ATC 328/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:328A
Número de Recurso11182-2006

A U T O

Antecedentes

  1. El día 14 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General

    de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social

    núm. 1 de Tarragona al que se acompaña, junto con el testimonio

    del correspondiente procedimiento, el Auto de fecha 2 de noviembre de 2006

    por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en

    relación con el art. 174.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de

    20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general

    de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición

    adicional decimotercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas

    fiscales, administrativas y del orden social, por su posible contradicción

    con el art. 14 CE.

  2. La cuestión trae causa de los autos núm. 421-2006, iniciados

    por la demanda interpuesta por doña Clara Armengol Llort contra el

    Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería de la Seguridad

    Social en reclamación de pensión de viudedad, solicitando

    que a efectos del porcentaje de la pensión se computase el tiempo

    de convivencia con el causante posterior a la separación del matrimonio

    contraído entre ambos.

    Concluso el procedimiento, con suspensión del término para

    dictar Sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, por

    Auto de 29 de septiembre de 2006, acordó dar traslado del mismo a

    las partes y al Ministerio Fiscal para que, a la vista de su contenido,

    alegasen lo que tuvieran por conveniente sobre la pertinencia de plantear

    cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 174.2

    LGSS.

    Evacuaron el trámite de alegaciones conferido la representación

    procesal de la demandante, que estimó pertinente el planteamiento

    de la cuestión de inconstitucionalidad, el Letrado de la Administración

    de la Seguridad Social, que se opuso al mismo, y el Ministerio Fiscal, que,

    sin entrar en el tema de fondo planteado, no se opuso a dicho planteamiento.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

    el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes

    consideraciones:

    1. Tras reproducir el art. 174.2 LGSS, afirma que el precepto tiene su

      origen en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981,

      de 7 de julio, que modifica la regulación del matrimonio en el Código

      civil y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación

      y divorcio, que por su imprecisión y oscuridad ha dado lugar a múltiples

      interpretaciones encontradas. La actual redacción no ayuda a clarificar

      el supuesto de hecho regulado, que está referido a la situación

      en la que el fallecido o causante tiene un cónyuge supérstite

      y uno o varios ex-cónyuges supérstites procedentes de una

      separación anterior o de uno o de varios divorcios. El problema que

      se plantea es el de la distribución de la pensión de viudedad

      entre el cónyuge supérstite y el ex-cónyuge supérstite

      o ex-cónyuges supérstites, respecto a la cual el precepto

      da dos reglas orientativas: la primera, que el ex-cónyuge o ex-cónyuges

      no hayan contraído nuevas nupcias; la segunda, que la distribución

      se realice en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante

      de la prestación.

    2. El órgano judicial se refiere a continuación a las reglas

      que el Tribunal Supremo ha precisado en la interpretación de dicho

      precepto sobre el reparto de la pensión entre los diversos cónyuges

      supérstites. En relación con el supuesto objeto de enjuiciamiento

      en el proceso a quo, esto es, ex-cónyuge separada judicialmente que

      con posterioridad vuelve a convivir con el causante hasta la fecha del fallecimiento,

      el Tribunal Supremo en doctrina unificada (SSTS 15-12-2004; 2-2-2005 y 23-2-2005)

      ha declarado que la cuantía de la pensión de viudedad en caso

      de separación decretada por el Juzgado de lo Civil se establezca

      en proporción al tiempo de convivencia legal, sin que surta efecto

      y tenga ninguna virtualidad la reanudación de la convivencia simplemente

      acordada por los ex-cónyuges, pero no ratificada o comunicada la

      conciliación al Juzgado correspondiente. En el mismo sentido el Tribunal

      Supremo ha declarado (STS 9-12-2004) que la situación de los cónyuges

      judicialmente separados, que no han comunicado la reconciliación

      ante el Juzgado que los separó, resulta plenamente asimilable a la

      unión de mero hecho o unión more uxorio, y, en consecuencia,

      no puede tener virtualidad jurídica dicha convivencia.

      Por su parte el órgano judicial considera sin embargo que, cuando

      existe un único beneficiario la pensión que se le otorgue

      ha de ser íntegra, sin aplicación del prorrateo en función

      del tiempo convivido. A su juicio la actual redacción del art. 174.2

      LGSS no indica que el INSS pueda ahorrarse parte del importe de la prestación

      y satisfacer tan sólo la otra parte. Para admitir tal posibilidad

      es necesario que la norma lo reconozca con absoluta claridad.

      Entiende el Juzgador que es posible que la redacción del art. 174.2

      LGSS sea inconstitucional si se adopta la interpretación literal

      de que el art. 174.2 LGSS autoriza la reducción proporcional de la

      pensión de viudedad de las personas separadas en función del

      tiempo que haya durado la separación conyugal, pues entonces el precepto

      cuestionado esta introduciendo una factor de distinción entre el

      cónyuge separado y el no separado que carece de una justificación

      objetiva, razonable y proporcionada, como exige el art. 14 CE. Esta diferenciación

      es resultado de la propia equiparación que el precepto efectúa

      entre la separación y el divorcio, que tampoco es aceptable, porque

      conduce a la mencionada distinción separado/no separado, que no resulta

      justificada por las razones que, en cambio, sí pudiesen justificar

      la distinción entre divorciado/no divorciado.

    3. La situación del cónyuge separado es notoriamente distinta

      a la del divorciado por varias razones.

      En el caso del divorcio la reducción de la pensión de viudedad

      en proporción al tiempo de convivencia se corresponde y se podría

      justificar con la mera posibilidad de sucesivos matrimonios del causante,

      posibilidad que la ley tiene que reservar, con independencia de que se verifique

      o no en la realidad. Es dicha posibilidad la que jurídicamente ampara

      la reducción, y no la realidad de la existencia efectiva de cónyuge

      sucesivo. Además dicha reducción se fundamentaría también,

      de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en la propia eficacia

      jurídica que, en orden al derecho en sí a la pensión

      de viudedad, el legislador ha optado por atribuir al matrimonio frente a

      la mera convivencia en unión de hecho, de forma que, si por la mera

      convivencia no hay derecho a la pensión de viudedad, porque lo relevante

      es el vínculo matrimonial y no la convivencia, por matrimonio disuelto

      hay derecho sólo en proporción al tiempo en que haya existido

      dicho matrimonio.

      En el caso de la separación el planteamiento no puede ser el mismo,

      ya que el matrimonio existe, frente a la unión de hecho, y sigue

      existiendo, a diferencia del divorcio, hasta el fallecimiento del causante.

      Por lo tanto no hay posibilidad de nuevo matrimonio al que la ley deba jurídicamente

      reservar espacio alguno. Además, como quiera que el vínculo

      matrimonial existe y sigue existiendo, sin disolución, el derecho

      a la pensión, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional,

      no sufre ni tiene por qué sufrir merma alguna, máxime teniendo

      en cuenta que esos efectos jurídicos los establece la ley precisamente

      por razón del matrimonio y no por razón de la convivencia.

      De atribuir relevancia a ésta, se quedaría sin fundamentación

      la propia negación que el Tribunal Constitucional sostiene para el

      derecho a la pensión de viudedad del mero conviviente no casado.

      Si lo relevante es el vínculo matrimonial y no la convivencia, la

      falta de ésta no puede tener efecto jurídico limitativo alguno

      y, mucho menos, amparar la distinción en la ley que supone la reducción.

      En consecuencia se trata de una equiparación entre divorcio y separación

      que en sí misma puede ser contraria al principio de igualdad, que

      no sólo se vulnera cuando “el legislador establece distinciones

      artificiosas o arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias

      reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la

      razón de ser discernible en la norma”, sino también

      al “anudar consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables

      a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados” (STC

      83/1984, de 24 de julio, FJ 3).

      Tratándose de supuestos de hecho —separación y divorcio— por

      completo diferentes, y estando supuestamente fundamentada la reducción

      de la pensión en uno de ellos, en el caso del divorcio, para reservar

      espacio para la pensión al cónyuge sucesivo, se ha anudado

      la misma consecuencia al otro supuesto, al de separación, carente

      de toda justificación.

    4. Como efecto perverso, esa equiparación conduce asimismo a una

      distinción entre el cónyuge no separado, que percibe la pensión íntegra,

      y el cónyuge separado, que la percibe reducida, carente igualmente

      de justificación. Se trata de situaciones de hecho cuya única

      diferencia real es la existencia o falta de convivencia, respectivamente,

      siendo así que ésta “carece de relevancia desde el punto

      de vista de la razón de ser discernible en la norma”.

      Esta distinción entre cónyuge separado y no separado tampoco

      se puede justificar desde el equilibrio financiero del sistema de la Seguridad

      Social, pues éste depende en todo caso de un cálculo actuarial

      en el que no entra ni puede entrar una circunstancia tan íntima y

      personal como es la separación conyugal, fruto generalmente del azar.

    5. Se puede tratar también de una discriminación legal por

      razón de una circunstancia personal que penaliza a quien, simplemente

      con su separación, puede estar haciendo ejercicio de otros derechos

      constitucionalmente protegidos, empezando por el más importante del

      derecho a la vida y a la integridad física (piénsese, sobre

      todo, en las separaciones motivadas en la violencia conyugal y en los malos

      tratos).

      En este sentido la ley podría haber discriminado, como hace el párrafo

      segundo del art. 174.2 LGSS para los supuestos de nulidad matrimonial, las

      causas de separación y no haber dado a todas el mismo tratamiento,

      en contra, incluso, del art. 32.2 CE, que dispone que “la ley regulará las

      causas de separación (no sin más la separación) y sus

      efectos”, de manera que para unas causas estarían justificados

      y serían atendibles unos efectos (acaso la aludida reducción)

      y para otras otros efectos (la no reducción).

      Es destacable además que con la reforma introducida por la Ley 15/2005,

      de 8 de julio, ese trato igualitario resulta aún más discriminatorio.

      En efecto, a partir de la modificación del Código civil para

      divorciarse no será necesario pasar por la separación, de

      forma que quien elija tal situación —separado— está eligiendo

      expresamente la no disolución del vínculo matrimonial. La

      norma acorta los tiempos para obtener el divorcio sin necesidad de pasar

      por la situación de separación judicial, pero sin suprimirla,

      con lo cual la diferencia entre una y otra situación queda claramente

      definida y, consecuentemente, se les debería dar un trato diferente.

  4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia

    de 27 de marzo de 2007, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír

    al Fiscal General del Estado para que, en plazo de diez días, alegara

    lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente

    cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones

    conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de abril de 2007, que,

    en lo sustancial, a continuación se resume:

    1. Comienza por señalar que tanto el Auto dando audiencia a las

      partes como el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

      traslucen una reseñable imprecisión acerca de cuáles

      sean exactamente la norma o normas cuestionadas, pues el Juzgado de lo Social,

      más que argumentar en relación con un específico mandato

      normativo relativo a la atribución proporcional de la cuantía

      de la pensión de viudedad y su distribución entre los cónyuges,

      lo que hace es proponer una particular interpretación integradora

      del precepto, que le lleva a la conclusión de aplicarlo en sentido

      distinto al que ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta

      del Tribunal Supremo en doctrina unificada. Si ésta es la conclusión

      que alcanza el órgano a quo, no se comprende entonces el motivo del

      planteamiento de la cuestión, pues en su labor interpretativa ha

      entendido aplicable al caso sometido a su examen un criterio que, aun siendo

      distinto al sostenido por el Tribunal Supremo, nada impide que lo pueda

      adoptar para resolver el caso concreto.

      Este planteamiento, a juicio del Fiscal General del Estado, arroja dudas

      sobre la concurrencia de la relevancia del precepto cuya constitucionalidad

      se cuestiona, pues para que puedan entenderse debidamente formulados los

      denominados juicios de aplicabilidad y relevancia no basta con invocar la

      inconstitucionalidad del precepto que se cuestiona, sino que además

      ha de exponerse en qué concreto sentido aquél condiciona el

      fallo y no sólo si una determinada interpretación lo condiciona.

      En definitiva, lo que el órgano judicial plantea en el presente caso

      no es la duda de constitucionalidad del precepto, sino la de su particular

      entendimiento por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que podría

      determinar la falta de correcta formulación del denominado juicio

      de relevancia y, por ende, la posibilidad de inadmitir a tramite la presente

      cuestión de inconstitucionalidad por este particular motivo.

    2. En cuanto al tema de fondo planteado el Fiscal General del Estado señala

      que el órgano judicial inicialmente parece identificar las situaciones

      de convivencia matrimonial y convivencia de hecho, habiendo reiterado este

      Tribunal la constitucionalidad de la legislación en orden a exigir

      para el devengo de la pensión de viudedad la existencia de un vínculo

      matrimonial entre el causante y el beneficiario, exonerando de tal exigencia únicamente

      a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la legislación

      anterior a la Ley 30/1981, de 7 de julio, siempre que el causante falleciera

      con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. A tal efecto se ha argumentado

      que ello no pugna con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes

      públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la

      unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales,

      pues no existe un derecho constitucional a su establecimiento. Todo lo contrario

      de lo que sucede con el matrimonio, que es un derecho constitucional (art.

      32.1 CE) que genera una pluralidad de derechos y deberes, siendo perfectamente

      constitucional que los poderes públicos otorguen en este momento

      un trato de privilegio a la unión familiar sobre las relaciones de

      hecho, sin que ello excluya que por el legislador se pueda establecer un

      sistema de equiparación en el que estas situaciones puedan llegar

      a beneficiarse de los plenos derechos y beneficios del matrimonio.

    3. El órgano promotor de la cuestión compara la situación

      en la que se hallaría el cónyuge separado cuando el causante

      no vuelve a contraer un subsiguiente matrimonio con aquella otra en la que

      se situaría el segundo cónyuge del causante cuando éste

      falleciera constante el segundo matrimonio. La diferencia de la adición

      o no en uno y otro caso de los correspondientes periodos en blanco o neutros

      constituye el elemento decisivo para el juzgador en orden a establecer la

      pretendida contradicción con el art. 14 CE.

      Tras reproducir la doctrina constitucional en relación con el principio

      de igualdad, el Fiscal General del Estado señala que su aplicación

      al caso permite afirmar que los supuestos contemplados no son iguales, en

      cuanto el elemento de la igualación no introducido por el legislador

      (inconstitucionalidad por omisión) no carece en absoluto de relevancia

      y fundamento racional, pues existe una justificación objetiva y razonable,

      cual es la de que al tiempo del fallecimiento del causante el cónyuge

      convive con éste y la pensión de viudedad se concibe entonces

      como remedio de reparación de un daño. En este sentido el

      Tribunal Constitucional ha conceptuado la pensión de viudedad como

      un medio compensatorio frente a un daño, y no tanto su finalidad

      de amparo frente a una situación de necesidad (SSTC 184/1990; 214/2000).

      En definitiva esta configuración de la pensión de viudedad

      obedece a una particular opción del legislador, que resulta razonable

      y proporcionada, sobre todo si se tiene en cuenta que existe un engañoso

      planteamiento argumental en la tesis sostenida por el órgano promotor

      de la cuestión de inconstitucionalidad, que hace pivotar la comparación

      de las dos situaciones en la pretendida existencia de un denominado periodo

      blanco o neutro, que en el primer caso atribuiría presuntamente su

      cuantía a la Seguridad Social y en el otro se reconocería

      al segundo cónyuge. Sin embargo ese periodo como tal es una mera

      creación artificiosa del Juez, pues no es un periodo al que se reconozca

      relevancia jurídica o sustantividad alguna ni por la norma ni por

      la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que simplemente se trata de un

      periodo de tiempo en el que el causante se mantiene sin contraer matrimonio,

      y que a estos efectos es tan irrelevante como el tiempo que transcurre desde

      que se alcanza la mayoría de edad hasta que se establece el posterior

      vínculo matrimonial. En este supuesto, una vez cotizado el periodo

      correspondiente, el cónyuge supérstite, con independencia

      del mayor o menor tiempo que lo hubiere sido de su causante, devengaría

      la totalidad de la pensión sin especialidad ni regla proporcional

      alguna.

      Por tanto no se trata de que el legislador reconozca unos determinados

      efectos al periodo neutro en un caso y otros distintos en el otro, sino

      simplemente de que el legislador no lo contempla y, en consecuencia, no

      establece distinción alguna. Al no existir el proceso relacional

      que pretende establecer el Juzgador, difícilmente puede afirmarse

      la existencia de discriminación.

    4. Finalmente en el Auto se alude a la supuesta lesión del principio

      de igualdad (art. 14 CE), aduciendo la necesidad de un tratamiento legal

      diverso para los cónyuges separados y para los divorciados cuando

      en ambos casos percibieren la pensión de viudedad. Se argumenta que

      la falta de disolución del vínculo matrimonial en el primer

      caso debiera acarrear consecuencias diferentes a las del segundo supuesto.

      En definitiva, se invoca una pretendida discriminación por indiferenciación,

      siendo reiterada doctrina constitucional que el art. 14 CE reconoce el derecho

      a no sufrir discriminaciones o diferenciaciones carentes de justificación

      objetiva y razonable, pero no ampara el hipotético derecho a imponer

      o exigir diferencias de trato, resultando ajena al ámbito del mencionado

      derecho fundamental la discriminación por indiferenciación.

      El Fiscal General del Estado concluye su escrito de alegaciones interesando

      que se estime que la presente cuestión de inconstitucionalidad es

      notoriamente infundada, por lo que procede acordar su inadmisión

      a trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona plantea cuestión

    de inconstitucionalidad en relación con el primer inciso del art.

    174.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se

    aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS),

    en la redacción dada por la disposición adicional decimotercera

    de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

    y del orden social. El inciso cuestionado resulta del siguiente tenor:

    En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la

    pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido

    cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no

    hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional

    al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las

    causas que hubieran determinado la separación o el divorcio

    .

    El órgano judicial considera, en síntesis, que la previsión

    legal de que la cuantía de la pensión de viudedad en los supuestos

    de separación judicial sea proporcional al tiempo vivido con el cónyuge

    fallecido es contraria al principio de igualdad (art. 14 CE), por establecer

    un trato diferenciado entre el cónyuge judicialmente separado y el

    cónyuge no separado carente de justificación, y un trato no

    diferenciado entre el cónyuge judicialmente separado y el divorciado,

    cuando se trata de situaciones notoriamente distintas, pudiendo incluso

    constituir una discriminación legal por razón de una circunstancia

    personal.

  2. El Fiscal General del Estado, aunque en el escrito de alegaciones presentado

    en el trámite de audiencia abierto por providencia de 27 de marzo

    de 2007 interesa la inadmisión de la presente cuestión de

    inconstitucionalidad por resultar notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC),

    argumenta también sobre su viabilidad procesal, al entender que el órgano

    judicial no plantea en este caso una duda de constitucionalidad sobre el

    precepto legal cuestionado, sino sobre la interpretación que la Sala

    de lo Social del Tribunal Supremo efectúa del mismo, de la que el órgano

    judicial promotor de la cuestión discrepa, lo que, en opinión

    del Fiscal General del Estado, podría determinar la falta de la correcta

    formulación del juicio de relevancia y, por ende, la posibilidad

    de inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad por esta particular

    causa.

    Ante este planteamiento ha de recordarse, de acuerdo con una reiterada

    doctrina constitucional, que la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad

    no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad

    surgidas entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance

    de determinado precepto legal, para lo cual el Ordenamiento jurídico

    dispone de otros cauces. Su función se reduce así al enjuiciamiento

    de conformidad a la Constitución de una norma con rango de Ley que

    sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo (SSTC 157/1990,

    de 18 de octubre, FJ 2; 114/1994, de 14 de abril, FJ 2; 273/2005, de 27

    de octubre, FJ 2; ATC 62/1997, de 26 de febrero, FJ 2). Pues bien, en este

    caso hay que entender que la presente cuestión de inconstitucionalidad

    resulta procesalmente viable, porque el órgano judicial duda efectivamente

    de la constitucionalidad de un precepto legal aplicable al caso, de cuya

    validez depende la decisión del proceso a quo y a cuyo tenor literal,

    que estima que puede ser contrario a la Constitución, se considera

    sujeto, sin que este Tribunal deba rectificar el entendimiento que muestra

    sobre su sujeción al enunciado legal de cuya constitucionalidad duda,

    ya que es claro que la interpretación conforme a la Constitución

    de los preceptos legales tiene también sus límites, entre

    los que se encuentra el propio tenor literal de aquéllos (SSTC 222/1992,

    de 11 de diciembre, FJ 2; 138/2005, de 26 de junio, FJ 5; 273/2005, de 27

    de octubre, FJ 2).

    De otra parte este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que

    el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada

    que sea conforme a la Constitución no permite considerar la cuestión

    en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE

    y el art. 35 LOTC se limitan a exigir como único requisito de fondo

    el que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa

    el fallo pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el

    planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de la interpretación

    conforme a la Constitución. Y, si bien el art. 5.3 de la Ley Orgánica

    del Poder Judicial (LOPJ) dice textualmente que “procederá el

    planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuando por

    vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma

    al ordenamiento constitucional”, tal regla no puede entenderse como

    limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión

    contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y

    Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme

    a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad

    SSTC 105/1988, de 8 de junio, FJ 1 c); 273/2005, de 27 de octubre, FJ 2,

    por todas].

  3. En cuanto a la duda de constitucionalidad, el órgano promotor

    de la cuestión considera que el precepto legal cuestionado puede

    ser contrario al principio de igualdad (art. 14 CE), al conceder al cónyuge

    judicialmente separado el derecho a la pensión de viudedad en “cuantía

    proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido”. Argumenta

    al respecto que tal previsión introduce un factor de distinción

    entre el cónyuge separado y el no separado que carece de una justificación

    objetiva, razonable y proporcionada, ya que éste percibe la pensión íntegra,

    en tanto que la de aquél se reduce en proporción al tiempo

    de convivencia con el causante, tratándose de situaciones de hecho

    cuya única diferencia real es la existencia o falta de convivencia,

    respectivamente, sin que se pueda conferir relevancia a la convivencia de

    los cónyuges, ya que de lo contrario se privaría de fundamento

    a la doctrina constitucional que niega el derecho a la pensión de

    viudedad en las uniones de hecho al conviviente no casado. A su vez esta

    diferenciación es resultado de la equiparación, contraria

    también al principio de igualdad, que se efectúa en el precepto

    entre el cónyuge judicialmente separado y el divorciado, cuando sus

    situaciones son notoriamente distintas, pues en los supuestos de separación,

    a diferencia de los de divorcio, el vínculo matrimonial sigue existiendo

    hasta el fallecimiento del causante. Finalmente el precepto también

    pudiera ser contrario al art. 14 CE, al introducir una discriminación

    legal por razón de una circunstancia personal, ya que se penaliza

    a quien con su separación puede estar ejerciendo otros derechos constitucionales

    protegidos, como el derecho a la vida o a la integridad física.

    La cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto a los temas de fondo

    planteados, resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC), por las razones

    que a continuación se exponen y de acuerdo con una reiterada doctrina

    constitucional, según la cual el concepto de cuestión “notoriamente

    infundada” del art. 37.1 LOTC encierra un grado de indefinición

    que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación

    a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones

    de inconstitucionalidad. A este respecto, desde sus primeras decisiones,

    el Tribunal ha mantenido una línea interpretativa muy flexible, cuya

    finalidad fundamental ha sido, además de contribuir a la consolidación

    de la institución procesal, fomentar la colaboración entre órganos

    judiciales y jurisdicción constitucional en orden a cumplir el mandato

    de asegurar la supremacía de la Constitución mediante la depuración

    del Ordenamiento jurídico a través de la expulsión

    de éste de las normas con fuerza de ley contrarias a la Constitución

    (STC 17/1981, de 1 de junio). Sin embargo existen supuestos en los que un

    examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar

    la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique,

    necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación

    o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales

    casos resolver la cuestión en la primera fase procesal. Esto es precisamente

    lo que sucede en el presente caso, en el que en esta fase procesal, sin

    excesivo esfuerzo argumental, es posible concluir que la norma cuestionada

    no resulta inconstitucional (AATC 307/1990, de 17 de julio, 47/2004, de

    10 de febrero, 200/2007, de 27 de marzo, por todos).

  4. En la determinación de la viabilidad de la presente cuestión

    de inconstitucionalidad en cuanto a los temas de fondo suscitados es necesario

    traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el

    principio de igualdad, en los aspectos que aquí y ahora interesan:

    1. El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general

      de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado

      este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional,

      como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que

      obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que

      los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus

      consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre

      ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia,

      que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios

      y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten,

      en todo caso, desproporcionadas.

      Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio,

      recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos

      en relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección

      de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), el principio

      de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con

      abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica,

      de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación

      de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido

      en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia

      entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y

      concurra una justificación objetiva y razonable para ello, pues,

      como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos

      de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia,

      veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa

      calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

      Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades

      que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios

      objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente

      aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente

      lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas

      que se deriven de tal distinción resulten proporcionadas a la finalidad

      perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o

      desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que

      la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también

      que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la

      relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido

      y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de

      14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero,

      FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre,

      FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993,

      de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2

      de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 por todas).

    2. La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula

      general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación

      el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie

      de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia

      expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el

      establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación

      (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita

      interdicción de determinadas diferencias históricamente muy

      arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes

      públicos como por la práctica social, a sectores de la población

      en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad

      de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio,

      FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2;

      200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).

  5. La primera de las razones en las que el órgano judicial funda

    su duda de constitucionalidad es el trato diferenciado que resulta del precepto

    legal cuestionado entre el cónyuge judicialmente separado y el no

    separado, carente, en su opinión, de justificación.

    Como resulta de la doctrina que se ha reseñado en el fundamento

    jurídico precedente, la primera premisa que requiere un posible juicio

    de igualdad es la existencia de situaciones o supuestos de hecho que, desde

    todos los puntos de vista legalmente adoptables, sean iguales, esto es,

    es precisa la “identidad de los supuestos fácticos que se pretenden

    comparar, puesto que lo que deriva de dicho precepto [art. 14 CE] es el

    derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente

    en sus consecuencias jurídicas” (STC 212/1993, de 28 de junio,

    FJ 6), de modo que para poder apreciar una vulneración del art. 14 “es

    conditio sine qua non que los términos de comparación que

    se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos” (STC

    1/2001, de 15 de enero, FJ 3).

    Pues bien, la heterogeneidad de las situaciones que se pretende comparar

    impide la apreciación de la denunciada quiebra del principio de igualdad,

    ya que no pueden considerarse supuestos fácticos sustancialmente

    idénticos el del cónyuge no separado a la muerte del causante

    y el del cónyuge que al fallecimiento de éste se encuentra

    legalmente separado, dado que, en tanto que el primero convive con el causante

    en el momento de su fallecimiento, no habiéndose interrumpido la

    convivencia matrimonial, el segundo, como consecuencia de la separación

    judicial, no convive con el causante, pues uno de los efectos esenciales

    de la separación matrimonial es el cese de la convivencia conyugal

    (art. 83 del Código civil: CC).

    El órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad

    pretende superar este importante elemento diferencial entre el cónyuge

    judicialmente no separado a la muerte del causante y el separado judicialmente,

    argumentando que la convivencia no es un factor que pueda tenerse en cuenta,

    de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal que ha venido declarando

    la constitucionalidad de la exigencia del requisito del vínculo matrimonial

    para tener derecho a la pensión de viudedad, de modo que no es contraria

    a la Constitución la exclusión de quienes conviven de hecho

    sin que nada les impida contraer matrimonio (STC 184/1990, de 15 de noviembre;

    ATC 203/2005, de 10 de mayo), para concluir afirmando que son idénticas

    las situaciones que se pretenden comparar, pues en el supuesto de la separación

    matrimonial continúa existiendo el vínculo matrimonial. Sin

    embargo, tal razonamiento parte de la confusión entre el establecimiento

    de un requisito como presupuesto para acceder al derecho a la pensión

    de viudedad —la exigencia del vínculo matrimonial— y

    el criterio o los criterios de fijación de la cuantía de la

    pensión en razón de las posibles vicisitudes matrimoniales

    que puedan darse, fruto de la personal autonomía y libertad de quienes

    han contraído matrimonio. En otras palabras, no cabe apreciar contradicción

    alguna entre la doctrina de este Tribunal, que ha estimado que no es contraria

    a la Constitución la exigencia del vínculo matrimonial para

    tener derecho a acceder a la pensión de viudedad, y la circunstancia

    de que el legislador utilice como criterio la continuidad o la interrupción

    de la convivencia con el causante para determinar la cuantía de la

    pensión de viudedad.

    En cualquier caso, con independencia de las dudas que pudieran surgir en

    cuanto a la idoneidad de los términos que se pretende comparar, lo

    cierto es que la diferencia que pudiera resultar respecto a la cuantía

    de la pensión del cónyuge no separado del causante, en el

    caso de que percibiese la pensión en su integridad, y del cónyuge

    judicialmente separado, al que le correspondería una pensión

    en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido,

    no carece de una justificación objetiva, razonable y proporcionada

    en atención a la finalidad de la pensión de viudedad, cual

    es, como hemos declarado con reiteración y el Fiscal General del

    Estado recuerda en sus alegaciones, no la de “atender a una situación

    de necesidad o dependencia económica, asegurando un mínimo

    de renta, sino más bien compensar frente a un daño, cual es

    la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el

    cónyuge supérstite, y, en general, afrontar las repercusiones

    económicas causadas por la actualización de una contingencia,

    siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad” (AATC

    77/2004, de 9 de marzo; 174/2004, de 11 de mayo; 393/2004, de 19 de octubre).

    Por lo demás este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar

    que el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en proporción

    al tiempo de convivencia del cónyuge separado y del divorciado, aunque

    no es la única opción posible, es “una opción

    legítima y de carácter neutro que perseguía y persigue

    establecer reglas de carácter general que pueden servir de guía

    a la hora de resolver las muy numerosas situaciones matrimoniales que pudieran

    acaecer en la compleja y siempre rica realidad derivada del respeto al libre

    desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta la opción legislativa

    adoptada, la existencia concurrente de varios intereses y derechos constitucionalmente

    protegidos [de modo que dicha] opción legislativa ... no responde

    en consecuencia a un criterio arbitrario, ni a la apreciación de

    circunstancias personales o sociales proscritas por el art. 14 CE”,

    sin que por otra parte ofrezca dudas de proporcionalidad la solución

    adoptada, “pues ésta enlaza directamente con el tiempo de convivencia

    con el causante” (STC 186/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; AATC 64/2004

    y 65/2004, de 26 de febrero).

  6. La segunda de las razones en las que el órgano judicial promotor

    de la cuestión de inconstitucionalidad sustenta la denunciada vulneración

    del principio de igualdad (art. 14 CE) estriba en la falta de diferenciación

    entre el cónyuge judicialmente separado y el divorciado.

    El órgano judicial lo que plantea es una “discriminación

    por indiferenciación”, como consecuencia de aplicar el mismo

    criterio en orden a determinar la cuantía de la pensión de

    viudedad del cónyuge judicialmente separado del causante y del cónyuge

    que se ha divorciado de éste. Para desestimar en este extremo la

    duda de constitucionalidad es suficiente con poner de manifiesto, de acuerdo

    con la doctrina constitucional antes reseñada, que el principio constitucional

    de igualdad reconocido en el art. 14 CE garantiza el derecho a no padecer

    discriminaciones o diferencias carentes de justificación objetiva

    y razonable, pero no ampara la falta de distinción entre supuestos

    iguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias

    de trato (SSTC 52/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 48/1989, de 21 de febrero, FJ

    5; 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 88/2001,

    de 2 de abril, FJ 3). En suma, siendo ajena al ámbito del mencionado

    precepto constitucional la llamada “discriminación por indiferenciación” ha

    de ser desestimada la supuesta quiebra del principio de igualdad que suscita

    el órgano judicial.

    A lo que ha de añadirse que el trato en este caso igual que el legislador

    otorga al cónyuge judicialmente separado del causante y al cónyuge

    divorciado de éste al fijar la cuantía de la pensión

    de viudedad halla su fundamento en la opción por parte del legislador

    de tomar en ambos casos como criterio el tiempo de convivencia conyugal

    con el causante, en cuyo periodo de tiempo se ha realizado la pertinente

    cotización a la Seguridad Social a los efectos de la pensión.

    En definitiva, aquel trato igual que le suscita dudas de constitucionalidad

    al órgano judicial encuentra su razón de ser en la idéntica

    situación en la que se hallan el cónyuge judicialmente separado

    y el cónyuge divorciado del causante respecto al elemento tomado

    en consideración por el legislador para fijar la cuantía de

    la pensión de viudedad.

  7. Por último, carece de todo fundamento la discriminación

    contraria al art. 14 CE que se le imputa al precepto cuestionado por introducir

    supuestamente una discriminación en razón de una circunstancia

    personal, pues el principio de igualdad y la proscripción de discriminación

    que el establece el art. 14 CE en modo alguno vedan que el legislador tenga

    en cuenta la situación matrimonial existente o que hubiese existido

    entre el cónyuge supérstite y el causante en orden a determinar

    el criterio de fijación de la cuantía de la pensión

    de viudedad.

    Por lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Publíquese el presente Auto en el “Boletín Oficial

    del Estado”.

    Madrid, a doce de julio de dos mil siete.

33 sentencias
  • STS, 15 de Diciembre de 2015
    • España
    • 15 Diciembre 2015
    ...o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio "... Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstituciona......
  • STSJ Galicia 6134/2015, 13 de Noviembre de 2015
    • España
    • 13 Noviembre 2015
    ...inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ( RTC 1988, 105 ) ...; 273/2005, de 27 de octubre ( RTC 2005, 273 ) ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio (RTC 2007, 328 AUTO) (...) Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para for......
  • STS, 16 de Enero de 2012
    • España
    • 16 Enero 2012
    ...o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio - Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalid......
  • STS, 30 de Abril de 2012
    • España
    • 30 Abril 2012
    ...o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio 3.- Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucional......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El principio del libre desarrollo de la personalidad
    • España
    • La proyección interna de la dimensión objetiva de los Derechos Fundamentales: el art. 10.1 CE
    • 1 Enero 2011
    ...de la personalidad permite derivar unas numerosas situaciones matrimoniales en su compleja y siempre rica realidad (ATC 64/2004 FJ 5, ATC 328/2007 FJ 5) . [221] STC 139/2008 FJ 5 [222] Sobre el derecho a la identidad personal en la doctrina italiana, vid . Pino, G ., Il diritto all’identità......
  • Reconciliación de los cónyuges y pensión de viudedad
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 3-2015, Abril 2015
    • 26 Abril 2015
    ...afecta también al supérstite, pues no se precisa que para calcular la cuantía de su pensión deban imputársele los períodos 4 Vid. ATC 328/2007, de 12 julio. 5 Vid. PÉREZ ALONSO, M.A.: Nueva pensión de viudedad y orfandad en el RGSS, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, págs. 47 y ss.; BLASCO L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR