SAP Valencia 358/2006, 26 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2006
Fecha26 Junio 2006

SENTENCIA Nº358

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, con el nº 498/05, por D. Adolfo contra D. Salvador sobre "Acción negatoria de servidumbre de medianera", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Requena, en fecha 29 de Diciembre de 2005, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ernas Albert, en nombre y representación de D. Adolfo, contra D. Salvador, sobre acción negatoria de servidumbre, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Adolfo, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Junio de 2006.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Adolfo formuló, con fundamento en los artículos 348, 441 y 444 del Código Civil, demanda de juicio verbal contra Don Salvador y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de medianería y, en consecuencia, se condenara al demandado a retirar los elementos constructivos que se han instalado o apoyado en su valla, así como a levantar su propio vallado en su parcela en cumplimiento de lo establecido en la normativa urbanística vigente en Godelleta. Alegaba el Sr. Adolfo ser propietario del chalet sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000, Urbanización Cumbres de Calicanto, finca registral número NUM001, cuya parcela se encontraba vallada en todo el perímetro con arreglo a la normativa urbanística y en terreno a él perteneciente y que el demandado como titular de la finca número NUM002 de la DIRECCION000, había procedido a construir un chalet vallando tres de sus lindes, pero sin hacerlo en el derecho que separa ambas propiedades, aprovechando así la valla que en su día construyó sobre su terreno y que además había realizado obras sobre dicho muro de su propiedad, consistentes en enfoscar sobre su parte trasera un contador de luz, escaleras y desagües. El demandado se opuso a la demanda, alegando, en esencia, el carácter medianero de dicho muro o valla y la sentencia de instancia, acogiendo esta última tesis, desestimó íntegramente la demanda, al entender que no existían elementos probatorios suficientes como para entender acreditada la presencia de un signo exterior contrario a la servidumbre de medianería, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Adolfo, con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.

Segundo

El examen de las actuaciones lleva a conclusiones coincidentes con las de la sentencia apelada y ello por las razones que a continuación se exponen. El artículo 572 del Código Civil establece que se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario, en relación a las paredes divisorias y vallados de los edificios contiguos, presunción "iuris tantum" que como tal dispensa de probanza a la parte por ella favorecida y que sólo podrá ser destruida mediante prueba en contrario. Esta refutación puede hacerse o por la existencia de título, esto es, un negocio jurídico documentado que pruebe la titularidad exclusiva del elemento divisorio, o porque aparezca un signo exterior o cualquier otro tipo de prueba adversa a la medianería, que no sea título. En el caso que nos ocupa, el signo exterior aducido por el demandante Sr. Adolfo es el previsto en el número 3º del artículo 573 del Código Civil que expresa como contrario a la servidumbre de medianería, el hecho de que la pared resulte construida sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las contiguas, de modo que sobre esta cuestión gira la presente controversia al convertirse en el elemento nuclear para la resolución del conflicto. Pues bien, sobre este extremo ambas partes mantienen posiciones contradictorias y así el demandante Sr. Adolfo, en la prueba de interrogatorio, manifestó que el muro que separa las dos propiedades ya estaba construido cuando compró la casa ( 15' 17''), que ha sobreelevado 40 cm. ( 15' 26'') y que el demandado ha construido pegado a él una escalera que se apoya ( 15' 38''), dos jardineras ( 15' 48''), una escalerita y un pasamanos ( 15'...

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