STS, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 416/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de D. Abel , frente a Resolución de 9 de septiembre de 2010 del Pleno del Tribunal de Cuentas.

Habiendo sido parte recurrida el TRIBUNAL DE CUENTAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de por D. Abel , mediante escrito de 29 de septiembre de 2010, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de septiembre de 2010 del Pleno del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2010 se tuvo por personada y parte al recurrente, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se concedió el oportuno traslado a la representación de la recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite evacuado por la Procuradora Dª. Marta Ortega Cortina mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala <<" (.../...) se dicte sentencia en la que se declare la NULIDAD de las Resoluciones de 17 de diciembre de 2009 y de 6 de mayo de 2010 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas para que, posteriormente, y tras la tramitación legal oportuna se produzca la correspondiente convocatoria ajustada a la legalidad>>.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito presentado el 24 de enero de 2011 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Abel , se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 9 de septiembre de 2010 del Pleno del Tribunal de Cuentas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Presidente de este Tribunal de 6 de mayo de 2010 y se inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de julio de 2010, ambas referidas a las pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición para cubrir plazas de personal laboral fijo, a las que se presentó el recurrente como solicitante por el turno libre de las plazas de subalterno y auxiliar de grabación.

SEGUNDO

Pues bien, el recurso no puede tener favorable acogida y debe ser desestimado.

En primer lugar debe ser delimitado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo. El recurrente en su escrito de demanda manifiesta que «se recurre la convocatoria y las bases del concurso-oposición de 17 de diciembre de 2009 y la convocatoria y las bases del concurso-oposición de 6 de mayo de 2010, ambas resoluciones unidas de forma inequívoca, al formar parte de un mismo acto administrativo, convocatoria y bases de las oposiciones» .

Ahora bien, la Resolución de 9 de septiembre de 2010 del Pleno del Tribunal de Cuentas resolvía de forma acumulada los dos recursos de alzada interpuestos por el recurrente frente a las resoluciones de 6 de mayo y 2 de julio de 2010, ambas del Presidente del Tribunal de Cuentas. Así, mediante el recurso de alzada presentado el 9 de junio de 2010 se recurría la Resolución del Presidente del Tribunal de Cuentas de 6 de mayo de 2010, por la que se modificaba la Resolución de 17 de diciembre de 2009 que realizaba la convocatoria de las pruebas selectivas, mientras que mediante el recuso de alzada presentado el 3 de agosto de 2010 se recurría la Resolución de 2 de julio de 2010, por la que se aprobaban las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos a las citadas pruebas selectivas para cubrir, por turno libre, plazas vacantes en distintas categorías de personal laboral fijo.

Por tanto, a estas dos resoluciones y a su contenido es a lo queda constreñido el objeto del presente recurso a pesar de lo sostenido por el recurrente en su escrito de demanda en relación con la Resolución de 17 de diciembre de 2009.

TERCERO

En relación con el recuso de alzada deducido frente a la Resolución de 2 de julio de 2010, la Resolución de 9 de septiembre de 2010 frente a la que se deduce el presente recurso contencioso-administrativo, resolvía su inadmisión por falta de legitimación por entender que <<la estimación de un recurso contra la aprobación de las listas provisionales donde el Sr. Abel aparece admitido no repercutiría de manera clara y suficiente en su esfera jurídica>> , por lo que concluía que <<carece de legitimación para interponer el recurso que presentó en el escrito de 3 de agosto de 2010, no procediendo que se resuelva sobre las demás peticiones contenidas en el mismo>>.

Del examen del extenso escrito de demanda se comprueba que, aun cuando el recurrente se refiere en el mismo al recurso de 3 de agosto de 2010 y a que fue inadmitido, ninguna concreta infracción al respecto se imputa a la resolución administrativa recurrida ya que ningún razonamiento jurídico se expresa por el recurrente ni en lo relativo a la inadmisión de su recurso ni en lo relativo a la falta de legitimación en la que se fundaba la misma, siendo, además, que en el suplico de la demanda nada se solicita en relación con la misma, por lo que el recurso respecto de este pronunciamiento debe ser desestimado.

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso deducido frente a la Resolución de 6 de mayo de 2010, dicha resolución deriva de la Resolución de 25 de marzo 2010 por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto por otro participante en el proceso selectivo contra la Resolución de 17 de diciembre de 2009, por la que se convocaba el mismo.

Dicha resolución acordaba proceder a la modificación de las Bases del proceso selectivo en los dos puntos que en ella se expresan. El primero de ellos referido a la modificación de los anexos correspondientes a las plazas que se convocaban por turno libre para Auxiliar de Grabación, concretamente en los méritos profesionales (experiencia) de la fase de concurso que deberían ajustarse a las puntuaciones que se recogen en la dicha resolución. El segundo referido a la composición de la Comisión de Selección de las pruebas, aceptando las abstenciones y renuncias presentadas de determinados vocales y designando a los sustitutos de los mismos.

Pues bien, examinadas las alegaciones contendidas en el escrito de demanda, la mayoría de ellas no tienen relación con los puntos anteriormente citados a los que se refería la Resolución de 6 de mayo y que suponían la modificación de las Bases, sino que están referidas a cuestiones recogidas en la Bases aprobadas por la Resolución de 17 de diciembre de 2009 y por ello totalmente ajenas a las modificaciones operadas por la mencionada Resolución de 6 de mayo.

Debe tenerse presente, como bien señalaba la resolución administrativa ahora recurrida y se exponía por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que el recurrente no recurrió en su momento las Bases de la convocatoria, lo que supuso que su contenido en los puntos en los que no fueron objeto de modificación por la Resolución de 6 de mayo de 2010, quedó firme y consentido por el recurrente, sin que además conste que pudiera presentarse a la segunda plaza de subalterno convocada en la Resolución de 6 de mayo de 2010 para cubrir por quienes tuvieran la condición legal de personas con discapacidad.

Conviene recordar en este punto, como se sostenía en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 260/2004 ), que es doctrina jurisprudencial consolidada (plasmada en sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2000 , 24 de marzo de 1998 y 20 de marzo de 1995 , entre otras muchas) que la concurrencia a un proceso selectivo sin que se haya impugnado la convocatoria o alguna de sus bases impide la ulterior impugnación de la resolución que sobre el mismo recaiga por motivos relativos a posibles defectos de la convocatoria, que en su día pudieron hacerse valer mediante el oportuno recurso contra ésta, ello con el fin de evitar que quien aceptó unas bases determinadas las impugne después cuando no resultó favorecido, quebrantando así el principio en virtud del cual las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones permanentes de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. No obstante, y como también señalábamos en nuestra Sentencia de 7 de enero de 2011 -recurso de casación nº 5783/2007 -, la jurisprudencia de la Sala en determinadas ocasiones ha admitido la impugnación, a través de los actos de aplicación, de las bases no recurridas en su momento, aunque esa posibilidad se ha aceptado solamente a título de excepción en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia ( sentencias 107/2003 del Tribunal Constitucional y entre las de esta Sala las de 25 de febrero de 2009 (casación 9260/2004), entre otras). Fuera de tal hipótesis, el criterio es el contrario.

No obstante, en el presente caso no nos encontramos ante un recurso contra un acto de aplicación, sino ante una resolución que en ejecución de otra estimatoria de un recurso de alzada modifica las bases de la convocatoria. Por tanto, el supuesto a resolver en el presente recurso difiere de lo expuesto, toda vez que se centra en determinar si resulta admisible que con motivo de una modificación de ciertos puntos de las bases de una convocatoria, pueda ser objeto de impugnación cualquier aspecto de las bases o por el contrario la posibilidad de impugnación queda limitada a los concretos aspectos en los que las mismas resultan modificadas.

Pues bien, ésta última opción es la que debe ser mantenida lo que conlleva que deban rechazarse todas las alegaciones del recurrente que no estén referidas a los dos puntos en los que la Resolución de 6 de mayo de 2010 modificaba las bases de la convocatoria.

De un lado, no puede admitirse lo que podría entenderse como una especie de impugnación indirecta de las bases con ocasión de la modificación de las mismas, pues como mantiene reiteradamente esta Sala -entre otros Auto de 10 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 6214/2002 )-, las bases de las convocatorias no revisten el carácter de disposiciones generales ( Sentencias de 25 de febrero de 1992 y de 5 de mayo de 1997 y, más recientemente, las de 15 y 18 de julio de 2003, todas ellas de la Sección Séptima ), debiendo ser consideradas como actos administrativos de destinatario plural, por lo que su impugnación no admite la vía del artículo 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

En consecuencia con lo expuesto, solo deben ser objeto de análisis en el presente recurso las alegaciones del recurrente respecto de los concretos puntos de las Bases que fueron objeto de modificación por la resolución recurrida.

QUINTO

Acotado así el objeto del recurso, en relación con el punto primero de la Resolución de 6 de mayo de 2010, relativo a la puntuación máxima de Méritos profesionales (experiencia), el recurrente alega en el fundamento jurídico material IX de su demanda que <<al cambiar las bases en cuanto a la valoración de los méritos, se hacía necesaria una nueva convocatoria>> y que <<la valoración de los méritos en lo relativo a la experiencia de trabajo en el Tribunal de Cuentas sigue siendo excesiva, y curiosamente no se extendió a las otras pruebas y categorías>>.

El examen del contenido de tal alegación revela su carencia manifiesta de fundamento pues ha de recordarse la presunción de legalidad que ampara la actuación de la Administración conforme al artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y se dice esto por qué la parte recurrente no concreta -salvo la genérica de los artículos 14, 23 y 103 de la Constitución- fundamentación jurídica sustantiva en la que la funde tales alegaciones, sino que las mismas se formulan huérfanas de crítica jurídica alguna por lo que no pueden rebasar el campo de las meras apreciaciones subjetivas.

Además, como señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la Resolución aprobada por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 25 de marzo de 2010, dio lugar a una nueva convocatoria mediante la Resolución de 6 de mayo de 2010, objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado nº 115 de 11 de mayo de 2010. Convocatoria que, en lo que aquí interesa, por un lado hacía referencia a que la modificación de las bases por las que se regía la convocatoria se encontraba expuesta en los tablones de anuncios del Tribunal de Cuentas, y de otro, abría un nuevo plazo de presentación de instancias exclusivamente para la plaza vacante de Subalterno convocada para cubrir por quienes tengan la condición legal de personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

También en relación con la valoración de los méritos, en el fundamento jurídico material XV de su demanda alega el recurrente la infracción del artículo 12.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Según el recurrente «Esta norma se ha incumplido al establecer en las bases la valoración como mérito, puntuando cada seis meses de trabajo como personal eventual en el Tribunal de Cuentas» , entendiendo que «el Tribunal de Cuentas no aplica dicha disposición y valora en exceso los méritos del personal eventual que ha concurrido a estas pruebas» .

Esta alegación debe ser rechazada, pues basta una simple lectura del punto primero de la Resolución de 6 de mayo de 2010 para comprobar que la misma no tiene el contenido que manifiesta el recurrente, habida cuenta que en ningún caso la valoración del tiempo de experiencia está referido al personal eventual.

En todo caso, además, la valoración que se otorgara en aplicación de este punto, en caso de incumplimiento de la normativa de aplicación, como podría ser la citada de la Ley 7/2007 , admitiría ser objeto de ulterior impugnación, todo ello sin olvidar que la limitación legal del citado artículo 12.4 está referida a personal eventual que, según el apartado 1 de ese precepto, es «el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin».

En lo referente al segundo punto de los recogidos en la resolución impugnada relativo a la composición de la Comisión de Selección, el recurrente alude a una renuncia de uno de los vocales para formar parte de la Comisión de Selección de personal subalterno, pero que sin embargo fue nombrado para la Comisión de Selección de auxiliar de grabación por lo que mantiene que no se cumple «la normativa en materia de igualdad de género en la composición de los órganos de selección».

También esta alegación debe ser igualmente rechazada al quedar carente de contenido, ya que como indica el representante de la Administración en su contestación a la demanda , mediante Resolución de 7 de septiembre de 2010 del Presidente del Tribunal de Cuentas, se sustituyó a uno de los hombres de la Comisión por una mujer, con lo que se daba cumplimiento al artículo 53 de la Ley Orgánica 3/12007, de 22 de marzo , al quedar compuesta la comisión por dos mujeres y tres hombres.

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de D. Abel , contra la Resolución de 9 de septiembre de 2010 del Pleno del Tribunal de Cuentas.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico. .

16 sentencias
  • STSJ País Vasco 82/2016, 23 de Febrero de 2016
    • España
    • 23 Febrero 2016
    ...pueden ser objeto de un recurso indirecto según se infiere de la jurisprudencia reiterada que refleja, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 en el recurso nº 416-2010. Continúa esa misma Sentencia recordándonos que una vez firmes vinculan a todos los intervini......
  • STSJ País Vasco 26/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • 26 Enero 2021
    ...SSTS de 22 de mayo de 2009 (Rec. 2586/2005), 22 de setiembre de 2010 (Rec.2210/2007), 17 de enero de 2011 (Rec. 5783/2007), STS 5 de julio de 2011 (Rec 416/2010), STS 6 de junio de 2012 (Rec.738/2011), 16 de enero de 2012 (Rec. 4523/2009), 22 de setiembre de 2010 (Rec.2210/2007) y 31 de mar......
  • STSJ País Vasco 317/2022, 5 de Julio de 2022
    • España
    • 5 Julio 2022
    ...de esta Sala nº 34/2012, de 18 de enero (recurso nº 550/2011), citada por la apelante, hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 (recurso nº 416/2010), que determina que, pese a que "es doctrina jurisprudencial consolidada [...] que la concurrencia a un proce......
  • STSJ País Vasco 115/2015, 11 de Marzo de 2015
    • España
    • 11 Marzo 2015
    ...SSTS de 6 de junio de 2012 (Rec.738/2011 ), 16 de enero de 2012 (rec. 4523/2009 ), y 17 de enero de 2011 (Rec. 5783/2007 ) y 5 de julio de 2011 (Rec 416/2010 ): o su ilegalidad y transcendencia ( sentencias 107/2003 del tribunal Constitucional y entre las de esta Sala las de 25 de febrero d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR