STS, 13 de Julio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:5003
Número de Recurso1280/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1280/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Martín, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la Sentencia de 28 de enero de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 147/05 .

Habiéndose personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 147/05 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Martín, en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 30 de julio de 2003, dictada en el ejercicio de facultades delegadas por la Delegación del Gobierno en Cataluña, por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo "E", de la que era titular aquél.

SEGUNDO

La expresada Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta Sentencia, el 28 de enero de 2008 , cuyo fallo expresa:

" En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

  1. - Desestimar el presente recurso.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Sr. Jose Antonio , a través de su representación procesal, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de febrero de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Martín, en nombre y representación de D. Jose Antonio interpuso el 17 de abril de 2008 el citado recurso de casación, el cual se formula bajo un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero , cuando al valorar la prueba la Sentencia recurrida infringe las reglas de la sana crítica, que ha realizado de forma arbitraria e irrazonable, vulnerando los principios constitucionales contenidos en el artículo 9.3, 24.1 de la CE , produciendo indefensión. Además, vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la apreciación de la prueba, recogida en numerosas Sentencias, entre las que se destaca la de fecha 1 de julio de 2005, recurso 3592/2000 .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 10 de junio de 2008, se dio traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verifica en fecha 14 de enero de 2009.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 12 de julio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la Sentencia de 28 de enero de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 147/05 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Martín, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 30 de julio de 2003, dictada en el ejercicio de facultades delegadas por la Delegación del Gobierno en Cataluña, por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo "E", de la que era titular el hoy recurrente.

La Sentencia de instancia desestima el recurso confirmando la resolución revocatoria de la licencia de referencia en virtud de las consideraciones siguientes:

PRIMERO.- Como punto de partida para la resolución de las cuestiones controvertidas en este proceso debe recordarse, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las licencias de armas, que la medida adoptada por la Administración del Estado no reviste la naturaleza propia de una verdadera sanción. Como se desprende, entre otras, de la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de abril de 1992 , la revocación de una licencia de armas no tiene aquel carácter, al tratarse meramente de una consecuencia jurídica derivada del régimen legal de las autorizaciones administrativas y de la posibilidad de revocarlas cuando falten o desaparezcan las circunstancias, requisitos o condiciones que determinaron en su día su concesión.

En consecuencia, debe examinarse exclusivamente si resulta ajustada a Derecho la revocación de la licencia de autos, desde la perspectiva de la concurrencia o no de las condiciones requeridas para su obtención.

SEGUNDO.- Para la resolución del referido extremo debe partirse del hecho de que, como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del amplio margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En tal sentido, no cabe olvidar que el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , predica expresamente el carácter restrictivo de la expedición de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

TERCERO.- El artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

En el caso de autos, a tenor de los datos que obran en el expediente, la revocación descansa en unas desavenencias del recurrente con su esposa, incluidas dos agresiones físicas leves, ocurridas hace cuatro años y que fueron objeto de denuncia por ésta ante dependencias policiales y ante el Juzgado de Guardia. A raíz de esos hechos se produjo la separación judicial con un convenio regulador, situación en la que se encuentran actualmente.

Es incuestionable que el recurrente no es una persona violenta y que esas agresiones fueron esporádicas, producto sin duda del momento de crisis por el que pasaba el matrimonio, así como que no se habían dado antes ni se han repetido después. Pero también es cierto que la denunciante, justificadamente o no, recela de la estabilidad emocional de su marido y teme que en algún momento pudiera darse una situación de peligro, sobre todo con ocasión del régimen de visitas del hijo común menor de edad. De este riesgo se hace eco la resolución impugnada.

Como antes se ha dicho y así lo ha señalado -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 , no se está en presencia de un procedimiento sancionador, de una manifestación del derecho punitivo del Estado, en el que cabría invocar la presunción de inocencia aducida, sino ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario y de las particulares circunstancias que en él concurren, puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse, de modo que puede tomarse en consideración la existencia de los citados antecedentes por hechos que guardan una evidente relación con el objeto de la autorización, como es la concesión de una licencia de armas, con el consiguiente peligro que ello supone para terceros, y ello como una manifestación más de la conducta del recurrente que ha de ser ponderada también para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la revocación de la autorización.

En el supuesto enjuiciado no cabe ignorar esas circunstancias que se han relatado "supra". La Administración ha podido valorarlas a la hora de ponderar si concurre "un riesgo propio o ajeno", tal y como exige el artículo 98.1 del Reglamento de armas, lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que la Administración debe aplicar mediante la utilización de máximas de experiencia. Por otra parte, la ponderación y racionalidad de esa valoración la ha podido constatar la Sala mediante la prueba practicada.

De todo ello puede razonablemente deducirse la impertinencia de que el actor sea titular de una licencia de armas, al tratarse de un supuesto plenamente incardinable en las previsiones del citado artículo 98.1 del Reglamento de Armas . No cabe estimar, en consecuencia, que la Administración haya hecho uso indebido de sus potestades discrecionales, sino que, por el contrario, la valoración que se hace de la conducta del interesado ha de estimarse adecuada a la finalidad perseguida por la norma.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Martín, en nombre y representación de D. Jose Antonio , se formula bajo un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero , cuando al valorar la prueba se realizan apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como la aplicación a los hechos que se consideran probados, conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

Por otra parte, el recurrente aduce que la Sentencia recurrida infringe las reglas de la sana crítica en cuanto que la apreciación de la prueba se ha realizado de forma arbitraria e irrazonable.

En definitiva, la controversia estriba en la diferente apreciación o valoración de los hechos y pruebas que conducen a determinar si la conducta del recurrente es la que se requiere por la Ley y Reglamento de Armas para la renovación de la licencia de armas.

Entiende el recurrente que la Sentencia, con su valoración, vulnera los principios constitucionales contenidos en el artículo 9.3, 24.1 de la CE , produciendo indefensión. Además, vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la apreciación de la prueba, recogida en numerosas Sentencias, entre las que se destaca la de fecha 1 de julio de 2005, recurso número 3592/2000 .

TERCERO

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 , con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Efectivamente, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Efectivamente, en el caso de autos, a tenor de los datos que obran en el expediente, la resolución revocatoria descansa en unas desavenencias del recurrente con su esposa, incluidas dos agresiones físicas leves, ocurridas hace cuatro años, que fueron objeto de denuncia por ésta ante dependencias policiales y ante el Juzgado de Guardia. A raíz de esos hechos, se dictó en el procedimiento civil Auto de medidas provisionales, en el que se establece la obligación del Sr. Jose Antonio de abandonar la vivienda familiar previa retirada de sus ropas y enseres personales, a cuyo efecto le acompaña la Guardia Civil, momento en que aquél hace entrega voluntaria a los agentes de la escopeta de caza, marca Beretta.

Pues bien, a la vista de los hechos relatados entendemos que la conclusión alcanzada por la Administración y confirmada por la Sentencia objeto de impugnación, responde a una interpretación y aplicación de dicho precepto correcta y razonable, pues aunque por esos hechos, como manifiesta el recurrente, no ha resultado condenado, esta Sala entiende que son por sí mismos, y sin necesidad de mayores precisiones, reveladores del riesgo que la norma trata de evitar, en la medida que a través de ellos se acredita un comportamiento violento que se manifiesta incompatible con la tenencia y uso de armas.

El temor de que en algún momento pudiera darse una situación de peligro, sobre todo con ocasión del régimen de visitas del hijo común menor de edad, determina el contenido negativo de la resolución impugnada, que se hace eco de dicho riesgo. La Sentencia de instancia, estima que tales hechos, por su naturaleza, evidencian una peligrosidad en el hoy recurrente, que induzca a pensar que la tenencia por éste de armas de caza pueda producir una situación de riesgo para la seguridad propia o de terceros.

Por lo demás, la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituirían por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas -en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 27 de noviembre de 2009 (RC 6314/2005 ) y de 22 de enero de 2010 (RC 765/2005 ) que se remiten a la de de 14 de noviembre de 2000, (RC 7494/1996 ) - ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia.

Como hemos venido entendiendo en ocasiones anteriores, a la hora de resolver sobre la concesión y mantenimiento de la licencia se hace necesario valorar de forma singularizada las cualidades personales en el interesado que permitan concluir que no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros, lo que nos lleva a entender que en el presente caso, según aprecia la Sala de instancia resulta que la propia conducta del aquí recurrente, reviste una especial gravedad que justifica la decisión adoptada..

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada.

SEXTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 1280/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Martín, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la Sentencia de 28 de enero de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 147/05 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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