STS, 22 de Junio de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:4720
Número de Recurso4819/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por Cooperativa del Campo Virgen del Perpetuo Socorro, SCA, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodriguez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de julio de 2007 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 29/2006 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de julio de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Cooperativa del Campo Virgen del Perpetuo Socorro, Sociedad Cooperativa Andaluza, y en su nombre y representación el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2005, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de Cooperativa del Campo Virgen del Perpetuo Socorro, SCA, interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por un único motivo: "Infracción por aplicación indebida o errónea del artículo 130.3.1º y 5 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre , que regula el Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido modificada por el artículo 2 del Real Decreto Ley 10/2000 de 6 de octubre de Medidas Urgentes de Apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte y el apartado I dos primeros párrafos, a) del párrafo ocho y el apartado III 1º, a) y 2º de la resolución interpretativa de la Secretaria de Estado de Hacienda de 7 de noviembre de 2000 sobre el porcentaje aplicable para calcular el importe de la compensación a tanto alzado del Régimen Especial de la Agricultura en determinados supuestos por efecto de la modificación de dicho porcentaje efectuada por el Real Decreto Ley 19/2000 de 6 de octubre y el artículo 48.2 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y la infracción por aplicación indebida o errónea de la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2004 en el Recurso de Casación 1174/1999 al no aplicar estos preceptos o aplicarlos indebidamente al caso que nos ocupa o por interpretación errónea de la jurisprudencia que se cita.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, declarando procedente la liquidación efectuada por la Cooperativa recurrente el 4 de noviembre de 2000, al tipo del 8% vigente en el momento de la venta de la aceituna, de compensación por IVA a los cooperativistas acogidos al REA por la campaña 1998/1999 y pago a los socios por las aceitunas entregadas para su molturación y venta posterior a terceros del aceite de oliva obtenido durante la recolección de este producto natural de la campaña en cuantía de 121.710.647 pesetas de la que la Hacienda Pública ha devuelto la cantidad de 90.016.291 pesetas por lo que debe devolver el resto de 31.694.356 pesetas.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de Cooperativa del Campo Virgen del Perpetuo Socorro, SCA, la sentencia de 20 de julio de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 29/2006 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de noviembre de 2005 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido siendo la cuantía del procedimiento de 190.486,92 euros o su equivalente de 31.694.356 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El eje de la controversia que decidimos se centra en si el porcentaje de la compensación prevista en el Régimen Especial Agrario que ha de aplicarse al sujeto pasivo es el del 4,5%, como sostiene la Inspección, o, contrariamente, del 8% que fue el aplicado por la entidad recurrente.

La razón de esta diferencia radica en que en el momento en que se entiende hecha la entrega a la cooperativa por parte de los productores de la aceituna estaba vigente el tipo del 4,5% en concepto de compensación en favor de las cantidades al Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca en la consideración de la Administración, en tanto que en la opinión del recurrente, cuando se hizo la citada entrega, el tipo vigente que en concepto de compensación correspondía al agricultor era del 8%, por encontrarse ya vigente el Decreto Ley 10/2000 que así lo establecía.

TERCERO

La solución de la controversia exige precisar cual es el momento en que se produce la entrega del producto natural propiedad de los agricultores, cuando estos son entregados a una cooperativa para su venta, cuestión que a su vez depende de la previa determinación de qué es lo entregado.

A tales efectos, y cuando de productos del campo se trata, es imprescindible precisar cual es el objeto social de la cooperativa recurrente. A tal efecto el artículo tercero de los Estatutos Sociales establece que este objeto es: "la molturación de las aceitunas producidas en las explotaciones agrícolas de los socios, almacenamiento y venta de los aceites, tanto a granel, como envasado, industrialización de los subproductos y su posterior comercialización.".

Es, por tanto, evidente que el objeto social no es la comercialización "de productos naturales obtenidos de las explotaciones" (de los cooperativistas), sino su molturación, almacenamiento y venta de los aceites.

De este planteamiento se infiere que el régimen jurídico de las entregas hechas por los agricultores a las cooperativas, es el que rige cuando tiene lugar la entrega a la cooperativa de los productos naturales, a lo que es aplicable nuestra doctrina recogida en la sentencia de 8 de junio de 2004 , donde se afirma: "La rectificación precedente supone rechazar la base del razonamiento de la resolución del T.E.A.C. y de la sentencia de instancia que niega que exista el hecho imponible del IVA en las relaciones Cooperativa-Socios por la consideración de que no hay «transmisión de los bienes» de los Socios a la Cooperativa. Efectivamente, no se produce esa transmisión porque los bienes siguen siendo propiedad de los Socios, pero el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido no radica en la transmisión de la propiedad sino en la entrega de los bienes. Es patente que los socios siguen siendo, en virtud de las normas estatutarias propietarios de los bienes entregados, pero es incuestionable que ha habido una entrega material de los bienes acompañada de la transmisión del «poder de disposición» de los bienes entregados. No se ha transmitido, pues, la propiedad, pero se han entregado los bienes y se ha cedido el «poder de disposición» sobre tales bienes. Esto explica que sea la cooperativa quien vende a terceros , y no los socios. Pues bien, esta entrega de bienes acompañada de la transmisión del poder de disposición (aunque no se transmita la propiedad de los bienes) constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.". (Ello con independencia de otras consideraciones, también aplicables, sobre el contrato de depósito y comisión contenidas en dicha sentencia).

Ha de rechazarse, por tanto, la tesis del recurrente fundada en que el objeto de la Cooperativa no es la venta de productos naturales que son los entregados por los cooperativistas, sino la transformación de esos productos naturales, pues tal argumentación refuerza nuestro expresado planteamiento y solución del problema. Y ha de rechazase dicha tesis en función de dos consideraciones. De una parte porque tal modificación del objeto de la cooperativa en nada afecta a la entrega de productos naturales que los cooperativistas hacen a aquélla. De otra parte, y derivado de lo anterior, el objeto de la Cooperativa recurrente, transformando los productos que le entregan los agricultores, en nada incide -es independiente- del régimen jurídico aplicable a las entregas de productos naturales de los agricultores a la Cooperativa.

CUARTO

Los razonamientos precedentes no son desvirtuados por la resolución de 7 de noviembre de 2000 dictada por la Secretaria de Estado de Hacienda (BOE núm. 268). Efectivamente, su apartado 1 cuando establece: "Las entregas de productos naturales de la campaña vigente a 7 de octubre de 2000 (campaña 1999/2000), cuando dichas entregas se realicen de forma fraccionada a lo largo del tiempo y cuyo período de recepción por el adquirente finalice en dicha fecha o con posterioridad a la misma" no resulta aplicable al asunto litigioso pues las aceitunas aquí controvertidas habían sido entregadas antes del 7 de octubre de 2000.

El apartado segundo, cuyo contenido es: "Las entregas de productos naturales que correspondan a la misma campaña (campaña 1999/2000) que se hayan realizado antes del 7 de octubre de 2000 pero que aún estuvieran pendientes de documentación, por no haber concluido el destinatario de estas entregas la realización de aquellas operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de la referida campaña" coinciden las partes en que contempla un problema aquí no discutido.

Finalmente, tampoco lo es el apartado tercero: "Las entregas de productos naturales efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta a las cooperativas agrarias para que estas últimas efectúen en nombre propio su venta a terceros. En este caso, se aplicará el porcentaje vigente en el momento de verificarse la venta a terceros". Hemos afirmado, en la sentencia antes citada, que el contrato que rige las relaciones "coopertiva - cooperativistas" que las mencionadas entregas no son en concepto de depósito, ni de comisión, lo que excluye de raíz la hipótesis contemplada.

QUINTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Cooperativa del Campo Virgen del Perpetuo Socorro, SCA , contra la sentencia de 20 de julio de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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