SAP Madrid 316/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:8396
Número de Recurso174/2007
Número de Resolución316/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00316/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 174/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 368/06

SENTENCIA Nº 316/07

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MATILDE GURRERA ROIG

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 368/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, seguido por delito de maltrato, contra el acusado D. Adolfo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 11 de octubre de 2006, siendo parte apelada el referido acusado, representado por Procuradora Dª Ana Delia Villalonga Vicens y defendido por Letrada Dª Begoña Castro Jover.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"Se declara probado que el día 17 de septiembre de 2006, el acusado Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales tuvo un problema a la salida de la discoteca Latin Brother, situado en la Avenida Monte Igeldo de Madrid con su compañera sentimental Elsa el día 17 de septiembre se le observó lesiones consistentes den eritema pericervical muy leve, esquimosis en deltoides derecho y hueco antecubital derecho, es decir, en codo cara interna y otras esquimosis en brazo izquierdo así como pequeños edemas en cuero cabelludo en área parietal de las que tardó en curar seis días no estando impedida para sus ocupaciones habituales y curando únicamente con una primera asistencia".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Adolfo del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venia siendo acusado, declarado las costas de oficio. Quedan sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieran acordado sobre la persona y patrimonio del acusado. Procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Sra.Secretaria de este Juzgado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal invocando como motivo vulneración del principio de tutela judicial efectiva por no valoración del testimonio de referencia e indebida denegación de la lectura de actos de investigación.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron registradas al número de rollo 174/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 25 de Madrid, se alza en apelación el Ministerio Fiscal denunciando vulneración del principio a la tutela judicial efectiva por dos motivos: 1/ Porque a su juicio no se ha valorado debidamente la testifical de referencia, de gran importancia en este supuesto en el que la víctima se ha acogido a la dispensa legal de no declarar del art. 416.1 C.P., estándose ante una sentencia inmotivada; y 2/ Porque ante la negativa de la víctima a declarar no se ha dado lectura a las declaraciones que prestó en instrucción.

Comenzando por la primera de las denuncias, según reiterada jurisprudencia, el deber de motivación de las sentencias, impuesto en el art. 120,3 CE y que forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24,1 CE, particularmente cuando se trata de sentencias condenatorias penales, implica la obligación de expresar en la propia resolución, los medios de prueba que se utilizaron para considerar acreditados los hechos por los que se condenó. Y ello fundamentalmente para permitir el control de la actividad jurisdiccional, si bien los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano.

Sentencia T.S de 10-2-02 establece que "Como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver."

La S 1045/1998, en que se citan los precedentes de las 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: "La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del...

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