STS, 8 de Julio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:5203
Número de Recurso5899/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5899/2007 interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en representación del AYUNTAMIENTO DE VALGAÑÓN frente a la sentencia de la Rioja de 27 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 574/05 ), sobre aprobación del Plan Especial del Alto Oja, que afecta a los municipios de Ezcaray, Ojacastro, Valgañón y Zorraquín, habiendo comparecido en este recurso de casación como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad de la Rioja, se ha seguido el recurso número 574/2005 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE VALGAÑON y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA , ---Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial--- y codemandado el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY , contra la Resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de La Rioja, de fecha 6 de septiembre de 2005, que aprobó definitivamente el Plan Especial del Alto Oja, municipios de Ezcaray, Ojacastro, Valgañón y Zorraquín.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2006 del tenor literal siguiente:

"FALLO. Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE VALGAÑON se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por no preparado en Auto de la Sala de instancia de fecha 4 de enero de 2007, confirmado al resolver el recurso de súplica por Auto de 5 de febrero de 2007, autos que fueron anulados mediante Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 , siendo finalmente tenido por preparado el recurso de casación mediante providencia de 19 de noviembre de 2007.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE VALGAÑON compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 8 de enero de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala sentencia por la que se "case y anule la sentencia recurrida y dicte una nueva de conformidad con el suplico del escrito de formalización de demanda" .

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de abril de 2008, acordando la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 30 de mayo de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA y el AYUNTAMIENTO DE EZCARAY a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo únicamente la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA en escrito presentado en fecha 23 de junio de 2008, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicitan a la Sala sentencia por la que inadmita el recurso, por aplicación del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , o lo desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de julio de 2011, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad de la Rioja dictó en fecha de 27 de noviembre de 2006, en su Recurso Contencioso- administrativo número 574/05 , por medio de la cual se desestimó el recurso, confirmando la Resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de La Rioja, de fecha 6 de septiembre de 2005, por que se aprobaba definitivamente el Plan Especial del Alto Oja.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE VALGAÑON ha interpuesto recurso de casación, en que desarrolla tres motivos de impugnación, al amparo, todos ellos, del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LRJCA ), que se pueden reconducir a uno, pues los tres giran en torno a la misma infracción que se reprocha a la sentencia: el artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, y el artículo 75 de la Ley 10/1998, de 2 de Julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja, preceptos que prohiben a los Planes Especiales clasificar suelo, por ser función propia de los Planes Municipales.

En su desarrollo se aduce que el Plan Especial infringe esa prohibición porque clasifica suelo no urbanizable en los cuatro municipios a los que se extiende su ámbito territorial, con "el ánimo de evitar las iniciativas de las distintas administraciones municipales afectadas, puesto que ha clasificado como no urbanizable la mayor parte del suelo de esos municipios" , clasificación que, según dice, se deduce del propio expediente, en concreto de la Propuesta de Acuerdo de la Comisión Permanente de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja, en que dice que con el Plan Especial "... lo que en definitiva se persigue es clasificar como suelo no urbanizable de especial protección, aquel suelo que se ha considerado que era portador de especiales valores, cuya preservación se reconoce como una cuestión de marcado interés supramunicipal" y del propio articulo 7 de las Normas del Plan, que lleva por título "Clasificación" , que ha impedido a los nuevos planes que se están redactando clasificar como suelo urbanizable el suelo no urbanizable incluido en el ámbito del Plan impugnado, confundiendo la sentencia los conceptos de clasificación con los de calificación y zonificación.

Finaliza su argumentación de que el PE clasifica el suelo que ordena como no urbanizable con el alegato de que si la ordenación de usos y actividades se refiriera al suelo urbanizable existente en cada momento en los cuatro municipios afectados, de forma que éstos pudieran reclasificar suelos a urbanizables, tal posibilidad determinaría la no aplicación del régimen previsto en el artículo 7 sobre usos y actividades permitidas y, con ello , " la consecuencia sería negativa para el espíritu u objeto del Plan ".

TERCERO .- La sentencia de instancia se fundamenta para desestimar el recurso, en lo que aquí interesa, en las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo resume las cuestiones suscitadas por la demandante para pretender la anulación del Plan, referidas a:

    1. La imposibilidad legal de clasificar suelo, como de hecho se hacía en el artículo 7 de sus Normas, infringiendo los artículos 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el artículo 75 de la Ley 10/1998, de 2 de Julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja; y,

    2. La insuficiencia del Estudio Económico Financiero.

  2. La primera cuestión es examinada en el Fundamento de Derecho Tercero en el que, tras señalar los antecedentes del Plan Especial impugnado, que refiere al Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja, señala que el aquí impugnado "amplía la protección tanto cuantitativa como cualitativamente", y, tras señalar la articulación entre sí de los planes de urbanismo en función de los principios de jerarquía, especialidad y coordinación expone que " Los planes especiales, sin embargo, prevalecen y se imponen a los Planes Generales de Ordenación Urbana cuando desarrollen directamente, o completen, el planeamiento territorial o vengan impuestos por leyes sectoriales de prioritaria aplicación. La aprobación de dichos Planes Especiales obliga a la adaptación del planeamiento municipal ". Destaca, igualmente, la vinculación de la legislación urbanística ---y el planeamiento que la desarrolle--- a la legislación sectorial, estatal o autonómica, que resulte en cada caso aplicable; en especial, la legislación referente al régimen de las aguas, las costas, los puertos, las carreteras, los espacios naturales protegidos y el patrimonio histórico y cultural, analizando si el Plan Especial clasifica suelo o no, y llegando a la conclusión de que el Plan Especial impugnado no clasificaba suelo, sino que se limitaba a establecer la zonificación del suelo a efectos de la regulación de usos y actividades en casa una de las zonas, indicando literalmente:

    "No debe confundirse, por tanto la clasificación del suelo con la zonificación para distintos usos y actividades. No se trata en este caso de una sustitución del plan general municipal en su función de instrumento de ordenación urbanística. Ni el artículo 7 del Plan Especial impugnado ni el resto de sus previsiones tienen como función clasificar el suelo; lo que se establece es una restricción de usos y actividades en el suelo no urbanizable comprendido en su ámbito. Lo cual es función legal de un plan especial ".

  3. Finalmente, la insuficiencia del Estudio Económico y financiero, sobre la que no se ha suscitado controversia en casación, es también rechazada porque " En el presente caso no consta que el Estudio Económico Financiero del Plan Especial impugnado sea insuficiente. Será cuando se lleven a cabo los planes y proyectos correspondientes en su desarrollo cuando deberá constar el coste y modo de financiación".

    CUARTO .- Habrá de comenzarse el examen del recurso de casación por la pretensión de inadmisión planteada por la parte recurrida, con apoyo en el artículo 86.4 de la LRJCA , para lo cual alega que la sentencia no es susceptible de recurso de casación dado que el derecho concernido no es de carácter estatal o comunitario europeo, sino exclusivamente normas autonómicas.

    Tal pretensión no la podemos acoger porque ya en la instancia, la parte recurrente invocó en su demanda, como hemos visto y en apoyo de sus tesis, la infracción del articulo 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, precepto que prohíbe a los Planes Especiales clasificar suelo, tratándose de un precepto que es tenido en cuenta por la sentencia de instancia, junto con el articulo 75 de la Ley 10/1998, de 2 de Julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja, si bien para negar que el Plan Especial clasificara suelo.

    Por ello, y partiendo de que en el sistema jurídico-urbanístico previsto en la Ley 6/1998, de 13 de abril , de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), la clasificación del suelo es pieza angular en la que se sustenta el diferente régimen jurídico de cada una de las distintas clases de suelo, y el carácter básico de los preceptos que lo regulan; y, de otra parte, de que la invocación del artículo 76.7 del Reglamento de Planeamiento no cabe considerarla como meramente instrumental para permitir el acceso al recurso de casación, al haber sido invocado desde el primer momento en la instancia, no podemos, en consecuencia, acoger tal pretensión.

    QUINTO .- Entrando ya en el examen de los tres motivos, cuya estrecha conexión aconseja su examen conjunto, podemos anticipar que el recurso no puede ser admitido por las siguientes razones.

    1. Se trata de un Plan Especial (PE) de Protección del Medio que comprende el Alto de Oja, y que afecta a cuatro términos municipales, los de Ezcaray, Ojacastro, Valgañón y Zorraquín, siendo su finalidad, según dispone el artículo 2 de las Normas Urbanísticas " establecer las medidas necesarias, en el orden urbanístico, para lograr los siguientes objetivos :

      1. Recuperación y protección de las márgenes y riberas del tramo alto del río Oja y sus afluentes.

      2. Redacción de medidas de saneamiento y control de vertidos en su curso.

      3. Regulación y ordenación de los diversos usos y aprovechamientos a que están sometidos los terrenos adyacentes al Dominio Público Hidráulico, con la posibilidad de incluir un diseño de sendero de ribera, homologado con la red de grandes senderos europeos.

      4. Definición de propuesta globales de defensa de cultivos, infraestructuras y poblaciones ribereñas mediante un adecuado tratamiento de las márgenes de las riberas, compatible con la preservación de su elevado valor ecológico.

      5. Regulación de los usos del suelo no urbanizable y el uso turístico del ámbito con el fin de evitar el deterioro del medio y sin embargo fomentar y apoyar un turismo acorde con el desarrollo de esta zona de montaña.

      6. Mantenimiento en los núcleos urbanos de la trama y tipologías arquitectónicas.

      7. Compatibilización del futuro crecimiento en el suelo urbanizable con los especiales valores de la zona.

      8. Preservación de los valores naturales y paisajísticos del entorno de la Sierra de la Demanda y su área de influencia en el valle del río Oja.

      9. Protección y aprovechamiento del patrimonio cultural.

      10. Compilación de los proyectos y planes sectoriales que afecten al ámbito delimitado, ya elaborados y en funcionamiento.

      11. Integración de la Agenda 21 local de Ezcaray".

    2. El artículo 6 de las Normas Urbanísticas del PE, al regular los efectos del Plan Especial declara su prevalencia en relación con el planeamiento urbanístico, indicando:

      "1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan Especial deberán ajustarse a las determinaciones contenidas en el mismo referidas a las zonas de especial protección y clasificar el suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el Plan Especial.

      1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico ya aprobados deberán adaptarse a las determinaciones contenidas en el Plan Especial referidas a las zonas de especial protección, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el mismo."

      De esta regulación de efectos interesa destacar que la vinculación que se predica se refiere exclusivamente a los usos, tal y como se infiere, sin mayor dificultad, de la redacción literal de los epígrafe 1 y 2.

      Es este efecto lo que provoca la preocupación que late en el escrito de interposición, en el que se señala que la aprobación del Plan Especial se ha redactado " parece que con el ánimo de evitar las iniciativas de las distintas administraciones afectadas, puesto que ha clasificado como suelo no urbanizable la mayor parte del suelo de estos municipios ", a lo que añade más adelante que " por el contenido del artículo 7 , en los nuevos Planes que se están redactando, no se permite clasificar como suelo urbanizables el suelo incluido en el Plan Especial como no urbanizable ..." y que " existe la amenaza de denegar la aprobación de cualquier Plan General de Ordenación que redacten los Ayuntamientos afectados y clasifiquen como urbanizable suelo hoy incluido como no urbanizable en el Plan Especial, aunque tenga el mismo grado de protección ".

    3. Los objetivos y finalidades en la redacción y aprobación del Plan Especial por parte de la Administración Autonómica son los señalados en el artículo 2 de las Normas Urbanísticas antes trascrito, finalidades que, en esencia, se pueden reconducir a la protección medioambiental del ámbito territorial afectado, finalidad acorde con el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y al mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a velar por " la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la necesaria solidaridad colectiva" (ex artículo 45 CE ), sin que del referido Plan Especial se infiera que su objetivo fuera cercenar las futuras iniciativas o crecimientos de los municipios afectados, sino que su finalidad es la protección de los valores existentes en la zona, en coordinación con el futuro crecimiento de la misma, tal y como revela la finalidad señalada en el epígrafe g) del artículo 2 : "compatibilización del futuro crecimiento en el suelo urbanizable con los especiales valores de la zona ".

      Por otra parte, la alegación de que con tal Plan Especial se han cercenado las potestades municipales en orden a futuras clasificaciones de suelo debe matizarse con las siguientes consideraciones:

      1. La clasificación de suelo forma parte de las determinaciones del planeamiento general, cuya aprobación definitiva excede del ámbito municipal, siendo competencia de la Administración autonómica, en este caso, la misma que aprueba el PE impugnado. Por ello, aun sin la existencia del PE la Administración autonómica cuenta siempre con la potestad de introducir las determinaciones precisas en orden a la clasificación del suelo, incluida la clasificación como suelo no urbanizable, ante la existencia ---y en presencia---de valores que determinaran la preservación de los terrenos del proceso de urbanización.

      2. Cuando en los terrenos existen valores que deban ser objeto de especial protección, bien por aplicación del artículo 9.1 ó 2 de la LRSV , la clasificación y protección de tales suelos deja de ser discrecional para convertirse en reglada, siendo, en tal sentido, consolidada la jurisprudencia que afirma que la categorización del suelo no urbanizable de protección especial no es potestad discrecional, sino reglada, resultando obligada tal protección cuando concurren valores merecedores de la misma. Es el caso de la STS de 12 de febrero de 2010 (Recurso de casación 365/06 ), en la que se recuerda, además, que el mencionado artículo 9.1ª tiene el carácter de norma básica según la Disposición Final Unica de la propia LRSV; y en las SSTS de 14 de mayo de 2010 (Recurso de casación 2098/06 ), 7 de junio de 2010 (Recurso de casación 3953/06 ) y de 3 de julio de 2009 (Recurso de casación 909/2005 ), de la que reproducimos las siguientes consideraciones:

      "(...) Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976, 24 b/ del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas de (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que "tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias". El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.

      En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse «en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos» ( STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito)".

    4. El contenido y finalidad de los Planes de Urbanismo es el deducible, en primer lugar, de los diferentes documentos que lo integran, gráficos y literarios, con independencia de lo que se señale al respecto en los diferentes documentos incorporados al expediente, por lo que las referencias a la Propuesta de Acuerdo de la Comisión Permanente de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja, que cita la recurrente como apoyo a su tesis, en el sentido de que el PE clasifica suelo, debe ceder ante el examen del contenido del Plan, del que resulta que el Plan impugnado no clasifica, en modo alguno, suelo, dado que:

      1. La Memoria Justificativa, que en el epígrafe titulado "Relaciones con el planeamiento municipal", indica que " Para no sobrepasar los límites propios de la naturaleza de un Plan Especial establecidos por la LOTUR (Ley 19/1998 , de ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja) el Plan contiene dos tipos de determinaciones, que supondrán efectos distintos sobre los planeamientos municipales:

        1. Por una parte, se realiza una ampliación de los espacios naturales protegidos por el PEPMAN, (Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja) tanto en cuanto a su delimitación como en lo referente al nivel de protección. Se definen de esta forma Zonas de Especial Protección, cuyas limitaciones de uso serán vinculantes para la clasificación de suelos en el planeamiento municipal.

        2. Se realiza por otro lado una recomendación no vinculante de clasificación de suelo conjunta para todo el ámbito del Plan Especial, detallando mediante Directrices de Ordenación no vinculantes las posibilidades de desarrollo de los núcleos urbanos en suelo urbanizable. Por su carácter no vinculante se relacionan en un anexo fuera del documento definitivo".

      2. El conjunto de la normativa urbanística, que regula usos y actividades ---y ello, con independencia de que el artículo 7 lleve por titulo "Clasificación" , pues, su contenido no se refiere a clasificaciones de suelo, sino a clasificaciones de usos y actividades, como revela su propia redacción, en que se indica que " Las actividades y usos en el suelo no urbanizable comprendido en el ámbito territorial del Plan Especial serán las siguientes: 1) actividades y usos no constructivos y 2) actividades y usos constructivos ".

      3. La documentación gráfica del Plan, que incluye tres planos, escala 1/10.000, sobre clasificación de suelo según los planeamientos vigentes en los cuatro municipios afectados -----los planos 4.1, 4.2 y 4.3---, no conteniendo un plano de reclasificación de tales suelos o de clasificación de suelo no urbanizable como alega la recurrente, sino que lo que contiene es un plano de zonificación, nº 5, escala 1/20.000, en que se delimitan las diferentes zonas de especial protección, plano que sí es vinculante para los Ayuntamientos pero sólo respecto de la regulación de usos y actividades contenida en las Normas Urbanística para cada una de las zonas.

        Por ello, y como conclusión, el Plan Especial no clasifica como suelo no urbanizable los terrenos incluidos en las zonas que delimita, y la expresión que se contiene en el artículo 7 de sus Normas Urbanísticas ---al indicar que " las actividades y usos en el suelo no urbanizable comprendido en el ámbito del Plan Especial serán las siguientes. ..."--- solo debe entenderse referida, no a los nuevos suelos no urbanizables que clasifica el Plan Especial (lo cual no hace), sino a los suelos no urbanizables previstos en el planeamiento general de los cuatro municipios afectados, sin que tal interpretación prive de eficacia al PE, como sostiene el recurrente al alegar que en tal caso y siendo posible que los Ayuntamientos pudieran reclasificar tales suelos a urbanizables, el Plan Especial perdería su sentido, pues tal razonamiento quiebra desde el momento en que la vinculación de las limitaciones de uso previstas en el Plan Especial, y su carácter vinculante previsto en el artículo 6 de sus Normas Urbanísticas, determinan la imposibilidad de que, en el futuro, los Ayuntamientos afectados puedan introducir en su planeamiento general clasificaciones en pugna con la protección prevista en el Plan Especial.

        SEXTO .- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja la cantidad de 1.000, a la vista de las actuaciones procesales.

        VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

        Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación 5899/2007 interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE VALGAÑÓN contra a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27 de noviembre de 2006 (Recurso Contencioso-administrativo número 574/05 ), la que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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