STS, 18 de Julio de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:5033
Número de Recurso2790/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2790/09, interpuesto por la entidad BANCO BANIF S.A., contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 95/07 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión de un requerimiento de información tributaria. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por BANCO BANIF, S.A., contra la resolución dictada el 1 de febrero de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que no admitió a trámite la solicitud de suspensión del requerimiento de información practicado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude el 17 de noviembre de 2006. El objeto del requerimiento consistía en «Relación de cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000 euros, con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos: NIF entidad declarante; Código Cuenta Cliente; Importe anual de la suma de apuntes al Haber efectuado en la cuenta. Esta información se presentará en soporte magnético, el cual se cumplimentará conforme al diseño informático que se recoge en el Anexo que se adjunta».

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico primero, puntualiza tres extremos. De entrada, el régimen jurídico aplicable, que es el contenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003 ). En segundo término, que el objeto de la discusión es la medida cautelar, sin que su enjuiciamiento pueda extenderse a la corrección del requerimiento de información. Finalmente, anticipa que la entidad recurrente no ha acreditado los perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución del acto le causaría, al margen de los costes inherentes al cumplimiento del requerimiento de información, que siempre podrían ser resarcidos y, en consecuencia, no tienen la condición de perjuicios de tal índole.

Acto seguido reproduce los argumentos que el Tribunal Económico-Administrativo Central utilizó en la resolución recurrida, acudiendo a la cita y parcial transcripción de la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999 (casación 2551/94 ), reproduciendo en los apartado A, B, C, D y E de su fundamento segundo la doctrina de esta Sala.

Concluye que en fundamento tercero que:

La anterior doctrina, que expone igualmente el TEAC en los Fundamentos de la resolución impugnada, como ya recogida por esta misma Sala y Sección entre otras, en Sentencias de fecha 19 de febrero de 2.001 , 16 de diciembre de 2.002 , 26 de julio de 2.004 , y 19 de septiembre de 2.005 , en supuestos muy similares al actual, resulta aplicable en su integridad al supuesto que ahora nos ocupa y sirve, sin necesidad de mayor razonamiento, para desestimar el presente recurso, ya que de las alegaciones que efectúa la recurrente no se deduce de forma alguna la existencia de perjuicios reales que revistan el carácter de irreparables o de difícil reparación, como exige el art. 233 de la LGT , antes transcrito, a los efectos en debate; sin que pueda entrarse, como antes se dijo, en el examen de los motivos que se invocan referentes a la legalidad o no del requerimiento del que trae causa, que constituyen el objeto de otro proceso distinto, y a cuya resolución debe estarse al respecto.

SEGUNDO .- La entidad BANCO BANIF, S.A., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2009, en el que invocó dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ).

  1. ) En el primero denuncia la infracción de los artículos 233, apartados10 y 12, y 34.1, letras e), l) y m), de la Ley 58/2003 , así como la del artículo 46.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa (BOE 27 de mayo ). Afirma que no fue procedente la inadmisión de plano por la omisión o falta de algún defecto formal; el actual régimen jurídico, al contrario de lo que ocurría con el anterior, no contempla tal posibilidad. De hecho, el reglamento de aplicación de los tributos de 2005 prevé en su artículo 46 la posibilidad de subsanación de los defectos en que pudiera haber incurrido la solicitud.

  2. ) En el segundo lamenta la infracción del artículo 233.10 de la Ley General Tributaria . No comparte el criterio de la sentencia sobre la inexistencia de una situación irreversible, puesto que el que no pueda utilizar la Administración los dato obtenidos en virtud de un requerimiento posteriormente declarado nulo «no resulta para nada convincente».

    Continúa diciendo que el requerimiento afecta al derecho a la intimidad, por lo que sí existen perjuicios graves. También denuncia la falta de autorización de la autoridad competente para la práctica del requerimiento lo que, a su juicio, «determina un máximo grado de riesgo de lesión» del derecho a la intimidad si no se suspende la ejecución.

    Comparando los intereses en juego, destaca que el requerimiento no está motivado, por lo que «no puede afirmarse que el interés público presenta aquí exigencias de gran intensidad, sino vagas y difusas».

    Concluye que se trata de un requerimiento huérfano de motivación que «puede implicar una grave lesión a la intimidad de miles de interesados, que sin duda se producirá al tratarse de un Requerimiento sin la preceptiva autorización de la Autoridad competente, como exige la Ley».

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2009, en el que solicita su desestimación con los siguientes argumentos:

  3. ) El artículo 233 de la Ley General Tributaria se remite a la regulación reglamentaria en cuanto al procedimiento para la tramitación de las solicitudes de suspensión, siendo así que el artículo 46.3 del Real Decreto 520/2005 prevé la posibilidad de que sean inadmitidas a trámite. En los casos de suspensión de actos que no tenga por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, resulta precisa la justificación de los perjuicios de difícil o imposible reparación que su ejecución causaría.

  4. ) En cuanto la invocación del derecho a la intimidad, recuerda el criterio del Tribunal Constitucional en su sentencia 143/1994 , sobre el carácter no absoluto de este derecho fundamental, la necesidad de facilitar la labor inspectora de la Administración para asegurar el cumplimiento del deber general de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución y por último la vinculación con la entidad de las personas, potenciales contribuyentes, a las que afectan los datos objeto del requerimiento, debiéndose tener presente que se piden datos acotados dentro de un ámbito temporal determinado.

    En cuanto a la cuestión relativa a la autorización, considera que se trata de una cuestión de fondo que no puede ser examinada cuando se está revisando la pieza separada de suspensión.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2009, señalándose al efecto el día 13 de julio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 95/07 . La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 1 de febrero de 2007, objeto del mencionado recurso, no admitió a trámite la solicitud instada por la entidad actora para que se suspendiera la ejecución del requerimiento de información realizado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude a la entidad recurrente, BANCO BANIF, S.A.

Esta última centra su queja en dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En el primero sostiene la improcedencia de la inadmisión, puesto que su solicitud no adolecía de defectos formales; en todo caso, entiende que se le debió permitir su subsanación. En la segunda queja arguye que los perjuicios que se ocasionarían a los contribuyentes con la ejecución del requerimiento serian irreversibles, ya que si llegara a ser anulado, se habría consumado la lesión del derecho a la intimidad de los contribuyentes afectados. A su juicio el requerimiento es nulo puesto que está huérfano de motivación y carece de la preceptiva autorización del superior jerárquico.

SEGUNDO. - Con carácter previo debemos puntualizar que el acto originariamente impugnado y que constituyó el objeto de la sentencia cuya casación se pretende es la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión del requerimiento deducida por BANCO BANIF, S.A., no el requerimiento en sí.

En el primer motivo de casación se consideran infringidos los artículos 233, apartados10 y 12, y 34.1, letras e), l) y m), de la Ley 58/2003 , así como el artículo 46.3 del Real Decreto 520/2005. La entidad recurrente niega la posibilidad de que, bajo el régimen jurídico previsto en tales preceptos, se pueda rechazar a limine la suspensión del requerimiento, salvo que la solicitud adolezca de defectos formales.

El artículo 233.10 de la Ley General Tributaria deja abierta la posibilidad de que se suspendan «los actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida», remitiéndose en el numero 12 al desarrollo reglamentario para la regulación de los requisitos, los órganos competentes, el procedimiento para su tramitación y la resolución de las solicitudes.

El desarrollo procedimental de la suspensión de los actos tributarios está recogido en el Real Decreto 520/2005, que resulta aplicable al caso de autos a la vista de su disposición final única y de la transitoria única del propio Real Decreto, así como de la disposición transitoria quinta de la Ley 58/2003, habida cuenta de la fecha en que se dictó el requerimiento (17 de noviembre de 2006). En el inicio de la solicitud de suspensión, el artículo 46.3 del Reglamento prevé la posibilidad de subsanación cuando la solicitud adolezca de determinados defectos formales, remitiéndose al procedimiento contemplado en el artículo 2.2 del Reglamento . Concretamente, la posibilidad de que la solicitud inicial sea subsanada sólo cabe cuando se trate de la omisión o preterición de los extremos a que se refiere el mencionado artículo 2.2 , en cuyo caso se concede al interesado un plazo de 10 días para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la expresa advertencia de que su incumplimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.

Pues bien, en el presente supuesto la solicitud de suspensión no tenía ningún defecto formal, pues reunía todos los documentos y datos necesarios.

La cuestión era otra bien distinta. El BANCO BANIF, S.A., no concretó ni acreditó con la solicitud presentada los perjuicios de difícil o imposible reparación necesarios para que la pretensión de suspensión pudiera ser admitida a trámite. Así reza el artículo 46.4 del Real Decreto al contemplar, expresamente, la inadmisión de la solicitud «cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho».

Es decir, la inadmisión prevista en el Reglamento al que directamente se remite y habilita la Ley General Tributaria en su artículo 233.12 tiene lugar cuando la pretensión que formula el interesado no esté debidamente justificada. En la suspensión incidental, la justificación de la medida cautelar radica en los perjuicios de imposible o difícil reparación. Precisamente la ausencia de este presupuesto fue la razón por la que no se le dio trámite y se rechazó la solicitud de la entidad recurrente, motivo de la decisión que dista mucho de ser una simple cuestión formal subsanable, como sostiene en esta casación.

En cuanto a la infracción de los artículos 34.1, letras e), l) y m), de la Ley 58/2003 , al margen del carácter programático del citado precepto legal, herencia del derogado artículo 3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), y de su homónimo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), la entidad se limita a citar los preceptos legales en su escrito de interposición, sin ni tan siquiera puntualizar cómo o en qué términos se vulneraron por la sentencia impugnada.

Podemos, en definitiva, concluir que la sentencia y la resolución de la que trae causa fueron ajustadas a derecho, sin que se haya producido la infracción legal que se denuncia en el primer motivo de casación.

TERCERO .- La segunda queja se centra en los perjuicios irreparables que se ocasionarían a los contribuyentes si con posterioridad el requerimiento fuera anulado. Según BANCO BANIF, S.A., en tal tesitura ya se habría consumado la lesión al derecho a la intimidad de los contribuyentes afectados por el requerimiento. Añade que el requerimiento es nulo puesto que está huérfano de motivación y carece de la preceptiva autorización del superior jerárquico.

Precisamente la invocación de la supuesta lesión al derecho a la intimidad de los contribuyentes, revela que la inadmisión de la solicitud de suspensión por el órgano de revisión de la Administración fue acertada.

El derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental, como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, el derecho a la intimidad, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por el juego y el roce que tiene con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido ( sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 , FJ 3º).

El derecho a la intimidad, que reconoce el artículo 18.1 de la Constitución, no puede ser desvinculado del artículo 31.1 , que establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario, de tal manera que le cabe a la Administración exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como los bancos. No es posible apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna si la reclamación de datos bancarios por la Inspección tributaria se ajusta a la legislación vigente [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casación 2294/04 , FJ 3º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986 de 23 de julio , FJ 3º)]. O como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3º), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida los datos relativos a la situación económica de una persona y a sus vicisitudes y si la Administración puede exigirlos.

Con total rotundidad el Tribunal Constitucional no tiene ninguna duda al respecto. La simple existencia del sistema tributario y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra. Es claro también que este derecho tiene un firme apoyo constitucional en el art. 31.1 de la Norma Fundamental. En el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995, de 23 de febrero , FJ 6º).

Luego, resulta a todas luces improcedente esgrimir como justificación del perjuicio de difícil o imposible reparación la eventual vulneración sin más del derecho a la intimidad de los contribuyentes.

A lo anterior se debe añadir que la entidad recurrente ni tan siquiera está legitimada para esgrimir la vulneración de ese derecho fundamental, puesto que no es su titular. Como dijimos en nuestra sentencia de 13 de enero de 2011 (casación 1149/10 FJ 4º), se trataría de salvaguardar garantías de contenido constitucional de terceros , a los que el BANCO BANIF, S.A., no representa.

Por último y para concluir, las quejas sobre la falta de autorización y la ausencia de motivación son razones que sólo pueden invocarse frente al requerimiento de información si llegara a ser impugnado, pero no contra la inadmisión de la suspensión, que es el acto enjuiciado.

CUARTO .- La desestimación del recurso de casación, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, conlleva la imposición de las costas a BANCO BANIF S.A., si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por BANCO BANIF S.A., contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 95/07 , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

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