STS 640/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2011
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alberto , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección IV, de fecha 8 de Noviembre de 2010, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado nº 26/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección IV, que con fecha de fecha 8 de Noviembre de 2010 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- En la Ejecutoria nº 16/10 de esta Audiencia Provincial de Valladolid, procedente del Procedimiento Abreviado nº 2318/08 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid , con fecha 21 de octubre de 2010 el Ministerio Fiscal presentó un escrito interponiendo un recurso de súplica contra la Providencia de fecha 13-10-2010, y al mismo tiempo alegó que se ha había producido un error material en la Sentencia dictada por esta Sala en la presente causa el día 5 de marzo de 2010 , al amparo del art. 167. 1 y 2 de la LOPJ , interesando por ello que se dictara resolución subsanando el citado error material.- SEGUNDO.- Al darse traslado del recurso de súplica, ha presentado escrito la defensa del penado Alberto interesando la desestimación del recurso de súplica y alegando también que no es procedente la corrección del error material interesado por el Ministerio Fiscal en base a los argumentos que allí expone, siendo procedente resolver sobre este segundo punto, relativo al pretendido error material". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Se rectifica el error material padecido en la Sentencia nº 107/10 dictada por esta Sala el día 5 de marzo de 2010 en la presente causa, dado que en la misma no se contuvieron todos los aspectos que habían sido objeto d ela Conformidad de las partes, y en su consecuencia se decreta el decomiso del vehículo marca SKODA OCTAVIA, matrícula ....-CZD , que era utilizado por los acusados para la venta de la droga". (sic)

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley a tenor de lo previsto en el art. 849.1 de la LECriminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, de forma coincidente y uniforme han venido estableciendo un sólido cuerpo doctrinal en orden a delimitar los contornos del recurso de aclaración . Su límite infranqueable se encuentra en el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, consecuencia del principio de seguridad jurídica expresamente reconocido en el art. 9-3º de la C.E . que actúa como una de las garantías de la interdicción de toda arbitrariedad en la práctica judicial y asimismo como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva.

Dentro del respeto a ese límite, se permite de manera excepcional, que los órganos judiciales en caso de observar oscuridades u omisiones, de un lado, o errores materiales manifiestos o aritméticos por otro, puedan rectificarlos/aclararlos, a través de este remedio procesal que evita con evidente economía procesal y temporal la formalización de un recurso para obtener la corrección que se puede obtener a través de la aclaración.

Así pues el ámbito del recurso de aclaración es doble:

  1. La aclaración de conceptos oscuros y la suplencia de omisiones, con limitación temporal --dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución--.

  2. La rectificación de errores manifiestos y aritméticos sin aquella limitación.

    A estos casos, se ha añadido un tercer supuesto en la actual redacción del art. 267 de la LOPJ dada por la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre que no estaba en la redacción inicial, y que en sintonía con el art. 215 de la LECivil se permite que cuando "....se hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días....previo traslado de dicha solicitud a las demás partes....dictará auto por el que resolverá completar la resolución....".

    Esta ampliación no ha supuesto un cambio en la naturaleza del recurso de aclaración ni una flexibilización o atenuación del principio de inmodificabilidad de las sentencias. Se ha tratado de evitar las consecuencias de incurrir en el vicio de la incongruencia omisiva por omisión de pronunciamientos respecto de cuestiones oportunamente deducidas, debatidas, y cuestionadas, y la necesidad de acudir a la vía del recurso o en su caso al incidente de nulidad, con evidente economía procesal, de gastos y de demora temporal, sin mengua de garantías.

    Pues bien, ni desde esta nueva perspectiva pueden los autos citados, dado su contenido, estimarse válidos, pues el desbordamiento de su ámbito es obvio.

    Recordemos la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que, en síntesis, tiene declarado que por la vía de la aclaración no se pueden :

  3. Remediar defectos de motivación.

  4. Corregir errores en la calificación jurídica.

  5. Alterar las conclusiones probatorias previamente mantenidas.

  6. Anular y sustituir un fallo por otro contrario.

    En tal sentido la STS 112/99 de 14 de Junio declara que "....el llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre, dado su carácter excepcional a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ....". "....En la regulación del art. 267 LOPJ, coexisten dos regímenes distintos... la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias o autos definitivos, y, en segundo lugar la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos....", pero, se concluye, que el ámbito de la aclaración encuentra su límite infranqueable en los cuatro aspectos reseñados. En idéntico sentido se pueden citar las SSTC 231/91 -F.J.5 -, 27/92 , 50/92 , 101/92 , 23/94 , 19/95 -F.J.5 -, 23/96 , 122/96 , 208/96 , 164/97 , 180/97 , 48/99 - F.J. 2- 262/00 de 30 de Octubre , 216/01 de 29 de Octubre, F.J.2 º y la 187/02 de 14 de Junio , F.J. 6º, que reiterando la doctrina -F.J. 6- permite la utilización del remedio de la aclaración sin quiebra del principio de inmodificabilidad de las resoluciones ni del principio a la seguridad jurídica "....cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista....", y ello porque la garantía de inmodificabilidad no comprende la facultad de beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial. Ultimamente, la STC 31/2004 de 4 de Marzo , reitera la doctrina expuesta --F.J. 2, 6 y 7--.

    De esta Sala de Casación se pueden citar las siguientes resoluciones SSTS de 7 de Febrero y 31 de Octubre de 1997 , nº 1700/2000 de 3 de Noviembre ; 1277/2001 de 26 de Junio y 620/2004 de 4 de Junio, entre otras muchas, y auto de 29 de Enero de 2010 -Recurso de Casación 11272/2008, todas ellas sosteniendo la doctrina expuesta.

    Segundo.- Por auto de 8 de Noviembre de 2010 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Valladolid , se acordó rectificar el error material padecido en la sentencia de dicha Sala 107/2010 de 5 de Marzo , dictada por conformidad de las partes, y acordó el comiso del vehículo marca Skoda Octavia ....-CZD .

    Contra dicho auto formalizó recurso de casación Alberto el que encauzó por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal.

    Se dice que tal medida debió haberse acordado, mediante solicitud expresa, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y por tanto haber debido formar parte del acuerdo al que se llegó entre el Ministerio Fiscal y la Defensa, sin embargo, tal medida ni fue solicitada ni formó parte de la conformidad , consiguientemente ni cuando se dictó sentencia in voce , ni cuando se documentó la sentencia por escrito se acordó tal medida.

    En tal situación, el condenado solicitó la devolución del vehículo, y fue entonces, y solo entonces, cuando el Tribunal en el cauce del auto de aclaración acordó el comiso del vehículo.

    El motivo debe prosperar y ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal .

    De entrada y en primer lugar , hay que declarar que el cauce escogido por el Tribunal de instancia --el párrafo 3º del art. 267 LOPJ , aclaraciones o rectificaciones-- no es el adecuado porque lo pretendido es adicionar un pronunciamiento a la sentencia dictada, relativo al comiso de un vehículo, pronunciamiento que no fue objeto de debate en la instancia, por lo que se utiliza un cauce inadecuado a los efectos pretendidos, tratando de hacer pasar por rectificación lo que fue la omisión de toda referencia al comiso.

    En segundo lugar , no debe olvidarse que aunque el comiso no figura en el catálogo de penas del art. 33 Cpenal, queda regulado en el Título IV del Libro I del C.P. bajo la denominación de "las consecuencias accesorias" lo que supone que tiene que existir necesariamente en la sentencia una motivación que justifique el comiso --previa solicitud-- como consecuencia del principio acusatorio y la decisión al respecto debe hacerse constar en el fallo.

    En tercer lugar , es reiterada la doctrina de esta Sala que tiene declarado que la decisión de adoptar un comiso en cuanto forma parte de la decisión judicial debe ir precedida de la correspondiente motivación, en tal sentido SSTS 998/2002 ; 1463/2002 ; 343/3003; 1679/2003 ; 488/2005 ; 297/2006 ó 859/2007 , entre otras.

    En el presente caso, ni existió petición al respecto de la acusación, ni formó parte del acuerdo al que se llegó y se omitió todo pronunciamiento en la sentencia. En esta situación es patente que no puede acordarse el comiso de la mano de un remedio procesal --el recurso de aclaración-- claramente inadecuado para el fin pretendido.

    En tal sentido, nos remitimos a la sentencia de esta Sala nº 638/2009 de 4 de Junio , que en un caso, prácticamente idéntico declaró que "....la adicción inaudita parte del comiso....es algo más que la rectificación de un error material....".

    Aquí el Tribunal, ocho meses después de dictada la sentencia --5 de Marzo de 2010 -- acordó el comiso del vehículo.

    Como conclusión procede la estimación del motivo .

    Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Alberto , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección IV, y en consecuencia, dejar sin efecto el comiso del vehículo Skoda Octavia ....-CZD , lo acordado en el auto recurrido de fecha 8 de Noviembre de 2010 , con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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