SAN, 6 de Julio de 2011

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3645
Número de Recurso167/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 167/10, se tramita a instancia de la entidad GASOLEOS MONTESALGUEIRO, S.L. EN

LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra resolución del Presidente de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria de fecha 9 de diciembre de 2009, sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración

Pública; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 22 de junio de 2010, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que a él se acompañan, lo admita, y teniéndome por personado en la representación que ostento y previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando el recurso y en la que reconociendo la existencia de relación de causalidad entre la actuación de la Administración anteriormente referida y los daños y perjuicios sufridos por mi mandante, resuelva que mi mandante ha de ser indemnizada en la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mi trescientos diecinueve euros con ochenta y siete céntimos, por la Administración actuante en razón a la responsabilidad patrimonial de la misma, por los daños y perjuicios que se le han causado, disponiendo el pago de la citada cantidad."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la actora."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2010, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones; finalmente, mediante providencia de 10 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 9 de diciembre de 2009, por la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por la entidad ahora recurrente en relación con los que estima ocasionados como consecuencia de las actuaciones realizadas por Dependencias de la Delegación de la Agencia Tributaria de Galicia.

    La resolución impugnada entiende que en el presente caso no concurren los requisitos necesarios de acuerdo con los artículos 139 y siguientes de la LRJAP y PAC para que haya lugar a que se reconozca la existencia de responsabilidad de la Administración y, en consecuencia, proceda indemnizar a la entidad reclamante.

  2. Son algunos de los antecedentes relevantes para la resolución del presente litigio que derivan del expediente los siguientes:

    1. ) La citada Dependencia de Inspección extendió con fecha 1 de marzo de 2001 se incoó a la hoy recurrente Acta de disconformidad, que contenían propuesta de la siguiente liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos, ejercicios 1998, 1999 y seis primeros meses del ejerció 2000.

      En dicha Acta se propuso la liquidación del impuesto sobre Hidrocarburos aplicando la diferencia de tipos entre el establecido para el epígrafe 1.3 y e 1 epígrafe 1.4 del art. 50 de la Ley 38/92 y ello sobre la cantidad de 809.131 litros y de los Intereses de demora. correspondientes. Asimismo, al Acta se unió el preceptivo Informe de la Inspección donde se ratificaba el contenido del Acta.

      Habiendo presentado el obligado tributario, con fecha de 16 de marzo de 2001, las alegaciones que estima oportunas, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia, el día 20 de marzo de 2001, acordó confirmar la propuesta de resolución recogida en el Acta número 70376452 en todos sus términos, resultando la siguiente deuda tributaria:

      CUOTA 25.630.284 ptas

      INTERESES DE DEMORA 2.315.908 ptas.

      DEUDA TRIBUTARIA 27.946.172 ptas

    2. ) Contra la liquidación tributaria y la providencia de apremio referidas, se interpusieron por el obligado tributario sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo (en adelante, TEAR) de Galicia, números 15/1298/01 y 15/2443/01 respectivamente, que fueron resueltas por dicho TEAR el 21 de diciembre de 2004, confirmando las liquidaciones relativas a los ejercicios 1998 y 1999 (y el correspondiente apremio) y anulando la liquidación correspondiente a los seis primeros meses del ejercicio 2000 (y, obviamente, el correspondiente apremio).

      Hay que destacar que es en la vía económico-administrativa cuando, por primera vez, la mercantil recurrente aporta prueba pericial contradictoria de auditoría en relación con las notas de entrega (de carburante) no firmadas que constituyeron uno de los fundamentos de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria.

    3. ) Por otra parte, y como consecuencia de la liquidación tributaria practicada, se instruyeron los expedientes sancionadores 20001585100089-001, por infracción tributaria grave, que dio lugar a la liquidación A1585101070000151 y el 20011585100044, por infracción tributaria simple, que finalizó con el dictado de la liquidación A1585101070000206.

      Contra dichas sanciones se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas números 15/1894/2001 y 15/1630/2001.

    4. ) Contra los fallos dictados por el TEAR de Galicia en las reclamaciones económico administrativas números 15/1894/2001, 15/2443/2001, 15/1298/2001 y 15/163012001 se interpusieron los correspondientes recursos contencioso-administrativos números 7267/2005, 7268/2005, 7269/2006 y 7270/2005 ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicho Tribunal, en sentencia de 28 de septiembre de 2007 , resolvió los citados recursos anulando las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria .

      La declaración de firmeza de dicha sentencia fue notificada a la mercantil reclamante el 20 de noviembre de 2007.

    5. ) En relación con la falta de pago y la ausencia de suspensión de la liquidación recogida en el Acta número 70376452, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Galicia dictó la correspondiente providencia de apremio liquidando un recargo del 20%.

      Al no haberse ingresado por la empresa reclamante el importe recogido en la providencia de apremio, la Dependencia Regional de Recaudación citada procedió, en primer lugar, a embargar, entre el 19 de septiembre de 2001 y el 27 de mayo de 2003, diversas cuantas bancarias y créditos propiedad de Gasóleos Montesalgueiro S.L con un importe ingresado total de 5.865,03 euros, es decir, 975.858,88 pesetas. Hay que señalar también que, según constata el informe que obra en el expediente, emitido por la reseñada Dependencia Regional de Recaudación el 27 de abril de 2009, más de cincuenta diligencias de embargo de cuentas bancarias y de créditos no ofrecieron resultado a ingresar alguno.

      Por otra parte, con fecha 19 de febrero de 2002, se dictó diligencia de embargo de camión cisterna propiedad de la reclamante, matrícula C-3033-BW, que se valoró en 9.616,19 euros, si bien dicho camión no llegó nunca a ser precintado ni subastado, por lo que Gasóleos Montesalgueiro, S.L. nunca fue privada del uso y disfrute del mismo.

      Finalmente, en fecha 27 de junio de 2002 y ante la persistencia del impago de la deuda tributaria, se ejecutó el aval del Banco Pastor de fecha 20 de febrero de 1998, formalizado por la entidad deudora ante la Administración Tributaria para responder del pago de la deuda tributaria que pudiera resultar exigible en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos derivada de la actividad de suministro directo instalaciones fijas con consideración de almacén fiscal de hidrocarburos. El importe do dicha ejecución ascendió a 30.050,61 euros.

  3. Se trata de decidir aquí sobre la procedencia de la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy actora como consecuencia de las referidas actuaciones realizadas por Dependencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en un expediente administrativo de apremio sobre los bienes seguidos contra dicha recurrente para hacer efectivas unas liquidaciones tributarias que, finalmente, fueron anuladas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    La recurrente ha solicitado una indemnización por los perjuicios económicos que la actuación de la Agencia Tributaria le ha ocasionado, dado que ésta siguió un procedimiento de apremio para hacerse cobro de determinadas deudas tributarias derivadas de unas liquidaciones que fueron posteriormente anuladas.

    En este caso la recurrente considera a la Administración responsable de los daños provocados...

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