SAP Barcelona 254/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2007:9170
Número de Recurso270/2006
Número de Resolución254/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 270/06-J

JUICIO ORDINARIO Nº 1046/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 254/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1046/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de Don José y Don Cosme, representados por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y asistidos por la Letrado Doña Ana Vallespí Sole, contra Doña Estíbaliz y Doña Natalia, representadas por la Procurador Doña Esther Suñer Ollé y asistidas por el Letrado Don Ramón Casanova Burgues; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2005, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Cosme y Don José representados por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez contra Dª Natalia y Dª Estíbaliz representadas por el procurador Dª Esther Suñé Ollé, no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgador de instancia considera que, conforme a los artículos 636 y 808 del Código Civil, en este momento la donación de la finca litigiosa no puede ser declarada inoficiosa por perjudicar los derechos legitimarios de los actores, al no haberse producido la muerte de Doña Estíbaliz, y que tal pretensión supone la admisión por los actores de la validez de dicha donación, tratándose de dos acciones diferentes que parten de presupuestos distintos, y, conforme señala la STS de 30 de marzo de 1993, en este caso los actores no pueden alegar como causa ilícita que el único objeto de la donación sea violar sus derechos legitimarios, sin que proceda tampoco la reducción de la donación en virtud del artículo 634 del Código Civil, pues tal petición estaría autorizada a pedirla sería la propia donante o sus hijos obligados a prestarle alimentos si tal circunstancia se hubiera producido, y la rescisión por fraude de acreedores, conforme a los artículos 1291 y siguientes del citado Código, debe ser ejercitada por los acreedores; por todo ello, desestima la demanda con imposición de costas a los actores.

Estos últimos se alzan frente a la sentencia dictada e indican que el Juzgador ha vulnerado lo previsto en el artículo 218, y Lec, manifestando que la nulidad de la donación solicitada en la demanda se basa en la vulneración de los artículos 634, 636, 820.1ª del Código Civil y la jurisprudencia invocada, en cuanto a los efectos y limitación de las donaciones, así como de los artículos relativos a la nulidad de los contratos, de la presunción de fraudulentas de las enajenaciones a título oneroso y del enriquecimiento sin causa, mientras que el Juzgador no se pronuncia sobre todo ello. Afirman que la prueba practicada ha puesto de manifiesto que Don José y Doña Jon compraron a la Sra. Estíbaliz el piso de la calle DIRECCION000, nº NUM000, que en la fecha en que otorgó la donación litigiosa, la Sra. Estíbaliz tenía deudas con la Seguridad Social, Bancos, Comunidad de propietarios, embargos de entidades bancarias, sentencia condenatoria por impago a la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION001 de Barcelona, etc., que sus dos hijos la ayudaban económicamente, pues con sus ingresos no podía hacer frente a sus necesidades básicas, sin que haya quedado acreditado que percibe unos ingresos de 1.800 euros mensuales, ya que los impresos "Modelo 347" de las operaciones con tercero superiores a 3.000 euros, sólo se desprende que el Sr. Inocencio vende género a la Sra. Estíbaliz por más o menos dicho importe, pero ello no significa ingreso neto para ella, y que, con la donación efectuada, al no haber hecho reserva de bienes, a la Sra. Estíbaliz no le han quedado bienes suficientes para vivir, pese a todo lo cual, conocido por la Sra. Natalia, ésta aceptó la donación.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

SEGUNDO

Es cierto que, según se ha expuesto con reiteración, la motivación de la sentencia es una garantía para el justiciable, que conoce así las razones que han llevado al juzgador a resolver de una determinada manera, bien sea dándole la razón o no; y la expresión en la sentencia del proceso lógico-jurídico seguido por el Juez para llegar a la decisión que plasma en la parte dispositiva de la misma, permite a los órganos superiores de la jurisdicción examinar y supervisar si la valoración de las pruebas ha sido o no acertada y si la aplicación del derecho a los hechos sometidos a su consideración (y según el resultado probatorio) ha sido o no conforme al ordenamiento jurídico y, en su caso, a la doctrina jurisprudencial.

Ahora bien, la motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar, ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los fundamentos de derecho, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes (SSTS de 6 de octubre de 1988 y 21 de junio de 1999 ), sin que la...

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