STS, 7 de Julio de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:4736
Número de Recurso1649/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1649/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Castaño en nombre y representación de D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª en el recurso núm. 615/04 , seguido a instancias de D. Luis Angel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada pon una supuesta mala praxis asistencial tras la intervención quirúrgica es la causa de las secuelas neurológicas que padece el hijo del actor: encefalopatía post-cirugía cardiaca con coreoatetosis o disfunción extrapiramidal. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 615/04, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2007 , que acuerda: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 615/04, interpuesto -en escrito presentado el día 5 de enero de 2004- por la Procuradora Dña. Susana Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida -escrito presentado el 20 de marzo de 2003- por las secuelas neurológicas irreversibles que padece su hijo Hector (nacido el 7 de septiembre de 2000), como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometido el 29 de octubre de 2002 en el Hospital "Ramón y Cajal" de esta Capital, para la corrección de una lesión congénita: comunicación interventricular (CIV) amplia con ventrículo derecho bicameral por banda anómala y estenosis pulmonar valvular e infundibular (Síndrome de Fallot). Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Angel se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 17 de mayo de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, mediante escrito de 16 de enero de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, por escrito presentado el 25 de enero de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

SEXTO

Por providencia de 6 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Angel interpone recurso de casación 1649/2007 contra la sentencia desestimatoria dictada por el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso el 21 de febrero de 2007 en el recurso contencioso administrativo 615/2004 deducido por aquel contra la comunidad de Madrid por la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por una supuesta mala praxis asistencial tras la intervención quirúrgica es la causa de las secuelas neurológicas que padece el hijo del actor: encefalopatía post-cirugía cardiaca con coreoatetosis o disfunción extrapiramidal.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge los datos acreditados

1) El hijo del actor fue intervenido por el Servicio de Cardiología -sin complicaciones- el 29 de octubre de 2002 mediante cirugía extracorpórea para la corrección de una Tetaralogía de Fallot; 2) Previamente, sus padres y el Médico informante firmaron la Hoja de Consentimiento informado relativo a dicha intervención (folio 24 expediente) en el que, entre otros extremos y por lo que aquí interesa, como riesgos derivados de la intervención, constan: "......DERIVADOS DE LA PROPIA COMPLEJIDAD DE LA MALFORMACION CARDIACA: Insuficiencias cardíacas graves, arritmias, paradas cardíacas irrecuperables......DERIVADOS DE LOS METODOS CIENTIFICOS Y ECNOLOGICOS EMPLEADOS......Técnicas de circulación extracorpórea, hipotermia, paradas circulatorias, que puede ocasionar complicaciones en otros órganos principalmente neurológicos (edema cerebral. Embolias), renales....................HAY UNA SERIE DE RIESGOS IMPONDERABLES EN TODA INTERVENCION, POSIBLES CMPLICACIONES Y SECUELAS IRREVERSIBLES COMO: Daño neurológico con secuelas de coma, parálisis, coreoatetosis, temblores etc...............". Igualmente firmaron la Hoja de Consentimiento Informado relativa a la anestesia (folio 31 expediente); 3) El día 31 de octubre de 2002 se evidenciaron los primeros síntomas de extrapiramidalismo. Siendo valorado por Neuropediatría el día 4 de noviembre, con un J.C. de sufrimiento cerebral difuso moderado-severo, de etiología multifactorial en el contexto de cirugía cardiaca. ; 4) En Informe emitido en el expediente administrativo iniciado tras la reclamación de responsabilidad patrimonial por el Médico Inspector y como Conclusiones, se dice textualmente: "Se trata...de un niño de dos años de edad con un grave defecto cardiaco ....Tras una intervención sin complicaciones, previa firma de consentimiento informado, a las 48 horas se empieza a observar un grave cuadro neurológico con síntomas de extrapiramidalismo. Según los Facultativos que le atienden (Pediatría, Neurología, Nutrición) hay un grupo de niños, que tras cirugía cardiaca, presenta este tipo de cuadros neurológicos de los que se desconoce la causa y cuya evolución es impredecible............"; 5) Dictamen Médico emitido a instancias de la aquí codemandada y aportado al expediente administrativo (folios 88 y ss. Expediente) por dos Especialistas en Pediatría en el que como Conclusiones consta: "1.- La encefalopatía post-cirugía cardíaca con coreoatetosis o disfunción extrapiramidal es una entidad poco frecuente, 1% de las intervenciones con circulación extracorpórea, y de causa no suficientemente aclarada. Se considera como el resultado de una lesión de ganglios basales cerebrales por alteración de flujo sanguíneo. 2.- Se consideran factores de riesgo de desarrollar una coreoatetosis los siguientes: Cardiopatía congénita con hipoxemia/cianosis ..........3. Héctor...presentaba una cardiopatía congénita con hipoxemia leve, decidiéndose corrección quirúrgica....Los padres recibieron información del tipo de cirugía y de sus riesgos, firmando ambos un documento de consentimiento informado, en el que se hacía constar de forma expresa el riesgo de complicaciones, incluida la coreoatetosis. 4.- La intervención quirúrgica se realizó siguiendo las pautas internacionalmente aceptadas, incluyendo tiempo de circulación extracorpórea, grado de hipotermia, flujo sanguíneo y monitorizaciones. Durante la misma no hubo complicaciones de ningún tipo.......5.- La actuación médica de todos los profesionales implicados...fue siempre correcta desde el punto de vista científico, empleando todos los medios preventivos, diagnósticos y terapéuticos posibles"; 6) El Consejo de Estado emitió dictamen -3 de septiembre de 2004, folios 117 y ss expediente- en el que se concluye "De acuerdo con los informes médicos incorporados al expediente la mencionada complicación no se debió a violación alguna de la "lex artis ad hoc". En la intervención quirúrgica se evitaron todos los factores de riesgo a los que se asocia la aparición de coreoatetosis (excepto la cardiopatía congénita, cuya curación constituía precisamente el objeto de la intervención) y se siguieron los procedimientos internacionalmente aceptados. El riesgo mencionado es uno de los descritos en la literatura científica en operaciones como la practicada, sin que haya constancia de medio técnico alguno que permita eliminarlo"; 7) Por Orden de la Consejería de Sanidad de 4 de marzo de 2005 (folios 125 a 132 expediente) se desestima la reclamación; 8) En Informe pericial aportado por la actora con su demanda -ratificado judicialmente-, emitido por especialista en Medicina Legal y forense, como Conclusiones y por lo que aquí interesa, se dice: 1º: Del estudio de la documentación clínica existente en el expediente administrativo se demuestran graves irregularidades en la asistencia prestada al niño Hector..., dado que se ha detectado la administración de fármacos tan peligrosos como el Dormicum sin existir documentada su prescripción en la Hoja de órdenes médicas; 2.- La asociación de Dormicum con Volantina es muy peligrosa y debe realizarse con extremo cuidado por sus efectos neurotóxicos y depresores del sistema nervioso central, llegando incluso a la parada cardiaca. Hechos documentados y acreditados en la literatura médica; 3.- Las anomalías detectadas en la historia clínica, la prescripción de la Volantina, que está añadida a las órdenes médicas del día 30-10-2002, con distinta letra del resto, entre renglones....nos hacen sospechar que se le ha administrado al niño, por llorar, quejarse, estar irritable una medicación sin las correspondientes órdenes médicas. Sin duda el Dormicum (fármaco depresor del sistema nervioso central) no aparece prescrito por ningún médico; 4.- La administración de un fármaco como el Dormicum sin la prescripción médica en las órdenes de tratamiento y correctamente pautado, es una mala praxis asistencial. El Dormicum y la Volantina debieron ser pautadas en las órdenes médicas. El médico que pauta Volantina debió conocer que se le estaba, a su vez, administrando Dormicum, dado que los efectos depresores del sistema nervioso central se potencian; 5.- Por otra parte ante las anomalías graves detectadas y objetivadas en la Historia Clínica del niño, así como en las dudas diagnósticas existentes, es muy difícil demostrar en estos momentos que se produjo una depresión cardiorrespiratoria y una lesión posterior del Sistema Nervioso Central; 6.- El daño neurológico del niño muy bien puede tener su origen en una hipoxia- anoxia cerebral secundaria a una parada cardio-respiratoria, secundaria a la asociación de la Volantina con el Dormicum. Unos minutos en isquemia cerebral son suficientes para producir un daño neuronal irreversible; 7.- Dada la estructuración actual de las Historias Clínicas, donde las hojas pueden ser sacadas y metidas, donde no se numeran y firman por el paciente..., nada podemos objetivar con mayor rigor. Si que es posible que dicha parada cardio-respiratoria se haya producido y que no se haya reflejado en la historia clínica...." .

Dedica el fundamento SEGUNDO a exponer la esencia de la responsabilidad patrimonial configurada en el art. 139 de la Ley 30/1992, mientras en el TERCERO hace mención al criterio de la lex artis en el ámbito de la responsabilidad sanitaria.

Finalmente en el CUARTO concluye "No hay un solo dato demostrativo (incluido el Informe pericial aportado por la actora) de una "mala praxis médica ad hoc". Tampoco puede cuestionarse (ni lo hace el Informe Pericial de la demandante) la existencia de consentimiento informado en el que se recoge, entre los posibles riesgos adversos de la cirugía a la que fue sometida el menor, la lesión que padece. Tan solo en el tan repetido Informe Pericial de la demandante se apunta hacia una defectuosa asistencia de enfermería como hipotética o posible causa de tan desgraciado resultado. Se habla de "sospecha", de que el daño neurológico sufrido por el niño "muy bien puede tener su origen......", de la dudosa estructuración actual de las Historias Clínicas.... para sugerir que el combinado de la Dolantina- Dormicum (ésta última medicación no prescrita médicamente y que, desde luego y sin ningún género de dudas, constituye una mala praxis asistencial) debe ser pautado con extremo cuidado....pero no llega a ninguna conclusión concluyente, tanto fáctica como científica, pues en ningún momento queda demostrado -son, volvemos a insistir, meras sospechas e hipótesis- que las dosis de Dolantina y Dormicum suministradas tuvieran virtualidad bastante para provocar el daño neurológico que padece el menor".

Añade que "La mala praxis asistencial a la que se acaba de aludir -que no cuestionamos- carece de relevancia, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial, sino se demuestra, circunstancia esencial que aquí no acontece (no bastan las meras especulaciones) que ha sido la causa del daño".

Por último manifiesta que "Lo único acreditado es la grave lesión neurológica, riesgo, escaso e informado, en este tipo de intervenciones, cuya etiología en el estado actual de la ciencia es desconocido, sin que existan datos concluyentes que permitan atribuirla a la medicación suministrada y que se acaba de aludir, por lo que falta uno de los presupuestos básicos para declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio sanitario: que el daño sea antijurídico, y ello exige que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, circunstancia esencial que no ha quedado aquí probada."

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo, al haber producido indefensión.

Reputa vulnerados los arts. 60, , 61, 2 de la LJCA , en relación con los arts 319, 2 y art. 326, 1 , artículo 328 y art. 329, 1 y 2 , todos de la LECivil. Considera que se han infringido además el artículo 24 de la CE y el art. 5.4 de la LOPJ .

Manifiesta que el motivo aunque se formula como el primero, lo es sólo a los efectos de seguir el orden que marca el art. 88 de la LJCA , ya que se articula con carácter subsidiario para el caso de que el segundo motivo no prospere.

Tras prolijas argumentaciones aduce que hay infracción de la valoración de la prueba al haber cuestionado la parte los informes emitidos por facultativos del Hospital Ramón y Cajal.

Sostiene tenían que haber sido ratificados por lo que la sentencia lesiona el art. 319.2 LEC al tomarlos en cuenta.

Aduce se practica también prueba que contradice el contenido de los informes médicos periciales.

1.1. Refuta el motivo la Comunidad de Madrid. Niega indefensión alguna.

1.2. Tampoco lo acepta la aseguradora. Subraya debe estarse a los hechos probados en la sentencia y no a los consignadas en la demanda. Añade que el informe pericial emitido a instancia de la actora lo fue por especialista en medicina legal pero no en neurología, pediatría y cardiología. Recalca que la Sala valoró todos los informes aportados.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca infracción del art. 28 de la Ley 26/1984 y de los arts. 1902 y 1903 C. civil en relación art. 24 CE y 5.4 LOPJ.

Considera que hay infracción del art. 28 de la Ley General de Consumidores en razón de que la sentencia habla de mala praxis. Añade también el contenido de los arts. 1902 y 1903 del C. civil omitidos por la Sala de instancia en cuanto a la culpa así como omisión de la regla del onus probandi en el personal sanitario y del principio "res ipsa loquitur" (la cosa habla por si misma).

Esgrime la Sentencia de 9 de junio de 1998 cuya doctrina reputa aplicable entendiendo que de haberse tenido en cuenta no hubiera sido excluida la responsabilidad patrimonial de la administración.

Insiste en la aplicación de los artículos del C. Civil al sostener negligencia médica con cita de la STS de 12 de julio de 1998, de la Sala de lo civil , 10 de diciembre de 1997 , Sala de lo civil, 7 de mayo de 1997, Sala de lo Civil .

También invoca las SSTS de 9 de diciembre de 1999, rec. casación 875/95 , 29 de junio de 1999, rec. casación 3437/94 , 9 de diciembre de 1998, rec. casación 2159/94 y13 de diciembre de 1997 , rec. casación 3045/93 .

Rechaza que la Sala afirme que no se ha acreditado que el daño venga acreditado por el suministro de la "volantina" en base a la doctrina que afirma que la responsabilidad es objetiva por lo que, a su entender, hay nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

2.1. Rechaza el motivo tanto la administración como la aseguradora.

Manifiesta la aseguradora que la carga de la prueba incumbe al reclamante así como en la necesidad del nexo causal aquí ausente. Niega la aplicación del "res ipsa loquitur". Tampoco acepta el motivo la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Para resolver el primer motivo hemos de recordar que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional.

Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ya que este Tribunal no constituye una segunda instancia. Ha de insistirse en que la finalidad del recurso de casación es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico.

Respecto a la prueba este Tribunal en su sentencia de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación 4244/1996 , ampliamente reproducida con posterioridad, dejó sentado que " ... es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA .

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

Las referencias al art. 1214 C. Civil deben entenderse actualmente referidas al art. 217 LECivil sobre la carga de la prueba.

Todo ello sin olvidar que para entender que una resolución judicial este razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero , 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24. CE , no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso ( STC 7/2006, de 16 de enero FJ4).

CUARTO

Si atendemos a los anteriores criterios no se vislumbra como ha sido conculcado el art. 60.4 LJCA (practica de la prueba con arreglo a las normas del proceso civil) o el 61.2 LJCA (facultades del órgano judicial para acordar diligencias de prueba que estimare necesaria, es decir las llamadas diligencias finales en el proceso civil).

Tales preceptos los engarza el recurrente con el hecho de que no se admitió la ratificación de documentos aportados con la historia clínica.

El examen de la providencia de 23 de junio de 2005 admitiendo y no admitiendo prueba propuesta por la recurrente no se observa hubiere sido impugnado en tiempo y forma mediante el oportuno recurso de súplica, requisito absolutamente necesario conforme al art. 88.2. LJCA cuando se alega infracción de normas relativas a los actos procesales que hubieran podido producir indefensión.

Si, en cambio, lo que discute la parte recurrente es la valoración de la prueba pericial consistente en la documental obrante en las actuaciones el motivo no puede ser admitido al no poder examinarse al amparo del aducido motivo los criterios de valoración de la prueba.

Así en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de mayo de 2011, recurso de casación 233/2007 hemos recordado el Auto de 18 de junio de 2009 y la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 3580/2008 y 4330/2006 , sobre que la discrepancia respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" ha de hacerse valer en casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

Aquí se ha articulado al amparo de la letra c) lo que conduce a la aplicación de la citada doctrina, y, por ende, a la inadmisión del motivo.

QUINTO

Antes de resolver el segundo motivo hemos de declarar que no resulta invocable la doctrina emanada de la Sala Primera o de lo Civil, al desenvolverse en ámbitos distintos las esgrimida sentencias por negligencia médica con amparo en los arts. 1902 y 1903 del C. Civil y la responsabilidad patrimonial de la administración con apoyo en el art. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Así las sentencias de 9 de junio 1998, rec. casación 819/1994 , 9 de diciembre de 1999, rec. casación 875/95 , 29 de junio de 1999, rec. casación 3437/1984 , 9 de diciembre 1998, rec. casación 2159/94 , 13 de diciembre 1997, rec. casación 3045/1993 examinan la llamada responsabilidad extracontractual.

Debe ser rechazado el motivo tal como está planteado, por cuanto el marco de la responsabilidad civil y el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración son distintos.

La responsabilidad patrimonial de la administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos nace del art. 106.2 CE , que atribuye al legislador la regulación del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que no acontece con la responsabilidad civil de sujetos privados residenciada en la culpa o negligencia (arts. 1902 y 1903 C.Civil ).

La actual configuración del régimen de responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones públicas se encuentra regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, LRJAPAC. Concretamente en sus arts. 139 y siguientes que la configuran como objetiva o de resultado de manera que lo relevante es la antijuridicidad del daño o lesión.

No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Pero, además, tampoco identifica la lesión concreta al limitarse a invocar el art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que declara la responsabilidad objetiva respecto de los daños causados por servicios sanitarios, con referencia a un conjunto de sentencias de la Sala de lo Civil que reproduce parcialmente y respecto de las que subraya abandonan los arts. 1902 y 1903 C.Civil .

Tras aquella invocación genérica no precisa su aplicación a las circunstancias del caso, sino que se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. pretendiendo la aplicación de la regla "res ipso loquitur" plasmada entre otras en la STS de la Sala Civil de 29 de junio 1999 . No justifica una inobservancia de los niveles de garantía y control establecidos en la Ley precitada respecto de la prestación de los servicios sanitarios objeto del proceso.

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

La Sala realiza un razonamiento acerca de la prueba practicada, incluyendo el informe pericial aportado por el recurrente y a él debemos estar.

No se acoge el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.000 euros por mitad. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia desestimatoria dictada por el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso el 21 de febrero de 2007 en el recurso contencioso administrativo 615/2004 deducido por aquel contra la comunidad de Madrid por la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por una supuesta mala praxis asistencial tras la intervención quirúrgica es la causa de las secuelas neurológicas que padece el hijo del actor: encefalopatía post-cirugía cardiaca con coreoatetosis o disfunción extrapiramidal, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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