STS, 27 de Junio de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:4344
Número de Recurso1488/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1488/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 177/05 , seguido a instancias de D. Pablo contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 9 de junio de 2005 por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por escrito de 13 de abril de 2004 (expediente NUM000 ). Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 177/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2007 , que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Pablo se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de abril de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 18 de mayo de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo para el 22 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo interpone recurso de casación 1488/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 177/05, deducido por aquel contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 9 de junio de 2005 que desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por escrito de 13 de abril de 2004 (expediente NUM000 ).

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge la pretensión indemnizatoria del recurrente en lo que se refiere a daños materiales y a daños morales.

Dedica el SEGUNDO a exponer los principios generales del art. 106.2 CE y de los arts. 292 a 294 LOPJ concretados en la inexistencia subjetiva y objetiva con cita de doctrina jurisprudencial. Tras ello manifiesta que en el caso enjuiciado "podemos apreciar que la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de 23-10-2001 , concluye en la absolución del hoy actor, sobre la base del veredicto del jurado, y pone de relieve como las pruebas, en su valoración conjunta (concurrían incluso un numero considerable de testigos presenciales que avalaban la tesis acusatoria, informes de la policía científica acerca de las hipótesis que cabrían ante una mancha en el rodapié del murete y que se inclinaban por la culpabilidad en la caída, y se considera probado la existencia de una discusión previa a la caída), llevan a concluir que el acusado era no culpable del asesinato de su esposa. La sentencia del TS de 3-4-2003 , que casa y anula la del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, de 23-10-2001, y que deja subsistente la del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, es palmariamente clara acerca de que los principios de presunción de inocencia, o en su caso, "in dubio pro reo" explican con suficiente claridad el veredicto como consecuencia de que, el Jurado, apreciando la totalidad de las pruebas practicadas no se ha "convencido" de que la versión ofrecida por las acusaciones (resumidamente, que el hoy recurrente lograra atraer confiadamente a su esposa a un sitio especialmente peligroso y la arrojara al vacío, tras un forcejeo) fuera fiel reflejo de lo que realmente sucedió.

Por ello, no podemos hablar de inexistencia objetiva -la muerte violenta se produjo- ni subjetiva, pues no se puede confundir la insuficiencia en la prueba acerca de lo que es la participación delictiva y el carácter doloso del hecho, que es lo parece que ocurrió en el caso de autos, con la prueba acreditada de lo contrario, por lo que ha de ser desestimado el recurso contencioso administrativo, en este extremo".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción art. 9.3. y 173.3 CE en relación art. 294 LOPJ . Insiste en que la sentencia penal declaró la inexistencia subjetiva y objetiva de los hechos.

Invoca luego un prolijo número de sentencias de esta Sala, desde la de 31 de julio de 1989 hasta la de 26 de enero de 2005 mas no las procede a analizar en relación al supuesto aquí objeto de recurso.

1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado.

En primer lugar rebate la infracción del inexistente art. 173.3 CE ya que la Constitución solo tiene 169 artículo y no se deduce de la argumentación a qué articulo se refiere.

Defiende que la Sala no modifica la valoración del orden jurisdiccional penal sino que atiende a su auténtico significado, tal cual se refiere la STS de 30 de marzo de 2007 .

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA alega infracción art. 121 CE en relación art. 294 LOPJ .

No acepta que la Sala de instancia afirme que el orden penal aplicó el principio "in dubio pro reo" cuando el jurado reconoció fue una caída accidental la de la esposa.

Esgrime luego distintas sentencias del TSJ de Cataluña y del TSJ Madrid respecto al principio "in dubio pro reo", procediendo luego a reproducir sentencias de esta Sala, de 26 de enero de 2005 , 13 de noviembre de 2000 , 30 de junio de 1999 , 26 de junio de 1999 para insistir en que la caída fue accidental.

2.1. Refuta también el Abogado del Estado el motivo. Entiende es una reiteración del primero. Discrepa de la aplicación al caso de autos de las sentencias esgrimidas.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos hemos de dejar sentado que tiene razón el Abogado del Estado acerca de la inexistencia del art. esgrimido de la Constitución.

Asimismo con carácter previo debemos insistir en que nuestra doctrina ( STS de 21 de marzo de 2006, recurso de casación 2354/2003 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida (existencia o no de acto administrativo positivo y procedimiento iniciado a instancia del interesado).

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

CUARTO

Tomando como punto de partida la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c/España, la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, recurso de casación 4288/2006, Sala Tercera, Sección Sexta y otra de la misma fecha, recurso de casación 1908/2006 han inaugurado un cambio en la línea jurisprudencial hasta tal momento mantenida frente a supuestos de reclamación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de justicia derivada de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre en procesos en los que el recurrente había sido objeto de prisión provisional.

Línea mencionada también en las sentencias de esta Sala y Sección de 24 de mayo de 2011, rec. casación 1315/2007 y 716/2011 , rec. casación 3093/2007 .

En la antedicha sentencia el TEDH declaró que España ha violado el art. 6.2. del Convenio que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada. No se ha aceptado el distingo entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, cuando se parte de una absolución previa del acusado, declaración que ha de ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal.

En las dos precitadas sentencias de la Sección Sexta de esta Sala se abandona la interpretación extensiva del art. 294 LOPJ que se reconduce a sus estrictos límites, en el sentido literal establecido, es decir sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia objetiva del hecho imputado:

  1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

Cuando la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento libre derive de otras circunstancias apreciadas por el juez penal, sentencia absolutoria por falta de prueba, ha de acudirse a la vía del art. 293 LOPJ .

Se afirma en las sentencias citadas.

En estas circunstancias se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

.../...

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

.../...

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

Procede, pues, seguir en unidad de doctrina y seguridad jurídica el criterio que acabamos de exponer por lo que no prosperan los motivos.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 177/05 , deducido por aquel contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 9 de junio de 2005 que desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por escrito de 13 de abril de 2004 (expediente NUM000 ), la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

24 sentencias
  • SAN, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...nº 1.315/2007 -; 7-7-2011 recurso nº 3.093/2007 -; 14-6-2007 - recurso nº 4.241/2010 -; 20-6-2011 - recurso nº 606/2007 -; 27-6-2011 -recurso nº 1.488/2007 -; 11-7-2011 - recurso nº 3.753/2010 -; 19-7-2011 - recurso nº 353-2010 -; 21-7-2011 - recurso nº 5.049-2010 -; 30-9-2011 recursos nº 4......
  • SAN, 8 de Marzo de 2018
    • España
    • 8 Marzo 2018
    ...nº 1.315/2007 -; 7-7-2011 recurso nº 3.093/2007 -; 14-6-2007 - recurso nº 4.241/2010 -; 20-6-2011 - recurso nº 606/2007 -; 27-6-2011 -recurso nº 1.488/2007 -; 11-7-2011 - recurso nº 3.753/2010 -; 19-7-2011 - recurso nº 353-2010 -; 21-7-2011 - recurso nº 5.049-2010 -; 30-9-2011 recursos nº 4......
  • ATS, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • 13 Septiembre 2012
    ...recurso, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ( artículo 93.2.c) LRJCA y Sentencias del Tribunal Supremo de 27/06/2011, rec. 1488/2007 y de 10/10/2011, rec. 4734/2007 Dicho trámite ha sido evacuado por las partes. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio......
  • ATS, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • 9 Febrero 2012
    ...iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional y, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2011 (recurso de casación nº 1.488/2007 )]; trámite evacuado por las partes Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala RAZONAMIENTOS JURIDIC......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR