STS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1188/2008 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 1352/2002 ). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2008 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1352/2002 interpuesto por D. Justo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de enero de 2002 aprobatoria del deslinde de los bienes del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 2.767 metros de longitud comprendido entre Punta de Castro y Playa de Touro, en el término municipal de Ribeira (A Coruña).

SEGUNDO

En el fundamento primero de la mencionada sentencia se hace una reseña del contenido de las resoluciones impugnadas en los extremos que eran el objeto de la controversia; lo que expresa la Sala de instancia en los siguientes términos:

Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la Orden Ministerial de Medio Ambiente de fecha 28 de Enero de 2002 por la que se aprueba el deslinde de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de 2.767 metros de longitud comprendido desde Punta de Castro hasta la Playa de Touro en el Termino Municipal de Ribeira, La Coruña.

Posteriormente, se dictó resolución expresa por la que se ratificó la desestimación del recurso interpuesto frente a la Orden de deslinde.

La Orden recurrida, en los puntos objeto de impugnación considera que se sitúa la línea de deslinde en el punto interior alcanzado por los mayores temporales conocidos conforme a lo previsto en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas . En el mismo sentido, la Memoria incorporada al Proyecto de deslinde considera que la zona en cuestión se ha incluido en la Delimitación de dominio público marítimo terrestre las zonas dentro de las olas en los mayores temporales conocidos en virtud de la aplicación de lo previsto en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas .

En relación a las alegaciones presentadas por el recurrente (y otros afectados) se indica en esa misma Memoria que la delimitación se ha realizado en aplicación de lo previsto en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas haciendo referencia al visible deterioro de las escaleras ubicadas en la zona rocosa que se incluyen en la propia Memoria y que han sido afectadas por la batida de las olas, quedando definido el dominio publico por la ribera del mar coincidente con la línea de deslinde propuesta

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En el fundamento segundo de la sentencia se examinan, y son desestimados, los argumentos de impugnación en los que se aducen defectos formales y procedimentales en la tramitación del deslinde, cuestiones sobre las que no se ha suscitado controversia en casación. Y a continuación, en el fundamento tercero, se abordan diversos argumentos de fondo planteados en la demanda con relación a la anchura de la servidumbre de protección y a las características, condiciones y determinaciones de ordenación urbanística de los terrenos en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, reiterando aquí la Sala de instancia consideraciones extraídas de una sentencia anterior de la misma Sala de la Audiencia Nacional referida al deslinde del tramo de costa contiguo al aquí controvertido. Literalmente transcrito, este fundamento tercero es del siguiente tenor:

(...) TERCERO. La Segunda cuestión que se plantea es la que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección sobre la que ya se pronunció esta Sala con ocasión de la Sentencia correspondiente al recurso 444/2004 que se refería, precisamente, a los vértices 82 a 86, inmediatamente anteriores a los que ahora son objeto de impugnación: sosteniendo la parte demandante que en el tramo que afecta a sus fincas la servidumbre no debe ser de cien sino de veinte metros de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera . 3 en relación con el artículo 23.1, ambos de la Ley 22/1988, de 28 de julio , y en la disposición transitoria novena.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

Para que pudiese prosperar la pretensión de la demandante habría sido necesaria una cumplida acreditación de que los terrenos de los recurrentes tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988 (disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas ), o, en defecto de tal clasificación, que ya en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se trataba de un área urbana en la que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en aquella fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido expresamente ese carácter (disposición transitoria novena.3 del Reglamento ).

En el caso presente está suficientemente acreditado (y aceptado por todas las partes) que en el Municipio de Ribeira existían unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico aprobadas por el Ayuntamiento en el año 1984 pero que fueron declaradas nulas por sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña (de fecha 23 de Mayo de 1986 ) confirmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 14 de Junio de 1990 por lo que a la entrada en vigor de la Ley de Costas, la normativa urbanística vigente era la del año 1966 de la que no resulta que los terrenos en cuestión tuvieran la consideración de urbanos.

La propia parte recurrente al inicio del folio 3 de su escrito de demanda reconoce que con el Plan de 1966 la única zona calificada como urbana era el propio núcleo urbano de Ribeira, lo que excluía, claramente, las fincas de los ahora recurrentes.

La parte recurrente afirma que existe un Proyecto de Normas Subsidiarias en el que se incluyen los terrenos como urbanos pero resulta que, según consta en el expediente, se trata de un Proyecto no aprobado definitivamente por lo que las consideraciones que incluya no pueden servir para atribuir a los terrenos de los recurrentes la naturaleza de urbanos al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas (del año 1988) y ello pues a ese momento es al que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de dicha norma y la legislación complementaria.

CUARTO: Ante el hecho de que los terrenos carecían de la consideración de urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas, la parte recurrente centra su esfuerzo en demostrar que la zona contaba entonces con los servicios necesarios para su consideración como suelo urbano debido el carácter reglado que en nuestro ordenamiento jurídico se atribuye a esta clase de suelo. Siguiendo la estela del artículo 78 del antiguo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (complementado en este punto por el artículo 2 de Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre ), el artículo 10 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , determina como servicios propios del suelo urbano el acceso rodado, el abastecimiento y evacuación de aguas y el suministro de energía eléctrica. Por lo demás, la norma se completa con una importante precisión: "...debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir".

Siendo esos los requerimientos establecidos por la normativa urbanística, la parte actora debía haber acreditado que tales características concurrían en el terreno en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, esto es, en julio de 1988 ; sin embargo, a juicio de esta Sala dicha acreditación no se ha producido tal como pasamos a exponer.

La parte recurrente aporta un Informe del Técnico Municipal de Julio de 1996 que dice que "el suelo presentaba ya en el año 1984 los servicios y/o grado de consolidación edificatoria propias de suelo urbano (...) ya que desde el año 1984 se procedió a una mayor consolidación y reforzamiento de servicios". Con posterioridad al escrito de demanda presentó un Certificado del Ayuntamiento en el que se incorporaba un Informe de la Junta Local del Ayuntamiento en el que se hace constar que en el año 1988 se podía entender que la zona era merecedora de ser definida como de "edificación consolidada de baja intensidad" y que contaba en esa fecha de acceso rodado pavimentado, suministro de energía eléctrica y red de agua potable y que las parcelas 51 a 60 presentaban los mismos servicios que las parcelas 25 a 50 y 60 a 72.

En relación a estos escritos no puede olvidarse que según la Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento de la Ley de Costas los terrenos deben disponer de los servicios exigidos en la legislación urbanística y que se les hubiera reconocido expresamente ese carácter por la Administración Urbanística competente. Sin embargo, la administración de la Xunta de Galicia no ha aportado ninguna información que reconozca a los terrenos de los recurrentes el carácter de urbano ni que haya informado de los servicios de que disponían.

En cualquier caso, en el certificado del Ayuntamiento, no consta que en la zona en cuestión dispusiera de evacuación de aguas residuales.

También aporta la parte recurrente diversos justificantes de los consumos de agua correspondientes a los años 1979 y 1982 pero dichos justificantes no acreditan la concurrencia de todos los servicios a los que se hacía referencia anteriormente a los efectos de que un terreno tenga la consideración de urbano: agua, alcantarillado, energía eléctrica y acceso rodado. En este punto es necesario tomar en consideración lo siguiente:

- Los recibos se refieren solo a una finca ( DIRECCION000 Numero NUM000 ) no habiéndose aportado ninguna justificación respecto al resto de fincas a las que se refiere la impugnación ahora planteada.

- Nada se ha acreditado sobre la existencia de los otros servicios con los que debían contar los terrenos: básicamente, el acceso rodado.

Por lo demás, es necesario reproducir el criterio que resulta del Informe de la Demarcación de Costas de Galicia (emitido con ocasión del recurso de reposición interpuesto por D. Justo ) del que resulta que constan fotos de que la instalación de farolas se estaba ejecutando en el año 1998 y que las obras de saneamiento integral también se estaban ejecutando en ese mismo año con fondos comunitarios. Por lo tanto, si se estaban instalando estos servicios en el año 1998, no es posible que estuvieran disponibles 10 años antes; no puede decirse (como hace la parte recurrente) que se haya tratado de una reparación ó actualización de los mismos y ello pues tal cosa no se ha acreditado oportunamente.

También es relevante, a la hora de valorar la insuficiencia de los servicios de que disponían los terrenos en cuestión al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas el hecho de que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Junio de 1990 expone como el Plan de Delimitación de Suelo Urbano (que anuló) tiene como finalidad, exclusivamente, la pura constatación fáctica de que el suelo sea físicamente urbano según los artículos 81.2 de la Ley del Suelo y 101 del Reglamento de Planeamiento y que lo que se pretende es reflejar en un plano la realidad físicamente urbanística pero sin ejecutar nada. Dado que dicho Plan de Delimitación resultó anulado, resulta claramente acreditado que se había constatado que los terrenos en cuestión no constituían una realidad identificable con un suelo de carácter urbano.

Como último argumento debe tomarse en consideración que la propia O.M. recurrida establece como en el trámite administrativo se estimaron buena parte de las alegaciones que se plantearon en relación a la extensión de la línea de servidumbre de protección y ello sobre la base de que se había acreditado una consolidación de edificación mayor a las tres cuartas partes y ello sobre la base de las fotografías que se habían incorporado pero que no afectaban a la zona que ahora es objeto del presente recurso contencioso.

En relación a la cuestión del Planeamiento Urbanístico, el Informe de la Demarcación de Costas que obra a partir del folio 139 de la Carpeta de la Dirección General de Costas afirma claramente que el Proyecto de Normas Subsidiarias no fue aprobado de modo definitivo y que en Junio de 2002 aún no había sido aprobado en Junio de 2002 y que el Proyecto de delimitación de suelo urbano de 1984 fue anulado por Sentencia de la Audiencia Territorial del año 1986 confirmada por el Tribunal Supremo.

La parte recurrente, en relación a los servicios urbanísticos de los que disponía la parcela, aportó junto al informe incorporado como numero 18 de su escrito de demanda algunos justificantes de pago de la Contribución Territorial Urbana, de suministro de agua potable ó de suministro eléctrico que, ni se refieren al ahora recurrente ni consta que tuvieran relación alguna con la parcela objeto de recurso. Estos mismos justificantes, que nada acreditan, ya estaban aportados a partir del número 5 de los documentos acompañados con la demanda.

En relación a esta misma cuestión, el Informe del Arquitecto Sr. Camilo , no solo es muy parco en su contenido y explicaciones sino que, además, resulta que está referido a las condiciones del terreno al momento de la elaboración del Informe y toma en consideración la misma documentación a que nos hemos referido en el párrafo anterior.

El Secretario del Concello de Riveira emitió un certificado que obra incorporado al Tomo 1 del Informe pericial practicado a instancias de la parte recurrente y del que resulta que se cobraban determinados recibos de agua, que se cobraba recibo de alcantarillado en una finca pero sin que existan datos sobre la red y que existía suministro de energía eléctrica; dicha información, obviamente, no puede traducirse en que exista una edificación consolidada puesto que tal cosa exigiría conocer que existían los servicios a los que nos hemos referido pero con la generalidad que es razonable predicar para considerar producido el efecto en cuestión de la urbanización consolidada.

Sobre la supuesta consolidación de la urbanización, basta, además de con lo expuesto, con fijarse en la fotografía aérea aportada por el Perito Judicial y que obra en el ramo de prueba de la parte recurrente: aunque existe un núcleo rural fuera de la zona de servidumbre, la realidad permite calificar la zona como claramente ajena a unas condiciones mínimas de consolidación

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En el fundamento quinto de la sentencia recurrida se aborda la alegación relativa al trato diferente que -según el demandante- se habría dispensado a otras fincas semejantes, alegación que es desestimada sin que se haya suscitado debate en casación sobre esta cuestión.

En fin, las demás cuestiones planteadas en la demanda son examinadas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, que se expresa en los siguientes términos:

(...) SEXTO.- Por lo que se refiere a la delimitación practicada, también procede referirnos a lo que obra en la sentencia correspondiente al recurso 444/2004 en donde también se hacía referencia a que

"la Orden recurrida considera que se ha trazado la línea poligonal sobre la base que corresponde al punto mas interior alcanzado por los mayores temporales conocidos conforme a lo previsto en el articulo 3.1.a) de la ley de costas.

En la Memoria de la Orden de Deslinde consta en el apartado 6 el Informe a las alegaciones, y en el punto 2 de dicho apartado se trata, precisamente, la cuestión ahora planteada y se justifica la línea de deslinde "por el visible deterioro de las escaleras ubicadas en la zona rocosa que nos ocupa (como se refleja en la fotografía adjunta aportada en la alegación) situadas en un entorno de vegetación puntual y muy escasa con ausencia de depósitos arenosos, propiciado todo ello por la acción de la batida de las olas en los máximos temporales".

La parte recurrente, sin embargo, en su escrito de demanda fundamenta su pretensión anulatoria en relación a esta cuestión sobre la base de un Informe de la Asociación Galega para la Cultura y la Ecología que considera que la vegetación que existe en la zona aguanta bien las salpicaduras de las olas que son arrastradas por el viento pero no la acción del agua marina en su raíces por lo que considera que se encuentran fuera de la cota alcanzada por las mareas vivas incluso de zizigias.

La parte recurrente ha aportado dos elementos probatorios que resultan claramente insuficientes:

- El referido Informe elaborado por un licenciado en Biología; dicho Informe no puede tener la virtualidad necesaria como para contraponerse a los Informes aportados al expediente administrativo.

- Las fotografías aportadas por la parte recurrente junto a su escrito de recurso son, también, fotocopias y no se puede determinar con exactitud a que concretos vértices pertenecen y no permiten tener la suficiente certeza sobre la realidad física que tratan de acreditar.

La Sala, valorando la prueba aportada sobre cuestión del trazado de la línea poligonal no puede compartir el criterio de la parte recurrente y ello pues en el expediente constan razones suficientes para confirmar el trazado definido en la Orden impugnada. Ello en base a los siguientes argumentos:

- Las razones expuestas en la Memoria y a las que nos hemos referido más arriba.

- En el Anejo 4 se incluye el reportaje fotográfico y la fotografía 22 se refiere a la Punta Escollegente (que según el plano numero 7 parece coincidir con el vértice 82) y las siguientes fotos son la 24 y 25 en las que puede apreciarse como la zona en cuestión esta claramente influenciada por la acción del mar y aparecen unos muros de contención de cemento que tienen una clara acción de protección de la acción del mar y no una finalidad de seguridad de las fincas de los recurrentes.

- En el mismo anejo consta el montaje de fotogramas del vuelo de la zona y se aprecia claramente la naturaleza y estructura de la zona en cuestión.

Por lo tanto, lo procedente es la desestimación también de la demanda confirmando la Orden en este punto al entenderse suficientemente justificado el trazado de la línea de deslinde.

La parte ahora recurrente ha practicado prueba pericial en este recurso contencioso en el que resulta que la Pleamar viva equinoccial histórica fue de 4.41 metros; también obtiene la altura máxima de la ola y, finalmente, determina que la máxima altura de temporal será de 5,84 metros; realizando diversas consideraciones sobre la altura a la que se encuentran unas naves y el muelle de Ameixida, llega a la conclusión de que la zona objeto del presente recurso no llegan los máximos temporales conocidos e incorpora a su informe unas fotos de la zona (paginas 1, 16 y 17) por las que entiende que no es posible que se trate de zona de materiales sueltos ni zona que pueda ser alcanzada por temporales. No obstante, parece claro que de dichas fotos debe deducirse la influencia del agua del mar (paginas 16, 17 y 18).

No se olvide que el método de cálculo de la pleamar viva equinoccial de dicho informe es totalmente peculiar y carente de rigor científico pues se basa en las mediciones obtenidas un determinado día pero sin justificación suficiente, además para nada tiene en cuenta la dinámica de las mareas que tanta influencia debe tener en el calculo de la pleamar viva equinoccial. Sobre este punto deben darse por reproducidas toda la batería de críticas que el Abogado del Estado realizó al informe en cuestión y que permiten dudar seriamente de la utilidad y validez del Informe pericial realizado.

La fotografías incorporadas al Anejo 4 de la memoria, tal como dijimos en la Sentencia dictada en el recurso 444/2003 son claramente indicativas de la afectación del terreno por la influencia marina.

También es necesario rechazar el argumento de la falta de precisión del deslinde, y ello pues la aportación documental que constituye el expediente administrativo permite apreciar sobradamente los elementos de los que se resulta la línea poligonal señalada; tampoco tiene ninguna clase de apoyo la consideración del recurrente de que es necesario ratificar el deslinde de 1974 y ello puesto que dicha afirmación carece de la mas mínima acreditación y lo único que es exigible es entender si la delimitación está suficientemente motivada

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TERCERO

La representación de D. Justo preparó recurso de casación contra dicha sentencia, y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de junio de 2008 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 31.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas y la disposición transitoria novena de su Reglamento , por entender que la sentencia incurre en incongruencia y contradicción interna al afirmar que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, que la sentencia denomina erróneamente Normas Subsidiarias (fundamento de derecho tercero párrafo 3º), no estaba en vigor en 1988, cuando de la propia sentencia se deduce lo contrario al señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1990 confirmó en apelación la de instancia que lo había anulado, de lo que se desprende que la delimitación incorporada al Proyecto estaba vigente en 1988, porque hasta 1990 no fue firme la sentencia de la Audiencia Territorial de la Coruña que había anulado el proyecto en cuestión.

  2. Infracción de los artículos 31.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, 24 y 120 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en un defecto de motivación en cuanto elude al informe pericial procesal de manera genérica y abstracta, sin acoger sus conclusiones, y por no exponer razonamientos adecuados sobre la valoración de las demás pruebas indubitadas y de carácter público obrantes en las actuaciones, que según el recurrente demuestran la existencia de una normativa urbanística aprobada definitivamente y vigente el 13 de julio de 1988 así como también la existencia de consolidación de la edificación y la concurrencia de los servicios urbanísticos al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

  3. Infracción de la disposición transitoria novena , apartado 3, del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989 , porque la finca litigiosa estaba clasificada como suelo urbano en el planeamiento vigente en 1988 y, además, se ubica en un ámbito consolidado por la edificación y con acceso a todos los servicios exigibles, lo que obliga a reducir la línea de servidumbre de protección de costas a 20 metros desde la ribera del mar.

  4. Infracción del artículo 26 del Reglamento de Costas , ya que el deslinde recurrido no se acomoda a dicho precepto al no reflejar con precisión el límite interior del demanio, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquél, todo ello en relación con el informe pericial del Ingeniero de Caminos, señalando el recurrente que la Sala sentenciadora sustituye las conclusiones del Ingeniero de Caminos por las suyas propias.

Termina el recurso solicitando que se case la sentencia y se dicte otra estimando la demanda en los términos detallados en el suplico de la misma.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2009 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1188/2008 lo interpone la representación de D. Justo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2008 (recurso nº 1352/2002 ) que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de enero de 2002 por la que se aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 2.767 metros de longitud, comprendido entre Punta de Castro y Playa de Touro, en el término municipal de Ribeira (A Coruña).

Detalladas en el antecedente segundo las razones que determinaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo, procede el examen de los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Según hemos visto, en el motivo primero se alega la infracción de los artículos 31.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (aunque seguramente quiere referirse al artículo 33.1 ), en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas y la disposición transitoria novena de su Reglamento , por entender que la sentencia incurre en incongruencia y contradicción interna al afirmar que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, que la sentencia denomina erróneamente Normas Subsidiarias (fundamento de derecho tercero párrafo 3º), no estaba en vigor en 1988, cuando de la propia sentencia se deduce lo contrario al señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1990 confirmó en apelación la de instancia que lo había anulado, de modo que al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas (1988) el Proyecto de delimitación de Suelo Urbano estaba vigente porque hasta 1990 no fue firme la sentencia de la Audiencia Territorial de la Coruña que lo había anulado.

El motivo no puede ser acogido y la sentencia es bien explícita al no conferir valor al Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de 1984, remitiéndose en este punto a la respuesta ofrecida en el informe de la Demarcación de Costas, donde ya se indicaba que el citado Proyecto de Delimitación había sido anulado por sentencia de la Audiencia Territorial del año 1986, luego confirmada por el Tribunal Supremo en 1990. Además, aunque con el error ya señalado en la denominación del instrumento de ordenación urbanística, hemos visto que la sentencia aquí recurrida transcribe unos párrafos de la fundamentación de una anterior sentencia de la propia Sala de la Audiencia Nacional (correspondiente al recurso contencioso-administrativo 444/2004), en los que también queda señalado que las Normas Subsidiarias (debe entenderse, Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano) fueron declaradas nulas por sentencia de la Audiencia Territorial de la Coruña de 23 de Mayo de 1986 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1990 .

No existe, pues, la incongruencia ni la contradicción que se pretende reprochar a la sentencia. Lo que ocurre es que, a los efectos previstos en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas y disposición transitoria novena.3 de su Reglamento -preceptos a los que seguidamente nos referiremos- el recurrente pretende atribuir virtualidad al Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano porque a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas la sentencia que lo había anulado no era firme, al estar pendiente de resolución por el Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto contra la aquélla; y que efectivamente se resolvió mediante sentencia de 14 de Junio de 1990 que desestimó el recurso de apelación.

El planteamiento del recurrente no puede ser acogido, siendo correcta la respuesta dada en la sentencia de instancia; y ello por las razones que pasamos a exponer.

Como hemos explicado en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2011 (casación 1121/2007 ), la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , circunscribe la posibilidad de reducir la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre establecida en el artículo 23 de la misma Ley -100 metros desde la ribera del mar- a tan sólo 20 metros, exclusivamente a " los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley". Luego, la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , moduló, y en alguna medida atemperó, lo establecido en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley , pues la norma reglamentaria permite que se aplique la servidumbre de protección reducida de 20 metros también a los terrenos que, aún careciendo en julio de 1988 de la clasificación de suelo urbano, constituyesen " áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter ".

Pues bien, el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, aprobado por el Ayuntamiento por acuerdo de 13 de junio de 1984, no presta cobertura para entender cumplido ese reconocimiento al que se refiere la disposición transitoria novena.3 del Reglamento , al haber sido anulado dicho Proyecto de Delimitación por resolución judicial. Y a tal conclusión no cabe oponer -por más que así lo pretenda el recurrente- la circunstancia de que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña no fue firme hasta que recayó la sentencia del Tribunal Supremo. En primer lugar, porque la nulidad del acuerdo municipal de 13 de junio de 1984 aprobatorio del proyecto de Delimitación fue declarada por la mencionada sentencia de 23 de mayo de 1986 , con anterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 , siendo luego confirmado tal pronunciamiento por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1990 . Además, cuando se dictó la Orden de 23 de diciembre de 2004, aprobatoria del deslinde, ya era firme desde hacía años la sentencia que declaraba la nulidad del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.

Por todo ello, ninguna infracción del ordenamiento jurídico puede imputarse a la Orden recurrida, ni a la sentencia de instancia, por no reconocer virtualidad al mencionado Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, ni cabe afirmar, desde luego, que la sentencia recurrida sea contradictoria o incoherente en este punto.

TERCERO

Abordaremos ahora de forma conjunta los motivos segundo y tercero, porque en ellos se plantean cuestiones estrechamente relacionadas, si es que no redundantes.

Según quedó señalado en el antecedente tercero, en el motivo de casación segundo -formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- se alega la infracción de los artículos 31.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, 24 y 120 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en un defecto de motivación en cuanto elude al informe pericial procesal de manera genérica y abstracta, sin acoger sus conclusiones, y por no exponer razonamientos adecuados sobre la valoración de las demás pruebas indubitadas y de carácter público obrantes en las actuaciones, que según el recurrente demuestran la existencia de una normativa urbanística aprobada definitivamente y vigente el 13 de julio de 1988 así como también la existencia de consolidación de la edificación y la concurrencia de los servicios urbanísticos al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas. Y luego en el motivo tercero -que se formula por el cauce del artículo 88.1 .d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- se alega la infracción de la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989 , porque la finca litigiosa estaba clasificada como suelo urbano en el planeamiento vigente en 1988 y, además, se ubica en un ámbito consolidado por la edificación y con acceso a todos los servicios exigibles, lo que obliga a reducir la línea de servidumbre de protección de costas a 20 metros desde la ribera del mar.

En ambos motivos lo que en realidad se persigue es cuestionar la valoración de prueba realizada por la Sala de instancia, si bien el recurrente lo hace siguiendo una doble estrategia: de un lado, en el motivo segundo denuncia la falta de motivación de la sentencia por no detenerse a examinar las pruebas que, a su entender, ponen de manifiesto el carácter urbano del terreno en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas; de otra parte, en el motivo tercero, además de insistir en la relevancia que su juicio debe reconocerse al Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano al que ya nos hemos referido, vuelve a plantear lo que a su juicio acreditan las prueba disponibles acerca de la ubicación de la finca en un ámbito consolidado por la edificación y el acceso a todos los servicios urbanísticos exigibles. Pues bien, el planteamiento del recurrente no puede ser asumido en ninguna de las vertientes señaladas.

No cabe afirmar, desde luego, que la sentencia incurra en falta de motivación en lo que refiere al examen y valoración del material probatorio disponible. Hemos visto que en los fundamentos cuarto y sexto de la sentencia la Sala de instancia examina con algún detenimiento los distintos elementos de prueba, con especial referencia a la pericial de arquitecto Don. Camilo , de cuyo informe señala que "...no solo es parco en su contenido y explicaciones sino que, además, resulta que está referido a las condiciones del terreno al momento de la elaboración del informe..." (fundamento cuarto). Más adelante la sentencia, en su fundamento sexto, la sentencia se refiere a la pericial relativa a la medición de la pleamar viva equinoccial histórica, reseñando varias de las apreciaciones y conclusiones del técnico informante, haciendo la Sala de instancia una valoración que dicha prueba que en algún aspecto es claramente desfavorable ("... el método de cálculo de la pleamar viva equinoccial de dicho informe es totalmente peculiar y carente de rigor científico...") y que, en conjunto, llevan a la Sala de la Audiencia Nacional a "...dudar seriamente de la utilidad y validez del informe pericial realizado". También examina la sentencia el certificado emitido por el Secretario del Concello municipal, llegando a la conclusión de que la información que dicho documento proporciona "...no puede traducirse en que exista una edificación consolidada...". Es comprensible que el recurrente no comparta esas y otras valoraciones igualmente desfavorables que se hacen en la sentencia; pero lo que desde luego no puede sostenerse es que la Sala sentenciadora no ha valorado la prueba.

En cuanto a la virtualidad que el recurrente pretende atribuir al Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano que fue declarado nulo por sentencia de la Audiencia Territorial de 23 de mayo de 1986 , luego confirmada por la de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 1990 , hemos de remitirnos a las consideraciones que hemos expuesto en el apartado anterior, al examinar el motivo primero.

En lo demás, lo que el recurrente pretende es, sencillamente, que revisemos la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia; hasta el punto de que en el motivo segundo se reproduce miméticamente el texto del apartado IV del escrito de conclusiones del demandante, que se dedicaba al análisis de los documentos e informes técnicos que avalarían su tesis de la consolidación urbanística de los terrenos afectados por el deslinde.

Tal pretensión de que revisemos la prueba no puede prosperar pues, según una jurisprudencia reiterada, el cuestionamiento en casación de la valoración de la prueba sólo tiene cabida en los casos en que se hayan infringido las normas sobre valoración de la prueba, en particular las que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, y aquellos en que la valoración realizada resulte absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente.

Ninguno de esos supuestos concurre en el caso que nos ocupa pues, como acabamos de señalar, la Sala de instancia examina los distintos elementos de prueba disponibles, y concluye negándoles la relevancia probatoria que pretende atribuirles el recurrente, sin que en modo alguno quepa tachar de arbitraria o irracional la valoración que de tales pruebas se hace en la sentencia.

CUARTO

Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 26 del Reglamento de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , señalando el recurrente que el deslinde impugnado no se acomoda a dicho precepto al no reflejar con precisión el límite interior del demanio, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquél, todo ello en relación con el informe pericial del Ingeniero de Caminos, señalando el recurrente que la Sala sentenciadora sustituye las conclusiones del Ingeniero de Caminos por las suyas propias.

El alegato de la falta de precisión del deslinde ya había sido esgrimido en el proceso de instancia y la sentencia recurrida lo desestima señalando que, en contra de lo alegado, el expediente administrativo permite apreciar sobradamente los elementos de los que se resulta la línea poligonal, de manera que no es posible acoger la denuncia de la vulneración del artículo 26 del Reglamento de Costas en cuanto exige que la Orden de aprobación del deslinde refleje con precisión el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquél. Con el escueto desarrollo del motivo, en el que se crítica a la sentencia por haber sustituido el resultado de la prueba pericial cuando ello requiere conocimientos técnicos, se está desconociendo que, según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal ha de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas y ponderadas atendiendo a la fuerza convincente de sus razonamientos, sin que el órgano jurisdiccional esté vinculado por sus apreciaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), porque, insistimos, la prueba pericial no es una prueba tasada sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica.

QUINTO

Por todo ello, debe declararse no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración General del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Justo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2008 (recurso contencioso- administrativo 1352/2002 ), con imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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