STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2011:4586
Número de Recurso19/2011
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso de casación que con el número 201/19/2011, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Gonzalo , asistido del Letrado D. Santiago Valldeperas Hernández, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 115/09 , seguido en el Tribunal Militar Central. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados, que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Cabo 1º de la Guardia Civil Don Gonzalo interpuso ante el Tribunal Militar Central Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario registrado con el número 115/09, contra la resolución de 30 de marzo de 2009 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que ponía fin al Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM000 , en la que se imponía al recurrente la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Contra dicha resolución Don Gonzalo interpuso recurso de alzada ante la Excma. Sra. Ministra de Defensa, que lo desestimó con fecha 31 de julio de 2009.

SEGUNDO

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario interpuesto, el Tribunal Militar Central dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 115/09, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Gonzalo contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 31 de julio de 2009, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 30 de marzo de 2009, por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave consistente en "prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho

.

TERCERO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados:

"....Que el Cabo 1º D. Gonzalo , con destino en el Puesto de Premiá de Mar (Unidad de investigación), quien el pasado día 28 de junio de 2008 tenía nombrado servicio de patrulla de compañía de 22:00 a 06:00 mediante papeleta nº NUM001 , al inicio y durante la prestación del mismo presentaba un estado embriaguez que le provocó una grave alteración en su conducta en relación con su compañero de servicio, Guardia Civil Don Norberto , que provocó que éste último regresara al Acuartelamiento a fin de evitar una discusión con el mismo y poner en conocimiento de sus mandos la situación del Cabo 1º Gonzalo .

La embriaguez que presentaba el Cabo 1º Gonzalo era manifiesta a través de los signos externos de carácter físico y la alteración de comportamiento observados por los testigos que han depuesto en el expediente; así el Guardia Civil Norberto ante esta instrucción manifiesta que al comenzar el servicio notó olor a alcohol en el interesado, un habla pastosa y un estado que no era normal en el mismo, así como un comportamiento irrespetuoso hacia él y que llevó a la postre a regresar al Acuartelamiento dejando al Cabo 1º en un bar de Premia de Mar.

El Guardia Civil Don Ruperto que el día de los hechos prestaba servicio de Puertas, al iniciar el servicio notó que el Cabo 1º estaba bebido y que tenía habla pastosa. Así como el Alférez Valeriano , Comandante de Puesto de Premiá de Mar, quien en sucesivas conversaciones telefónicas con el interesado percibió que balbuceaba y decía cosas sin sentido, estado que fue constatado al entrevistarse personalmente con el Cabo 1º y ver que olía a alcohol, tenía el habla balbuceante y en determinados tramos de la conversación mantenida medía sus palabras en relación a un superior para luego pasar a decir palabrotas y cosas sin sentido o tratarle de "tu", cosa que no será habitual en el Cabo 1º Gonzalo , lo que provocó que el oficial a la vista del tal estado decidiera anular el servicio que estaba restando comunicándoselo así al interesado, llegando a acompañarlo a su domicilio donde le fueron retiradas las armas oficial y particular

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, Don Gonzalo interpuso recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 10 de enero de 2011, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de marzo de 2011 y en el que formula dos motivos de casación, ambos de acuerdo con el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : el primero por infracción del Ordenamiento Jurídico, y concretamente de los artículos 55 y 65.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, y el segundo también por infracción del Ordenamiento Jurídico y concretamente del artículo 4 de dicha ley disciplinaria.

SEXTO

Con fecha 14 de abril de 2011, el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose al recurso de casación planteado, solicitando de la Sala se desestime dicho recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo de la Sala el día 18 de mayo de 2010, a las 11.00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa y de acuerdo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de casación lo formula el recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley d e la Jurisdicción Contencioso Administrativa por considerar que se ha infringido con la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico y concretamente los artículos 55 y 65.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, al no haber declarado la alegada caducidad del expediente. Insiste el recurrente en que la resolución sancionadora fue dictada cuando el plazo de seis meses de instrucción del expediente ya había caducado, pues se ordenó la incoación el 29 de agosto de 2008 y finalizó con la notificación al encartado de la resolución sancionadora el 3 de abril de 2009, haciéndose constar que el procedimiento estuvo suspendido desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009, por haber remitido el Instructor las actuaciones al Consejo Superior de la Guardia Civil para la emisión del informe preceptivo.

Nos dice el recurrente que alegó en la instancia que el referido Consejo Superior de la Guardia Civil no es un Organo de la Administración General del Estado por lo que no era posible la suspensión del procedimiento prevista en el artículo 65.2.c.) de la Ley disciplinaria debiéndose emitir la resolución dentro del plazo de instrucción del procedimiento establecido en el artículo 55 de la misma, pero que sin embargo la sentencia impugnada se basa en que la Guardia Civil depende del los Ministerios de Interior y Defensa, lo que, según el Tribunal Militar Central evidencia que pertenece a la Administración General del Estado. Significa el recurrente que tal razonamiento vacía de contenido el artículo 55 para las faltas muy graves, porque siendo siempre preceptivo el informe del Consejo Superior, todos los expedientes de esa clase tendrían un plazo máximo de resolución de doce meses.

Hemos de precisar en primer término que, en realidad, según se desprende del propio expediente sancionador, la petición de suspensión del procedimiento la efectuó el Instructor con fecha 2 de diciembre de 2008, acordando la efectividad de ésta el Director General de la Policía y la Guardia civil con fecha 15 de diciembre siguiente, y quedando posteriormente alzada la paralización acordada al recibir el Instructor, con fecha 3 de febrero de 2009, escrito de 29 de enero anterior de la Subdirección General de Personal a la que se acompañaba certificación expresiva del acuerdo adoptado por el Consejo Superior de la Guardia Civil en sesión celebrada el 21 de enero de 2009.

Ahora bien, ante el planteamiento que nos presenta el recurrente, señalaremos que, como acertadamente ya se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, no cabe tan siquiera plantear que el Consejo Superior de la Guardia Civil no forma parte integrante de la Administración General del Estado, pues tal "órgano colegiado asesor y consultivo del Ministro de Defensa, del Ministro del Interior y del Director General de la Guardia Civil", se encuentra "integrado en la Dirección general de la Guardia Civil", según reza en el artículo 1 del Real Decreto 854/1993, de 4 de junio , que lo instituyó. Ninguna duda tampoco puede suscitarse de que, creada por Real Decreto 1571/2007, de 30 de noviembre, la nueva Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil -que refundió, mediante su supresión, las hasta entonces existentes Dirección General de la Policía y Dirección General de la Guardia Civil- forma parte de la estructura orgánica del Ministerio del Interior, según se desprende de éste último Real Decreto citado y del Real Decreto 1181/2008, de 11 de junio, que lo derogó y constituye la disposición que actualmente regula la estructura orgánica básica del expresado Departamento, y que en su artículo 3, dedicado específicamente a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, al establecer en el apartado B) las funciones del Director General y la estructura organizativa del Cuerpo de la Guardia Civil, establece en el apartado 2, que "se encuentran adscritos a la Dirección General el Consejo Superior de la Guardia Civil y el Consejo de la Guardia Civil, con la composición y funciones determinadas para cada uno por la normativa vigente".

Sentado lo anterior, es lo cierto que el artículo 64 de la Ley Orgánica 12/2007 establece en su apartado segundo, en el caso de expedientes instruidos por faltas muy graves, la obligación de oír al Consejo Superior de la Guardia Civil, cuya opinión se ha de emitir una vez formulada por el Instructor la correspondiente propuesta de resolución, incorporándose al procedimiento antes de que ésta sea notificada al interesado, y que, como trámite preceptivo -por decisión de la propia Ley disciplinaria- se encuentra comprendido entre los informes que tengan dicho carácter a los que se refiere el apartado 2.c) del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 , y respecto de los que, en el caso de ser solicitados, se permite al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del Instructor, suspender la tramitación del expediente por un tiempo máximo de seis meses. No empece lo dicho que el referido órgano consultivo se encuentre integrado en la propia estructura orgánica de la Dirección General, habida cuenta que, siendo imprescindible su obtención, ésta excede de las posibilidades y celo del instructor, que es en definitiva el responsable de la tramitación del expediente en plazo.

Cuestión distinta es la demora en la tramitación del expediente que la obtención de tal informe pueda causar y la prolongación excesiva que, a juicio del recurrente, pueda con ello producirse en el expediente. Sin embargo, hemos significado en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de fecha 19 de octubre de 2010, que dicho informe ha de emitirse en tiempo prudencial, lo que, atendidas las fechas antes precisadas, puede considerarse aquí cumplido, y aunque también hemos dicho que el acuerdo adoptado por el Consejo Superior de la Guardia Civil, ha de ser motivado en cada caso, podemos añadir ahora que tal fundamentación resultará imprescindible cuando el informe se aparte del criterio del instructor, lo que no sucede en el presente caso.

SEGUNDO.- También con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , formaliza el recurrente su segundo motivo de casación, que ahora refiere a la infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , limitándose a reiterar su protesta ya formulada ante la sala de instancia, de que el procedimiento sancionador no debiera haberse resuelto hasta que el proceso penal concluyera por sentencia firme y se hubiera pronunciado sobre la concurrencia de embriaguez.

Efectivamente el Tribunal Militar Central, en el fundamento segundo de la sentencia, reconoce que "es cierto que el Guardia Civil Norberto testigo presencial de los hechos que hoy enjuiciamos, presentó una querella criminal por un delito de calumnias contra el recurrente, por una serie de afirmaciones vertidas la misma noche en que ocurrieron los hechos recogidos en el relato de hechos de este procedimiento", pero los juzgadores de instancia advierten a continuación que, aunque el artículo 4 de la Ley Disciplinaria prevé la paralización del procedimiento disciplinario cuando se tramite un procedimiento penal sobre los mismos hechos, dicho supuesto aquí no ocurre, "pues los hechos que se dilucidan en la vía penal -imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, no son los que se han investigado y sancionado en la vía disciplinaria -prestar un servicio en estado de embriaguez- sin que ello no impida que la embriaguez pueda ser invocada en dicha vía como una circunstancia que afecte a la presunta culpabilidad del querellado, en cuanto pudiera ser apreciada como atenuante o eximente de su responsabilidad pero nunca como elemento tipo del injusto".

Efectivamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica 12/2007 , siguiendo el criterio ya establecido en la Ley Orgánica 11/1991 , que establece que la iniciación de un procedimiento penal contra los miembros de la Guardia Civil no impedirá la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios por los mismos hechos, impide no obstante que la resolución definitiva de dichos procedimientos sancionadores se produzca mientras la dictada en el ámbito penal no sea firme, señalándose además la vinculación de la resolución sancionadora a los hechos que se declaren probados por sentencia penal, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios del Estado en relación con unos mismos hechos. Pero en el presente caso, como se comprueba con la simple lectura del relato histórico de los hechos que se vierte como acreditado en la sentencia impugnada, no recoge en él mención alguna al incidente acaecido entre el sancionado y el Guardia Civil Norberto , que según se desprende de las propias actuaciones disciplinarias tuvo lugar en un momento posterior, por lo que en ningún caso se produjo la identidad de hechos enjuiciados a la que se refiere el invocado precepto, por lo que debe desestimarse también el presente motivo y con él la totalidad del recurso.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 201/19/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 115/09 , interpuesto contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2009 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, en la que se impuso al recurrente la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "Prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , así como contra la resolución de fecha 31 de julio de 2009 de la Sra. Ministra de Defensa que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Resoluciones que declaramos firmes.

Y declaramos de oficio las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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