SAN, 11 de Julio de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3412
Número de Recurso523/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 523/2009 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María Isabel Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad

FERNANDEZ y OLMEDO, S.A ., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de

mayo de 2009 (R.G. 6588/2008), por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de fecha 25 de junio de 2008 (reclamación 18/163/2007), en materia de

procedimiento de apremio, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad FERNANDEZ y OLMEDO, S.A ., contra la resolución del TEAC, de fecha 26 de mayo de 2009 (R.G. 6588/2008), por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 25 de junio de 2008 (reclamación 18/163/2007), en asunto referente a providencia de apremio, por cuantía de 417.379,26 euros correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999 y que luego detallaremos.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC y la providencia de apremio a que la misma se refiere.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

Por Auto de 16 de septiembre de 2009 de la Sección Segunda de esta Sala se rechazó la acumulación de los recursos dirigidos contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999 (recurso 80/2009 de la Sección Segunda) y el presente recurso 523/2009 de esta Sección Séptima interpuesto contra la providencia de apremio. En el mismo sentido se pronunció esta Sección por Auto de 8 de noviembre de 2009 , rechazando igualmente la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta la resolución del recurso 80/2009 y que, en la actualidad, pende de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda y sin que esta Sección, en los propios términos de las resoluciones reseñadas, aprecie ningún obstáculo para resolver ahora el presente recurso, al recaer sobre objetos distintos, no siendo infrecuente que la Sección Segunda de esta Sala conozca de los correspondientes recursos en materia de liquidaciones tributarias y esta Sección Séptima de las correspondientes vías ejecutivas para la recaudación de aquéllas en las mismas circunstancias temporales que aquí concurren. Como ha dicho reiteradamente esta Sala en circunstancias similares, la estimación total o parcial de dicho recurso -o en su caso de un recurso de casación- podrán alterar los efectos de ejecución de las declaraciones de esta sentencia, en virtud de los efectos de arrastre de las sentencias que puedan dictarse en aquellos recursos. Ante esta situación podría haberse adoptado el acuerdo de esperar a dictar sentencia en este recurso, hasta que se dictase sentencia en el recurso 80/2009, pero ello implicaría retrasar dictar esta sentencia, optándose por dictar la misma, sin perjuicio de los efectos limitados en su ejecución, como se ha dicho y hecho en supuestos similares.

CUARTO : Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicaron aquéllas pruebas propuestas por la recurrente y admitidas por la Sala y una vez evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del recurso se ha fijado en 417.379,26 euros por Auto de 8 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC de 26 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Andalucía de 25 de junio de 2008, que, a su vez, desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Granada de 5 de diciembre de 2006 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la providencia de apremio de 14 de julio de 2006, por importe total, incluido recargo del 20%, de 417.379,26 euros.

Son antecedentes a tomar en consideración los siguientes:

  1. - La Dependencia de Recaudación Delegación de Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, expide providencia de apremio el 14 de julio de 2006 -confirmada en reposición por resolución de 5 de diciembre de 2006- correspondiente a la liquidación A1860006026002707 por el concepto de Acta-Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998-1999, y por importe total de 417.379,26 euros (347.816,05 euros de principal y 69.563,21 euros de recargo de apremio).

    En la providencia de apremio se señala que " el día 15 de mayo de 2006 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 20 de junio de 2006 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia ".

  2. - La Sociedad de referencia interpone reclamación ante el TEAR de Andalucía que dicta acuerdo de fecha 25 de junio de 2008 (reclamación 18/163/07), por el que la desestima, confirmando el acto administrativo impugnado.

  3. - Contra el citado acuerdo del TEAR se interpone recurso de alzada, para ante el TEAC, con reiteración de las alegaciones formuladas tanto en vía administrativa como en primera instancia, consistentes en la posible suspensión de la liquidación que ha dado origen a la providencia de apremio impugnada.

  4. - Del análisis del expediente administrativo y de las propias manifestaciones de la sociedad recurrente, constan los siguientes datos y documentos:

    1) La liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, 1998-1999, origen de la providencia de apremio de referencia, notificada el 15 de mayo de 2006 (con plazo de pago voluntario hasta el 20 de junio de 2006) fue impugnada el día 13 de junio de 2006 ante el mismo Tribunal Regional con solicitud de suspensión, sin garantías.

    2) Respecto a esta suspensión el Tribunal Regional dicta resolución de fecha 14 de julio de 2006 declarando no admitirla a trámite (notificada el 28 de julio de 2006). Con fecha 4 de agosto de 2006 se solicita de nuevo la suspensión con garantías.

    3) El TEAR resuelve el fondo de la reclamación por acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2007 (Reclamaciones 18/2389/06 y 18/2390/06) desestimándola, confirmando los actos reclamados.

    4) Se expide providencia de apremio el 14 de julio de 2006, notificada el 18 de septiembre de 2006, objeto de la presente reclamación.

  5. - El TEAC, en la resolución ahora impugnada en sede judicial, desestima el recurso de alzada, después de transcribir el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , acerca de los motivos tasados de oposición a la vía de apremio - en esta caso el del apartado b) "(...) otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación "-, así como el artículo 46.2 del RD. 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, y razona:

    "TERCERO: La Sociedad recurrente, en oposición al apremio alega la posible suspensión de la liquidación originaria.

    En el presente caso, la solicitud de suspensión se presentó en plazo voluntario de pago y el Tribunal Regional dicta resolución inadmitiendo a trámite dicha solicitud con fecha 14 de julio de 2006, por lo que la providencia de apremio notificada con posterioridad es ajustada a Derecho. La nueva solicitud de suspensión fue presentada en período ejecutivo por lo que, de conformidad con el artículo 161 de la aplicable Ley 58/03, de 17 de diciembre , el inicio del período ejecutivo determina la exigencia, entre otros, de los recargos de apremio en los términos de los artículos 26 y 28 de la citada Ley General Tributaria .

    En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones transcritas y los hechos recogidos en este acuerdo, procede su confirmación al no concurrir en ella ninguno de los motivos de oposición que se recogen en el citado artículo 167.3 de la Ley General Tributaria ."

    SEGUNDO : En la demanda de este recurso reitera la recurrente, en síntesis, que habiendo solicitado la suspensión de la liquidación recurrida no procedía dictar providencia de apremio antes de que le fuera notificada la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión.

    Así sostiene que en el momento en que la Dependencia de Recaudación expidió la providencia de apremio todavía no había finalizado el periodo voluntario de pago por cuanto el TEAR no se había pronunciado sobre la solicitud de suspensión, y así la resolución del TEAR de Andalucía no admitiendo a trámite la suspensión no se notificó a la recurrente hasta el día 28 de julio de 2006 -por mero error material dice 2008-. Añade que desde que solicitó la suspensión de la liquidación originaria en periodo voluntario de pago, la suspensión tenía efectos preventivos por lo que la actuación recaudatoria en vía ejecutiva de la Administración carecía de cobertura legal; e insiste en los efectos de la solicitud de suspensión así como...

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