STS, 8 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:4707
Número de Recurso3848/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3848/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández en representación de Dª. Alejandra siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROUSA , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de marzo de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 4131/01 ), sobre revisión de Plan General de Ordenación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 4131/2001 , promovido por Dª. Alejandra y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROUSA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del citado Ayuntamiento, de fecha 4 de febrero de 2000, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal del municipio; recurso ampliado después al Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal, adoptado en su sesión de 22 de febrero de 2001, en el que expresamente se desestimó el recurso de reposición. En ese recurso, la demandante cuestionó la legalidad en la anchura de los viales que bordean la parcela de su propiedad, para lo cual alegó, en síntesis, que la anchura era excesiva, desproporcionada y carente de justificación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2007 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alejandra contra DESESTIMACION PRESUNTA CONCELLO VILAGARCIA DE AROUSA DEL R/REPOSICION CONTRA ACUERDO DE 4- 2-00 SOBRE APROBACION DEFINITIVA REVISION PGOM; sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Alejandra se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de mayo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Alejandra compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 10 de julio de 2007, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicita a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la resolución recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de 20 de noviembre de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 14 de enero de 2008, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROUSA a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008, en el que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1º de junio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 15 de marzo de 2007, en su recurso contencioso- administrativo número 4131/01 , por medio de la cual se desestimó el recurso interpuesto por Dª. Alejandra contra la desestimación presunta por el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROUSA , del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del citado Ayuntamiento, de fecha 4 de febrero de 2000, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal, ampliado después al Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal, adoptado en su sesión de 22 de febrero de 2001, en el que expresamente se desestimó el mencionado recurso de reposición; siendo el objeto del recurso la anchura de los viales que bordean la parcela de su propiedad, en sus linderos sur y este.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia, como decimos, Dª. Alejandra ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), cuyo contenido es el siguiente:

Motivo primero , por infracción de los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución y jurisprudencia aplicable.

En su desarrollo aduce que la sentencia no ha realizado una correcta aplicación de las técnicas desarrolladas por esta Sala para el control de la potestad discrecional, entre las que se encuentra el control de los hechos determinantes y mediante la aplicación de los principios generales del derecho, siendo un hecho determinante e incontrovertido, ---que ha sido admitido por el perito---, que una parte significativa de los viales en ese núcleo tienen una anchura de 6 metros, lo que acredita la incoherencia de las anchuras de 12 y 16 metros, que son las que se prevén para los viarios sur y este que lindan con la parcela de su propiedad; exceso de afección viaria que también se indicaba en el informe emitido por el equipo redactor del PGOU por lo que preveía un incremento de la edificabilidad.

De igual manera, también alega que la sentencia no aplica los principios generales del derecho; en concreto el referido a racionalidad de las determinaciones del planeamiento, que no se cumple al establecer unos anchos excesivos y carentes de justificación en el Plan impugnado, ya que no consta tal justificación en la Memoria.

Motivo segundo , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el desarrollo del motivo alega que el Tribunal a quo ha valorado la prueba de forma arbitraria, con vulneración de las reglas de la sana crítica, señalando que las cargas de cesión para viario no son proporcionales a los aprovechamientos obtenidos, ya que en el expediente figura el informe del equipo redactor ya aludido, que ponía de manifiesto la excesiva afectación a viario de la parcela litigiosa sugiriendo un incremento de edificabilidad en compensación; por otra parte, el informe pericial, que contiene un gran cúmulo de incongruencias ---según se expresa---, no hizo sino acreditar que fueron criterios arbitrarios los que el planificador tuvo en cuenta a la hora de fijar el ancho de tales viarios.

TERCERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, tras centrar el objeto de debate en la determinación de " la anchura fijada en el Plan para el trazado de los viales que afectan a la propiedad de la actora por los lindes ya indicados", concluyendo que la misma "es ilegal en virtud de las razones que se exponen en el hecho quinto ", resumiendo tales motivos de razonamientos en los , consistentes en:

    1. " ... que dentro del límite del suelo urbano de dicho núcleo rural muchos viales interiores son de tan solo una anchura de seis metros, inferior a los ocho metros que tanto el Plan General como la Ley Gallega del Suelo establecen como anchura mínima para esta clase de suelo" .

    2. "... que, como la Ordenanza NP2 prevé la cesión gratuita de los terrenos destinados a viales, sin distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios de dicho núcleo rural, salvo que se den los presupuestos necesarios para la redacción de un Plan Especial para la Mejora de Núcleo especialmente previstos en las Ordenanzas, podría verse no compensada de las cesiones que le serían exigibles para los viales ya dichos, cuya anchura en lo que afecta a su propiedad, teniendo en cuenta la población y número de viviendas que actualmente existen en ese núcleo rural, se considera desproporcionada y arbitraria (16 metros en viento este, y 12 metros viento sur) si se la compara con la prevista para otros del mismo núcleo, de dimensiones muy inferiores, algunos incluso de solo 6 metros, de lo que podría deducirse que, de accederse a la petición de disminución de la anchura de los viales discutidos, no se atentaría contra el interés general de acuerdo con las necesidades del núcleo en el momento actual, y, en todo caso, podrían hacerse en el futuro las correcciones que fuesen convenientes mediante un Plan Especial de Mejora de Núcleo" .

  2. Pues bien, tales motivos son desestimados de conformidad con las razones que recoge en el Fundamento de Derecho Tercero, en que la Sala dijo: " ... el Ayuntamiento ha explicado correctamente que se ha atenido en la configuración de su red viaria a las indicaciones de la Comisión de Seguimiento y a las reales necesidades del núcleo de unos viales amplios y modernos, previstos a largo plazo, para atender a un tráfico intenso en los dos sentidos en el que pasan vehículos de grandes dimensiones, en una cuestión en la que prima la defensa del interés general sobre los legítimos intereses de las personas afectadas y en la que se había actuado correctamente con arreglo a criterios de oportunidad y acierto administrativo en los que no era posible sustituir el criterio de la Administración por la de la interesada y, por otra parte, la tesis del Ayuntamiento se vio confirmada por el informe pericial practicado en autos, en el que se dice que del estudio de lo actuado se deduce que las cargas de cesión para viario público son proporcionales a los aprovechamientos obtenidos, sin que se observe un trazado arbitrario o caprichoso, y, en cuanto a su anchura ---que es lo único objeto del recurso--- hay una graduación lógica de la correspondiente a las distintas vías ---14, 12, 8, y hasta 6 metros--- en función de la importancia y necesidades de comunicación al lugar al que se dirigen, sin que pueda, por tanto, considerarse contrario a derecho lo resuelto al respecto por el Ayuntamiento en la Revisión del Plan General que se impugna".

    CUARTO .- En el motivo primero , se reprocha a la sentencia la infracción de la jurisprudencia respecto de los mecanismos de control de las potestades discrecionales, entre los cuales están (1) los hechos determinantes que, en este caso y según dice, consistían en que una parte significativa de los viales en ese núcleo tienen un ancho de 6 metros ---y no de 12 y 16 mts.---, y (2) los principios generales del derecho, entre ellos el de racionalidad en la ordenación, que resultaba vulnerado al establecer unas anchuras desproporcionadas.

    El motivo no puede ser acogido por la Sala.

    Como punto de partida, debe advertirse que la determinación de la anchura de los viarios situados al sur y este de la finca litigiosa ---de 12 y 16 mts. Respectivamente---, es consecuencia del Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Villagarcía de Arousa, por lo que son fruto del ejercicio de la potestad del ius variandi , cuya finalidad es la adecuación de la ordenación a las exigencias del interés público que demandan los cambios y la propia evolución de la ciudad, potestad marcadamente discrecional respecto de la que, desde hace muchos años, venimos destacando tanto sus peculiares naturaleza y características como sus específicos mecanismos de impugnación, como es el caso de la sentencia de 2 de marzo de 2010, casación 7601/2005 , en la que dijimos:

    "... El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: la ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios de suelo, el que ha de determinar su configuración.

    Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: la naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el «ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración ---arts. 45 y ss. TRLS76 ---.

    Más concretamente, es claro que «los Planes generales deberán considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla» ---art. 16.2 del RPU ---.

    Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia --- STS 12 mayo 1987 , 7 noviembre 1988 , 17 junio 1989 , 4 mayo 1990 , 11 febrero 1991 , etc.--- que destaca que frente a la actuación del «ius variandi», los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en el art. 87 TR de la Ley 9 abril 1976, del Suelo ---hoy, arts. 86 y ss. Ley 8/1990 de 25 julio ---.

    De ello deriva que la calificación anterior del terreno litigioso no puede impedir la actuación del «ius variandi», independientemente de las indemnizaciones que pudieran resultar procedentes y cuyo estudio no resulta ahora viable.

    (...) Ciertamente la discrecionalidad del planeamiento se manifiesta muy destacadamente en el momento de la calificación del suelo, pero ello no elimina su revisión por los Tribunales.

    El «genio expansivo» del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106.1 CE , se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido acogiendo los logros doctrinales al respecto:

    1. En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarios o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración.

    2. Y, en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del derecho que son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas.

    Tales principios ---art. 1.4 título preliminar del Código civil --- informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos ---la Administración no está sometida sólo a la ley sino también al derecho, art. 103.1 CE ---.

    Claro es que esta doctrina es plenamente aplicable a los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ---art. 9.3 CE --- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.

    Existe a este respecto una frondosa jurisprudencia --- STS. 22 septiembre y 15 diciembre 1986 , 19 mayo y 21 diciembre 1987 , 18 julio 1988 , 23 enero y 17 junio 1989 , 20 marzo y 22 diciembre 1990 , 11 febrero 1991 , etc.---" ( STS de 20 de enero de 1992 ).

    La parte recurrente sostiene que la sentencia no toma en consideración el hecho ---determinante según ella--- de que "una parte significativa de los viales en ese núcleo tienen un ancho de 6 metros" , de lo que deduce la irracionalidad en las anchuras de 12 y 16 mts. para los viarios que circundan su parcela, argumento que esta Sala no puede compartir.

    Es habitual que el planeamiento general fije diferentes anchuras de las calles y viarios en función de diferentes circunstancias, siendo una de ellas que los viarios existan ya al momento de su aprobación o bien se trate de viarios de nueva creación. Tratándose de viarios existentes, las opciones del plan pasan por (1) mantener su anchura, ---cuya práctica suele ser común en los núcleos antiguos de población o en los que existe edificación consolidada y a conservar---, o (2) incrementarla, en los supuestos en que, por diferentes circunstancias es viable técnica y económicamente la ampliación. Por el contrario, tratándose de nueva creación el plan carece de condicionantes previos que puedan incidir en la fijación de su anchura, por lo que ésta se define, en lo esencial, atendiendo a las futuras necesidades del tráfico rodado y peatonal previstas.

    Atendiendo a estos criterios, también es práctica urbanística habitual que el planeamiento establezca diferentes categorías de vías, con diferentes regímenes jurídicos, entre ellos, los de anchura de calzada y aceras, previendo un sistema de jerarquización entre ellas. A esta práctica no es ajena el Plan impugnado que en el Titulo V de su normativa urbanística, establece la jerarquización de la red viaria y los diferentes tipos de vías.

    Siendo la anchura de los viarios discutidos ampliación de la existente hasta el momento, carece de relevancia, a efectos de demostrar la irracionalidad en la anchura, la circunstancia de que existan en el núcleo de población otras calles en las que el Plan contemple una anchura de 6 mts., pues, como se ha indicado, tan distinta anchura puede ser debida a diferentes razones y estar plenamente justificada. Por otra parte, que existan calles de 6 mts. de anchura tampoco dice nada acerca de que esa sea la anchura deseable y óptima desde el punto de vista de la movilidad del tráfico rodado y la circulación peatonal, pudiendo deberse a razones de imposibilidad jurídica (piénsese, a título de ejemplo, en la existencia de protecciones respecto de los edificios construidos en los frentes de la calle o tratarse de conjuntos históricos) o económicas (en los supuestos de edificaciones ocupadas y en buen estado de conservación) en los que, siendo deseable aumentar la anchura de la calle, no es viable. Esta circunstancia sería lo que justifique que la existencia de tales vías ---con una anchura inferior a 8 metros--- no obstante ser, según alegó la recurrente en su demanda, la mínima prevista en el Plan impugnado y en la Ley del Suelo de Galicia para el suelo urbano.

    En definitiva, la existencia de calles de seis metros no es un dato o hecho del que se pueda deducir la irracionalidad de otras vías de superior anchura, ni constituye un término comparativo para pretender el mismo ancho para otras calles.

    Téngase en cuenta que en los supuestos de viarios de nueva creación o en los que es posible el incremento de su anchura, su dimensionamiento se efectúa no solo atendiendo a las previsiones inmediatas del Plan que los crea o amplía, sino a la vista de un horizonte más amplio, a fin de anticiparse a saturaciones de su capacidad a corto plazo, y teniendo en cuenta las dificultades, ya apuntadas, de imposibilidad de futuras ampliaciones.

    Pues bien, partiendo de estas consideraciones y de que la prueba pericial ---había sido medio válido para acreditar la irracional, por desproporcionada, la anchura de tales viarios--- no llegó a tales conclusiones, el principio de presunción de validez de la actuación administrativa (ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) impedía al Tribunal a quo , y ahora a nosotros, estimar el recurso por la ilegalidad del ancho del viario.

    QUINTO .- En el motivo segundo , se reprocha al Tribunal a quo la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por cuanto, según expone, no valoró los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica y, por otra parte, valoró de forma arbitraria la prueba al concluir que las cargas de cesión para viario son proporcionales a los aprovechamientos obtenidos, sin tener en cuenta la existencia de un informe en el expediente, emitido por el equipo redactor en sentido contrario.

    Tampoco acogeremos este motivo.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente sostiene la irracionalidad en la valoración de la prueba mediante una argumentación que reitera, de modo literal, lo que dijo en el escrito de conclusiones, incurriendo con ello en el defecto procesal de convertir, en centro del debate, la actuación administrativa impugnada en la instancia, cuando ---como es sobradamente conocido---, el objeto de la crítica casacional debe de ser la sentencia; con tal actuación procesal se produce el olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que únicamente puede fundarse en lo motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y, en el que no es posible reiterar las alegaciones vertidas en la instancia, como si de un recurso de apelación se tratara; imposibilidad que se acentúa cuando el motivo reprocha a la sentencia valoración arbitraria de la prueba en que, evidentemente y por razones temporales, no se puede repetir lo dicho en el escrito de conclusiones que versó sobre la actuación administrativa impugnada.

    Además, desde una perspectiva de fondo, la apreciación de la prueba no resulta arbitraria, ilógica o absurda.

    Aunque en el recurso de casación no puede revisarse la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", sin embargo, lo cierto es que, a veces, pueden producirse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo ---por todas STS de 22 de junio de 1999 --- que se alegue en casación la infracción de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales se trata, pero, para ello, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

    La Sentencia impugnada, en relación con la valoración de la prueba, señala, en el fundamento tercero:

    1) "Que el Ayuntamiento ha explicado correctamente que se ha atenido en la configuración de su red viaria a las indicaciones de la Comisión de Seguimiento y a las reales necesidades del núcleo de unos viales amplios y modernos, previstos a largo plazo, para atender a un tráfico intenso en los dos sentidos en el que pasan vehículos de grandes dimensiones".

    2) Que la determinación de la anchura del viario "es una cuestión en la que prima la defensa del interés general sobre los legítimos intereses de las personas afectadas".

    3) Que " la tesis del Ayuntamiento se vio confirmada por el informe pericial practicado en autos, en el que se dice que del estudio de lo actuado se deduce que las cargas de cesión para viario público son proporcionales a los aprovechamientos obtenidos, sin que se observe un trazado arbitrario o caprichoso, y, en cuanto a su anchura, ---que es lo único objeto del recurso--- hay una graduación lógica de la correspondiente a las distintas vías ---14, 12, 8, y hasta 6 metros--- en función de la importancia y necesidades de comunicación al lugar al que se dirigen, sin que pueda, por tanto, considerarse contrario a derecho lo resuelto al respecto por el Ayuntamiento en la Revisión del Plan General que se impugna" .

    Respecto de la prueba pericial, como dijimos en la Sentencia de 4 de noviembre de 2010, recurso de casación 5210/2006 , es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o, como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( SSTS de 1 y 15 de marzo de 2005 ).

    La prueba pericial, realizada por Arquitecto judicialmente designado, señala que " las cargas de cesión para viario son proporcionales a los aprovechamientos obtenidos sin que se observe un trazado arbitrario o caprichoso de las alineaciones ", a lo que añade, respecto de la anchura de los viales que " hay una gradación de los mismos, de forma que se parte de un ancho de 16 m. en el tramo de entrada, bajando a 14, 12, 8 y hasta 6 m. a medida que se penetra en el núcleo. El tramo inicial de 16 m. además coincide con el uso industrial de la parcela colindante y da servicio a otro ramal de conexión que se dirige en sentido noroeste a otra zona industrial. Desde este punto de vista no parece arbitrario el sentido de elección de los anchos, si bien siempre es opinable y desde luego si la justificación se basa en el uso industrial, mayor carga debería soportar la parcela opuesta que es la calificada con tal uso ", y respecto de los hechos que pretendía acreditar la demandante en relación con el objeto del proceso, la justificación de la anchura de los viales, concluyó en cuanto a la cuestión acerca de si la anchura de los viales es proporcionada a las necesidades presentes y futuras, que " la tendencia en el núcleo es al crecimiento y expansión y además hay prevista una circunvalación en la que necesariamente se conectará una salida a través del viario objeto de la pericial. Por otra parte es cierto que 16 m. es un ancho inusual en núcleo, pero no lo es tanto si tiene en cuenta lo citado anteriormente " y respecto de la cuestión sobre si la anchura de los viales del citado núcleo obedecen a criterios objetivos o racionales de ordenación del tráfico o por el contrario carece de criterio, que " no solo no hay arbitrariedad en la elección del ancho de los viales, sino que éste se justifica plenamente ".

    Siendo esas las conclusiones del perito, esta Sala no puede compartir la tesis de la recurrente de valoración arbitraria de la prueba, pues lo que revela el desarrollo del motivo es la discrepancia sobre el contenido de tal informe y no que el Tribunal a quo incurriera en infracción del artículo 348 LEC al valorar ese informe de forma arbitraria o no ateniéndose a las reglas de la sana crítica.

    SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad de 2.000, a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 3848/2007 , ha interpuesto Dª. Alejandra frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de marzo de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 4131/01 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ... ... , recurso 2197/1989, de 2 de marzo de 2010, recurso 7601/2005 [j 2] y de 8 de junio de 2011, recurso 3848/2007 [j 3]). Destacamos la relevancia de ... vez y también, siquiera sea en menor medida, una norma autonómica (STS 30 enero 1991) [j 7](Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de ... ...

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