STS 556/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 542/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Delfina , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero; siendo parte recurrida doña Lorena , doña Reyes y don Franco , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Delfina contra doña Lorena , doña Reyes y don Franco .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia (...) declarando: 1º) Que la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares a favor de los demandados al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria se corresponde con la finca registral nº NUM001 inscrita a favor de Dª Delfina en el mismo Registro de la Propiedad nº 2, existiendo por tanto una doble inmatriculación.- 2º) Que tanto desde las normas del derecho civil como registral es preferente el folio registral abierto a la finca nº NUM001 al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Mejorada del Campo, folio NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares.- 3º) Que se declare que Dª Delfina , titular de la finca registral nº NUM001 es dueña de la misma que se identifica como parcela NUM005 del Polígono NUM006 del Catastro de urbana de Mejorada del Campo sin perjuicio de los derechos que corresponden a los demandados como edificantes de buena fe en dicha finca.- 4º) Que se declaren nulos y se ordene la cancelación del folio registral de la inscripción primera de inmatriculación, y posteriores si los hubiere, de la finca número NUM000 , al Tomo NUM007 , Libro NUM008 de Mejorada del Campo, folio NUM009 , inscrita en el Registro de la propiedad de Alcalá de Henares.- 5º) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones asi como al pago de las costas procesales causadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia absolviendo a mis representados de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª África Llamas Villar, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Doña Delfina , contra Doña Lorena , Don Franco y Doña Reyes : Debo Declarar y Declaro: 1) que la finca registral nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad nº 2 de Alcalá de Henares a nombre de los demandados se corresponde con parte de la finca registral nº NUM001 inscrita a favor de Doña Delfina en el mismo registro de la propiedad nº 2, existiendo por tanto una doble inmatriculación, 2) que se declara preferente el folio registral abierto a la finca nº NUM001 al tomo NUM002 , libro NUM003 de Mejorada del Campo, folio NUM004 del Registro de la propiedad nº 2 de Alcalá de Henares, 3) que se declara que Dª Delfina , titular de la finca registral nº NUM001 es dueña de la misma que se identifica como parcela NUM005 del polígono NUM006 del catastro de urbana de Mejorada del Campo sin perjuicio de los derechos que pertenezcan a los demandados como edificantes de buena fe en dicha finca, 4) que se declaran nulos y se ordena la cancelación del folio registral de la inscripción primera de inmatriculación y posteriores si los hubiere, de la finca nº NUM000 al tomo NUM007 , libro NUM008 de Mejorada del Campo, folio NUM009 , inscrita en el Registro de la propiedad nº 2 de Alcalá de Henares y 5) que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como se condena a los demandados al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: "En méritos de lo expuesto, con Estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lorena , don Franco y doña Reyes frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Coslada (Madrid) en fecha 22 de marzo de 2007 en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0542/2006, procede: 1. Revocar Íntegramente la parte dispositiva de la precitada resolución y en su lugar reemplazarla por la siguiente:"Con Desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Delfina frente a doña Lorena , don Franco y doña Reyes , procede: 1.- Declarar no haber lugar a los pronunciamientos interesados y, en consecuencia, Absolver a los referidos demandados de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos.- 2.- Imponer a la parte demandante vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia".- 2 No haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada."

TERCERO

El Procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de doña Delfina , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al haberse infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 460 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 319.1 de la misma Ley .

Por su parte el recurso de casación, amparado en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , está integrado por los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 34 de la misma Ley y artículo 348 del Código Civil ; y 2) Por infracción del artículo 609 del Código Civil en relación con el 1462 del mismo código y artículo 205 de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 16 de junio de 2009 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, doña Lorena y otros, que se opusieron a su estimación bajo la representación del Procurador don Juan de la Ossa Montes.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Delfina formuló demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Coslada, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 6 (autos nº 542/06), que dirigió contra doña Lorena , don Franco y doña Reyes , solicitando que se dictara sentencia por la cual se declare: 1.º) Que la finca registral n.º NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Alcalá de Henares a favor de los demandados al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria se corresponde con la finca registral n.º NUM001 inscrita a favor de D.ª Delfina en el mismo Registro de la Propiedad n.º 2, existiendo por tanto una doble inmatriculación; 2º) Que tanto desde las normas del derecho civil como registral es preferente el folio registral abierto a la finca n.º NUM001 al Tomo NUM002 , Libro 221, de Mejorada del Campo, folio NUM004 del Registro de la Propiedad n° 2 de Alcalá de Henares. 3.°) Que se declare que D.ª Delfina , titular de la finca registral n.º NUM001 es dueña de la misma que se identifica como parcela NUM005 del Polígono NUM006 del catastro de urbana de Mejorada del Campo sin perjuicio de los derechos que corresponden a los demandados como edificantes de buena fe en dicha finca. 4.°) Que se declaren nulos y se ordene la cancelación del folio registral de la inscripción primera de inmatriculación, y posteriores si los hubiere, de la finca número NUM000 , al Tomo NUM007 , Libro NUM008 de Mejorada del Campo, folio NUM009 , inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Alcalá de Henares. 5º) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas procesales causadas.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 por la que estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandados.

Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2007 por la que estimó el recurso y, con revocación de la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración respecto de las producidas en el recurso.

SEGUNDO

De la extensa relación de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida (fundamento cuarto, pág. 45 y ss.) interesa destacar en cuanto a la finca registral nº NUM001 que: a) Se describe como tierra en término de Mejorada del Campo (Madrid), al pago denominado Cañada, con una extensión superficial de setenta y cuatro áreas y ochenta y ocho centiáreas (7.488 metros cuadrados), que de acuerdo con su descripción registral inicial «linda al Norte con la tierra del Marqués de DIRECCION000 , a los vientos este y sur con Cañada y al Oeste con caz de riego, identificada como finca núm. NUM001 del Tomo NUM010 , Libro NUM011 de Mejorada del Campo; b) Tras diversas vicisitudes, en fecha 27 de junio de 1935, la finca fue adquirida por Don Juan Alberto , casado con Doña María Dolores , mediante escritura de compraventa otorgada a su favor por don Candido en Madrid el 29 de noviembre de 1934 ante el Notario don José Maria de la Torre; c) Al fallecimiento de don Juan Alberto , en la escritura de partición de bienes aprobada y protocolizada en fecha 2 de enero de 1942 ante el Notario don José de Eguizábal se adjudicó la finca a su viuda doña María Dolores , inscribiéndose a su favor en fecha 8 de septiembre de 1943; d) En fecha 23 de julio de 1973 se inscribió el dominio de la referida finca a favor de doña Delfina -demandante- como heredera testamentaria de su causante y adoptante doña María Dolores , fallecida el 9 de noviembre de 1971.

Por otra parte, la sentencia impugnada también pone de manifiesto que el 10 de febrero de 2004 , sin descontar la superficie que había sido expropiada por la Diputación de Madrid, se realiza rectificación de la superficie de la finca nº NUM001 , que, de 7.488 m², "según reciente medición", pasa a tener 8.565 metros cuadrados, es decir se aumenta la superficie en 1.077 metros cuadrados. En el Proyecto de Reparcelación y Compensación correspondiente a la Unidad de Ejecución Enclave del PGOU de Mejorada del Campo, Doña Delfina aportó esta finca rectificando unilateralmente de 7.488 metros cuadrados a 8.565 metros cuadrados. En la misma fecha, de 8.565 metros cuadrados se segregan 7.141, 40 metros cuadrados incluidos en la Unidad de Ejecución del Enclave n° 20 del PGOU de Mejorada del Campo, describiéndose la superficie restante con un "resto" de 1423 m², y modificándose los linderos; por lo cual -dice la sentencia- que « en el año 2004 sin ningún expediente de dominio, ni audiencia de colindantes, ni prueba pericial, se aumenta unilateralmente la superficie de 7.488 metros cuadrados a 8.565, mediante una rectificación de superficie, quedando un resto de 1.423 metros cuadrados que son los que se pretenden ubicar en la finca colindante, que tiene una superficie de 2.500 metros cuadrados propiedad de los demandados»

A ello añade (pág. 24) que «en el presente procedimiento la realidad registral de la finca n° NUM000 de los demandados se corresponde con la realidad extrarregistral con hechos materiales y físicos, sin embargo la realidad registral de la finca n° NUM001 de la actora no se corresponde con la realidad material, que se pretende cambiar mediante un aumento de superficie de su finca, realmente exagerado y fraudulento y una inexactitud e imprecisión de linderos, para invadir y apropiarse de la finca colindante propiedad de los demandados» ; y concluye (fundamento de derecho octavo, pág.59) en el sentido de que la circunstancia de que la parte actora no haya justificado debidamente la singular variación por incremento de extensión superficial de la finca que le pertenece, a pesar de la expropiación y segregación de parte de la finca originaria, unida a las contradictorias referencias catastrales de acuerdo con los datos obrantes en 1953 y posteriores a 1989, y a la circunstancia de que los linderos actuales no coinciden con los que figuran en la inscripción registral inicial, impiden tener por indubitada la identificación de la finca a que se contrae la acción ejercitada, lo que impide su acogimiento, imponiéndose, con estimación parcial del recurso interpuesto la revocación de la sentencia impugnada.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al haberse infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 460 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "puesto que la sentencia de apelación recoge en el apartado K de hechos probados el contenido de dos documentos que fueron inadmitidos por auto de la Sala de 10 de septiembre de 2007, lo que constituye un vicio de incongruencia de la sentencia al no adecuarse a los componentes fácticos del proceso causante de indefensión".

Es cierto que en la extensa relación de hechos probados de la sentencia impugnada se dice, al final, que «en el Mapa Nacional y Relación de Propietarios del Catastro Topográfico y Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral del polígono NUM012 de Mejorada del Campo, en fecha 3 de octubre de 1953, la parcela NUM013 aparecía de la titularidad del Municipio» , en referencia a documentos que no habían sido admitidos, pero ello, aunque supone una irregularidad procesal, no genera incongruencia alguna ya que no interfiere en la relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por la sentencia ni supone la aportación de hechos nuevos distintos de los alegados por las partes, ni tampoco indefensión dado que no afecta a la "ratio decidendi" de la sentencia que, como se ha dicho, viene determinada por la falta de identificación real de la porción de finca que se dice ocupada por los demandados ante la injustificada ampliación de extensión por la parte actora respecto de la que inicialmente le pertenecía.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se formula indebidamente al amparo del artículo 469.1, apartado 2º, de la Ley de Enjuiciamiento CiviI , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es una norma de valoración de la prueba, según la cual los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de las demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

Como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala núm. 866/2009, de 13 enero , los principios y las normas legales por las que se rige la valoración de la prueba no constituyen normas reguladoras de la sentencia en el sentido en que emplea esta expresión el artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto no se trata de normas procesales, sino de premisas de las que debe partir el tribunal en el proceso de argumentación para fijar los hechos en los que se fundamentan sus conclusiones jurídicas, de modo que el cauce adecuado para plantear errores e infracciones de esta índole es el artículo 469.1.4.º de la misma Ley , por cuanto este precepto, al permitir invocar como fundamento de la infracción procesal el artículo 24 de la Constitución Española, permite denunciar las infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva consistentes en la indebida, arbitraria o manifiestamente errónea apreciación de los hechos por parte del tribunal de instancia.

Pero, incluso salvada dicha objeción formal, el motivo no puede prosperar puesto que la sentencia recurrida no ha ignorado la existencia y eficacia probatoria de los documentos públicos de que se trata sino que, a partir de los mismos, no ha obtenido las conclusiones que sostiene la parte recurrente, habiendo considerado -como ya se ha expresado con anterioridad- que, estando obligada la parte que ejerce la acción sobre declaración de propiedad, a identificar adecuadamente el terreno a que se refiere y a acreditar que de su título se desprende la propiedad del mismo, en el caso presente no ha considerado que de la documentación pública aportada, a falta -además- de una prueba pericial al respecto que hubiera sido determinante, se derive tal acreditación pues, como se afirma en el fundamento de derecho octavo, la parte actora no ha justificado debidamente "la singular variación por incremento de extensión superficial de la finca que le pertenece a pesar de la expropiación y segregación de parte de la finca originaria".

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

Recurso de casación

QUINTO

El primer motivo se formula por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 34 de la misma Ley y artículo 348 del Código Civil .

El motivo se desestima por las siguientes razones. Como señala esta Sala en sentencias, entre otras de 23 enero 1992 y 4 diciembre 2003 , la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona ( Sentencias de 28 de mayo de 1965 , 22 de abril de 1967 , 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976 ). Si, como establece la sentencia impugnada, no se ha identificado adecuadamente el lugar en que se encuentra el terreno que, por exceso sobre el figurado en el título, se atribuye la parte demandante ni que el mismo deba ser considerado como incluido en su propio título, ninguna infracción puede haberse producido respecto de las normas que se citan.

Trae a colación la parte recurrente, en apoyo de su tesis, la sentencia de esta Sala núm. 519/2002, de 23 mayo , olvidando, no obstante, que la misma afirma que todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, excluida por tanto del recurso de casación ( Sentencias de 23 mayo 1984 , 7 febrero y 7 octubre 1985 , 17 febrero 1987 , 10 junio y 4 noviembre 1993 , 19 febrero y 9 julio 1996 ). Transcribe de la misma el siguiente párrafo de su fundamento de derecho tercero: «si bien las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho al ser mera corroboración del título en que conste el derecho, también entiende esta Sala que cuando están definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular también con la presunción de lo que diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado al titular "secundum tabulas" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada según lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria ».

No es ésa la situación del caso presente, pues la sentencia citada se refiere al supuesto en que "están definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identificación física de la finca". Fuera de tales supuestos no cabe la invocación de las normas hipotecarias para acreditar las circunstancias físicas de la finca y sí únicamente su titularidad , lo que no se discute a la demandante respecto de la finca registral nº NUM001 . Esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( Sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 , 15 abril 2003 y 30 junio 2010 ). Por ello la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción. Baste citar al respecto la sentencia de esta Sala nº 580/2000, de 5 de junio , la cual afirma que « el principio de legitimación registral así como el de fe pública, artículo 34 de la Ley Hipotecaria , debe ser matizado ya que, siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 .

SEXTO

El segundo motivo de casación se produce por infracción del artículo 609 del Código Civil, en relación con el 1462 del mismo código y artículo 205 de la Ley Hipotecaria .

Viene a contradecir el motivo la titularidad de la parte demandada sobre la finca nº NUM000 , situándose contra la tajante declaración de la sentencia impugnada en el sentido de que «en el presente procedimiento la realidad registral de la finca n° NUM000 de los demandados se corresponde con la realidad extrarregistral con hechos materiales y físicos, sin embargo la realidad registral de la finca n° NUM001 de la actora no se corresponde con la realidad material, que se pretende cambiar mediante un aumento de superficie de su finca, realmente exagerado y fraudulento y una inexactitud e imprecisión de linderos, para invadir y apropiarse de la finca colindante propiedad de los demandados» . Se olvida, además, de que la carga de la prueba sobre la identidad del terreno reivindicado incumbe a la parte demandante y la sentencia impugnada declara que tal identificación no se ha producido, siendo este extremo una cuestión de hecho propia de la instancia y no de la casación ( Sentencias de 5 junio 2000 , 21 diciembre 2006 y 30 diciembre 2010 , entre otras), por lo que no cabe estimar la infracción de los artículos citados.

SÉPTIMO

- Procede, en consecuencia, la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Delfina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de fecha 30 de octubre de 2007 en Rollo de Apelación nº 460/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario número 542/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra doña Lorena y otros, la que confirmamos y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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