SJMer nº 1, 5 de Octubre de 2007, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
Número de Recurso227/2007

17

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

SENTENCIA.

En Málaga a 5 de octubre de 2007

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del procedimiento VERBAL registrado con el número 227 del año 2007, iniciados por el/la procurador Sr./a D./doña Saborido Díaz en nombre y representación de DIFONSUR SL, defendida por el/la abogado/a D./doña Sánchez Martín, contra MULTISERVICIOS SAN PEDRO, en rebeldía y D. Silvio, representado por el procurador Sr. Martinez del Campo y defendido por la abogado Sra Matamala del Yerro, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la reclamación de cantidad a los codemandados derivado de impago de suministros y responsabilidad del administrador, acumulando ambas acciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha y en reclamación contra los demandados de sentencia por la que se condenara a los mismos de forma solidaria al pago de mil novecientos siete euros con dieciocho céntimos ( 1.907,18 €), más los intereses legales de los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004 y costas, derivado del suministro derivado de la documental. Ejercita la actora reclamación contra la compañía deudora y acumula a dicha acción la de responsabilidad del administrador único derivado del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada en relación al apartado 5 del artículo 105 de la misma norma por el incumplimiento de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial y por la responsabilidad solidaria de los administradores y la de responsabilidad individual del artículo 135, al amparo del artículo 69 de la LSRL.

SEGUNDO

Admitida a trámite se citó a las partes a vista en donde la actora se ratificó y la demandada se opuso alegando indebida acumulación de acciones, negando la entrega de mercancías y oponiéndose a las acciones conforme obra en el instrumento de videograbación. Admitidas las documentales e interrogatorios de las partes quedó concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción principal ejercitada es la del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada en cuanto a la responsabilidad social de los administradores derivado del incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial por la causa prevista en los apartados b y e del artículo 104 del mismo texto legal. Señala la actora que el administrador único ( lo que acredita mediante nota informativa del Registro Mercantil de Málaga) no ha instado la disolución a pesar de la desaparición de hecho de la sociedad deudora y que se pone de manifiesto por carecer de actividad comercial al haber cesado la empresa que tenía por objeto y al haber reducido las pérdidas de su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, careciendo en la actualidad de activo. Se une a ello la demanda de responsabilidad individual de análisis posterior a la anterior.

SEGUNDO

En primer lugar cabe resolver la excepcion formulada de indebida acumulación de acciones en cuya circunstancia se muestran diferentes posturas de los tribunales aunque la AP de Málaga, Sección 6ª, viene conociendo de los recursos contra las sentencias dictadas por este juzgado y admitiendo dicha acumulación.

En la actualidad podemos señalar que la cuestión queda de la siguiente forma:

  1. Muestran postura a favor de la acumulación por ante los juzgados de lo mercantil para el conocimiento de acciones acumuladas: según Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de marzo de 2006. Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 9 de mayo de 2005 ; Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de junio de 2005, sección 20ª ; Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de 14 de julio de 2005 ;. Auto Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, de 21 de julio de 2005; Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de enero de 2006, sección 10ª. Contiene voto particular de don Angel Vicente Illescas Rus; Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao, de 6 de febrero de 2006 ; Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra,sección 1ª, de 31 de marzo de 2006 ; Auto Audiencia Provincial de León, sección 1ª, de 3 de abril de 2006; Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, de 7 de abril de 2006 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 25 de mayo de 2006. Auto de la Audiencia Provincial de Almería, sección 1ª, de 5 de junio de 2006 : Auto Audiencia Provincial de Girona de 8 de junio de 2006, sección 1ª : Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, de 3 de julio de 2006 : Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19, de 14 de julio de 2006 ; Auto de la

    Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2ª, de 24 de octubre de 2006 ; Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, de 29 de diciembre de 2006 ; Auto de Audiencia Provincial de Burgos de 24 de enero de 2007, sección 3ª.

  2. Se muestran en contra de dicha acumulación entendiendo que corresponde conocer de la demanda de cantidad contra la sociedad a los de primera instancia y la de responsabilidad de los administradores a los juzgados de lo mercantil: Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de abril de 2005 ; Auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Madrid, de 5 de septiembre de 2005 ; Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, de 18 de octubre de 2005 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, de 20 de octubre de 2005 ; Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, de 30 de noviembre de 2005 ; Auto Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección 1ª, de 31 de enero de 2006; Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, de 20 de febrero de 2006 : Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 25 de mayo de 2006 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3ª, de 20 de junio de 2006 ; Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1ª, de 13 de julio de 2006 ; Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de octubre de 2006, sección 28 ; Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 2 de noviembre de 2006 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 10 de enero de 2007 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 4ª, de 31 de enero de 2007.

  3. Un tercer bloque de resoluciones considera la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 21 de marzo de 2005 ; Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4ª, de 20 de enero de 2006 ; Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 4ª, de 20 de octubre de 2006. Criterio de la Audiencia Provincial de Asturias, en convocatoria de los Presidentes de las secciones civiles de 15 y 29 de septiembre de 2005.

    Existe un abanico amplio de argumentos a favor de unas y otras posturas.

    1. Así los que se muestran a favor de la acumulación en los juzgados de lo mercantil señalan: La interpretación literal del art. 86 ter de la LOPJ ; criterio de íntima conexidad e interdependencia; peligro de resoluciones contradictorias; plazo prescriptivo; afectación de la tutela judicial efectiva y proceso sin

      dilaciones indebidas, economía procesal; inexistencia de prohibición legal;.criterio de desigualdad territorial; criterio de justicia y oportunidad.

    2. Los que se muestran a favor de la no acumulación distinguiendo competencias: el cauce estrictamente procesal; imposibilidad de aplicación de criterio de flexibilidad en la acumulación; criterio

      histórico o de desarrollo parlamentario de la Ley; imposibilidad de determinar la naturaleza principal o subsidiaria de una u otra acción; interpretación filológica o literal del art. 86 ter. f. Inexistencia de vis attractiva de la Jurisdicción mercantil; inexistencia de denegación de tutela; criterio jurisprudencial; inexistencia de razones de conveniencia u oportunidad. Lesión de la seguridad jurídica; falta de voluntad del legislador para la acumulación.

      Los que se muestran a favor de la acumulación dentro de los juzgados de primera instancia señalan que el juzgado de lo mercantil no tiene competencia exclusiva y excluyente sobre la acción de responsabilidad de los administradores pudiendo, por los mismos argumentos de la acumulación ante ellos, acumularse pero en el juzgado de primera instancia por aplicación de los argumentos contrarios a la acumulación.

      La citada resolución de este juzgado venía a determinar la posibilidad de dicha acumulación partiendo de: Cabe reproducir aquí la Resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra ( 31 de marzo de 2006 ) que realiza una construcción sobre los aspectos positivos y negativos de dicha acumulación:

      Argumentos A favor:

      Los que entienden que los competentes para conocer de las demandadas acumuladas en supuestos como el que nos ocupa por los Juzgados de lo Mercantil así como la posibilidad misma de la acumulación, y que aparecen recogidas en las resoluciones de AP Madrid de 24 de junio y de 14 de julio de 2005 o el AA de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de marzo se fundan en lo siguiente:

      1. Interpretación literal del Art. 86 ter de la LOPJ.- La finalidad de la expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" a que se refiere el precepto es la de dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se citan. Esto es que el precepto quiere decir es que los Juzgados de lo Mercantil asumirán el conocimiento de todos los asuntos que hasta el 1 de septiembre de 2004 eran...

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