfechos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004 por un importe de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (31.769,68- Euros), con más los intereses legales.

  9. - Además se declare la obligación de pago por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. a D. Pablo de las sucesivas cuotas mensuales del pago aplazado desde la cuota correspondiente al 22 de Junio de 2004 (inclusive) hasta la cuota que corresponda en la fecha de dictado de la sentencia a razón de 6.353 ,94- Euros mensuales por cuota, con devengo de intereses.

  10. - De manera simultánea, si en el momento de dictarse la sentencia quedaren cuotas pendientes de vencimiento, se declare la obligación por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. al pago a D. Pablo de la cantidad periódica de 6.353,94- Euros mensuales correspondientes a las cuotas que recaigan después de dictarse la sentencia.

    b).- DE CONDENA: 1.- Se condene a AGUA DEL MONTSENY S.A. a satisfacer de inmediato a D. Pablo el total importe adeudado correspondiente a los plazos vencidos y no satisfechos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004 por un importe de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (31.769,68- Euros, con más los intereses legales.

  11. - Además sea condenada AGUA DEL MONTSENY S.A. a pagar a D. Pablo las sucesivas cuotas mensuales del pago aplazado desde la cuota correspondiente al 22 de Junio de 2004 (inclusive) hasta la cuota que corresponda en la fecha de dictado de la sentencia a razón de 6.353 ,93- Euros mensuales por cuota, con devengo de intereses.

  12. - De manera simultánea, si en el momento de dictarse la sentencia quedaren cuotas pendientes de vencimiento, se condene a AGUA DEL MONTSENY S.A. a pagar a D. Pablo la cantidad periódica de 6.353,93- Euros mensuales correspondientes a las cuotas que recaigan después de dictarse la sentencia.

  13. - TERCERA SUBSIDIARIA: Para el caso que no sean acogidas las pretensiones 2 principal ni 6 primera subsidiaria y ni la 8 segunda subsidiaria, se acuerde:

    a).- DECLARATIVA: 1.- Se declare la obligación respecto del contrato de compraventa de los bienes, derechos y accesiones sitos en la finca inscrita en el Registro de Sant Celoni, en el tomo NUM000 , libro NUM001 de Sant Esteve de Palautordera, folio NUM002 , finca nº NUM003 , y que están identificados en la Escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona D. José Bauza Corchs el día 22 de Noviembre de 1.995 al número 5.073 de su protocolo y en el folio de la escritura, anverso y reverso número NUM004 , por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. a satisfacer de inmediato a D. Pablo el total importe adeudado correspondiente a los plazos vencidos y no satisfechos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004 por un importe de 47.654,50 Euros, con más los intereses legales.

  14. - Además se declare la obligación de pago por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. a D. Pablo de las sucesivas cuotas mensuales del pago aplazado desde la cuota correspondiente al 22 de Junio de 2004 (inclusive) hasta la cuota que corresponda en la fecha de dictado de la sentencia a razón de 9.530 ,90 Euros mensuales por cuota, con devengo de intereses.

  15. - De manera simultánea, si en el momento de dictarse la sentencia quedaren cuotas pendientes de vencimiento, se declare la obligación por parte de AGUA DEL MONTSENY S.A. al pago a D. Pablo de la cantidad periódica de 9.530,90 Euros mensuales correspondientes a las cuotas que recaigan después de dictarse la sentencia.

    b.- DE CONDENA: 1.- Se condene a AGUA DEL MONTSENY S.A. a satisfacer de inmediato a D. Pablo el total importe adeudado correspondiente a los plazos vencidos y no satisfechos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004 por un importe de 47.654,50 Euros, con más los intereses legales.

  16. - Además sea condenada AGUA DEL MONTSENY S.A. a pagar a D. Pablo las sucesivas cuotas mensuales del pago aplazado desde la cuota correspondiente al 22 de junio de 2004 (inclusive) hasta la cuota que corresponda en la fecha de dictado de la sentencia a razón de 9.530 ,90 Euros mensuales por cuota, con devengo de intereses.

  17. - De manera simultánea, si en el momento de dictarse la sentencia quedaren cuotas pendientes de vencimiento, se condene a AGUA DEL MONTSENY S.A. a pagar a D. Pablo la cantidad periódica de 9.530,90 Euros mensuales correspondientes a las cuotas que recaigan después de dictarse la sentencia.

    Y todo lo anterior con condena a la demandada de las costas procesales."

    SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès, dando lugar a las actuaciones nº 294/04 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera de la misma con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe. Además formuló reconvención contra la demandante inicial y contra la compañía mercantil SIFILSA S.A. solicitando "se declare incumplido por el Sr. Pablo el contrato de 22 de noviembre de 1995 y en consecuencia se condene solidariamente al Sr. Pablo y a Sifilsa a:

  18. - Transmitir a mi representado, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de 22 de noviembre de 1995, las parcelas resultantes de la reparcelación del Plan Parcial Can Record números NUM006 y NUM007 , condenándoles igualmente a proceder al otorgamiento de la escritura pública a favor de mi representada a fin de que estas sean inscritas en el Registro de la Propiedad.

    Subsidiariamente y para el supuesto que resultare imposible la cesión de parcelas urbanizadas en el sector Can record, a indemnizar a esta parte de los perjuicios causados que se concreta en el valor de dichas parcelas en el momento de ejecución de sentencia y subsidiariamente a ello el valor de los ochocientos metros pactados en el contrato tomando como base el valor del metro cuadrado fijado pericialmente en el momento de ejecutar la sentencia o en su defecto el valor que fije el tribunal.

  19. - Que se declare el derecho de mi representado a suspender el pago de las cuotas pendientes de abono a fecha de hoy, en tanto en cuanto, el demandado Sr. Pablo no haya entregado la finca comprometida en el pacto b) del contrato de 22 de noviembre de 1995 del Plan Parcial Can Record, y en consecuencia se le condene a no percibir las cantidades pendientes de abono hasta que no haya hecho formal transmisión de dicha finca, o en su caso, abono de los daños y perjuicios.

  20. - Que se condene en costas con especial mención de haber actuado con mala fe."

    TERCERO.- D. Pablo contestó a la reconvención alegando defecto legal en el modo de proponerla, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando: "1°.- Sea desestimada íntegramente la demanda reconvencional.

    1. - Subsidiariamente y para el caso que no sea desestimada íntegramente la demanda reconvencional Igualmente estimando íntegramente la demanda presentada por esta representación, se acuerde declarar la obligación de D. Pablo a satisfacer a Aguas del Montseny S.A. y a titulo indemnizatorio la cantidad de 36.584,00 € correspondiente a aplicar a 800 m2 un valor de 45,73 €/m2

    2. - Más subsidiariamente y para el caso que no sea desestimada íntegramente la demanda reconvencional ni estimado el segundo punto anterior: Igualmente estimando íntegramente la demanda presentada por esta representación, se acuerde declarar la obligación de D. Pablo a satisfacer a Aguas del Montseny S.A. y a titulo indemnizatorio la cantidad de 43.272,00 € correspondiente a aplicar a 800 m2 un valor de 54,09 €/m2.

    3. - Más subsidiariamente y para el caso que no sea desestimada íntegramente la demanda reconvencional ni estimado los puntos segundo y tercero anteriores Igualmente estimando íntegramente la demanda presentada por esta representación, se acuerde declarar la obligación de D. Pablo a satisfacer a Aguas del Montseny S.A. y a titulo indemnizatorio la cantidad de 73.568,81 € correspondiente a aplicar a 304,28 (rendimiento neto de 800 m2) un valor de 241,78 €/m2

    4. - Condenando en cualquier caso a la contraria a pagar las costas del juicio principal y del reconvencional."

    CUARTO.- La compañía mercantil SIFILSA S.A. contestó a la reconvención alegando su falta de legitimación pasiva ad causam , falta de conexión entre las pretensiones de la reconviniente y las de la demanda inicial y falta de claridad y de concreción sobre la tutela judicial impetrada en la reconvención, se opuso a continuación al "levantamiento del velo" alegado al parecer en la reconvención y solicitó su íntegra desestimación con condena en costas a la reconviniente.

    QUINTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 30 de enero de 2006 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. CARLOS ALBEROLA en representación de D. Pablo contra AGUA DEL MONTSENY S.A. debo condenar y condeno a AGUA DEL MONTSENY S.A. a pagar D. Pablo en el momento del otorgamiento de las escrituras a las que se refiere e! párrafo segundo, la suma correspondiente al resto del total precio pactado aplazado correspondientes a los plazos vencidos y no satisfechos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004), o sea la suma de cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (47.654'50), más el importe resultante de las demás cuotas mensuales del pago aplazado desde la cuota correspondiente al 22 de junio inclusive hasta la ultima cuota, a razón de nueve mil quinientos treinta euros con noventa céntimos de euro (9.530'90.-) sin devengo de intereses.

    Sin expresa condena en costas.

    Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. ANTONIO CUENCA BIOSCA actuando en representación de AGUA DEL MONTSENY S.A. contra D. Pablo y SIFIL S.A. y debo condenar y condeno a los codemandados a transmitir a AGUA DEL MONTSENY S.A. las parcelas resultantes de la reparcelación del Plan parcial Can Record números 73 y 74, otorgando la pertinente escritura pública y recibiendo en tal acto del comprador AGUA DEL MONTSENY S.A. la suma correspondiente al resto del total precio pactado aplazado correspondientes a los plazos vencidos y no satisfechos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004), o sea la suma de cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (47.654'50.-), más el importe resultante de las demás cuotas mensuales del pago aplazado desde la cuota correspondiente a 22 de junio inclusive hasta la última cuota, a razón de nueve mil quinientos treinta euros con noventa céntimos de euros (9.530'90.-) sin devengo de intereses. Fijando como base de la liquidación de daños y perjuicios para el caso del incumplimiento de la obligación de hacer que en el presente pronunciamiento se condena a D. Pablo y a SIFIL S.A., el valor de las fincas que pericialmente ha dictaminado el perito D. Humberto .

    Con expresa imposición de las costas causadas a las demandadas reconvencionales en este procedimiento."

    SEXTO.- Interpuestos contra dicha sentencia sendos recursos de apelación por las tres partes litigantes, que se tramitaron con el nº 896/06-B de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 6 de septiembre de 2007 con el siguiente fallo: "Que con desestimación de los recursos interpuestos por Pablo y Sifilsa S.A. y estimación del promovido por Agua del Montseny S.A. contra la sentencia de 30 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma a los únicos efectos de desestimar en su integridad la demanda promovida por Pablo , con la imposición a su cargo de las costas derivadas de la misma, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, imponiendo a Pablo y a Sifilsa S.A. las costas de sus respectivos recursos, sin hacer imposición de las derivadas del recurso de Agua del Montseny S.A."

    SÉPTIMO.- Anunciados por D. Pablo y la compañía mercantil SIFILSA S.A. sendos recursos de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dichas parte los interpusieron ante el propio tribunal. El recurso de D. Pablo se articulaba en seis motivos: el primero por infracción de los arts. 1504 y 1124 CC ; el segundo por infracción de los arts. 1113 y 1128 CC ; el tercero por infracción del art. 1273 en relación con el 1261 , ambos del CC; el cuarto por infracción de los arts. 1274 y 1261 en relación con los arts. 1282 a 1286, todos del CC ; el quinto por infracción del art. 1278 en relación con los arts. 1124 y 1504, todos del CC ; y el sexto por infracción del art. 1100 CC. Y el recurso de la compañía mercantil SIFILSA S.A. se articulaba en siete motivos: el primero por infracción de los arts. 7 LSA y 35 y 38 CC; el segundo por infracción del art. 1137 CC ; el tercero por infracción de los arts. 1282 a 1286 CC ; el cuarto por infracción de los arts. 1124 y 1504 CC ; el quinto por infracción del art. 1128 CC ; el sexto por infracción del art. 1274 CC ; y el séptimo (numerado también "sexto") por infracción del art. 1278 CC .

    OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las tres partes litigantes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 12 de mayo de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó un escrito de oposición a cada recurso solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la respectiva parte recurrente.

    NOVENO.- Por providencia de 26 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de abril siguiente, pero por otra providencia de 11 de marzo se suspendió dicho señalamiento por necesidades del servicio y se acordó señalar la votación y fallo de los recursos para el 15 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El litigio causante de los presentes recursos de casación se inicio por demanda de D. Pablo presentada el 31 de mayo de 2004 contra la compañía mercantil Agua del Montseny S.A . pidiendo lo literalmente trascrito en el antecedente de hecho primero y que, en esencia, consistía en que se declarasen resueltos los que el demandante consideraba dos contratos de compraventa independientes aunque documentados en una misma escritura pública de 1995, uno sobre una finca, registral nº NUM003 , y el otro sobre los bienes, derechos y accesiones sitos en ella, con obligación de la demandada, parte compradora, de devolver los respectivos objetos de ambas compraventas al demandante, parte vendedora , que al tiempo de la devolución devolvería a su vez las cantidades recibidas hasta entonces de la demandada en concepto de precio, si bien subsidiariamente se interesaba, también en esencia, que se condenara a la demandada a cumplir los contratos pagando el precio pendiente aún de pago.

Agua del Montseny S.A. contestó a la demanda pidiendo se la absolviera de la misma y, además, formuló reconvención no solo contra el demandante inicial Sr. Pablo sino también contra la compañía mercantil Sifilsa S.A. , pidiendo se declarase incumplido por el Sr. Pablo el que la reconviniente consideraba un único contrato de compraventa de 22 de noviembre de 1995 y se condenara solidariamente al Sr. Pablo y a la compañía mercantil también reconvenida, y dominada por él, a transmitir a la reconviniente las parcelas resultantes de la reparcelación de un plan urbanístico, conforme a lo convenido en dicho contrato, o, subsidiariamente, a indemnizarla por el valor de tales parcelas o subsidiariamente por el de los 800 m2 pactados en el contrato, declarándose además el derecho de la reconviniente a suspender el pago de las cuotas del precio todavía pendientes hasta la entrega de la finca comprometida.

Centrado el litigio en cuál de las dos partes otorgantes de la escritura pública de 22 de noviembre de 1995 había incumplido lo estipulado, si D. Pablo al no transmitir los 800 m2 que además de la finca registral nº NUM003 y sus instalaciones se había obligado a entregar a Agua del Montseny S.A. , o por el contrario esta compañía al dejar de pagar a partir de enero de 2004 las cuotas aplazadas del precio, la sentencia de primera instancia, declarando estimar parcialmente la demanda inicial e íntegramente la reconvención, condenó a Agua del Montseny S.A. a pagar a D. Pablo , en el momento del otorgamiento de la escritura que luego se mencionaría, la cantidad de 47.654'50 euros en concepto de resto del total precio pactado correspondiente a los plazos vencidos y no satisfechos de enero a mayo de 2004, más el importe de las demás cuotas mensuales a partir del 22 de junio, a razón de 9.530'90 euros; y condenó a D. Pablo y a Sifilsa S.A. a transmitir a Agua del Montseny S.A . las parcelas resultantes del Plan parcial de reparcelación nº NUM006 y NUM007 , otorgando la correspondiente escritura pública y recibiendo en el momento del otorgamiento la cantidad e importe antes referidos.

Recurrida la sentencia en apelación por las tres partes litigantes, el tribunal de segunda instancia, desestimando los recursos de D. Pablo y Sifilsa S.A. y estimando el de Agua del Montseny S.A., únicamente revocó la sentencia apelada en cuanto había estimado parcialmente la demanda, ya que según el tribunal de apelación la condena de Agua del Montseny S.A. a satisfacer los pagos pendientes no era una consecuencia de la estimación de la demanda inicial sino de la estimación de la reconvención, pues en definitiva quien había incumplido lo pactado era D. Pablo sirviéndose como instrumento de la compañía mercantil Sifilsa.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación, por separado, las dos partes reconvenidas, esto es, D. Pablo y Sifilsa S.A., el primero mediante seis motivos y la segunda mediante siete.

SEGUNDO .- Antes de examinar los motivos de ambos recursos deben hacerse constar los hechos que la sentencia impugnada declara probados en su fundamento jurídico segundo, cuyo texto es el siguiente:

"1°) Agua del Montseny SA venía explotando desde antiguo en concepto de arrendataria la planta embotelladora del manantial de San Antonio sita en la finca registral número NUM003 de Sant Esteve de Palautordera, perteneciente en usufructo a Carlota y la nuda propiedad a su hijo Pablo ; 2º) en fecha 22 de noviembre de 1993 Agua de Montseny y Pablo concertaron en escritura pública, por el precio global de 250 millones de pesetas, la venta de la nuda propiedad de esa finca, la de la plena propiedad de la industria embotelladora en marcha y la del usufructo de una porción de terreno colindante, de 800 metros cuadrados de superficie, identificada en ese momento como integrante de las futuras parcelas NUM008 y NUM009 del plan parcial Can Record que entonces sólo contaba con la aprobación inicial; 3°) ese plan parcial fue aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona en julio de 1999 con un coeficiente de aprovechamiento urbanístico del 38,19%, y el consiguiente proyecto reparcelatorio recibió la aprobación municipal el siguiente 8 de junio de 2000, con la previsión de unas parcelas mínimas de 400 metros cuadrados; 4°) Sifilsa SA, sociedad patrimonial de la familia Pablo constituida en mayo de 1988, aportó al proyecto de reparcelación indicado la finca de su propiedad registral número NUM005 , de 21.661 metros cuadrados, de la que en fecha 17 de noviembre de 1995 segregó 800 metros cuadrados para transmitirlos a su socio Pablo , y fruto de las transformaciones urbanísticas de 1999-2000 recibió entre otras las parcelas números NUM006 y NUM007 , de 435 y 429 metros cuadrados de superficie respectiva, muy próximas a las parcelas NUM008 y NUM009 del planeamiento primitivo; 5°) los usufructos mobiliario e inmobiliario antes mencionados se extinguieron con el fallecimiento de Carlota , ocurrido el 1 de febrero de 2003; 6°) Agua del Montseny abonó puntualmente los pagos mensuales convenidos del precio aplazado desde diciembre de 1995 hasta finales de 2003, y dejó de hacerlo a partir de enero de 2004 en vista de que no recibía las parcelas comprometidas; 7°) por medio de comunicación fehaciente recibida por la compradora el día 11 de mayo de 2004, Pablo dio por resuelta la venta sólo de la finca número NUM003 y de la industria embotelladora dado el impago de los plazos vencidos a partir del 22 de enero de ese año, a lo que replicó Agua del Montseny invocando la improcedencia de esa resolución y exigiendo el cumplimiento estricto del contrato, en particular, la entrega de las dos parcelas del plan parcial Can Record."

TERCERO .- a partir de los referidos hechos probados el fallo de la sentencia recurrida se funda, en esencia, en las siguientes razones: 1ª) El punto crucial del litigio era si D. Pablo , como vendedor, había incurrido en incumplimiento, pues de ser así no podía ejercitar la acción de resolución ( SSTS 27-10-04 y 16-11-05 ); 2ª) la escritura pública de 22 de noviembre de 1995 no contenía varios contratos de compraventa sino un solo contrato complejo, un "todo negocial" en palabras de la STS 1-7-05 ; 3ª) el negocio era único, aunque recayera sobre diferentes objetos, porque su causa impulsora era global, siendo para el adquirente la compra de la plena propiedad de un negocio que hasta entonces venía explotando como arrendatario, junto con la finca en que estaban las instalaciones y dos parcelas próximas de suelo urbanizable, y para el transmitente la percepción del valor dinerario de esos activos patrimoniales; 4ª) dicha causa global quedaba confirmada por "la precisión con que se fija la efectiva adquisición por la compradora del dominio de cada uno de los objetos enajenados" , supeditando la transmisión de la propiedad del negocio de planta embotelladora al fallecimiento de la madre del vendedor, usufructuaria de dicho negocio, transfiriendo de presente la nuda propiedad de la finca registral nº NUM003 , precisándose en relación con la pieza de terreno de 800 m2 que se entregaba solo la posesión jurídica, pues el vendedor únicamente era por entonces nudo propietario, y reflejándose en la escritura la incertidumbre sobre la configuración futura de esa pieza de terreno, pues la enajenación versaba sobre las parcelas NUM008 y NUM009 en que debía convertirse la pieza de terreno y, de no cumplirse esta condición, el vendedor se comprometía a "cambiar el objeto de esta compraventa" , sustituyéndolo por otra pieza de terreno urbanizable de igual superficie y lo más cercana posible a las parcelas NUM008 y NUM009 del planeamiento primitivo; 5ª) el argumento literalista del vendedor al insistir en la mención de la escritura a "las compraventas formalizadas" o "las precedentes ventas" quedaba neutralizado por referirse la propia escritura a la "la venta" , en singular, en los pactos 3º, 4º y 6º; 6ª) en consecuencia, no cabía descomponer el negocio jurídico complejo concertado en la escritura "en tantos negocios como objetos comprende, a los efectos del ejercicio de sendas facultades resolutorias por cada uno de dichos objetos o prestaciones de dar (entrega de cosa mueble o inmueble) a cargo de Pablo "; 7ª) era incongruente que D. Pablo alegara que la entrega de los 800 m2 se había consumado con la mera firma de la escritura y, al mismo tiempo, que la falta de fijación de un plazo para la entrega impedía que hubiera podido incurrir en mora; 8ª) en realidad el vendedor no podía ignorar que la consumación del efecto traslativo de los 800m m2 estaba supeditada a la condición suspensiva de la definitiva aprobación del plan parcial y su consiguiente proyecto reparcelatorio; 9ª) como el proyecto urbanístico concluyó en junio de 2000 y la condición suspensiva no se cumplió porque las primitivas parcelas NUM008 y NUM009 no se hicieron realidad, a partir de entonces D. Pablo estaba obligado a cumplir la prestación prevista con carácter subsidiario, es decir, la entrega de la pieza de terreno de 800 m2 más cercana posible a las primitivas parcelas NUM008 y NUM009 , lo que necesariamente había de traducirse en la entrega de las unidades de actuación de 400 m2 que sumaran esa superficie; 10ª) según la prueba pericial eran fácilmente identificables las parcelas sustitutivas, constituidas por las actuales nº NUM006 y NUM007 ; 11ª) ni siquiera admitiendo que con el otorgamiento de la escritura de 22 de noviembre de 1995 se hubiera transferido a Agua del Montseny S.A. la nuda propiedad de los 800 m2 podía entenderse que el Sr. Pablo hubiera actuado coherentemente, pues no consta que intentara escriturar la compra hecha por él a Sifilsa , el anterior día 17, de la porción previamente segregada y sí, en cambio, que dicha sociedad familiar, fundada por miembros de la familia Pablo , aportó la íntegra finca registral nº NUM005 al proceso reparcelatorio, "sin hacer salvedad alguna respecto de la porción segregada y vendida a tercero" , así como que la misma sociedad recibió años después las parcelas resultantes como si hubiera aportado íntegramente al plan los 21.661 m2 de superficie de la finca matriz, por lo que, en definitiva, " Pablo siempre actuó como si la porción segregada de la finca matriz número NUM005 continuara en su patrimonio, individual o instrumental (Sifilsa)" ; 12ª) conforme al art. 1128 CC , la falta de fijación de un plazo para la entrega de los 800 m2 determinaba que tal entrega hubiera de hacerse "tan pronto desapareciese la incertidumbre jurídica que rodeaba la transformación urbanística de la primitiva finca registral número NUM005 "; 13ª) la condena de Sifilsa , resultaba procedente, por más que Agua del Montseny S.A. hubiera querido contratar únicamente con el Sr. Pablo y por ello la segregación de los 800 m2 se hubiera llevado a cabo apenas cinco días antes del otorgamiento de la escritura de 1995, a la vista de la ulterior actuación del Sr. Pablo y Sifilsa ; 13ª) así, la segregación quedó sin constancia registral y por eso la finca matriz nº NUM005 fue aportada íntegramente por Sifilsa al plan urbanístico, adjudicándosele el dominio íntegro de la finca matriz, comportamiento poco coherente con la buena fe contractual; 14ª) el asunto no presentaba serias dudas de hecho, como había alegado el Sr. Pablo para que no se le impusieran las costas, porque entre la terminación de la transformación urbanística de la zona, "de la que tenía puntual noticia Pablo por conducto de "Sifilsa" y la reacción de Agua del Montseny ante la falta de entrega de las parcelas comprometidas, transcurrieron tres largos años (junio de 2000 a enero de 2004), en cuyo lapso el vendedor ni siquiera promovió la determinación consensuada de las parcelas que habían de ser entregadas por él en sustitución de las dibujadas en el plano incorporado a la escritura de noviembre de 1995".

RECURSO DE CASACIÓN DE D. Pablo

CUARTO .- Del recurso de casación interpuesto por D. Pablo , su motivo primero se funda en infracción de los arts. 1504 y 1123 CC por haberse denegado la resolución de la compraventa con base en el erróneo argumento de que este recurrente no entregó la porción de 800 m2, siendo así que la entrega se produjo mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, conforme al art. 1462 CC , y además en la propia escritura se hizo constar que la compradora Agua de Montseny S.A. tomaba posesión jurídica de las fincas. En opinión del recurrente la pendencia del trámite urbanístico creaba una obligación genérica, de "género limitado" , que exigía una concreción mediante nuevo acuerdo bilateral entre las mismas partes, y en cualquier caso, aunque se admitiera que la porción de terreno de 800 m2 no fue entregada, este incumplimiento, dada su escasa entidad en el conjunto de la operación, no impediría la resolución del contrato a instancia del vendedor por impago del precio, pues el objeto principal de la compraventa era la unidad empresarial que hasta entonces venía explotando Agua del Montseny S.A. como arrendataria y ese objeto empresarial fue totalmente entregado.

Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. ) Incurre en la insalvable contradicción de afirmar que la porción de terreno de 800 m2 fue entregada y, a la vez, que quedó pendiente de entrega hasta que vendedor y compradora acordaran bilateralmente "su concreción o individualización" .

  2. ) El origen de tal contradicción está en dar por sentado que mediante el otorgamiento de escritura pública se produjo la entrega de dicha porción de terreno conforme al párrafo segundo del art. 1462 CC . Es cierto que según este precepto el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, pero también lo es que tal equivalencia se supedita a que "de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario". Y esto es lo que sucede en el caso examinado porque, aun cuando en la escritura se dijese que la compradora tomaba posesión jurídica de las dos fincas, es decir la registral nº NUM003 y la porción de terreno de 800 m2, la realidad era, como con toda claridad resultaba de la propia escritura, que la definitiva concreción de esta última quedaba pendiente del resultado final del proyecto urbanístico, lo que necesariamente dejaba pendiente también su entrega, bien la de las parcelas NUM008 y NUM009 del plano adjunto a la escritura, si el proyecto terminaba según lo previsto, bien la parcela equivalente de 800 m2.

  3. ) La tesis de la escasa importancia de la porción de terreno de 800 m2 en el conjunto de la compraventa no puede justificar que quien, como vendedor, incumple su obligación de entregarla pueda instar la resolución de la compraventa para recuperar lo que el mismo vendedor considera su objeto principal, pues si bien es cierto que a cada objeto de la compraventa se le asignó su precio, también lo es que el pago del precio se pactó como un todo, mediante la entrega de 50 millones de ptas. en el acto del otorgamiento de la escritura, comprendiendo expresamente el precio total de la porción de 800 m2, y el aplazamiento de los restantes 200 millones de ptas. durante diez años.

  4. ) De lo antedicho resulta que la tesis del motivo contraviene lo dispuesto en el art. 1256 CC , que impide dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, pues el vendedor hoy recurrente, que ya en 1995 recibió la totalidad del precio asignado a la porción de 800 m2, pretende tener derecho a recuperar los otros objetos de la compraventa, es decir la unidad empresarial que él mismo considera su objeto principal, porque según su tesis la compradora estaría obligada a seguir pagando hasta el final el precio aplazado mientras él no lo estaría a entregar aquella porción de terreno en tanto no llegue a un nuevo acuerdo con la compradora.

  5. ) En definitiva, el recurrente pretende aprovecharse de su actual posición de ventaja ganada merced a su propio y persistente incumplimiento mientras la compradora atendía puntualmente sus pagos aplazados, faltando así a la buena fe en el cumplimiento de los contratos que impone el art. 1258 CC .

    QUINTO .- El segundo motivo se funda en infracción de los arts. 1113 y 1128 CC por haberse considerado que "el cambio de objeto negocial" le era automáticamente exigible a D. Pablo sin un nuevo acuerdo entre las partes, ya que, como se aducía en el motivo anterior, hubo entrega de los 800 m2 y lo que se encuentra pendiente es la sustitución de esta porción una vez concluido el proyecto urbanístico.

    También se desestima este motivo porque, desde otra perspectiva, sigue revelando que el vendedor pretende aprovecharse de la posición de ventaja alcanzada gracias a su propio incumplimiento. Como muy bien razona la sentencia impugnada, el proyecto urbanístico concluyó en junio de 2000 y, como las previstas parcelas NUM008 y NUM009 no se hicieron realidad, a partir de entonces el vendedor hoy recurrente "estaba obligado a cumplir la prestación prevista con carácter subsidiario: la entrega de la pieza de terreno de 800 metros cuadrados más cercana posible a las primitivas parcelas NUM008 y NUM009 , lo que, conscientes ambas partes de que se trataba de un suelo sujeto a transformación urbanística tras su calificación como urbanizable, había de traducirse forzosamente en la entrega de las unidades de actuación (Can Record se distribuyó en parcelas de 400 metros cuadrados) que alcanzaran dicha superficie".

    En definitiva, ambas partes sabían cuál era el objeto de la compraventa, conocían el proyecto urbanístico en curso y aplazaron la concreción sobre el terreno de los 800 m2 "aproximadamente", según descripción de la porción de terreno en la propia escritura, a la finalización de aquel proyecto. Y de esto se sigue que, finalizado el proyecto en el año 2000, el vendedor hoy recurrente tenía que haber entregado a la compradora la porción de terreno y no, como hizo, seguir recibiendo las cuotas aplazadas del precio y, una vez que la compradora dejó de pagarlas cuatro años después, instar la resolución para recuperar la unidad empresarial de explotación.

    SEXTO .- Lo razonado hasta ahora determina prácticamente por sí solo la desestimación del tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1273 CC porque, según el recurrente, la sustitución de la porción de terreno habría exigido "la concurrencia de la totalidad de las partes contratantes" , tesis inaceptable, en cuanto mera variación de las de los motivos precedentes, por contradecir el hecho probado de que una vez finalizado el proyecto urbanístico la porción de terreno a entregar quedaba determinada sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes, ya que necesariamente se traducía en las dos unidades de actuación de unos 400 m2 cuya ubicación geográfica más se aproximara a las parcelas NUM008 y NUM009 del plano adjunto a la escritura pública.

    SÉPTIMO .- El cuarto motivo se funda en infracción de los arts. 1274 y 1261 CC en relación con sus arts. 1282 a 1286 por haber considerado la sentencia impugnada que la escritura pública de compraventa de 22 de noviembre de 1995 "encierra un contrato complejo y no contratos distintos con consecuencias distintas" . Según su alegato, no era la misma la causa de la adquisición por la compradora de la finca registral nº NUM003 , en la que se ubicaba el manantial de agua con los elementos para su explotación, que la de la adquisición de la pieza de terreno de 800 m2 urbanizables, hasta el punto de que la propia sentencia recurrida considera obligada a Sifilsa únicamente respecto de esta última porción, además de que en la escritura se mencionan "las ventas", en plural. Por último se aduce, para justificar la cita del art. 1282 CC , que la compradora "nada hizo a lo largo del tiempo" y que "el vendedor nada podía hacer por sí mismo bajo la pena de nulidad del acto ex arts. 1115 y 1256 C.C .".

    Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:

  6. ) La última de sus alegaciones revela otra vez que el recurrente pretende aprovechase de su situación de ventaja en contravención de los arts. 1256 y 1258 CC . Así, no es cierto que la compradora nada hiciera después del otorgamiento de la escritura pública, pues lo que hizo fue ir cumpliendo su obligación de pagar las cuotas de la parte pendiente del precio; y tampoco es cierto que el hoy recurrente nada pudiera hacer, pues finalizado el proyecto urbanístico tenía que haber entregado la porción de terreno comprometida y determinable sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

  7. ) El motivo es toda una sucesión de peticiones de principio encadenadas. Si el recurrente consideraba incorrecta la interpretación de la escritura pública de compraventa por el tribunal sentenciador, el primer motivo de su recurso, dado lo que se pretende mediante el conjunto de todos sus motivos, tendría que haber impugnado dicha interpretación autónomamente y, además, cumpliendo los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala impone para poder revisar en casación la interpretación de los contratos llevada a cabo por los órganos de instancia. Al no haberlo hecho así, optando por mezclar su propia visión sobre la causa del contrato o contratos con la interpretación de la escritura pública de compraventa, el recurrente no solo falta a las exigencias de claridad y precisión de todo motivo de casación sino que, además, hace supuesto de la cuestión.

  8. ) Incluso prescindiendo de lo anterior, tampoco tiene sentido la cita acumulada de los arts. 1282 a 1286 CC como infringidos cuando, según parece desprenderse del alegato del motivo, la tesis del recurrente sobre las distintas compraventas incluidas en una sola escritura se apoya especialmente en la literalidad de la propia escritura, esto es, en el art. 1281 CC , que sin embargo no se cita como infringido.

  9. ) Finalmente, tampoco puede aceptarse la tesis del motivo que distingue dos causas negociales diferentes según la finalidad perseguida por la compradora con la adquisición de cada uno de los objetos de la escritura de compraventa, pues el concepto de causa en la jurisprudencia de esta Sala es objetivo; el art. 1274 CC entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra; lo que pretendiera la compradora mediante la adquisición de los 800 m2 no incumbía al vendedor, ya que no se mencionó en la propia escritura, mientras que en cambio sí quedaba clara la necesidad de regularidad urbanística de dicha porción de terreno; y en fin, el pago del precio se configuró en la escritura pública como un todo, hasta el punto de que el impago de cualquiera de las cuotas aplazadas justificaría la resolución de "las compraventas formalizadas en la presente", es decir de todas, comprendida por tanto la de la pieza de terreno de 800 m2, prueba inequívoca de una causa negocial común porque de otro modo no cabría resolver por impago del precio una compraventa que, según la propia tesis del vendedor hoy recurrente, estaba consumada desde el propio otorgamiento de la escritura no solo mediante la entrega de la cosa sino también mediante el íntegro pago del precio correspondiente a dicha porción.

    OCTAVO.- El quinto motivo se funda en infracción del art. 1278 en relación con los arts. 1124 y 1504, todos del CC , e impugna la sentencia de apelación "por cuanto resuelve erróneamente que la obligación de pago de Agua del Montseny S.A. deriva de su propio incumplimiento" , pero en su alegato el recurrente parece fundarlo en el art. 1502 CC , de suerte que su tesis, dentro de lo que permite entender esta desconexión entre encabezamiento y desarrollo del motivo, es que el vendedor podía resolver el contrato, pese a su propio incumplimiento, porque la compradora no notificó al hoy recurrente su decisión de suspender el pago del precio antes de dejar de pagar las cuotas de la parte aplazada del precio.

    Semejante planteamiento es inaceptable y el motivo se desestima, porque no tiene sentido citar como fundamento principal del motivo el art. 1278 CC cuando resulta que la validez de la compraventa por su forma documentada en escritura pública nunca ha sido objeto de controversia ni, como es patente, se cuestiona por la sentencia recurrida, lo que hace que el encabezamiento del motivo resulte incomprensible.

    Lo anterior no queda subsanado por las consideraciones que a lo largo del motivo se hacen sobre el art. 1502 CC , pues además de omitirse cualquier explicación acerca de por qué no se cita expresamente como infringido, se desconoce que el punto de partida de este artículo es que el comprador se halle en la posesión o dominio de la cosa adquirida, algo imposible en el caso examinado puesto que el hoy recurrente no se la entregó. Por tanto, de nuevo reaparece el aprovechamiento de una situación de ventaja por el vendedor hoy recurrente en contra de los arts. 1256 y 1258 CC , pues pretende resolver el contrato con base en que la compradora ha de seguir pagando hasta el final mientras él puede aplazar indefinidamente su obligación de entrega, contraviniendo así la doctrina de esta Sala sobre el propio art. 1124 CC sí citado como infringido y según la cual ninguno de los contratantes puede pretender fundadamente la resolución del contrato por incumplimiento del otro sin por su parte haberlo cumplido ( SSTS 23-7-02 , 29-7-99 , 17-2-99 , 24-10-95 y 4-7-95 entre otras muchas).

    NOVENO.- El sexto y último motivo de este recurso de D. Pablo se funda en infracción del art. 1100 CC por haber considerado la sentencia impugnada que este recurrente incurrió en incumplimiento culpable, incumplimiento que no podría darse en tanto no mediara algún requerimiento de la compradora para la entrega de la porción de terreno de 800 m2.

    También se desestima este motivo, y con él la totalidad del recurso, porque, de un lado, el objeto del litigio no eran las consecuencias perjudiciales para la compradora por el retraso en la entrega, sino si procedía o no la resolución del contrato de compraventa a instancia del vendedor pese a su propio incumplimiento o bien, dada la reconvención de la compradora, si debía cumplirse íntegramente el contrato con arreglo a lo pactado, que es lo que en definitiva acuerda la sentencia impugnada; y de otro, el recurrente da por sentada la necesidad de requerimiento de la compradora para que naciera su obligación de entregar la porción de terreno, cuando de la propia escritura pública, según interpretación del tribunal sentenciador, se desprende que la obligación de entrega nacía con la finalización del proyecto urbanístico, y son hechos probados tanto que el proyecto finalizó como que a partir de entonces, año 2000, el terreno a entregar quedó determinado mediante las correspondientes unidades de actuación.

    RECURSO DE SIFILSA S.A.

    DÉCIMO.- De los siete motivos de este recurso el primero se funda en infracción de los arts. 7 LSA y 35 y 38 CC por haberse impuesto a esta recurrente la obligación de entregar dos parcelas por cuenta del otro recurrente, el Sr. Pablo , siendo así que este era el único obligado en virtud del contrato de compraventa celebrado con Agua del Montseny S.A.

    Se desestima el motivo porque la sentencia recurrida no desconoce la personalidad jurídica propia de Sifilsa S.A. ni la considera parte del contrato de compraventa documentado en la escritura pública de 22 de noviembre de 1995, sino que, únicamente, y como resulta sobre todo de su fundamento jurídico quinto, condena a esta recurrente a la entrega de las parcelas por haber contribuido decisivamente al incumplimiento del Sr. Pablo , al mantener su aportación al plan urbanístico de la totalidad de la finca matriz nº NUM005 pese a saber que una parte, precisamente la que el Sr. Pablo iba a vender a Agua del Montseny S.A., se había segregado de la misma previa su venta por Sifilsa al propio Sr. Pablo , quien por su parte no procuró la constancia registral de su adquisición.

    La evidencia, pues, de la utilización de Sifilsa por el Sr. Pablo como un mero instrumento es tan abrumadora que, realmente, no son necesarias mayores consideraciones al respecto, ya que todo se reduce a que Sifilsa sigue ostentando la titularidad formal del terreno pese a saber que desde el 17 de noviembre de 1995 no es suyo por habérselo vendido al Sr. Pablo precisamente para que este, a su vez, se lo vendiera a Agua de Montseny S.A. el siguiente día 22.

    UNDÉCIMO.- Lo razonado para desestimar el primer motivo determina a su vez la desestimación del motivo segundo , fundado en infracción del art. 1137 CC , porque la sentencia recurrida no impone a esta recurrente y al Sr. Pablo ninguna obligación solidaria fundada en el contrato de compraventa celebrado únicamente entre el Sr. Pablo y Agua del Montseny S.A. , como parece alegarse en el motivo, sino que, en justa contrapartida a la utilización instrumental de Sifilsa por el Sr. Pablo para incumplir dicho contrato, impone a Sifilsa la colaboración que resulta necesaria para cumplirlo mediante la entrega de lo pactado, y ello por aparecer todavía como propiedad de Sifilsa.

    DUODÉCIMO.- Por parecidas razones ha de ser desestimado el tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1282 a 1286 CC , ya que si, como alega la recurrente, la intención de todas las partes fue que Sifilsa transmitiera el terreno al Sr. Pablo para que fuera este quien se lo transmitiera a Agua de Montseny S.A. , la única forma de conseguir ese propósito es la que acuerda la sentencia impugnada, ya que el terreno sigue figurando como propiedad de Sifilsa y esta, mediante el planteamiento del presente motivo, está admitiendo conocer a la perfección cuál era el destino final de la porción segregada: su transmisión a Agua del Montseny S.A. y no, desde luego, su permanencia en el patrimonio de la propia Sifilsa.

    DECIMOTERCERO.- El motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 1124 y 1504 CC , se desestima, en primer lugar, porque Sifilsa carece de acción para pedir la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora, siendo la formulación de este motivo demostración viva de la utilización instrumental de esta recurrente por el Sr. Pablo si se tiene presente que los dos primeros motivos del recurso ahora examinado se fundaban en no haber sido Sifilsa parte en el contrato de compraventa, lo que equivale a prescindir del contrato o apoyarse en él según convenga a los intereses comunes y consiguiente táctica concertada de Sifilsa y el Sr. Pablo ; y en segundo lugar, por lo ya razonado al desestimar el quinto motivo del recurso del Sr. Pablo , pues no puede resolverse un contrato por incumplimiento a instancia de quien previamente lo hubiera incumplido y persiste en su incumplimiento.

    DECIMOCUARTO.- El motivo quinto , fundado en infracción del art. 1128 CC , se desestima porque, como ya se ha razonado para desestimar el segundo motivo del recurso del Sr. Pablo , la obligación de entregar la porción de terreno de 800 m2 definitivamente determinada nació con la conclusión del proyecto urbanístico, de forma que el cumplimiento de lo pactado no requería ni un nuevo convenio entre las partes ni la fijación de plazo alguno, siendo en sí mismo revelador del carácter instrumental de Sifilsa el que esta invoque la necesidad de un nuevo convenio en el que, según su propio planteamiento, nunca podría ser parte, o bien la fijación de un plazo para cumplir una obligación que, conforme al mismo planteamiento, no estaría a su cargo.

    DECIMOQUINTO.- El sexto motivo , fundado en infracción del art. 1274 CC , se desestima por alegarse infracción de "normas valorativas de la prueba" , ajenas tanto al contenido de dicho artículo como al propio ámbito del recurso de casación; por invocar la causa del contrato de compraventa pese a no haber sido Sifilsa parte en el mismo; y en fin, por confundir la causa de dicho contrato, adquisición de las fincas y elementos de la explotación para la compradora y percepción del precio pactado para el vendedor, con la finalidad última que la compradora quisiera dar a la porción de terreno litigiosa, según se ha razonado ya al desestimar el cuarto motivo del recurso del Sr. Pablo .

    DECIMOSEXTO.- Finalmente, el séptimo y último motivo de este recurso de Sifilsa (numerado también como "sexto" ), se desestima por fundarse en infracción del art. 1278 CC cuando, en realidad, nunca ha sido cuestión controvertida la forma de escritura pública en que se documentó la compraventa. Lo que se plantea en el alegato del motivo es que no se quiso que hubiera relación contractual en Sifilsa y Agua del Montseny S.A. , pero resulta que la sentencia recurrida no afirma ni que dicha relación se quisiera ni que dicha relación se diera, por lo que no se alcanza a comprender la finalidad última de este motivo cuando ya se han explicado más que suficientemente las razones de la condena de Sifilsa , que nada tienen que ver con el art. 1278 CC .

    DECIMOSÉPTIMO.- Recapitulación de todo lo razonado hasta ahora es que mientras la sentencia recurrida acuerda lo necesario para que el contrato se cumpla en sus propios términos, los dos recursos interpuestos contra ella, en cambio, pretenden la total ineficacia del mismo contrato alegando el incumplimiento de la compradora cuando, en realidad, quien previamente lo incumplió fue el vendedor sirviéndose como instrumento de la otra recurrente.

    DECIMOCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN respectivamente interpuestos por el demandante-reconvenido D. Pablo y la compañía mercantil reconvenida SIFILSA S.A. contra la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2007 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 896/06 -B.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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