ATC 328/2007, 12 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:328A |
Número de Recurso | 11182-2006 |
A U T O
-
El día 14 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General
de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social
núm. 1 de Tarragona al que se acompaña, junto con el testimonio
del correspondiente procedimiento, el Auto de fecha 2 de noviembre de 2006
por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en
relación con el art. 174.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general
de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición
adicional decimotercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, por su posible contradicción
-
La cuestión trae causa de los autos núm. 421-2006, iniciados
por la demanda interpuesta por doña Clara Armengol Llort contra el
Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería de la Seguridad
Social en reclamación de pensión de viudedad, solicitando
que a efectos del porcentaje de la pensión se computase el tiempo
de convivencia con el causante posterior a la separación del matrimonio
contraído entre ambos.
Concluso el procedimiento, con suspensión del término para
dictar Sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, por
Auto de 29 de septiembre de 2006, acordó dar traslado del mismo a
las partes y al Ministerio Fiscal para que, a la vista de su contenido,
alegasen lo que tuvieran por conveniente sobre la pertinencia de plantear
cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 174.2
LGSS.
Evacuaron el trámite de alegaciones conferido la representación
procesal de la demandante, que estimó pertinente el planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad, el Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, que se opuso al mismo, y el Ministerio Fiscal, que,
sin entrar en el tema de fondo planteado, no se opuso a dicho planteamiento.
-
En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes
consideraciones:
-
Tras reproducir el art. 174.2 LGSS, afirma que el precepto tiene su
origen en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981,
de 7 de julio, que modifica la regulación del matrimonio en el Código
civil y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación
y divorcio, que por su imprecisión y oscuridad ha dado lugar a múltiples
interpretaciones encontradas. La actual redacción no ayuda a clarificar
el supuesto de hecho regulado, que está referido a la situación
en la que el fallecido o causante tiene un cónyuge supérstite
y uno o varios ex-cónyuges supérstites procedentes de una
separación anterior o de uno o de varios divorcios. El problema que
se plantea es el de la distribución de la pensión de viudedad
entre el cónyuge supérstite y el ex-cónyuge supérstite
o ex-cónyuges supérstites, respecto a la cual el precepto
da dos reglas orientativas: la primera, que el ex-cónyuge o ex-cónyuges
no hayan contraído nuevas nupcias; la segunda, que la distribución
se realice en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante
de la prestación.
-
El órgano judicial se refiere a continuación a las reglas
que el Tribunal Supremo ha precisado en la interpretación de dicho
precepto sobre el reparto de la pensión entre los diversos cónyuges
supérstites. En relación con el supuesto objeto de enjuiciamiento
en el proceso a quo, esto es, ex-cónyuge separada judicialmente que
con posterioridad vuelve a convivir con el causante hasta la fecha del fallecimiento,
el Tribunal Supremo en doctrina unificada (SSTS 15-12-2004; 2-2-2005 y 23-2-2005)
ha declarado que la cuantía de la pensión de viudedad en caso
de separación decretada por el Juzgado de lo Civil se establezca
en proporción al tiempo de convivencia legal, sin que surta efecto
y tenga ninguna virtualidad la reanudación de la convivencia simplemente
acordada por los ex-cónyuges, pero no ratificada o comunicada la
conciliación al Juzgado correspondiente. En el mismo sentido el Tribunal
Supremo ha declarado (STS 9-12-2004) que la situación de los cónyuges
judicialmente separados, que no han comunicado la reconciliación
ante el Juzgado que los separó, resulta plenamente asimilable a la
unión de mero hecho o unión more uxorio, y, en consecuencia,
no puede tener virtualidad jurídica dicha convivencia.
Por su parte el órgano judicial considera sin embargo que, cuando
existe un único beneficiario la pensión que se le otorgue
ha de ser íntegra, sin aplicación del prorrateo en función
del tiempo convivido. A su juicio la actual redacción del art. 174.2
LGSS no indica que el INSS pueda ahorrarse parte del importe de la prestación
y satisfacer tan sólo la otra parte. Para admitir tal posibilidad
es necesario que la norma lo reconozca con absoluta claridad.
Entiende el Juzgador que es posible que la redacción del art. 174.2
LGSS sea inconstitucional si se adopta la interpretación literal
de que el art. 174.2 LGSS autoriza la reducción proporcional de la
pensión de viudedad de las personas separadas en función del
tiempo que haya durado la separación conyugal, pues entonces el precepto
cuestionado esta introduciendo una factor de distinción entre el
cónyuge separado y el no separado que carece de una justificación
objetiva, razonable y proporcionada, como exige el art. 14 CE. Esta diferenciación
es resultado de la propia equiparación que el precepto efectúa
entre la separación y el divorcio, que tampoco es aceptable, porque
conduce a la mencionada distinción separado/no separado, que no resulta
justificada por las razones que, en cambio, sí pudiesen justificar
la distinción entre divorciado/no divorciado.
-
La situación del cónyuge separado es notoriamente distinta
a la del divorciado por varias razones.
En el caso del divorcio la reducción de la pensión de viudedad
en proporción al tiempo de convivencia se corresponde y se podría
justificar con la mera posibilidad de sucesivos matrimonios del causante,
posibilidad que la ley tiene que reservar, con independencia de que se verifique
o no en la realidad. Es dicha posibilidad la que jurídicamente ampara
la reducción, y no la realidad de la existencia efectiva de cónyuge
sucesivo. Además dicha reducción se fundamentaría también,
de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en la propia eficacia
jurídica que, en orden al derecho en sí a la pensión
de viudedad, el legislador ha optado por atribuir al matrimonio frente a
la mera convivencia en unión de hecho, de forma que, si por la mera
convivencia no hay derecho a la pensión de viudedad, porque lo relevante
es el vínculo matrimonial y no la convivencia, por matrimonio disuelto
hay derecho sólo en proporción al tiempo en que haya existido
dicho matrimonio.
En el caso de la separación el planteamiento no puede ser el mismo,
ya que el matrimonio existe, frente a la unión de hecho, y sigue
existiendo, a diferencia del divorcio, hasta el fallecimiento del causante.
Por lo tanto no hay posibilidad de nuevo matrimonio al que la ley deba jurídicamente
reservar espacio alguno. Además, como quiera que el vínculo
matrimonial existe y sigue existiendo, sin disolución, el derecho
a la pensión, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional,
no sufre ni tiene por qué sufrir merma alguna, máxime teniendo
en cuenta que esos efectos jurídicos los establece la ley precisamente
por razón del matrimonio y no por razón de la convivencia.
De atribuir relevancia a ésta, se quedaría sin fundamentación
la propia negación que el Tribunal Constitucional sostiene para el
derecho a la pensión de viudedad del mero conviviente no casado.
Si lo relevante es el vínculo matrimonial y no la convivencia, la
falta de ésta no puede tener efecto jurídico limitativo alguno
y, mucho menos, amparar la distinción en la ley que supone la reducción.
En consecuencia se trata de una equiparación entre divorcio y separación
que en sí misma puede ser contraria al principio de igualdad, que
no sólo se vulnera cuando “el legislador establece distinciones
artificiosas o arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias
reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la
razón de ser discernible en la norma”, sino también
al “anudar consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables
a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados” (STC
83/1984, de 24 de julio, FJ 3).
Tratándose de supuestos de hecho —separación y divorcio— por
completo diferentes, y estando supuestamente fundamentada la reducción
de la pensión en uno de ellos, en el caso del divorcio, para reservar
espacio para la pensión al cónyuge sucesivo, se ha anudado
la misma consecuencia al otro supuesto, al de separación, carente
de toda justificación.
-
Como efecto perverso, esa equiparación conduce asimismo a una
distinción entre el cónyuge no separado, que percibe la pensión íntegra,
y el cónyuge separado, que la percibe reducida, carente igualmente
de justificación. Se trata de situaciones de hecho cuya única
diferencia real es la existencia o falta de convivencia, respectivamente,
siendo así que ésta “carece de relevancia desde el punto
de vista de la razón de ser discernible en la norma”.
Esta distinción entre cónyuge separado y no separado tampoco
se puede justificar desde el equilibrio financiero del sistema de la Seguridad
Social, pues éste depende en todo caso de un cálculo actuarial
en el que no entra ni puede entrar una circunstancia tan íntima y
personal como es la separación conyugal, fruto generalmente del azar.
-
Se puede tratar también de una discriminación legal por
razón de una circunstancia personal que penaliza a quien, simplemente
con su separación, puede estar haciendo ejercicio de otros derechos
constitucionalmente protegidos, empezando por el más importante del
derecho a la vida y a la integridad física (piénsese, sobre
todo, en las separaciones motivadas en la violencia conyugal y en los malos
tratos).
En este sentido la ley podría haber discriminado, como hace el párrafo
segundo del art. 174.2 LGSS para los supuestos de nulidad matrimonial, las
causas de separación y no haber dado a todas el mismo tratamiento,
en contra, incluso, del art. 32.2 CE, que dispone que “la ley regulará las
causas de separación (no sin más la separación) y sus
efectos”, de manera que para unas causas estarían justificados
y serían atendibles unos efectos (acaso la aludida reducción)
y para otras otros efectos (la no reducción).
Es destacable además que con la reforma introducida por la Ley 15/2005,
de 8 de julio, ese trato igualitario resulta aún más discriminatorio.
En efecto, a partir de la modificación del Código civil para
divorciarse no será necesario pasar por la separación, de
forma que quien elija tal situación —separado— está eligiendo
expresamente la no disolución del vínculo matrimonial. La
norma acorta los tiempos para obtener el divorcio sin necesidad de pasar
por la situación de separación judicial, pero sin suprimirla,
con lo cual la diferencia entre una y otra situación queda claramente
definida y, consecuentemente, se les debería dar un trato diferente.
-
-
La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia
de 27 de marzo de 2007, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír
al Fiscal General del Estado para que, en plazo de diez días, alegara
lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente
cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada.
-
El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones
conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de abril de 2007, que,
en lo sustancial, a continuación se resume:
-
Comienza por señalar que tanto el Auto dando audiencia a las
partes como el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
traslucen una reseñable imprecisión acerca de cuáles
sean exactamente la norma o normas cuestionadas, pues el Juzgado de lo Social,
más que argumentar en relación con un específico mandato
normativo relativo a la atribución proporcional de la cuantía
de la pensión de viudedad y su distribución entre los cónyuges,
lo que hace es proponer una particular interpretación integradora
del precepto, que le lleva a la conclusión de aplicarlo en sentido
distinto al que ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta
del Tribunal Supremo en doctrina unificada. Si ésta es la conclusión
que alcanza el órgano a quo, no se comprende entonces el motivo del
planteamiento de la cuestión, pues en su labor interpretativa ha
entendido aplicable al caso sometido a su examen un criterio que, aun siendo
distinto al sostenido por el Tribunal Supremo, nada impide que lo pueda
adoptar para resolver el caso concreto.
Este planteamiento, a juicio del Fiscal General del Estado, arroja dudas
sobre la concurrencia de la relevancia del precepto cuya constitucionalidad
se cuestiona, pues para que puedan entenderse debidamente formulados los
denominados juicios de aplicabilidad y relevancia no basta con invocar la
inconstitucionalidad del precepto que se cuestiona, sino que además
ha de exponerse en qué concreto sentido aquél condiciona el
fallo y no sólo si una determinada interpretación lo condiciona.
En definitiva, lo que el órgano judicial plantea en el presente caso
no es la duda de constitucionalidad del precepto, sino la de su particular
entendimiento por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que podría
determinar la falta de correcta formulación del denominado juicio
de relevancia y, por ende, la posibilidad de inadmitir a tramite la presente
cuestión de inconstitucionalidad por este particular motivo.
-
En cuanto al tema de fondo planteado el Fiscal General del Estado señala
que el órgano judicial inicialmente parece identificar las situaciones
de convivencia matrimonial y convivencia de hecho, habiendo reiterado este
Tribunal la constitucionalidad de la legislación en orden a exigir
para el devengo de la pensión de viudedad la existencia de un vínculo
matrimonial entre el causante y el beneficiario, exonerando de tal exigencia únicamente
a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la legislación
anterior a la Ley 30/1981, de 7 de julio, siempre que el causante falleciera
con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. A tal efecto se ha argumentado
que ello no pugna con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes
públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la
unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales,
pues no existe un derecho constitucional a su establecimiento. Todo lo contrario
de lo que sucede con el matrimonio, que es un derecho constitucional (art.
32.1 CE) que genera una pluralidad de derechos y deberes, siendo perfectamente
constitucional que los poderes públicos otorguen en este momento
un trato de privilegio a la unión familiar sobre las relaciones de
hecho, sin que ello excluya que por el legislador se pueda establecer un
sistema de equiparación en el que estas situaciones puedan llegar
a beneficiarse de los plenos derechos y beneficios del matrimonio.
-
El órgano promotor de la cuestión compara la situación
en la que se hallaría el cónyuge separado cuando el causante
no vuelve a contraer un subsiguiente matrimonio con aquella otra en la que
se situaría el segundo cónyuge del causante cuando éste
falleciera constante el segundo matrimonio. La diferencia de la adición
o no en uno y otro caso de los correspondientes periodos en blanco o neutros
constituye el elemento decisivo para el juzgador en orden a establecer la
pretendida contradicción con el art. 14 CE.
Tras reproducir la doctrina constitucional en relación con el principio
de igualdad, el Fiscal General del Estado señala que su aplicación
al caso permite afirmar que los supuestos contemplados no son iguales, en
cuanto el elemento de la igualación no introducido por el legislador
(inconstitucionalidad por omisión) no carece en absoluto de relevancia
y fundamento racional, pues existe una justificación objetiva y razonable,
cual es la de que al tiempo del fallecimiento del causante el cónyuge
convive con éste y la pensión de viudedad se concibe entonces
como remedio de reparación de un daño. En este sentido el
Tribunal Constitucional ha conceptuado la pensión de viudedad como
un medio compensatorio frente a un daño, y no tanto su finalidad
de amparo frente a una situación de necesidad (SSTC 184/1990; 214/2000).
En definitiva esta configuración de la pensión de viudedad
obedece a una particular opción del legislador, que resulta razonable
y proporcionada, sobre todo si se tiene en cuenta que existe un engañoso
planteamiento argumental en la tesis sostenida por el órgano promotor
de la cuestión de inconstitucionalidad, que hace pivotar la comparación
de las dos situaciones en la pretendida existencia de un denominado periodo
blanco o neutro, que en el primer caso atribuiría presuntamente su
cuantía a la Seguridad Social y en el otro se reconocería
al segundo cónyuge. Sin embargo ese periodo como tal es una mera
creación artificiosa del Juez, pues no es un periodo al que se reconozca
relevancia jurídica o sustantividad alguna ni por la norma ni por
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que simplemente se trata de un
periodo de tiempo en el que el causante se mantiene sin contraer matrimonio,
y que a estos efectos es tan irrelevante como el tiempo que transcurre desde
que se alcanza la mayoría de edad hasta que se establece el posterior
vínculo matrimonial. En este supuesto, una vez cotizado el periodo
correspondiente, el cónyuge supérstite, con independencia
del mayor o menor tiempo que lo hubiere sido de su causante, devengaría
la totalidad de la pensión sin especialidad ni regla proporcional
alguna.
Por tanto no se trata de que el legislador reconozca unos determinados
efectos al periodo neutro en un caso y otros distintos en el otro, sino
simplemente de que el legislador no lo contempla y, en consecuencia, no
establece distinción alguna. Al no existir el proceso relacional
que pretende establecer el Juzgador, difícilmente puede afirmarse
la existencia de discriminación.
-
Finalmente en el Auto se alude a la supuesta lesión del principio
de igualdad (art. 14 CE), aduciendo la necesidad de un tratamiento legal
diverso para los cónyuges separados y para los divorciados cuando
en ambos casos percibieren la pensión de viudedad. Se argumenta que
la falta de disolución del vínculo matrimonial en el primer
caso debiera acarrear consecuencias diferentes a las del segundo supuesto.
En definitiva, se invoca una pretendida discriminación por indiferenciación,
siendo reiterada doctrina constitucional que el art. 14 CE reconoce el derecho
a no sufrir discriminaciones o diferenciaciones carentes de justificación
objetiva y razonable, pero no ampara el hipotético derecho a imponer
o exigir diferencias de trato, resultando ajena al ámbito del mencionado
derecho fundamental la discriminación por indiferenciación.
El Fiscal General del Estado concluye su escrito de alegaciones interesando
que se estime que la presente cuestión de inconstitucionalidad es
notoriamente infundada, por lo que procede acordar su inadmisión
a trámite.
-
-
El Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona plantea cuestión
de inconstitucionalidad en relación con el primer inciso del art.
174.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS),
en la redacción dada por la disposición adicional decimotercera
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social. El inciso cuestionado resulta del siguiente tenor:
En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la
pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido
cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no
hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional
al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las
causas que hubieran determinado la separación o el divorcio
.
El órgano judicial considera, en síntesis, que la previsión
legal de que la cuantía de la pensión de viudedad en los supuestos
de separación judicial sea proporcional al tiempo vivido con el cónyuge
fallecido es contraria al principio de igualdad (art. 14 CE), por establecer
un trato diferenciado entre el cónyuge judicialmente separado y el
cónyuge no separado carente de justificación, y un trato no
diferenciado entre el cónyuge judicialmente separado y el divorciado,
cuando se trata de situaciones notoriamente distintas, pudiendo incluso
constituir una discriminación legal por razón de una circunstancia
personal.
-
El Fiscal General del Estado, aunque en el escrito de alegaciones presentado
en el trámite de audiencia abierto por providencia de 27 de marzo
de 2007 interesa la inadmisión de la presente cuestión de
inconstitucionalidad por resultar notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC),
argumenta también sobre su viabilidad procesal, al entender que el órgano
judicial no plantea en este caso una duda de constitucionalidad sobre el
precepto legal cuestionado, sino sobre la interpretación que la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo efectúa del mismo, de la que el órgano
judicial promotor de la cuestión discrepa, lo que, en opinión
del Fiscal General del Estado, podría determinar la falta de la correcta
formulación del juicio de relevancia y, por ende, la posibilidad
de inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad por esta particular
causa.
Ante este planteamiento ha de recordarse, de acuerdo con una reiterada
doctrina constitucional, que la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad
no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad
surgidas entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance
de determinado precepto legal, para lo cual el Ordenamiento jurídico
dispone de otros cauces. Su función se reduce así al enjuiciamiento
de conformidad a la Constitución de una norma con rango de Ley que
sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo (SSTC 157/1990,
de 18 de octubre, FJ 2; 114/1994, de 14 de abril, FJ 2; 273/2005, de 27
de octubre, FJ 2; ATC 62/1997, de 26 de febrero, FJ 2). Pues bien, en este
caso hay que entender que la presente cuestión de inconstitucionalidad
resulta procesalmente viable, porque el órgano judicial duda efectivamente
de la constitucionalidad de un precepto legal aplicable al caso, de cuya
validez depende la decisión del proceso a quo y a cuyo tenor literal,
que estima que puede ser contrario a la Constitución, se considera
sujeto, sin que este Tribunal deba rectificar el entendimiento que muestra
sobre su sujeción al enunciado legal de cuya constitucionalidad duda,
ya que es claro que la interpretación conforme a la Constitución
de los preceptos legales tiene también sus límites, entre
los que se encuentra el propio tenor literal de aquéllos (SSTC 222/1992,
de 11 de diciembre, FJ 2; 138/2005, de 26 de junio, FJ 5; 273/2005, de 27
de octubre, FJ 2).
De otra parte este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que
el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada
que sea conforme a la Constitución no permite considerar la cuestión
en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE
y el art. 35 LOTC se limitan a exigir como único requisito de fondo
el que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa
el fallo pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el
planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de la interpretación
conforme a la Constitución. Y, si bien el art. 5.3 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (LOPJ) dice textualmente que “procederá el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuando por
vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma
al ordenamiento constitucional”, tal regla no puede entenderse como
limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión
contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y
Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme
a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad
SSTC 105/1988, de 8 de junio, FJ 1 c); 273/2005, de 27 de octubre, FJ 2,
por todas].
-
En cuanto a la duda de constitucionalidad, el órgano promotor
de la cuestión considera que el precepto legal cuestionado puede
ser contrario al principio de igualdad (art. 14 CE), al conceder al cónyuge
judicialmente separado el derecho a la pensión de viudedad en “cuantía
proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido”. Argumenta
al respecto que tal previsión introduce un factor de distinción
entre el cónyuge separado y el no separado que carece de una justificación
objetiva, razonable y proporcionada, ya que éste percibe la pensión íntegra,
en tanto que la de aquél se reduce en proporción al tiempo
de convivencia con el causante, tratándose de situaciones de hecho
cuya única diferencia real es la existencia o falta de convivencia,
respectivamente, sin que se pueda conferir relevancia a la convivencia de
los cónyuges, ya que de lo contrario se privaría de fundamento
a la doctrina constitucional que niega el derecho a la pensión de
viudedad en las uniones de hecho al conviviente no casado. A su vez esta
diferenciación es resultado de la equiparación, contraria
también al principio de igualdad, que se efectúa en el precepto
entre el cónyuge judicialmente separado y el divorciado, cuando sus
situaciones son notoriamente distintas, pues en los supuestos de separación,
a diferencia de los de divorcio, el vínculo matrimonial sigue existiendo
hasta el fallecimiento del causante. Finalmente el precepto también
pudiera ser contrario al art. 14 CE, al introducir una discriminación
legal por razón de una circunstancia personal, ya que se penaliza
a quien con su separación puede estar ejerciendo otros derechos constitucionales
protegidos, como el derecho a la vida o a la integridad física.
La cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto a los temas de fondo
planteados, resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC), por las razones
que a continuación se exponen y de acuerdo con una reiterada doctrina
constitucional, según la cual el concepto de cuestión “notoriamente
infundada” del art. 37.1 LOTC encierra un grado de indefinición
que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación
a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones
de inconstitucionalidad. A este respecto, desde sus primeras decisiones,
el Tribunal ha mantenido una línea interpretativa muy flexible, cuya
finalidad fundamental ha sido, además de contribuir a la consolidación
de la institución procesal, fomentar la colaboración entre órganos
judiciales y jurisdicción constitucional en orden a cumplir el mandato
de asegurar la supremacía de la Constitución mediante la depuración
del Ordenamiento jurídico a través de la expulsión
de éste de las normas con fuerza de ley contrarias a la Constitución
(STC 17/1981, de 1 de junio). Sin embargo existen supuestos en los que un
examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar
la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique,
necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación
o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales
casos resolver la cuestión en la primera fase procesal. Esto es precisamente
lo que sucede en el presente caso, en el que en esta fase procesal, sin
excesivo esfuerzo argumental, es posible concluir que la norma cuestionada
no resulta inconstitucional (AATC 307/1990, de 17 de julio, 47/2004, de
10 de febrero, 200/2007, de 27 de marzo, por todos).
-
En la determinación de la viabilidad de la presente cuestión
de inconstitucionalidad en cuanto a los temas de fondo suscitados es necesario
traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el
principio de igualdad, en los aspectos que aquí y ahora interesan:
-
El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general
de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado
este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional,
como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que
obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que
los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus
consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre
ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia,
que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios
y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten,
en todo caso, desproporcionadas.
Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio,
recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos
en relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), el principio
de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con
abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica,
de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación
de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido
en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia
entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y
concurra una justificación objetiva y razonable para ello, pues,
como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos
de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia,
veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa
calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades
que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios
objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente
aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente
lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas
que se deriven de tal distinción resulten proporcionadas a la finalidad
perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o
desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que
la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también
que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la
relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido
y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de
14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero,
FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre,
FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993,
de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2
de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 por todas).
-
La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula
general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación
el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie
de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia
expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el
establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación
(STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita
interdicción de determinadas diferencias históricamente muy
arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes
públicos como por la práctica social, a sectores de la población
en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad
de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio,
FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2;
200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).
-
-
La primera de las razones en las que el órgano judicial funda
su duda de constitucionalidad es el trato diferenciado que resulta del precepto
legal cuestionado entre el cónyuge judicialmente separado y el no
separado, carente, en su opinión, de justificación.
Como resulta de la doctrina que se ha reseñado en el fundamento
jurídico precedente, la primera premisa que requiere un posible juicio
de igualdad es la existencia de situaciones o supuestos de hecho que, desde
todos los puntos de vista legalmente adoptables, sean iguales, esto es,
es precisa la “identidad de los supuestos fácticos que se pretenden
comparar, puesto que lo que deriva de dicho precepto [art. 14 CE] es el
derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente
en sus consecuencias jurídicas” (STC 212/1993, de 28 de junio,
FJ 6), de modo que para poder apreciar una vulneración del art. 14 “es
conditio sine qua non que los términos de comparación que
se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos” (STC
1/2001, de 15 de enero, FJ 3).
Pues bien, la heterogeneidad de las situaciones que se pretende comparar
impide la apreciación de la denunciada quiebra del principio de igualdad,
ya que no pueden considerarse supuestos fácticos sustancialmente
idénticos el del cónyuge no separado a la muerte del causante
y el del cónyuge que al fallecimiento de éste se encuentra
legalmente separado, dado que, en tanto que el primero convive con el causante
en el momento de su fallecimiento, no habiéndose interrumpido la
convivencia matrimonial, el segundo, como consecuencia de la separación
judicial, no convive con el causante, pues uno de los efectos esenciales
de la separación matrimonial es el cese de la convivencia conyugal
(art. 83 del Código civil: CC).
El órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad
pretende superar este importante elemento diferencial entre el cónyuge
judicialmente no separado a la muerte del causante y el separado judicialmente,
argumentando que la convivencia no es un factor que pueda tenerse en cuenta,
de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal que ha venido declarando
la constitucionalidad de la exigencia del requisito del vínculo matrimonial
para tener derecho a la pensión de viudedad, de modo que no es contraria
a la Constitución la exclusión de quienes conviven de hecho
sin que nada les impida contraer matrimonio (STC 184/1990, de 15 de noviembre;
ATC 203/2005, de 10 de mayo), para concluir afirmando que son idénticas
las situaciones que se pretenden comparar, pues en el supuesto de la separación
matrimonial continúa existiendo el vínculo matrimonial. Sin
embargo, tal razonamiento parte de la confusión entre el establecimiento
de un requisito como presupuesto para acceder al derecho a la pensión
de viudedad —la exigencia del vínculo matrimonial— y
el criterio o los criterios de fijación de la cuantía de la
pensión en razón de las posibles vicisitudes matrimoniales
que puedan darse, fruto de la personal autonomía y libertad de quienes
han contraído matrimonio. En otras palabras, no cabe apreciar contradicción
alguna entre la doctrina de este Tribunal, que ha estimado que no es contraria
a la Constitución la exigencia del vínculo matrimonial para
tener derecho a acceder a la pensión de viudedad, y la circunstancia
de que el legislador utilice como criterio la continuidad o la interrupción
de la convivencia con el causante para determinar la cuantía de la
pensión de viudedad.
En cualquier caso, con independencia de las dudas que pudieran surgir en
cuanto a la idoneidad de los términos que se pretende comparar, lo
cierto es que la diferencia que pudiera resultar respecto a la cuantía
de la pensión del cónyuge no separado del causante, en el
caso de que percibiese la pensión en su integridad, y del cónyuge
judicialmente separado, al que le correspondería una pensión
en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido,
no carece de una justificación objetiva, razonable y proporcionada
en atención a la finalidad de la pensión de viudedad, cual
es, como hemos declarado con reiteración y el Fiscal General del
Estado recuerda en sus alegaciones, no la de “atender a una situación
de necesidad o dependencia económica, asegurando un mínimo
de renta, sino más bien compensar frente a un daño, cual es
la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el
cónyuge supérstite, y, en general, afrontar las repercusiones
económicas causadas por la actualización de una contingencia,
siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad” (AATC
77/2004, de 9 de marzo; 174/2004, de 11 de mayo; 393/2004, de 19 de octubre).
Por lo demás este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar
que el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en proporción
al tiempo de convivencia del cónyuge separado y del divorciado, aunque
no es la única opción posible, es “una opción
legítima y de carácter neutro que perseguía y persigue
establecer reglas de carácter general que pueden servir de guía
a la hora de resolver las muy numerosas situaciones matrimoniales que pudieran
acaecer en la compleja y siempre rica realidad derivada del respeto al libre
desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta la opción legislativa
adoptada, la existencia concurrente de varios intereses y derechos constitucionalmente
protegidos [de modo que dicha] opción legislativa ... no responde
en consecuencia a un criterio arbitrario, ni a la apreciación de
circunstancias personales o sociales proscritas por el art. 14 CE”,
sin que por otra parte ofrezca dudas de proporcionalidad la solución
adoptada, “pues ésta enlaza directamente con el tiempo de convivencia
con el causante” (STC 186/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; AATC 64/2004
y 65/2004, de 26 de febrero).
-
La segunda de las razones en las que el órgano judicial promotor
de la cuestión de inconstitucionalidad sustenta la denunciada vulneración
del principio de igualdad (art. 14 CE) estriba en la falta de diferenciación
entre el cónyuge judicialmente separado y el divorciado.
El órgano judicial lo que plantea es una “discriminación
por indiferenciación”, como consecuencia de aplicar el mismo
criterio en orden a determinar la cuantía de la pensión de
viudedad del cónyuge judicialmente separado del causante y del cónyuge
que se ha divorciado de éste. Para desestimar en este extremo la
duda de constitucionalidad es suficiente con poner de manifiesto, de acuerdo
con la doctrina constitucional antes reseñada, que el principio constitucional
de igualdad reconocido en el art. 14 CE garantiza el derecho a no padecer
discriminaciones o diferencias carentes de justificación objetiva
y razonable, pero no ampara la falta de distinción entre supuestos
iguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias
de trato (SSTC 52/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 48/1989, de 21 de febrero, FJ
5; 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 88/2001,
de 2 de abril, FJ 3). En suma, siendo ajena al ámbito del mencionado
precepto constitucional la llamada “discriminación por indiferenciación” ha
de ser desestimada la supuesta quiebra del principio de igualdad que suscita
el órgano judicial.
A lo que ha de añadirse que el trato en este caso igual que el legislador
otorga al cónyuge judicialmente separado del causante y al cónyuge
divorciado de éste al fijar la cuantía de la pensión
de viudedad halla su fundamento en la opción por parte del legislador
de tomar en ambos casos como criterio el tiempo de convivencia conyugal
con el causante, en cuyo periodo de tiempo se ha realizado la pertinente
cotización a la Seguridad Social a los efectos de la pensión.
En definitiva, aquel trato igual que le suscita dudas de constitucionalidad
al órgano judicial encuentra su razón de ser en la idéntica
situación en la que se hallan el cónyuge judicialmente separado
y el cónyuge divorciado del causante respecto al elemento tomado
en consideración por el legislador para fijar la cuantía de
la pensión de viudedad.
-
Por último, carece de todo fundamento la discriminación
contraria al art. 14 CE que se le imputa al precepto cuestionado por introducir
supuestamente una discriminación en razón de una circunstancia
personal, pues el principio de igualdad y la proscripción de discriminación
que el establece el art. 14 CE en modo alguno vedan que el legislador tenga
en cuenta la situación matrimonial existente o que hubiese existido
entre el cónyuge supérstite y el causante en orden a determinar
el criterio de fijación de la cuantía de la pensión
de viudedad.
Por lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese el presente Auto en el “Boletín Oficial
del Estado”.
Madrid, a doce de julio de dos mil siete.
-
STS, 15 de Diciembre de 2015
...o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio "... Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstituciona......
-
STSJ Galicia 6134/2015, 13 de Noviembre de 2015
...inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ( RTC 1988, 105 ) ...; 273/2005, de 27 de octubre ( RTC 2005, 273 ) ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio (RTC 2007, 328 AUTO) (...) Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para for......
-
STS, 16 de Enero de 2012
...o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio - Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalid......
-
STS, 30 de Abril de 2012
...o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio 3.- Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucional......
-
El principio del libre desarrollo de la personalidad
...de la personalidad permite derivar unas numerosas situaciones matrimoniales en su compleja y siempre rica realidad (ATC 64/2004 FJ 5, ATC 328/2007 FJ 5) . [221] STC 139/2008 FJ 5 [222] Sobre el derecho a la identidad personal en la doctrina italiana, vid . Pino, G ., Il diritto all’identità......
-
Reconciliación de los cónyuges y pensión de viudedad
...afecta también al supérstite, pues no se precisa que para calcular la cuantía de su pensión deban imputársele los períodos 4 Vid. ATC 328/2007, de 12 julio. 5 Vid. PÉREZ ALONSO, M.A.: Nueva pensión de viudedad y orfandad en el RGSS, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, págs. 47 y ss.; BLASCO L......