STS 759/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:4840
Número de Recurso10895/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución759/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Salvador , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de León, sección primera, sobre acumulación de condenas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de León, sección primera, dictó auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO .- En este Tribunal se sigue ejecutoria nº 8/1988 (rollo 139/1987), en el que se dictó auto de fecha 8 de marzo de 2010 por la que se denegó la petición formulada por Salvador para el abono del tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa para la liquidación de la pena acumulada que le ha sido impuesta, y aprobada por auto de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla (ejecutoria 133/1999 B). SEGUNDO .- Por Salvador se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución. Al carecer de letrado y de procurador se acordó designárselos del turno de oficio, recayendo la designación en D. Miguel-Ángel Díez Cano, como procurador, y en D. Jesús Alonso García, como letrado, designaciones que le fueron hechas saber al recurrente. TERCERO .- Por la representación y defensa de D. Salvador se presentó en tiempo y forma recurso de súplica, que fue admitido, con traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó en tiempo y forma ".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de Salvador frente al auto de fecha 8 de marzo de 2010 , dictado en la ejecutoria 8/1988 (rollo 139/1987) de este Tribunal y, en su consecuencia, lo CONFIRMAMOS y declaramos de oficio las costas del recurso.- Contra esta resolución no cabe recurso alguno ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 58 del Código Penal, y vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 25 y 14 de la Constitución Española.

QUINTO

El ministerio fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se inició la deliberación y votación prevenida el día 27 de abril de 2011, habiendo concluido en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación por infracción de ley alegando la parte recurrente infracción del artículo 58 del Código Penal al tiempo que efectúa una denuncia genérica por vulneración de los derechos previstos en los artículos 14 y 25 de la Constitución, deduciéndose de la argumentación desarrollada que el objeto de la queja planteada es la decisión del Tribunal de instancia de denegar la pretensión de computar el tiempo transcurrido en situación de preso preventivo en cuatro causas diferentes no sólo en aquéllas sino asimismo en la mayoría de los 60 procesos en los que estaba en esos momentos cumpliendo pena, invocando especialmente la doctrina de la S.T.C. 57/08 , todo ello sin mayores precisiones en cuanto a coincidencia respecto a fechas y a los lapsos temporales correspondientes.

SEGUNDO

A tenor de las circunstancias concurrentes en el presente caso, se ha de poner de manifiesto en primer lugar que la modificación del art. 58 del Código Penal realizada por la L.O 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010 , no es de aplicación al presente caso, el cual ha de resolverse por ello de acuerdo con la redacción del precepto vigente al tiempo de comisión de los hechos y según la doctrina interpretativa del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 57/2008 de 28 de abril . Por otra parte, hemos señalado que a tenor de la doctrina emanada de la STC 57/2008 , el órgano judicial encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquél haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto, porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado, teniendo que justificar su discriminación penitenciaria sobre la base de la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada ( SSTS 414/10 y 667/10 ). Asimismo hemos afirmado que incluso en los supuestos de aplicación del artículo 76 del Código Penal , la llamada " acumulación de condenas " o " refundición de penas ", tal criterio seguiría resultando aplicable de acuerdo con dicha sentencia del Tribunal Constitucional ( STS 908/2010 y 928/2010 ).

TERCERO

Analizado el contenido de las actuaciones se constata que tanto el período de 14 días prisión provisional al que fue sometido el hoy recurrente en la causa enjuiciada por el Tribunal de instancia como los 647 días, 909 días y 1.583 días por los que estuvo sujeto a prisión preventiva en otros tres procesos penales le fueron abonados de los 56 años de prisión que habría de cumplir según liquidación de condena efectuada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla en fecha 30 de abril de 2002 aprobada mediante auto de dicho Juzgado de 22 de mayo de 2002, derivada de la acumulación de condenas efectuada por el mismo por auto de fecha 15 de febrero de 2001 rectificada por sentencia de esta Sala con referencia 1898/2001 .

Una vez dicho lo anterior, un primer impedimento para la viabilidad de la petición efectuada derivaría de la falta de competencia del Tribunal de instancia para decidir sobre la misma ya que la misma se limitaría a resolver sobre el período de prisión preventiva al que estuvo sometido en el procedimiento ordinario 42/1987, ante la misma enjuiciado, que abarca desde el 26 de abril de 1987 al 9 de abril de 1989. En cualquier caso, con relación a la incidencia de dicha sentencia en el tiempo de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas al hoy recurrente en los períodos de prisión preventiva que se indican por la parte recurrente, la inviabilidad de la cuestión planteada deriva, por una parte, de que, como se afirma en el razonamiento jurídico primero del auto recurrido, en el presente caso no nos encontramos ante una coincidencia temporal entre el cumplimiento de penas de prisión y una situación procesal de prisión preventiva del hoy recurrente, afirmación sobre la que ninguna argumentación en contrario se alega por la parte recurrente que fundamente su pretensión. Partiendo de dicha premisa, se constata, como señala el Tribunal de instancia, " que el período de prisión provisional acordado en la causa seguida ante la Audiencia ha sido computado en el auto que aprueba la liquidación de condena, con la oportuna deducción temporal ", al igual que ocurre con los demás períodos de prisión preventiva que menciona la parte recurrente, como acredita la liquidación de condena realizada por el Secretario del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en fecha 30/04/2002, aprobada mediante auto de 22/05/2002.

Por tanto, habida cuenta de la falta de constancia en el presente caso de la coincidencia temporal que constituye el presupuesto de la doctrina del Tribunal Constitucional y computado ya el tiempo de los períodos de prisión provisional en las penas resultantes de la liquidación efectuada, de las que se ha restado el tiempo de la duración de aquéllas, no cabe repetir el cómputo volviendo a deducir el mismo tiempo de prisión provisional de una segunda pena de prisión.

Finalmente procede recordar en lo referente al cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de acumulación de penas que como afirmamos recientemente en nuestra sentencia 207/2011 , la cuestión ha de ser abordada desde la perspectiva del criterio establecido en la STS 197/2006 conforme al cual una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica, por lo que las diferentes penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan y con todos los beneficios a los que tenga derecho de tal modo que la forma de cumplimiento de la condena total se iniciará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, dándose comienzo al comienzo del cumplimiento de la siguientes una vez extinguida la primera y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de 1973 o 76 del Código Penal vigente y produciéndose la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante llegados a dicho estadio. Por tanto, el cómputo de los períodos transcurridos en prisión preventiva se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas que se han de ejecutar de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim ., las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Salvador frente al Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León en fecha 18/05/10 , en la ejecutoria 8/1988, procedente del Rollo de dicha Sala número 139/1987, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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