STS 463/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia Provincial por la representación procesal de Juegos Recreativos de Azar S.A. (Jurazar S.A.), el Procurador don Marcos Juan Calleja; por la representación de don Primitivo , don Rodolfo , doña Isabel , don Segundo y de doña María , el Procurador don Carmeno Olmos Gómez, y por la Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid, aquí representada por la Procuradora doña Myrian Alvarez del Valle Lavesque,todos ellos en calidad de recurrentes-recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Gonzalo Rodriguez Alvarez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de las Casas número NUM000 de la CALLE000 y número NUM001 de la CALLE001 , interpuso demanda de juicio menor cuantía, contra Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid, Juegos Recreativos de Azar S.A. (Jurazar S.A.) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare: a) que el patio del inmueble, o sea el espacio originariamente descubierto, existente entre las fachadas interiores de los dos cuerpos de edificaciones, que constituye la parte del solar del inmueble no edificada en altura, es un elemento común del inmueble y por tanto no forma parte de los locales comerciales; b) que el destino del patio de inmueble, hasta la altura del local del edificio con fachada a la CALLE000 , es el de almacén o depósito para uso exclusivo de las industrias que se establezcan en los locales comerciales; c) que el uso de almacén o depósito excluye cualquier otro uso o destino del patio del inmueble, de modo que hasta la altura indicada, sólo puede ser usado para este destino exclusivamente; d) que la facultad de cubrir el patio reconocida a la propiedad de los locales no comprende la de incorporar el patio a los locales, de modo que del ejercicio de tal facultad no puede resultar que alguna porción del patio quede transformada en local comercial; e) que el ejercicio de la facultad de cubrir el patio habrá de hacerse de manera que el espacio de patio, una vez cubierto, sea perfectamente diferenciable, a simple vista, de los locales comerciales, por la separación sustancial entre ambos espacios, aunque puedan estar comunicados. Asimismo condene solidariamente a las entidades demandadas: f) a retirar la maquinaria e instalaciones de aire acondicionado que han situado en el patio del inmueble y a ejecutar las obras necesarias a tal efecto; g) a retirar de los elementos comunes del inmueble que se especificarán en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia, los apoyos o encuentros de la estructura de cubrimiento y cierre del patio, así como cualquier otra modificación de elementos comunes del inmueble introducida con ocasión y al servicio del cubrimiento del patio, y a ejecutar las obras necesarias a tal efecto; h) a reponer el suelo del patio del inmueble al ser y estado que tenía antes de ser perforado para introducir un pilar de la estructura de cubrimiento del patio y a ejecutar las obras necesarias a tal efecto; i) a reponer las redes comunes de abastecimiento de agua y saneamiento al ser y estado que tenían antes de ser modificadas con ocasión de las obras de reforma de locales y cubrimiento del patio y a ejecutar las obras necesarias a tal efecto; j) a restituir la configuración y altura del acceso a las plantas de garaje del inmueble, al ser y estado que tenían antes de ser modificadas con ocasión de las obras de reforma de los locales y cubrimiento del patio y a ejecutar las obras necesarias a tal efecto; k) a cerrar el hueco practicado en el suelo del patio interior del edificio con fachada a la CALLE000 y a restituir dicho suelo al ser y estado que tenía antes de ser practicado el agujero, de modo que presente el mismo estado uniforme que tenía y a ejecutar las obras necesarias a tal efecto.

Además: 1) condene a la entidad Juegos Recreativos de Azar, SA a ejecutar las obras de reparación de los desperfectos en los elementos comunes del inmueble ocasionados con motivo de las obras de reforma de los locales y cubrimiento del patio, cuyos desperfectos se determinarán en la fase probatoria o en ejecución de sentencia; 2) y, en fin, condene solidariamente a ambas entidades demandadas, a pagar las costas procesales.

  1. - El Procurador don Cristóbal Pardo Torón, en nombre y representación de Juegos Recreativos de Azar S.A. (Jurazar S.A), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones alegadas y sin entrar a conocer del fondo del asunto se desestime dicha demanda con imposición de costas a la demandante y en todo caso y de no estimarse las mismas se desestime igualmente la demanda absolviendo a mi representado de las pretensiones de la misma, con imposición de costas a la actora.

    El Procurador don Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, y en su defecto en atención a las alegaciones y fundamentos antes expuestos, se desestime la demanda en su integridad, absolviendo a mi mandante de cuantas acciones contra ella se han ejercitado, con expresa imposición en las costas procesales de esta representación.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 30 de mayo 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de don Primitivo , Rodolfo . Isabel , Segundo y María contra Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid S.L. A) Debo declarar y declaro que el patio del inmueble originariamente descubierto, existente entre las fachadas anteriores de los dos cuerpos de edificaciones (el que se ha denominado "patio de litis" en esta resolución y a que se refiere el punto 2 de los hechos de la demanda) es un elemento común del inmueble de la c/ CALLE001 NUM001 y c/ CALLE000 NUM000 , de esta Ciudad, y no forma parte de los locales de negocio ubicados en el mismo inmueble propiedad de la demandada Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid S.L. y arrendados por al codemandado Juegos Recreativos de Azar S.A.- B. - Que debo declarar y declaro: 1.- Que la facultad de cubrir el patio de litis reconocida a Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario Valladolid S.L. en cuanto propietario de los locales de negocio colindantes no comprende la de e incorporar el patio de dichos locales de modo que el patio quede transformado en local. 2. y que el ejercicio de dicha facultad habrá de hacerse de manera que el espacio de patio, una vez cubierto, sea perfectamente diferenciable de los locales comerciales por la separación sustancial de ambos espacios, aunque pueda estar comunicados.C.- Debo condenar y condeno solidariamente a las entidades demandadas a retirar aquellos componentes de la maquinaria de aire acondicionado instalada en el patrio de litis que sobrepasen la cota a que se refiere el fundamente de derecho séptimo de esta resolución. D.-Debo condenar y condeno solidariamente a las entidades demandadas a restituir al patio común de litis los metros cuadrados incorporados a los locales de negocio, demoliendo para ello las obras de cerramiento llevadas a cabo y realizando los cerramientos precisos en la forma y modo que lo estaban en momento anterior a las obras de litis y que respondan a lo declarado en el punto B de este fallo. E.- Debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a reponer el suelo del patio de litis al ser y estado que tenían antes de ser perforado para introducir un pilar de la estructura de cubrimiento. F.- Debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a restituir la configuración y altura del acceso a las plantas de garaje del inmueble al ser y estado que tenían antes de ser modificadas por las obras de litis con la instalación de una falsa viga. G.- Debo condenar y condeno a Juegos Recreativos Azar S.A. a1 reparar las fisuras en la fábrica de ladrillo de la fachada al 1 patio a la altura del primer piso del edificio de la C/. CALLE000 NUM000 , a que se refiere el informe de la perito judicial obrante en autos, mediante raspado con cepillo metálico y posterior rejuntado con mortero no excesivamente rico.

    Se dictó auto aclaratorio con fecha 12 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice :Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en la presente causa en los siguientes términos: A) En el encabezamiento del fallo donde dice contra Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid S.L. debe decir "contra Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid S.L. y Juegos Recreativos de Azar S.A." B) En el último incido de los antecedentes de hecho, se suprime la frase ..y condenando a demando/ a /s al pago de la cantidad interesada C) Se añade un nuevo párrafo al antecedente de hecho primero de la sentencia del siguiente tenor: D) Pendiente la suspensión acordada por causa de la mentada cuestión prejudicial respecto del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2, La Comunidad acordó desistir de la demanda. Dicho acuerdo fue impugnado por los hoy actores ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 que adoptó medida cautelar de suspensión del referido acuerdo que fue dejada sin efecto por auto de 5-5-02, de todo lo cual existe constancia en autos. Con fecha 8.7.02 , los hoy actores solicitaron su personamiento en auto al amparo del art. 13 LEC con el resultado que ya ha quedado indicado.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de Juegos Recreativos de Azar S.A. (Jurazar S.A.) por Don Primitivo , Don Rodolfo , Doña Isabel , Don Segundo y de Doña María y por la Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha seis de julio de 200, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de mayo de 2006 (aclarada por auto de 12 de junio de 2006 ) recaída en Juicio de Menor Cuantía 710/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Valladolid . Confirmamos dicha resolución, imponiendo a cada una de las partes recurrentes las costas originadas en esta alzada por su correspondiente recurso.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Sociedad de Arrendamiento Inmobiliaria de Valladolid S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de los motivos 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 : infracción por inaplicación del artículo 218 del citado texto procesal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1.2º y , infracción de los arts. 214 y 215 , en relación con el art. 218 LEC 2000. TERCERO .- Al amparo del art. 469.1. 3º y 4º , infracción del art. 457.4 , en relación con los art. 465.3. y 494 de la Ley procesal civil. CUARTO .- Al amparo del art. 469 , y ; infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la LEC de 7 de enero de 2000 , en relación con los arts. 214 y 215 de la misma y art 680 y 524 de la LEC de 3 de febrero de 1881. QUINTO.- Al amparo del art. 469.1.3º y por infracción de los arts. 489, 691 ,692 y 693 de la LEC de 1881 , pues la impugnada, a nuestro entender, está errónea e indebidamente argumentada. SEXTO .-Al amparo del art. 469.1. 2º, 3º y 4º , por inaplicación de los arts. 451.1. y 457 de la Ley Procesal Civil 1/2000 de 7 de enero y del art. 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881. SEPTIMO .- Al amparo del art. 469.1. 2º, 3º y 4º por vulneración del art. 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 .

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de la Sociedad de Arrendamiento Inmobiliaria de Valladolid S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del párrafo 3º del art. 479 , denunciamos la infracción cometida, respecto a los art. 3 , 6-4º, 7-1º, 396 CC y art. 1.5-3º LPH y estatutos del inmueble en el fundamento de derecho tercero . SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 3º del art. 479 , denunciamos la infracción cometida, respecto a los art. 3-1º,6-4º, 7-1º, 396 CC y art. 1, 5-3º y 76-1º LPH y estatutos del inmuebles, respecto al tercer fundamento de derecho. TERCERO.- Al amparo del párrafo 3º del art. 479 , denunciamos la infracción cometida, respecto a los art. 3-1º, 6-4º, 7-1º, 396 CC y Art- 1. 5.3º y 7-1º Lph y estatutos del inmuebles, respeto al fundamento derecho tercero .

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Juegos Recreativos de Azar S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de los motivos 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 denunciando, en primer termino, la infracción por inaplicación del art. 218 de meritada Ley Procesal Civil . SEGUNDO.- Al amparo del ya citado art. 469 1- 4º de la LEC 2000 de 7 de enero por vulneración de lo dispuesto en el art. 460-2-2º de dicha Ley Procesal Civil, por denegación inadecuada de prueba en la segunda instancia, lo que supone, al criterio de esta parte, una clara y evidente vulneración de derechos fundamentales , del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución Española. TERCERO .- Al amparo el art. 469. 1 2º 3º por infracción de los arts. 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. CUARTO.- Al amparo del art. 469 1 3º y 4º por infracción del art. 457 .4 en relación con los art. 455.3 y 494, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración que a juicio de esta parte resulta palmaria, a la vista del contenido del segundo de los párrafos del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia cuya Casación se insta. QUINTO .- Al amparo 469.1º,2º, 3º y 4º , por infracción de la disposición Transitoria Segunda de la LEC de 7 de enero de 2000 , en relación con los arts. 214 y 215 de la misma y arts 680 y 524 de la LEC de 3 de febrero de 1881. SEXTO.- Al amparo del art. 469.1. 3º y 4º , por infracción de los arts. 489, 691, 692 y 693 de la LEC de 1881 . SEPTIMO.- Al amparo del art. 469.1.2º y por inaplicación de los arts. 451.1. y 457 de la Ley Procesal Civil 1/2000, de 7 de enero y del art. 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881. OCTAVO.- Al amparo del art. 469.1. 2º, 3º y 4º por vulneración del art. 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Juegos Recreativos de Azar S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del párrafo 3º del art. 479 , denunciamos la infracción cometida, respecto a los art. 3-1º, 6-4º, 7-1º, 396 CC y Art 1 5- 3º LPH y estatutos del inmueble en el Fundamento de Derecho Tercero , en cuanto a la calificación que, como elemento común, efectúa la sentencia impugnada del que denomina patio litigioso y en consecuencia a dicha calificación, los argumentos y razonamientos efectuados sobre la confusión o unión de espacios. SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 3º del art. 479 , denunciamos la infracción cometida, respecto a los art. 3. 1º , 6-4º, 7-1º, 396 CC y art. 1 5-3º y 7-1º-LPH estatutos del inmueble. TERCERO.- Al amparo del párrafo 3º del artículo 479 , se denuncia la infracción cometida, respecto a los art. 3 , 6-4º, 7-1º, 396 CC y art. 1 5.3º y 7-1º LPH y estatutos del inmueble, respecto al Fundamento de derecho Tercero .

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso casación la representación procesal de Don Primitivo , Don Rodolfo , Doña Isabel , Don Segundo y de Doña María con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción por violación de los artículos 3.1. y 4.2. del Código Civil , en relación con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal , y el artículo 9 de los Estatutos de la Escritura de División Horizontal de los dos cuerpos de edificios del inmueble litigioso, así como la descripción de los locales comerciales en los puntos 3.1. y 3.2. de la referida escritura pública de división horizontal obrante en autos. SEGUNDO.- Infracción, por violación, del artículo 7.1. de la Ley de Propiedad Horizontal .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha dos de junio de 2009 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Marian Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid S.L, el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Juegos Recreativos de Azar S.A. Jurazar S.A, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Primitivo , Don Rodolfo , Doña Isabel , Don Segundo y de Doña María presentaron escritos de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en los autos que han dado lugar a los recursos formulados el carácter común o privativo de un patio que se ubica entre los dos cuerpos de la edificación que dan, respectivamente, a las calles Perú y Mantilla, de Valladolid; la afección del mismo a depósito o almacén sin incorporación a los locales de los demandados y la condena a restituirlo al estado anterior a las obras realizadas por las demandadas para integrar su espacio en el bingo que, como arrendataria, explota la sociedad Juegos Recreativos de Azar SA (Jurazar,SA), mediante la cubrición del patio, la construcción de servicios y cocina y otras dependencias auxiliares y la instalación de una chimenea.

Ambas sentencias declaran el carácter privativo del patio del inmueble originariamente descubierto y determinan el contenido y alcance de las obras realizadas partiendo del derecho de la Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid SL, en cuanto propietario de los locales, de cubrirlo.

Las dos partes demandadas formulan un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. La parte actora (d. Primitivo , d. Rodolfo , dª Isabel , d. Segundo , y dª María ) formula asimismo recurso de casación.

El examen de los recursos planteados por las demandadas exige resolver con carácter previo las causas de inadmisibilidad formuladas con carácter previo en el escrito de oposición. Se alega en primer lugar que los recursos son inadmisibles porque fueron preparados fuera del plazo establecido por la Ley. Dicha alegación se desestima ya que, según consta en las actuaciones, la sentencia dictada en segunda instancia fue notificada a las partes el día 16 de julio de 2007, y el auto aclaratorio de la anterior resolución, dictado en fecha de 4 de septiembre de 2007, se notificó el día 12 de septiembre de 2007, siendo esta última fecha a partir de la cual debe contarse el plazo establecido en el artículo 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la preparación de los recursos, de forma que habiéndose preparado los recursos a instancia de las entidades anteriormente mencionadas en fechas de 19 y 20 de septiembre respectivamente, se concluye que los mismos se prepararon dentro del plazo legalmente previsto. Y ello con independencia de las causas por las que se denegó la aclaración solicitada así como del sentido del auto aclaratorio y de sí lo pretendido con el escrito de petición de aclaración, según alegan lo recurridos, era aclarar la sentencia o una pretendida revisión del dictamen pericial y la rectificación de la apreciación probatoria.

Así mismo se alega, en relación con los recursos extraordinarios por infracción procesal, que los mismos son inadmisibles porque el escrito de preparación en ambos casos no cumple con las exigencias formales que la doctrina de esta Sala prescribe y que exige que se exprese de forma clara cual es la falta o el defecto en cuestión, en qué fase del procedimiento se ha producido y en qué momento y de qué manera se ha pretendido su subsanación. También se desestima ya que examinados los escritos de preparación de ambos recursos se observa que el preparado a instancia de Jurazar, S.A. cumple mínimamente, aún de forma genérica y somera, con los requisitos que una correcta preparación requiere ya que se expresan en el mismo las infracciones que se estiman cometidas así como que todas ellas fueron denunciadas en primera instancia y reproducidas en la segunda.

Respecto del escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal a instancia de Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid S.A., también se desestima dado que si bien el escrito preparatorio puede incurrir en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por las razones denunciadas, al tratarse de dos recursos extraordinarios por infracción procesal sustancialmente iguales, uno de los cuales se encuentra correctamente preparado, en aras del derecho de defensa y desde un punto de vista garantista, se puede dar respuesta a las cuestiones planteadas en ambos.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE VALLADOLID S.A.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida ha resuelto de forma genérica, sin distingo ni motivación alguna, las infracciones legales que el recurrente reiteradamente denunció en primera instancia y reprodujo en el escrito de interposición del recurso de apelación, generando absoluta indefensión y falta de tutela judicial efectiva al no haber dado una respuesta efectiva a todas las pretensiones planteadas.

Se desestima.

Es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores).

Pues bien, de simple lectura del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, en relación con el escrito de interposición del recurso de apelación, se deduce que se ha dado cumplida respuesta a las cuestiones consignadas en el mismo. Así, se aborda el indebido rechazo en la tramitación de un recurso de queja contra una resolución que inadmitió a trámite el recurso de apelación contra el Auto que tuvo por desistida la comunidad de propietarios; se ratifica la sentencia de primera instancia en lo tocante al alegado desistimiento de la comunidad actora y respecto de la legitimación de los comuneros intervinientes para proseguir en el procedimiento como parte demandante; se analiza la personación de los comuneros en tiempo y forma antes de que el procedimiento hubiera concluido por el desistimiento de la comunidad actora; se trata el tema de la alegada nulidad de la comparecencia inicial celebrada con la comunidad así como las incidencias referidas al avalúo pericial para determinar la cuantía del procedimiento y la ampliación de la prueba pericial, dando de esa forma respuesta sustancial a todas las cuestiones planteadas por la entidad recurrente por lo que la motivación de la sentencia recurrida satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; motivación suficiente que no cabe confundir con la motivación favorable a los intereses de la parte.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 214 y 215 de la LEC , en relación con el artículo 218 del citado cuerpo legal. Parte el recurrente de que la sentencia de primera instancia incurrió en un error pues de las actuaciones se deduce, y así se ha acreditado, que no existe pilar alguno debajo del patio de litis que precisase la rotura del suelo para apoyar la estructura de cubrimiento ni tampoco pilar de la estructura de cubrimiento que se haya introducido en el suelo perforándolo. Ante dicha afirmación por la sentencia de primera instancia alega que solicitó aclaración y denegada la misma reprodujo la cuestión en sede de apelación, que ahora de nuevo incurre en el mismo error bajo una interpretación irrazonable, absurda, ilógica y extravagante contenida en el Fundamento de Derecho Tercero en cuanto da por supuesta una perforación del forjado comunitario cuya existencia real no tiene la más mínima acreditación en autos.

El motivo se desestima porque bajo las infracciones denunciadas lo que realmente plantea es el error en la valoración de la prueba, que, además de no ser denunciable con fundamento en la exigencia constitucional y deber procesal de la motivación, ( SSTS de 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2.010 , entre las más recientes), dado que la misma es ajena al posible desacierto que aquel error supone, dicha valoración corresponde a los órganos jurisdiccionales de instancia y solo cabe impugnarla mediante el recurso extraordinario por infracción procesal por el cauce del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC cuando se pretenda que el juzgador "a quo" incurrió en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad conculcando de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ( SSTS de 25 de noviembre , 1 , 10 y 16 de diciembre de 2.010 , entre las más recientes), lo cual no concurre en el presente caso en el que la sentencia recurrida, tras valorar la prueba pericial practicada, llega a la conclusión de que se ha roto el forjado del patio con el fin de apoyar la estructura de cubrimiento en un elemento estructural -pilar- del edificio que se haya en el primer sótano bajo dicho forjado, y por otra parte concluye que se ha construido, con el fin de sacar al exterior las tuberías del sistema de desagüe, una falsa viga que ha reducido la altura de acceso a la planta de garaje del inmueble. Dicha valoración de la prueba no puede ser en modo alguno tachada de ilógica, absurda o irrazonable de modo que el recurrente confunde interpretación ilógica e irrazonable con interpretación no conforme a sus intereses.

CUARTO

El tercer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 457.4, 465.3 y 494 de la LEC, en relación con la inadmisión a trámite del recurso de queja interpuesto contra una resolución anterior que inadmitió a trámite un recurso de apelación contra el auto que tuvo por desistida a la comunidad de propietarios, lo cual causó indefensión al recurrente con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al imposibilitar el acceso a los recursos que la ley establece.

El motivo se desestima por las siguientes razones: según ha reiterado esta Sala, la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las sentencias del mismo Tribunal 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 , que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito.

Siendo ello así, no resulta a la vista de las actuaciones que se haya ocasionado al recurrente una verdadera y efectiva indefensión ya que tal y como recuerda la Sentencia recurrida, la propia resolución inicialmente combatida hacía reserva expresa a los impugnantes de la facultad de reproducir la cuestión objeto del debate al recurrir, si fuera procedente, la sentencia definitiva, y esto es precisamente lo que los recurrentes hicieron en la segunda instancia donde han planteado su pretensión de que la Sala archive el procedimiento como consecuencia del desistimiento de la comunidad actora y declare la total y absoluta falta de legitimación de los comuneros para seguir en el procedimiento en calidad de parte demandante; todo ello con independencia de que la sentencia recurrida, en orden a los aspectos anteriormente descritos, haya resuelto de forma desfavorable a sus pretensiones.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la LEC, en relación con los artículos 214 y 215 de la misma y los artículos 680 y 524 de la LEC de 1881 , alegando que los demandantes han accedido al proceso de una manera ilegal, improcedente y fraudulenta encaminada a impedir la debida ejecución del acuerdo comunitario de desistir de la demanda rectora del procedimiento. Añade el recurrente que la personación de los mismos se ha justificado por la sentencia recurrida a través de la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial, argumento que le ha creado indefensión ya que por una parte la LEC de 1881, aplicable al caso, no contempla la llamada intervención procesal en los términos del artículo 13 de la LEC 2000 , y, por otra parte, no cabe hablar de la doctrina litisconsorcial aplicada desde el momento en que no existe parte de la que ser litisconsorte ya que el desistimiento de la comunidad de propietarios, que ratificó a presencia judicial el presidente de la comunidad, aconteció el día 6 de septiembre de 2002 lo que supone que a dicha fecha dejó de existir la parte actora por lo que el procedimiento quedó sin parte demandante procediendo en consecuencia su archivo, de ahí que la personación de los comuneros haya sido improcedente, fraudulenta e ilegal.

Se desestima.

En primer lugar, respecto de la alegación del recurrente de que no cabe en este caso la aplicación del artículo 13 de la LEC 2000 y que la LEC 1881 en absoluto contempla la posibilidad de solicitud de intervención, debe recordarse que tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004 ), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ("Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus Personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio" ; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero, 1328 y 1394 y la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( SSTS 28 de diciembre de 1906 , 21 de marzo de 1911 , 6 de marzo de 1946 , 17 de febrero de 1951 , 17 de octubre de 1961 , 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992 , entre otras muchas) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva.

De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.

Así mismo, la sentencia de 9 de octubre de 1993 , después de señalar la absoluta y censurable orfandad en que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) se padece respecto de esta cuestión, analiza la compleja figura de la intervención adhesiva de terceros en un proceso ya pendiente, que tradicionalmente ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 28-12-1906 , 21-3-1911 , 6-3-1946 , 17-2-1951 y 17-10-1961 , entre otras), señalando que han de tenerse en cuenta las consideraciones siguientes:

  1. - Dando por supuesto que la intervención procesal, en su modalidad de intervención voluntaria adhesiva (no la principal, que aquí no interesa), se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (actor o demandado originarios), la llamada intervención litisconsorcial (modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvancia) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la Sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada.

    Ello presupone necesaria e inexcusablemente (refiriéndonos a la intervención del lado activo o del demandante, que es el que aquí nos ocupa) lo siguiente: a) que, teniendo el demandante originario legitimación activa (en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución), pueda entrarse a conocer del fondo propiamente dicho del asunto; b) en íntima relación con ello, que la sentencia que se dicte, en cuanto al fondo propiamente dicho, habrá de contener un pronunciamiento único (estimatorio o desestimatorio), el cual, además de referirse obviamente al demandante originario, habrá de afectar directamente también (no de modo reflejo) al interviniente litisconsorcial. De lo dicho se deduce que aún bajo la vigencia de la LEC de 1881 la figura de la intervención litisconsorcial adhesiva se encontraba plenamente aceptada, figura que es plenamente aplicable al supuesto de autos y que fue correctamente apreciada por la sentencia recurrida.

  2. - La legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras.

    La personación de los comuneros propietarios se llevó a cabo en este caso mediante providencia de fecha 12 de julio de 2002 que fue posteriormente ratificada mediante auto de 30 de diciembre de 2002, sin que se haya acreditado por su parte actitud fraudulenta alguna, y el desistimiento de la comunidad de propietarios se produjo en fecha de 6 de septiembre de 2002 por lo que a la fecha de la personación de los comuneros se encontraba no solo pendiente el procedimiento sino vigente la posición procesal de la comunidad de propietarios cuyo desistimiento aún no había tenido lugar sin que en ningún momento el proceso se encontrara sin parte actora legítima.

    En conclusión, está plenamente justificada la intervención de los comuneros en el proceso en virtud de la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial, su válida personación previa al desistimiento de la comunidad de propietarios y su interés legítimo en el proceso, sin que se haya acreditado que su actitud escondía un fraude de Ley.

SEXTO

El quinto motivo, acusa la infracción de los artículos 489,691,692 y 693 de la LEC 1881 alegando indefensión e infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva pues al haberse admitido la intervención de un tercero en un momento posterior a la contestación de la demanda e incluso celebrada la procedente comparecencia, ello limita el derecho de defensa que ab initio el recurrente hubiese efectuado contra los comuneros cuya intervención en el proceso fue posterior de haber sido demandantes iniciales. Refiere igualmente la determinación de la cuantía del procedimiento así como a la pericia para determinar el valor de las demandas.

El motivo se desestima porque la intervención adhesiva provocada por la actuación en el juicio de los cinco comuneros, quedó circunscrita al marco de los hechos, fundamentos jurídicos y peticiones del escrito inicial, es decir, consistió en la ratificación de la postura de la actora en el proceso, lo que supone que no ha ocasionado indefensión a los recurrentes, pues la respuesta de estos a la demanda, con la facilitación de los elementos probatorios propuestos y admitidos para su propia defensa, bastaba para dar réplica a lo manifestado por aquellos al integrarse en el procedimiento. Y respecto de la determinación de la cuantía del procedimiento así como a la pericia para determinar el valor de las demandas, son objeto de pronunciamiento distinto.

SEPTIMO

El sexto motivo denuncia la infracción de los artículos 451.1 y 457 de la LEC 2000 y 744 de la LEC 1881 por cuanto en primera instancia debió tenerse por preparado recurso de apelación en ambos efectos contra el auto de 22 de junio de 2004 dictado por el juzgado de primera instancia por el que se determinaba la cuantía del procedimiento y la adecuación del mismo a los trámites del procedimiento de menor cuantía, sosteniendo que el procedimiento adecuado era el de mayor cuantía de forma que de haberse admitido el recurso, el mismo habría prosperado lo que hubiese conllevado que el procedimiento no pudiese seguir tramitándose bajo las normas del menor cuantía.

El motivo se desestima ya que ninguna indefensión se ha causado al recurrente que sea efectivamente trascendente de cara a la resolución del pleito, y ello porque, con independencia de cuál sea formalmente el procedimiento que debió seguirse, lo primero que se observa es que la parte recurrente obvia cualquier referencia a la concreta indefensión que la denunciada inadecuación del procedimiento le haya podido producir, lo cual constituye requisito fundamental para poder estimar el motivo planteado. Es doctrina reiterada de esta Sala que, cuando se denuncian defectos de procedimiento, como es el caso, es necesario acreditar indefensión ( SSTS de 10 de julio de 2001-si bien en relación a una incorrecta acumulación de acciones - y de 18 de octubre de 2001 , entre otras muchas), pues la indefensión constituye el presupuesto necesario para la estimación del recurso cuando éste se fundamente en la inadecuación del procedimiento a seguir, siendo exigible a la parte que se considere vulnerada en sus derechos procesales la obligación de justificar y acreditar la concreta indefensión, sin que sea suficiente la mera mención de ésta, lo cual ni tan siquiera ha efectuado el recurrente en el presente caso, pues la alegación de inadecuación del procedimiento se halla desprovista de toda referencia al eventual perjuicio que con ésta se le haya podido irrogar.

Pero es que, además, y en línea con la necesidad de que la inadecuación del procedimiento haya sido causa de verdadera indefensión para que su alegación pueda prosperar, esta Sala viene relativizando y flexibilizando la aplicación estricta de esta excepción procesal cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación; y ninguna indefensión se produce a las partes, al respetarse el artículo 24 de la Constitución, evitándose a su vez, dilaciones procesales indebidas y carentes de justificación. En este sentido destaca, entre las más recientes, la Sentencia de 26 de junio de 2007 , que con cita de la de 8 de noviembre de 2000 , recuerda que "en este caso, procede el seguimiento de la línea facilitada por la STS de 27 mayo de 1995 , la cual, con mención a una problemática de inadecuación del procedimiento, decidió que el mantenimiento del juicio elegido no invalidaba la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión", debiéndose destacar, como hicieron las Sentencias de 10 de octubre de 1991 y 18 de marzo de 1994 , entre otras muchas, que existiendo similares o, incluso, mayores garantías en el juicio que se reputa inadecuado, es improcedente dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia o retrotraer el proceso al momento de su inicio, pues "del seguimiento del nuevo proceso ninguna ventaja se deriva en términos estrictamente procesales a las partes, y, sí en cambio propiciaba, sin beneficio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del problema más acorde con lo señalado en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso y conduce a la desestimación del motivo sin que sea preciso examinar ahora qué tipo de procedimiento era el idóneo para ejercitar la acción entablada. Y ello lleva aparejado que respecto de las irregularidades procesales denunciadas en relación con la determinación de la cuantía del procedimiento así como respecto de la pericia para determinar el valor de las demandas tampoco pueda hablarse de una efectiva y real indefensión.

OCTAVO

El séptimo motivo, por infracción del artículo 630 de la LEC , se formula porque a juicio del recurrente, una vez que el perito llevó a cabo el reconocimiento pericial el día 1 de febrero de 2005 no procedía un nuevo reconocimiento a tenor del citado precepto.

Se desestima ya que ninguna indefensión se ha provocado a la parte recurrente mediante la ampliación de una prueba pericial que haya llevado consigo una privación del derecho de defensa. Cuestión diferente es la relativa a la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la valoración de la prueba. Es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95 , 27-7-96 , 8-11-97 , 21-7-97 , 7-6-99 , 11-11-99 , 16-11-99 , 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), circunstancias que no concurren en el presente caso.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL A INSTANCIA DE JUEGOS RECREATIVOS DE AZAR S.A.

NOVENO

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal coincide sustancialmente con el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Sociedad de Arrendamiento Inmobiliario de Valladolid SA. Sucede lo mismo respecto a los motivos tercero a séptimo, por lo que la respuesta desestimatoria es la misma.

DECIMO

El segundo motivo denuncia la indebida denegación de prueba en la Segunda Instancia lo que supone a juicio del recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo se desestima ya que, a la vista de las actuaciones, la denegación de prueba en segunda instancia se produjo dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87 , 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad", de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90 , 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda"

Así mismo, la indefensión ha de ser material, real y efectiva, y no meramente formal, lo que, de un lado, obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y, de otro, impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos ( SSTC 169/90 , 8/91 , 34/91 , 141/92 , 153/93 , 178/95 , 18/96 , 137/96 , 99/97 , 140/97 y 44/98 y SSTS 7-6-99 y 14-12-99 , entre otras muchas). Y en el presente caso, la parte recurrente no agotó todos los medios procesales a su alcance para que los documentos cuya incorporación ahora pretende, obrasen en las actuaciones en primera Instancia, por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE CASACION DE JUEGOS RECREATIVOS DE AZAR (JURAZAR, SA).

UNDECIMO

El primer motivo se formula por infracción de los artículos 3.1º, 6-4º, 7-1º, 396, todos ellos del Código Civil , y artículos 1, 5-3º LPH y estatutos del inmueble, en cuanto a la calificación que como elemento común efectúa la sentencia del que denomina "patio litigioso", y en consecuencia a dicha calificación, los argumentos y razonamientos de la ilegalidad de la "confusión o unión de espacios".

Se desestima.

Ninguna norma de interpretación se incorpora al recurso susceptible de permitir una valoración de distinta de la que realiza la sentencia. Dice el artículo 8 de los estatutos, incorporado al título de división horizontal, lo siguiente: "La propiedad de las plantas comerciales y sótano... Podrá instalar chimeneas de aireación o salida de humos, bien por los patios interiores o exteriores a partir de la primera planta, adosadas a las paredes, sin que perturben los derechos de luces y vistas y la ventilación de las viviendas y no produzcan caídas de residuos o gases a los patios..". A su vez, que el artículo 9 precisa que: "los patios interiores de la edificación serán para uso exclusivo y dominio de la propiedad de los locales, pudiendo cerrarlos o cubrirlos cuando lo crean conveniente y a su costa dicha propiedad...".

Pues bien, cada edificio se compone de un local comercial que, en lo que aquí interesa, se describe así en el título de división horizontal:

3.1.- LOCAL Y VIVIENDAS CON ENTRADA POR EL PORTAL NÚMERO NUM001 DE LA CALLE001 .

PLANTA BAJA

Número, ochenta.- PLANTA COMERCIAL con fachada a las calles de Mantilla y Marina Escobar, de superficie 1.139 metros y 44 decímetros cuadrados, con acceso a una parte descubierta destinada a almacén ó depósito, de superficie 208 metros cuadrados, que la propiedad se reserva cubrir hasta la altura de los locales de Perú nº 16 y18, por los cuales, igualmente se accede al mismo.

3.2.- LOCAL Y VIVIENDA CON ENTRADA POR EL PORTAL NÚMERO NUM000 Y NUM002 DE LA CALLE000 .

PLANTA BAJA

Número ciento trece.- PLANTA COMERCIAL con fachada a la calle de Perú, de superficie 279, 79,69 metros cuadrados. Linda al frente, calle Perú, por la derecha, entrando portal de la edificación, ascensor y casa de Don Amador , izquierda, casa de Don Armando y por el fondo, zona destinada a almacén o deposito de este local y del de CALLE001 nº NUM001 .

Interpretando tales disposiciones, la sentencia llega a la conclusión de que ese espacio descubierto existente entre los dos edificios constituye un elemento común de uso exclusivo de los propietarios de los locales, que bien puede calificarse como patio, atendidas sus características -descubierto- cuando ambos edificios quedaron construidos y su finalidad es la de servir para ventilación, luces y vistas de los mismos.

En ningún caso, dice la sentencia, puede entenderse que formen parte de tales locales o estén integrados dentro tales elementos privativos, pues... no puede ser parte constitutiva de una cosa aquello con lo que linda o aquello a lo que se accede desde otra cosa distinta. El local de la Calle del Perú linda por el fondo con la indicada zona destinada a almacén o depósito, y a su vez el local de la Calle de Mantilla accede a esa misma zona descubierta destinada a almacén o deposito. Abunda en esta tesis das referencias que en tales disposiciones se hace al destino y al derecho de los propietarios de los locales al uso exclusivo y al cierre o cubrimiento a su costa del citado espacio descubierto, pues, si de verdad fuera este privativo, tales previsiones serian totalmente innecesarias e impropias por tratarse de facultadas inherentes al derecho de dominio, por el contrario, si se estima -corno estimamos- que el mismo es un elemento común por disposición del articulo 396 Código Civil al que remite el articulo 1° de los Estatutos de la Comunidad, el uso o el disfrute exclusivo por algún comunero -constituye una excepción al uso general "Que exige una previsión especifica en el titulo constitutivo o en los estatutos, como casualmente así ha ocurrido al margen del mayor o menor acierto en su redactado".

En definitiva, el titulo de constitución y los estatutos contemplan el estado de cosas que existían en el momento que se otorga, y uno y otro tratan de proteger a los otorgantes, y este estado de cosas expresa la voluntad conjunta de todos ellos expresiva de que ese espacio entre locales es elemento común del inmueble, por lo que no es posible reconocer a sus propietarios un derecho distinto a partir de una valoración particular e interesada de los mismos que no tiene encaje en ninguno de los artículos citados en el motivo ni en la jurisprudencia que cita para fundamentar un inexistente interés casacional puesto que no justifica la identidad de supuestos y fundamentos jurídicos de las sentencias que se alegan y su parecido con los resueltos por la sentencia que se pretende impugnar, pues una cosa es el contenido y alcance de los elementos comunes que precisa el artículo 396 del Código Civil y otra distinta aquellos supuestos en los que el titulo constitutivo y los propios estatutos definen como elemento común, de uso exclusivo de la propiedad de los locales, el patio del inmueble.

Procede, en definitiva, aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial referente a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la que la resolución recurrida ha hecho respecto a la titularidad del patio.

DUODECIMO

En el segundo, acusa la infracción de los mismos artículos, además del artículo 7-1º de la LPH , al establecer la sentencia que ".. de modo que en ningún caso pueda alterar... ni afectar a elementos estructurales y de seguridad... que es... lo causalmente aquí ha ocurrido como luego se verá". Se analiza junto al tercero, referido a la declaración de la sentencia sobre la ilicitud de las obras realizadas.

Se desestiman.

Se hace supuesto de la cuestión a patir de una valoración de hechos distinta que encuentra justificación en una interpretación también distinta de la prueba pericial practicada que entiende contraria a las reglas de la sana critica, incurriendo en conclusiones absurdas e ilógicas, lo que no es propio de este recurso. Son hechos probados de la sentencia, de un lado, que se rompió el forjardo del patio con el fin de apoyar la estructura de cubrimiento en un elemento estructural -pilar- del edificio que se halla en el primer sótano -bajo dicho forjado- y, de otro, que al haber construido, con el fin de sacar al exterior la tubería del sistema de desagüe, una falsa viga se ha reducido la altura del acceso a la planta del garaje del inmueble.

RECURSO DE CASACION DE LA SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE VALLADOLID, SL.

DECIMOTERCERO

Se formulan tres motivos, los tres de contenido similar al anterior con el único añadido de la denuncia de incongruencia, que se hace en el tercero, que no es propia de este recurso, sino del extraordinario por infracción procesal. Consiguientemente, la respuesta desestimatoria debe ser la misma.

RECURSO DE CASACIÓN DE DON Primitivo , D. Rodolfo , Dª Isabel , D. Segundo , Y Dª María .

DECIMOCUARTO

Con cita de los artículos 3.1 y 4.2 del Código Civil , en relación con el artículo 5, párrafo segundo, de la LPH , artículo 9 de los estatutos, y descripción de los locales comerciales, cuestiona la argumentación de la sentencia respecto al destino o uso del patio que no es otro que el que describe la cláusula estatutaria para depósito o almacén.

Se estima.

La descripción del edificio y de sus partes contenida en los estatutos o en el título de propiedad constituye un elemento relevante en la labor interpretativa que debe llevarse a cabo para determinar el alcance de la aplicación a la realidad concreta de un determinado edificio en régimen de comunidad de los conceptos que la ley utiliza para acotar los elementos comunes llamados esenciales ( SSTS de 23 de febrero 2006 ; 10 de octubre de 2007 ; 19 de octubre 2010 ).

En este caso, la descripción de los locales como elementos privativos se efectúa en el título de división horizontal y en él refiere una parte descubierta "destinada a almacén o depósito", de tal forma que si se pone en relación con el artículo 9 de los estatutos, se llega a la conclusión de que el uso del patio reservado a los locales no puede tener otro destino que el referido. Entender que la norma estatutaria no puede ser entendida como una limitación o imposición a un destino determinado, sino más bien como una potestad o derecho de elección por parte del propietario de los locales, supondría no solo una interpretación inadecuada de los estatutos sino una evidente vulneración del título constitutivo de la comunidad que lo destina a almacén ó depósito.

DECIMOQUINTO

El motivo segundo se formula por violación del artículo 7 de la LPH , en cuanto a la inadmisión del apartado "f" de la demanda reherida a la retirada de la maquinaria o instalaciones de aire acondicionado que se han situado en el patio del inmueble, así como a ejecutar las obras necesarias al efecto.

Se estima.

La sentencia rechaza esta pretensión por tratarse de una consecuencia de la estimación de las pretensiones relativas al uso o destino del local, de tal forma que la limitación del destino del local arrastra la de este segundo motivo.

DECIMOSEXTO

La desestimación de los recursos de los demandados, y la estimación del formulado por los actores, produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas, que se imponen a los primeros, sin hacer especial declaración respecto del segundo, lo que conlleva a su vez la no imposición de las costas causadas por esta parte en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

Primero

No haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por los Procuradores D. Cristóbal Pardo Toron y D. Abelardo Martín Ruiz, en la representación que acreditan, contra la Sentencia pronunciada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 6 de julio de 2007 , con expresa imposición a los mismos de las costas causadas por ambos recursos.

Segundo.- Estimar el recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Tatiana González Riocerezo, en la representación que acredita de los demandantes, y, en consecuencia, declaramos lo siguiente:

  1. - Anular y casar la sentencia recurrida revocando la sentencia de 1ª Instancia, estimando las pretensiones declarativas formuladas bajo las letras "b" y "c", y la pretensión de condena deducida bajo la letra "f"; todas ellas del suplico de la demanda. Se mantiene el resto de pronunciamientos y no se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias.

  2. - No se hace especial declaración respecto de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan . Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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