STS, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 6339/2008, interpuesto por D. Jesús , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesús , contra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 6 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 380/2005 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 5 de mayo de 2005, en materia de derivación de responsabilidad tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A la entidad COMERCIOS DE ALMERIA, S.A., Sociedad en liquidación, le fue formalizada en su día acta de disconformidad, por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991 y cuantía de 1.299.506,63 euros, en la que el punto de discrepancia se ubicaba en que la Inspección resolvió incrementar el resultado contable en 1.622.117,52 euros, determinado por la diferencia entre el precio de adquisición de 35.961 acciones de la entidad Grupo Hoteles Playa, S.A. (2.101.431,63 euros) y las fuentes de financiación acreditadas por la entidad (471.335 euros de fondos propios y 7.978,91 de fondos ajenos).

Posteriormente, con fecha 5 de abril de 2001, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar a D. Raúl , como Administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad COMERCIOS DE ALMERÍA, S.A., en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria , por un importe de 906.259'48 €. El importe de la deuda reclamada no incluía el recargo de apremio ni las sanciones, habida cuenta de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 ante el TEAR de Andalucía, al amparo del artículo 35 de la Ley 1/98 , por estar suspendidas de forma automática, aunque la responsabilidad del artículo 40.1 alcance a las sanciones.

Contra el anterior acuerdo interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, Sala de Sevilla, alegando: prescripción de la acción para exigirle el pago de la deuda; indefensión, por no constar en el expediente la totalidad de las actuaciones inspectoras; prescripción de la acción para sancionar la conducta de la empresa; caducidad del procedimiento inspector del que deriva la deuda; incorrecta liquidación de intereses de demora; la exigencia de la totalidad de la deuda al reclamante es improcedente, pues hasta el 1 de enero de 1992 la responsabilidad de los administradores era mancomunada; la responsabilidad no puede extenderse a las sanciones.

El TEAR de Andalucía, dictó resolución, de fecha 30 de enero de 2003, por la que se estimaba en parte la reclamación económico-administrativa, en cuanto se disponía que los intereses de demora debían ser fijados en la cuantía que en la misma resolución se especificaba, pero desestimándola en el resto de las cuestiones.

Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, fue desestimado por resolución de fecha 5 de mayo de 2005.

SEGUNDO

La representación procesal del hoy recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 380/05, dictó sentencia, de fecha 6 de octubre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús , en nombre y representación de D. Raúl , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de mayo de 2005, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

TERCERO

La representación procesal de D. Raúl , preparó recurso de casación contra la sentencia, y tras ser tenido por preparado, lo interpuso, según escrito presentado en 19 de enero de 2009, en el que solicita su estimación, con anulación de la impugnada y su sustitución por otra que reconozca la pretensión deducida en la demanda, esto es, la de nulidad de la liquidación girada por la Inspección por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991 y, subsidiariamente, la de anulación de la sanción correspondiente.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 8 de junio de 2009, se opuso al recurso de casación, con solicitud de que se declare no haber lugar al mismo e imposición de costas procesales.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del veintidós de junio de dos mil once, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTIN TIMON, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida, al hacer referencia a la pretensión del demandante, hace saber en el Fundamento de Derecho Tercero, que los motivos que la sustentaban, salvo el referido al carácter mancomunado de la responsabilidad de los administradores, se dirigían en realidad contra la liquidación tributaria y la sanción impuesta a la entidad COMERCIOS DE ALMERIA, S.A., deudora principal, de la que el recurrente era administrador, pero que habida cuenta de que la Sección Segunda, de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, había tramitado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha entidad deudora contra la liquidación girada, se había suspendido del procedimiento hasta que se resolviera el mismo, lo que tuvo lugar por sentencia, de fecha 7 de junio de 2007 , en la que " se analizan las alegaciones referidas a la prescripción de la acción de la Administración para sancionar por transcurso del plazo prescriptivo de cuatro años y por la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses, en el periodo transcurrido entre el 2 de octubre de 1996 y el 3 de abril de 1.997; la improcedencia de la imposición de sanciones en relación con la imputación de renta no declarada derivada de la presunción de existencia de pasivos ficticios en el ejercicio 1991; la nulidad de la liquidación tributaria al no haberse acreditado por la Inspección la existencia de pasivo ficticio alguno".

Por ello, la ahora impugnada, con transcripción de la precitada sentencia de 7 de junio de 2007 , pudo dar respuesta a las cuestiones planteadas por el hoy recurrente, responsable subsidiario, en los mismos términos que habían quedado resueltos, respecto del deudor principal (Fundamentos de Derecho Cuarto a Séptimo, ambos inclusive, de la sentencia objeto del presente recurso de casación).

Ahora bien, hemos de añadir a lo expuesto que tras la interposición del presente recurso de casación por parte de la representación procesal de D. Raúl , esta Sala ha dictado Sentencia, de fecha 3 de marzo de 2011, en el recurso de casación número 4203/2007 , seguido a instancia de la representación procesal de COMERCIOS DE ALMERIA S.A., contra la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 2007 , a que acaba de hacerse referencia.

La expresada sentencia resulta desestimatoria del recurso de casación con base en la siguiente argumentación:

" PRIMERO.- La sentencia impugnada confirma una resolución del TEAC de 12 de marzo de 2004 , desestimatoria de alzada contra decisión del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, relativa a acta de disconformidad extendida a la entidad recurrente, COMERCIOS DE ALMERIA, S.A., Sociedad en liquidación, por el impuesto de sociedades, ejercicio 1991 y cuantía de 1.299.506,63 euros, sobre la que el punto de discrepancia se ubica en que la Inspección resolvió incrementar el resultado contable en 1.622.117,52 euros en concepto de patrimonio no justificado, determinado por la diferencia entre el precio de adquisición de 35.961 acciones de la entidad Grupo Hoteles Playa, S.A. (2.101.431,63 euros) y las fuentes de financiación acreditadas por la entidad (471.335 euros de fondos propios y 7.978,91 de fondos ajenos).

SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88-1 de la LJC .

En el primero considera la parte que se han infringido los artículos 78-4 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, 125 de la Ley 230/1963, General Tributaria y 58-3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Afirma la entidad recurrente que la infracción se comete porque la sentencia no acepta que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar como consecuencia del transcurso del plazo de cuatro años entre la fecha de interposición del recurso de alzada (16 de mayo de 2000) y el de interposición del contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional el 14 de junio de 2004.

Sobre este extremo la sentencia impugnada hace constar los siguientes datos de hecho y la oportuna conclusión sobre la -a su juicio- inexistencia de la prescripción postulada:

"En fecha 2 de noviembre de 1999 la entidad hoy recurrente presentó escrito en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en el que exponía que, habiendo señalado en su reclamación económico-administrativa seguida ante dicho Tribunal como domicilio a efectos de notificaciones el de URBANIZACIÓN000 , Parcela NUM001 , Roquetas de Mar (Almería), código postal 04740 , comunicaba al Tribunal como nuevo domicilio a efectos de notificaciones el de AVENIDA000 , NUM002 , DIRECCION000 , Fase NUM003 , NUM004 NUM005 , código postal 04740 de la misma ciudad.

-A dicho domicilio le fue remitida por correo certificado con acuse de recibo la notificación de la resolución del TEAR de Andalucía, adoptada en sesión de fecha 24 de febrero de 2000, obrando en el aviso de recibo un sello de " caducado" y devuelto a su procedencia -folio 26-.

-La entidad hoy recurrente, Comercios de Almería S.A Sociedad en liquidación, mediante escrito remitido por correo certificado el 16 de mayo de 2000, con entrada en el Registro del Tribunal Regional de Andalucía el siguiente día 17 de mayo, interpuso recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Andalucía que le había sido notificada en fecha 27 de abril de 2000. En dicho escrito de interposición del recurso de alzada se hacía constar que actuaba en nombre y representación de " Comercios de Almería S.A., Sociedad en liquidación" D. Jose Carlos "representación que ya consta acreditada en el expediente de referencia".

-En sesión de fecha 12 de marzo de 2004 el Tribunal Económico Administrativo Central dicta resolución por la que desestima el recurso de alzada y confirma la resolución impugnada.

-Consta en el expediente un primer intento de notificación de la resolución del TEAC remitido el 17 de marzo de 2004, efectuado por correo certificado con acuse de recibo a D. Jose Carlos en el domicilio de URBANIZACIÓN000 , Parcela NUM001 , Roquetas de Mar (Almería), código postal 04740, que se intentó el 25 de marzo y resultó "desconocido"; y un segundo intento de notificación dirigido a " Comercios de Almería S.A:, Pº de Almería 20, código postal 04004 de Almería", intentado el 14 de abril que resultó "desconocido" y devuelto a su procedencia.

-Asimismo contra la remisión por el TEAC al Boletín Oficial del Estado, en fecha 13 de abril de 2004, de un anuncio para la publicación de la notificación de la resolución recaída en el expediente NUM006 , publicación que tuvo lugar en el BOE núm,97 del día 21 de abril de 2004.

-En último término, la entidad hoy recurrente interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC anteriormente referida, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de esta Sala el día 14 de junio de 2004, escrito en cuyo número 1º se hacía constar " 1. Que con fecha 21 de abril de 2004, se notificó mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de abril de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada con número de expediente NUM006 Pto 39-04, interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con número de referencia NUM000 . Se acompaña copia del texto insertado en el BOE como Documento anexo número 2". Se añadía en el ordinal 3º que " el recurso se interpone dentro del plazo de dos meses concedido a tal efecto en el artículo 46 de la Ley 29/1998 ".

De los datos referidos se desprende sin dificultad que, tal y como la parte alega, los intentos de notificación no se practicaron en el domicilio designado por la parte en su escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 1999 en el curso de la tramitación de la reclamación económico administrativa en primera instancia ante el TEAR de Andalucía, sino en otros domicilios distintos, habiéndose procedido a la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado del día 21 de abril de 2.004. De tales circunstancias se infiere que nos encontramos ante una notificación defectuosa de la resolución del TEAC".

Consecuentemente, entendió la Sala, con invocación de los artículos 125 de la LGT y 58-3 de la Ley 30/92 , que debía de estarse como dies ad quem no a la fecha en que la interesada presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo, sino a aquella en que tuvo conocimiento del contenido y alcance de la resolución del TEAC, fecha que no sería otra, según ella misma expuso, que el 21 de abril de 2004, en que se publicó el oportuno edicto y en la que, por tanto, todavía no habían transcurrido los cuatro años del plazo prescriptivo.

A esta argumentación opone la recurrente que el artículo 78-4 del Real Decreto 391/96 , Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas remite la eficacia de la notificación defectuosa -además del momento de interposición del recurso pertinente- a cualquier actuación que suponga el conocimiento del contenido de la actuación, lo cual en este caso remitiría al acto de interposición, puesto que la recurrente en ningún caso llegó a afirmar que había tomado conocimiento de la resolución el mismo día de su publicación en el BOE.

La alegación no puede prosperar y por ello tampoco el motivo porque la circunstancia de esa entrada en conocimiento del contenido del edicto y por eso de la resolución misma es un hecho que la sentencia considera acreditado por las razones que hace explícitas y que constituye en consecuencia un dato del que en casación no podemos prescindir.

TERCERO.- En el segundo motivo se afirman infringidos los artículos 64 c), 66-1 y 125-1 de la Ley 230/1963, el 30-3 -a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y 58-3 y 59 de la Ley 30/92 , en cuanto entiende la parte que, en contra del criterio de la sentencia recurrida, habría prescrito el derecho de la Administración a sancionar, toda vez que las actuaciones inspectoras no deberían entenderse válidamente iniciadas sino a partir del 2 de octubre de 1996, fecha en la que en las Oficinas de la Inspección se extiende una diligencia que tiene por objeto " continuar las actuaciones inspectoras", en presencia de don Pablo , que dice actuar en calidad de mandatario verbal y que manifiesta no disponer de la documentación solicitada en comunicación de 10 de septiembre de 1996, por lo que se le cita para que la aporte el siguiente día 14 de octubre.

Es por eso que considera la parte que estaba prescrito el derecho a sancionar por el ejercicio 1991.

Su argumentación resulta meramente voluntarista y sin la eficacia por él pretendida en cuanto a la fecha del inicio de las actuaciones inspectoras y, en consecuencia, del efecto interruptivo de la prescripción, vista la afirmación de la sentencia en el sentido de que:

"la válida notificación del inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el día 18 de abril de 1996, fecha en que se entrega la comunicación de inicio de actuaciones en relación con la entidad Comercios de Almería S.A. por el concepto y ejercicio enjuiciados, habiéndose practicado la referida notificación en la localidad de Roquetas de Mar (Almería), CARRETERA000 NUM007 , EDIFICIOS000 , domicilio declarado ante la Administración en distintas ocasiones por D. Raúl , persona que ostentaba la representación frente a terceros, habiéndose entendido dicha notificación con D. Jose Carlos quien se identificó con su nombre y apellidos y su DNI, haciendo constar su cargo de Director Financiero del Grupo Hoteles Playa, que fue quien procedió a firmar el documento correspondiente. Consecuentemente, en la fecha en que se produjo la válida notificación del inicio de las actuaciones inspectoras por el concepto y ejercicio que se enjuicia, 18 de abril de 1996, no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años invocado por la parte (25 de julio de 1992-18 de abril de 1996).

Tampoco cabe aceptar las alegaciones atinentes a la falta de representación de D. Pablo , pues si bien es cierto que la aportación a la inspección del documento de autorización no se produjo hasta el día 4 de julio de 1997, no es menos cierto que de las actuaciones practicadas se colige el adecuado conocimiento de la interesada acerca de las actuaciones practicadas hasta dicha fecha dada la documentación por el Sr. Pablo aportada -fotocopias de la pólizas de compraventa de valores-, ser éste quien compareció ante la Inspección el día 2 de octubre de 1996 en respuesta a la citación entregada a D. Jose Carlos el 23 de septiembre de 1996, y, por último ser el Sr. Pablo la persona autorizada por el sujeto pasivo en el documento de autorización aportado el 4 de julio de 1997, lo que implica una ratificación de la representación existente desde el 2 de octubre de 1996."

CUARTO.- Finalmente, en el tercer motivo, se denuncia también la infracción de los artículos 64 y 66-1a) de la LGT y 31 del RGIT en su redacción vigente en 1995, por estar prescrita la acción de la Administración para sancionar, por haber estado injustificadamente paralizadas las actuaciones inspectoras por más de seis meses, en el período comprendido entre el 2 de octubre de 1996 y el 3 de abril de 1997, al deber de considerarse como una mera "diligencia argucia" la habida el 15 de octubre de 1996.

El motivo no puede tampoco prosperar porque esta diligencia tenía por objeto que por la representación de la entidad inspeccionada se le entregase una documentación claramente idónea para la finalidad de comprobar los componentes de las bases imponibles, respecto a las cuales aquella se limitó a decir que no disponía "en ese acto" de ninguna de la documentación solicitada en comunicación de fecha 10 de septiembre de 1996, lo que determina que aparezca como perfectamente justificado y en ningún caso mera argucia la nueva citación para llevar a buen puerto el requerimiento dos semanas después."

SEGUNDO

Señalado lo anterior, hay que indicar que el recurrente articula su recurso de casación con base en tres motivos, en los que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega:

  1. ) Infracción de los artículos 64.c), 66.1 y 125.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria, 30.3 del Reglamento de Inspección de 1986 y 58.3 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para sostener la prescripción del derecho a sancionar al deudor, presupuesto éste necesario para la declaración de responsabilidad.

  2. ) Infracción de los artículos 64 y 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 y 31 del Reglamento General de Inspección, por la ausencia de virtualidad interruptiva de la prescripción, de la diligencia de 15 de octubre de 1996.

  3. ) Infracción del artículo 37 de la Ley General Tributaria de 1963 , por cuanto se entiende que al existir varios administradores, la responsabilidad es mancomunada.

Sin embargo, la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2011 , reseñada en el anterior Fundamento de Derecho y el efecto positivo de cosa juzgada que la misma produce, hace que deban ser desestimados los dos primeros que acabamos de reseñar, que coinciden con los planteados por la entidad COMERCIOS DE ALMERIA, S.A., en el recurso de casación al que puso fín la expresada sentencia.

TERCERO

Queda en pie el tercer motivo de casación formulado respecto de la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida, en el que se expone:

" Resueltas por la Sección 2ª de esta Sala las cuestiones referidas a la liquidación tributaria y a la sanción, origen del acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa el presente recurso, queda por examinar únicamente el motivo referido al carácter mancomunado y no solidario de la responsabilidad subsidiaria de los administradores.

En la resolución del TEAC aquí impugnada se razona que la responsabilidad entre los administradores fue mancomunada hasta el 1 de enero de 1992, pero en el presente caso la declaración fue presentada el 25 de julio de 1992, siendo ya solidaria la responsabilidad entre administradores, conforme al art. 37.6 LGT , en la redacción dada por la Ley 31/1991 .

Efectivamente, el precepto legal que establece la solidaridad entre los responsables solidarios o subsidiarios (actual art. 37.6 ) fue introducida por Ley 31/91, al añadir un párrafo 5 al citado artículo , no existiendo anteriormente cobertura legal para la exigencia de la responsabilidad con carácter solidario entre los declarados responsables subsidiarios respecto de la sociedad.

Para determinar si le es aplicable al recurrente el régimen jurídico anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 31/1991 , se ha de tener en cuenta que el régimen jurídico por el que se rige la responsabilidad de los administradores es el vigente en el momento de producirse los hechos generadores de la misma y, en este caso, la infracción tributaria que constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria de los administradores, se ha de entender cometida en la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, es decir, el 25 de julio de 1992, fecha en que estaba en vigor la citada Ley, por lo que la responsabilidad de los administradores era ya solidaria."

En el tercer motivo de casación, en el que, como hemos dicho con anterioridad, se alega infracción del artículo 37 de la Ley General Tributaria de 1963 , se pone de manifiesto que el acta de disconformidad formalizada al deudor, sujeto pasivo del Impuesto, tiene su origen en la no acreditación de fondos con los que procedió a la adquisición de determinado inmovilizado financiero en 23 de diciembre de 1991, razón por la que se presumió que el precio fue satisfecho con cargo a rentas ocultas no declaradas en las cuentas anuales cerradas al 31 de diciembre de 1991. Por ello, se entiende que la conducta se produjo en 23 de diciembre de 1991, fecha en la que la responsabilidad de los diversos administradores era todavía mancomunada.

Pues bien, esta Sala ya indicó en la Sentencia de 29 de septiembre de 2007 , que tras establecer el Reglamento General de Recaudación de 1990 el principio de solidaridad en la responsabilidad de los distintos administradores (artículo 12 núm. 7 ), incurriendo en sospecha de ilegalidad, por contravenir la regla general de la mancomunidad establecida en el artículo 1137 del Código Civil , el artículo 85 de la Ley 31/1991, de 30 diciembre, con vigencia desde el 1 de enero de 1992 , incorporó al artículo 37 de la Ley General Tributaria el apartado 5 con la siguiente redacción: "Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos" . Y posteriormente, el artículo único de la Ley 25/1995 insertó el texto en el apartado 6 del mismo precepto.

Como consecuencia de ello, en diversas Sentencias, como las de 18 de octubre y 15 de noviembre de 2010 , se ha declarado que en caso de concurrencia de varios administradores, si los hechos acaecieron antes del 1 de enero de 1992, su responsabilidad subsidiaria era mancomunada.

Sin embargo, en el presente caso, ha de darse la razón a la sentencia impugnada y desestimar el motivo, por cuanto, independientemente de que las cuentas se aprueban en el plazo de tres meses siguientes al cierre del ejercicio social (artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ), es lo cierto que la conducta que juzga el acta de inspección y sobre la que se aplica la presunción, es la observada al practicar la autoliquidación del ejercicio 1991 en el año 1992, y en la cual se pudo incluir la declaración de renta que se presume ocultada. Y en este punto, no debe olvidarse que se hace responsables a los administradores, según el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , cuando "no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones".

En consecuencia, se rechaza el motivo.

CUARTO

Al no prosperar los motivos alegados procede la desestimación del recurso de casación, lo que debe hacerse con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 6339/2008, interpuesto por D. Jesús , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Raúl , contra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 6 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 380/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO MANUEL MARTIN TIMON JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO OSCAR GONZALEZ GONZALEZ PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. MANUEL MARTIN TIMON, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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