STS 471/2011, 15 de Junio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4448
Número de Recurso421/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución471/2011
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 421/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose María y Cuarzo Producciones, S.L., aquí representado por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 797/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 894/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D. ª Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de D.ª Delfina . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid dictó sentencia de 22 de enero de 2007 en el juicio ordinario n.º 894/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por doña Delfina , representada por la procuradora doña Cristina Velasco Echavarri, contra Cuarzo Producciones S.L., y don Jose María , estos dos representados por la procuradora doña Almudena Gil Segura, habiendo asimismo intervenido el Ministerio Fiscal;

»Dos.- Declaro que doña Delfina ha sufrido intromisiones a la intimidad y a la propia imagen por la divulgación en el programa "¿Dónde estás corazón?" de 1.7.2005, 17.3.2006 y 19.5.2006, que emite Antena 3 Televisión, y del que es productora Cuarzo Producciones S.L. y director don Jose María , de la fotografía que compone la portada de la revista Interviú n. º 1.189, en la que aparece junto con don Felicisimo en la cama;

»Tres.- Y declaro que, como consecuencia de ello, se ha ocasionado daño moral a doña Delfina del que debe ser indemnizada por los demandados;

»Cuatro.- Asimismo, condeno a Cuarzo Producciones S.L., en la persona de su representante legal, y a don Jose María , a estar y pasar por tales declaraciones y a que difundan mediante lectura por su presentador en el programa "¿ Dónde estás corazón?", o en el que le sustituya, inmediatamente posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, la parte de ésta que se determine en ejecución de sentencia;

»Cinco.- Y condeno a Cuarzo Producciones S.L., y a don Jose María , ambos solidariamente, a que abonen a la demandante la indemnización por el daño moral causado en cuantía de seiscientos euros (600,00);

»Seis.- Asimismo, acuerdo prevenir a los dos demandados para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar actos semejantes referidos a la demandante,

»Siete.- Por último, condeno a los dos demandados al pago de las costas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Doña Delfina ejercita acción de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen, por la divulgación de una fotografía en la que aparece ella y un señor, ambos en la cama, que publicó la revista "Interviú" n.º 1.189 de 8 a 14.2.1999, sobre la que en anterior proceso se declaró que la divulgación de dicha fotografía constituye intromisión ilegítima en dichos dos derechos fundamentales, divulgación de la misma fotografía objeto del presente juicio declarativo ordinario llevaba a cabo mediante su proyección o exposición en el programa "¿Dónde estás corazón"? emitido los días 1.7.2005, 17.3.2006 y 19.5.2006, dirigiendo su demanda contra la productora de dicho programa televisivo, Cuarzo Producciones S.L., y contra el director del programa, don Jose María , pretendiendo con ello, sentencia declarativa de tal intromisión ilegítima, con condena a los demandados a la difusión de la sentencia, y a que indemnicen el daño moral ocasionado fijado en 100.000 euros, o el importe que fije el Juzgado, y a prevenir a ambos demandados de que se abstengan de tal proceder en lo sucesivo.

Segundo. Los demandados Cuarzo Producciones S.L., productora del programa televisivo expresado, y don Jose María , director del programa, formularon los dos la misma oposición a la demanda alegando que la actora viene comerciando con su vida privada, que ésta ya fue indemnizada por la publicación de su fotografía en la revista "Interviú" de febrero de 1999 como consecuencia del pleito anterior, en el que los aquí demandados no fueron parte, que dicha fotografía ha sido muy difundida en los medios de prensa televisivos y en Internet por tratarse de fotografía con interés social, y que la actora, con su proceder concediendo exclusivas sobre su vida privada, ha consentido su publicidad sin que pueda ahora ir contra sus propios actos, tratándose, la demandante, de persona con proyección pública, por lo que debe prevalecer la libertad de información y de expresión, negando la producción de daño alguno, y solicitando así la desestimación de la demanda.

»Y el Ministerio Fiscal, en su traslado en el juicio para conclusiones e informe, solicitó la estimación de la demanda por concurrir intromisión ilegítima, sin que la actora prestara su consentimiento para la difusión de la fotografía ya referida, y, respecto a la indemnización, solicitó condena a los demandados al pago de 600 euros.

»Tercero. Examinados los medios de prueba practicados en el juicio, ha quedado suficientemente acreditado que:

»a) En los programas televisivos "¿Dónde estás corazón?", que emite Antena 3 Televisión, producidos por Cuarzo Producciones S.L., y bajo la dirección de don Jose María , correspondientes a los días 1.7.2005, 17.3.2006 y 19.5.2006, mientras los contertulios desarrollaban su conversación, se divulgó una fotografía que difundió inicialmente la revista "Interviú", n.º 1.189, de 8 a 14.2.1999, reproducida al folio 25 de los presentes autos, en la que aparece doña Delfina y un señor, los dos en la cama, aquélla perfectamente identificable por los rasgos de su rostro.

»b) En el primero de dichos programas televisivos, el de 1.7.2005, la fotografía referida permaneció expuesta y visible durante un minuto y cincuenta y siete segundos.

»c) La divulgación de la fotografía mencionada por la revista "Interviú" en febrero de 1999, dio lugar a anterior pleito civil, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona, en sus autos incidentales n.º 149/99, concluidos por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11.11.2004 -reproducida a los folios 36 a 40 de los presentes autos-, confirmatoria de la sentencia de apelación, y ésta a su vez declarativa de concurrencia de intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen.

»d) Ni la productora del programa televisivo Cuarzo Producciones S.L., ni el director del programa "¿Dónde estás corazón?", solicitó a doña Delfina autorización ni consentimiento para la divulgación, en los tres programas televisivos ya relacionados, de la fotografía.

»Cuarto. En cuanto al relato fáctico que antecede, expresamente declarado como hechos acreditados, prácticamente han coincido demandante y los dos demandados, sin que éstos se opusieran a ellos. En lo referentes a ausencia de solicitud por los dos demandados a la demandante de autorización y consentimiento de ésta para la difusión de la fotografía objeto de la demanda en los tres programas televisivos, Cuarzo Producciones S.L. y don Jose María respondieron en el interrogatorio respectivo, en el juicio, que no solicitaron de la demandante tal autorización ni consentimiento.

»Ello sentado, en la difusión de la fotografía ya mencionada dada en el programa televisivo "¿Dónde estás corazón?" correspondiente a los días 1.7.2005, 17.3.2006 y 19.5.2006, concurren los elementos de la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la actora, del artículo 7, apartados 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Concurre reproducción y publicación mediante fotografía, de la imagen de la demandante en la cama con otra persona, captada en lugar y momento de su vida privada, y, además de divulgación de hecho propio y específico de la vida de una persona que afecta a su reputación y buen nombre, y utilización de su imagen con fines comerciales de incrementar la audiencia del programa televisivo.

»Se trata de la divulgación reiterada por dicho programa de televisión, producido y dirigido por los dos demandados, respectivamente, de una fotografía en que aparece la demandante en la cama con otra persona, cuya publicación por primera vez en la revista "Interviú" n.º 1.189, dio lugar a sentencia de la Sala Primera del Tribual Supremo de 11.11.2004 , declarativa de que la divulgación de la fotografía en aquella revista, integra intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen, y, a pesar de tal pronunciamiento del Alto Tribunal, los demandados procedieron a la divulgación de la misma fotografía en tres programas de tres fechas diferentes, sin solicitar ni obtener el consentimiento de la demandante.

»En cuanto a la oposición de los dos demandados, que alegan que, por tratarse la demandante de persona de relevancia pública, concurre interés social en la difusión reiterada de la fotografía, carece de fundamento alguno, pues contradice precisamente el anterior pronunciamiento del Tribunal Supremo. Tampoco puede prosperar la oposición de los demandados, que alegan que debe primar la libertad de información y de expresión sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen, pues, en el supuesto de autos, la divulgación de la fotografía de la demandante en los tres programas televisivos, solamente viene motivada por el intento de los demandados de satisfacer la curiosidad ajena, como puso de manifiesto en el juicio el Ministerio Fiscal, y, con ello, incrementar la audiencia del programa y, con ello a su vez, los ingresos del programa por publicidad. Tras la sentencia del Tribunal Supremo ya expresada que se pronunció expresamente sobre la divulgación de dicha fotografía en un medio de prensa escrita, la nueva y reiterada difusión de la misma fotografía en que aparece la demandante, carece de interés social alguno al no aportar dato nuevo alguno en el ámbito informativo.

»Quinto. En lo referente a indemnización, del artículo 9, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , ya mencionada, la actora reclama a tanto alzado la cantidad de 100.000,00 euros, o en la que el Juzgado fije, alegando producción de daño moral, sin más concreción o especificación. Dicho importe resulta desorbitado, por desproporcionado respecto a las circunstancias concurrentes, al no haber acreditado la demandante daño moral individualizado alguno. Deberá por tanto fijarse la indemnización por daño moral en importe de 600,00 euros, tal y como se solicitó por el Ministerio Fiscal, importe con el que debe entenderse suficientemente atendida la indemnización por el daño moral que, a la demandante, haya ocasionado la difusión de la fotografía litigiosa en las tres ediciones del programa televisivo expresado.

»Sexto. En cuanto a las costas, procede, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su imposición y condena a los dos demandados, conforme al principio objetivo del vencimiento en el proceso, ya que la demanda debe estimarse.»

TERCERO

La Sección 12. ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 4 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 797/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la respectiva representación procesal de doña Delfina y Cuarzo Producciones, S.L. y don Jose María , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n.º 38 de Madrid con fecha de 22 de enero de 2007 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, en el sentido de fijar como indemnización que los demandados han de pagar a la actora la de treinta mil euros (30.000 €), y no hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Doña Delfina demandó por el trámite de juicio ordinario a la mercantil Cuarzo Producciones, S.L. y a don Jose María , productora y director, respectivamente, del programa "¿Dónde estás corazón?", que emite Antena 3 Televisión, ejercitando acción de tutela de los derechos a la intimidad y a la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , ante la conducta de los demandados, con base en la divulgación en el citado programa, en fechas 1 julio 2005, 17 marzo y 19 mayo 2006, de la portada de la revista de Interviú que contenía la fotografía de la actora con don Felicisimo en la cama, sin haber obtenido previamente consentimiento de aquélla -por cuya publicación dicha revista Interviú fue condenada por intromisión ilegítima en la intimidad y propia imagen de la Sra. Delfina -, solicitando se dictara sentencia por la que, entre otros pronunciamientos, se declare que la actora ha sufrido en dichos programas intromisiones ilegítimas en sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, y se condene a los demandados a pagarle una indemnización por daño moral en la cantidad de 100.000 euros.

La sentencia de primera instancia, tras considerar acreditado que los demandados no solicitaron autorización ni consentimiento de la actora para la difusión de la fotografía objeto de la demanda, que concurren los elementos de la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la imagen de la actora en la reproducción de dicha fotografía, que su publicación por vez primera en la revista Interviú dio lugar a la STS de 11-11-2004 declarando que la divulgación de aquella fotografía integra intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen, a pesar de lo cual los demandados procedieron a divulgarla en tres programas, y que carece de interés social su difusión, estima la demanda, señalando una indemnización de 600 euros e imponiendo las costas a los demandados.

Contra dicho pronunciamiento se interpone recurso de apelación por ambas partes litigantes.

Segundo. En relación con las manifestaciones vertidas en la alegación segunda del recurso, dado que en el acto de la vista el propio letrado de los apelantes reconoció que no eran correctas, no se considera necesario dar adecuada respuesta a las mismas.

Tercero. En cuanto a la alegación segunda, únicamente señalar que la prueba de interrogatorio de la actora se practicó en esta instancia, sin que ocurriera lo mismo con el testigo dado el resultado negativo de su citación, no reiterando el letrado proponente su práctica.

Cuarto. Los argumentos en que se fundan las alegaciones cuarta, quinta y sexta deben rechazarse.

La publicación de la fotografía de autos en los tres programas televisivos de "¿Dónde estás corazón?" emitidos por Antena 3 constituye un acto grave de intromisión y vulneración de la propia imagen de la demandante por los propios razonamientos contenidos en el fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2004 -dictada con ocasión de la publicación en la revista Interviú de un reportaje fotográfico, entre cuyas fotos se encontraba la que constituye objeto de pleito, presentada en la portada-, que deben darse aquí por reproducidas con el fin de evitar innecesarias transcripciones o repeticiones.

A propósito de la denominada doctrina del reportaje neutral o información neutral, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo 2007 que "esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz, y así lo tiene declarado, entre otras, la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 , que resalta que "el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias". Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental; en el caso, el derecho a la imagen de la actora".

En consecuencia, tanto porque la divulgación de la fotografía en sí constituye un acto grave de intromisión y vulneración de la propia imagen de la demandante, como porque existe constancia de que su publicación supone tal intromisión ilegítima por haber sido así declarado judicialmente, resulta evidente que cada vez que se divulga la fotografía en cuestión sin el consentimiento de la actora, se produce una nueva intromisión ilegítima en su derecho de imagen.

Quinto. El art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , no solo presume la existencia del perjuicio, siempre que se acredite la intromisión ilegítima, sino que trata de objetivar el daño a partir de unos parámetros que, en atención a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, toman como referencia la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y al beneficio que haya obtenido el causante como consecuencia de la misma. Razones todas ellas que justifican, atendidas las circunstancias concurrentes y datos obrantes en el caso de autos, que la cuantificación de la indemnización pedida en la demanda se fije en 30.000 €.

Procede, pues, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora.

Sexto. Dado que en la demanda se interesó una indemnización por importe de 100.000 €, y se concede una cantidad inferior en la cantidad de 30.000 €, ello supone una estimación parcial de la demanda que lleva consigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, no hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.

Por tanto, debe estimarse el motivo de impugnación de los demandados.

Séptimo. Al estimarse parcialmente sendos recursos de apelación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer especial declaración de las costas causadas en esta instancia.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose María y Cuarzo Producciones, S.L., se formulan los siguientes motivos de casación:

El recurso se articula en cinco motivos, si bien el apartado A) del motivo primero y el motivo tercero han sido inadmitidos a trámite al plantear cuestiones adjetivas propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

El apartado B) del motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración de la jurisprudencia que interpreta la LO 1/1982 de 5 de mayo y en concreto la relativa al reportaje neutral».

El motivo se funda en síntesis en que: el recurrente se ha limitado a reproducir o difundir lo dicho por otro y por tanto no puede declarase a su entender una intromisión ilegítima en los derechos de la actora porque la fotografía cuestionada es conocida por todos, su divulgación ya fue objeto de indemnización y que por tanto con apoyo en el contenido de la sentencia del TC número 159/1986 de 12 de diciembre estima que su actuación se encuentra amparada en el ejercicio de la libertad de información del artículo 20.1d) de la CE .

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración de la jurisprudencia que interpreta la LO 1/1982 de 5 de mayo por inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, la intimidad y la propia imagen».

El motivo se funda en síntesis en que: las fotos cuestionadas fueron publicada hace años, son de público y general conocimiento, por lo que su exhibición durante unos segundos no lesiona la intimidad de la actora, que ya fue indemnizada por este concepto. Se han publicado y comentado en multitud de medios lo que hace que hayan perdido su privacidad y sin que haya generado reacción alguna de la parte actora. La demandante es un personaje público y por tanto tiene reducida su esfera de intimidad.

El motivo cuarto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Error en la interpretación de la LO 1/1982 de 5 de mayo y la jurisprudencia que le resulta aplicable al fijar la responsabilidad y la cuantía objeto de indemnización».

El motivo se funda en síntesis en que: estima la parte recurrente que la cantidad fijada de 30 000 euros resulta totalmente desproporcionada y no se justifica por la magnitud de los hechos litigiosos ni el daño. Se considera que la cantidad fijada es excesiva, exagerada y no adecuada a la realidad puesto que se trata de una suma indemnizatoria que supera con creces la media estipulada por los tribunales en casos donde si había efectiva vulneración de los citados derechos. El Ministerio Fiscal solicitó como cantidad 600 euros y si bien esta petición no es vinculante si se debió explicar porque se apartaba del mismo y no ha ocurrido, además la actora no recurre solo lo hace vía impugnación lo cual no es un acto propio, y en su recurso antes del suplico se propone un modelo que fije una indemnización de 6 000 euros para este caso, es decir cinco veces inferior a la concedida.

El motivo quinto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración de la doctrina aplicable en materia del derecho a la intimidad y la propia imagen cuando entran en colisión con los derecho a la libertad de información y expresión dado la posición preferencial de estos últimos». El motivo se funda en síntesis en que: La información difundida es veraz, tiene interés y relevancia tanto a tenor de su contenido como por las personas afectadas y el personaje afectado goza de una enorme proyección pública.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada el 4-12-08 por la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso; y en definitiva, previa celebración de vista, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, declarando que procede desestimar la pretensión de la parte actora y ahora recurrida, declarando que no procede que prospere su demanda indemnizatoria, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

SEXTO

Por auto de 25 de mayo de 2010 se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L., respecto a las infracciones alegadas en el subapartado a) del motivo primero y en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación y admitir su recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en el subapartado b) del motivo primero y en los motivos segundo, cuarto y quinto del citado escrito de interposición del recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D.ª Delfina , se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: estima que el recurso no puede prosperar porque se trata de una nueva divulgación de una fotografía respecto de la cual ya se han pronunciado los tribunales declarando que implica una vulneración de los derechos de la actora al ser publicada sin consentimiento y por tanto cada vez que se publica se produce una nueva vulneración. No se vulnera la jurisprudencia en materia de aplicación de la LO 1/1982 porque se trata de una reproducción de lo ya alegado en el recurso de apelación y resuelto en sentido desestimatorio. Por último se opone a la pretensión de moderación de la cantidad otorgada en concepto de indemnización por daños y perjuicios porque es una materia que excede del ámbito propio del recurso de casación.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo así como por formalizada la oposición en nombre de Doña Delfina al recurso de casación interpuesto por Cuarzo Producciones, S.L., y sustanciado el recurso por sus trámites, se sirva en su día dictar sentencia, por virtud de la cual y con desestimación de los motivos admitidos, se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente, por ser de justicia que pido en Madrid a siete de julio de dos mil diez.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los motivos primero b), segundo y quinto del recurso de casación interpuesto y la estimación del cuarto motivo de casación. Interesa la desestimación del recurso de casación, a excepción de la fijación de la cuantía objeto de indemnización, con base en los siguientes argumentos: es cierto que la actora es un personaje público y conocido lo no implica que carezca de derecho a la intimidad pues si bien ve por este hecho reducida su esfera a aquellos aspectos abiertos al conocimiento de los demás, el ámbito que el sujeto ha reservado y su eficacia es igualmente protegido constitucionalmente a aquél que carece de notoriedad. Es evidente que la publicación de la fotografía en la que la actora aparece en la cama junto a otra persona suponen una revelación de datos privados pertenecientes a la esfera íntima y reservada de la actora que además al carecer de relevancia pública no afectando por su objeto y valor al ámbito de lo público sino a satisfacer la curiosidad ajena, el derecho a la información no puede prevalecer. Lo mismo acontece en relación al derecho a la propia imagen que concede la facultad de evitar la difusión incondicionada del aspecto físico y que permite decidir si autoriza o no la captación o difusión de su imagen por un tercero y si bien es un personaje público la fotografía cuestionada no fue obtenida en un lugar público sino en el interior de su domicilio y en actitud íntima no resultando de aplicación la causa de justificación prevista en el artículo 8.2 a) d la LO 1/1982 . En el presente caso quedando constancia de que no hubo consentimiento de la actora para la publicación y comentario de la fotografía cuestionada, los comentarios proferidos suponen una revelación de datos privados pertenecientes a la esfera íntima reservada por la actora. En cuanto a al cantidad otorgada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados interesa la estimación del motivo cuarto del recurso, al considerar que la Audiencia Provincial no realiza ningún tipo de argumentación sobre las diversas circunstancias concurrentes para justificar la indemnización concedida resultando insuficiente lo dispuesto a efectos de tener por cumplida la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho

al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

1 . Se ejercitó por Dª. Delfina acción de protección del derecho a la intimidad y propia imagen contra la entidad Cuarzo Producciones S.L., y D. Jose María al estimar que la los comentarios efectuados en el programa televisivo Donde estas Corazón los día 1 de julio de 2005, 17 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2006 relativos a la fotografía publicada por la revista Interviú y en la que se proyectaba la imagen de la actora con D. Felicisimo en la cama, reproducida sin su consentimiento y que dio lugar a procedimiento judicial de protección de su derecho a la imagen suponen nuevamente una vulneración de sus derechos fundamentales y solicitó su declaración, así como el abono de la cantidad de 100 000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados y se requiera a los demandados para que se abstengan en lo sucesivo de realizar manifestaciones que atenten o vulneren sus derechos fundamentales y la difusión de la sentencia que recaiga.

  1. El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión ejercitada y apreció que ha tenido lugar una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la parte actora, concretamente, en su derecho a la propia imagen y en su derecho a la intimidad, con base en los siguientes argumentos: (a) ni la productora del programa televisivo ni el director del programa solicitaron de la actora autorización o consentimiento; (b) la alegación relativa a que se trata de una persona de relevancia pública y concurre un interés social en la difusión de la fotografía carece de fundamento alguno y contradice los pronunciamiento del TS que en esta materia resolvió con anterioridad sobre la divulgación de dicha fotografía en un medio de prensa escrita, por lo que la nueva y reiterada difusión de la misma fotografía carece de interés social y no aporta dato nuevo alguno al ámbito informativo; (c) se fija en concepto de indemnización la cantidad de 600 euros al no haberse acreditado daño moral individualizado alguno.

  2. La Audiencia Provincial estima parcialmente los recursos de apelación formulados por ambas partes, en el sentido de incrementar la cantidad otorgada en concepto de indemnización pero sin otorgar la cantidad solicitada por la parte demandante y confirma el resto del contenido de la sentencia dictada en Primera Instancia y en cuanto interesa declara: (a) la divulgación de la fotografía en sí constituye un acto grave de intromisión y vulneración de la propia imagen de la demandante, porque existe constancia de que su publicación supone una intromisión ilegítima que ha sido declarada judicialmente, y resulta que cada vez que, se divulga la fotografía en cuestión sin el consentimiento de la actora se produce una nueva trasgresión en sus derechos; (b) la fijación de la cantidad otorgable en concepto de indemnización debe fijarse a tenor de los parámetros fijados en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , atendiendo a las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión, la difusión y audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante como consecuencia de la misma. Razones que atendiendo a la circunstancias concurrentes y datos obrantes en el caso de autos procede cuantificar en la cantidad solicitada de 30 000 euros.

  3. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Jose María y Cuarzo Producciones S.L., admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1. º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero b), segundo y quinto del recurso de casación:

Interpone recurso de casación la representación procesal de la parte demandada articulando su recurso en cinco motivos, resultando inadmitidos a trámite el apartado a) del primer motivo y el motivo tercero.

El apartado b) del motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración de la jurisprudencia que interpreta la LO 1/1982 de 5 de mayo y en concreto la relativa al reportaje neutral».

El motivo se funda en síntesis en que: el recurrente se ha limitado a reproducir o difundir lo dicho por otro y por tanto no puede declararse a su entender una intromisión ilegítima en los derechos de la actora porque la fotografía cuestionada es ya conocida por todos y su divulgación ya fue objeto de indemnización y que por tanto con apoyo en el contenido de la sentencia del TC número 159/1986 de 12 de diciembre estima que su actuación se encuentra amparada en el ejercicio de la libertad de información del artículo 20.1d) de la CE .

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración de la jurisprudencia que interpreta la LO 1/1982 de 5 de mayo por inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, la intimidad y la propia imagen».

El motivo se funda en síntesis en que las fotografías cuestionadas fueron publicadas hace años, son de público y general conocimiento, por lo que su exhibición durante unos segundos no lesiona la intimidad de la actora, que ya fue indemnizada por este concepto. Se estima por la parte recurrente que se habían publicado y comentado en multitud de medios, lo que hace que hayan perdido su privacidad y sin que haya generado reacción alguna de la parte actora, considerando además que la demandante es un personaje público y por tanto tiene reducida su esfera de intimidad.

El motivo quinto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración de la doctrina aplicable en materia del derecho a la intimidad y la propia imagen cuando entran en colisión con los derecho a la libertad de información y expresión dado la posición preferencial de estos últimos».

El motivo se funda en síntesis en que se estima que la información difundida es veraz, tiene interés y relevancia tanto a tenor de su contenido como por las personas afectadas y el personaje afectado goza de una enorme proyección pública.

Dada la conexión de los motivos formulados procede su examen conjunto.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y derecho a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad ya los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (derecho al honor, SSTS de 24 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ), (derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 ), (derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información y expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n. º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    Cabe el denominado reportaje neutral caracterizado por:

    1. El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b)).

    2. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

    3. En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , FJ 3). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 , y 144/1998, de 30 de junio , FJ 5).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva : (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36 , Plon Von Hannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse e resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aún cuando la información, con el paso del tiempo pueda mas adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público ; (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ; (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que no puede prevalecer la libertad de información y en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen y se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, la parte demandante puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de cierta celebridad derivada fundamentalmente de su posición social y su trayectoria profesional. La valoración acerca de la naturaleza y del contenido de reportajes no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos , sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( SSTS 16 de noviembre de 2009, RC núm. 2041/2006 y 8 de julio de 2010, RC núm. 1990/2007 ), en el caso de autos sin embargo los comentarios vertidos en relación a la fotografía publicada, no gozan de un interés público elevado, dado el contenido de los programas y de los datos difundidos que no estaban relacionados con la actividad profesional de la demandante sino que afecta exclusivamente a su vida íntima. Tampoco los reportajes estaban directamente encaminados a la formación de la opinión pública, porque el interés general de la información a tenor de su contenido en consecuencia, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, de escasa relevancia, dada su escasa capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) Aunque el requisito de veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta el derecho a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, este requisito no ha sido cuestionado. Este factor resulta pues, indiferente en la ponderación.

(iii) La demandante goza de cierta celebridad y proyección pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(iv) La captación de las imágenes tuvo lugar en el interior de su domicilio en una estancia destinada a la privacidad y descanso como es el dormitorio en compañía de una persona, que indudablemente afectaban la vida privada de la demandante al presentar aspectos de sus relaciones íntimas con otra persona y sin consentir en ningún caso la captación y reproducción de su figura física como así se declaró en la STS de 11 de noviembre de 2004, RC 1974/2001 , en orden a la fotografía controvertida. Los reportajes emitidos en los programas televisivos cuestionados implican nuevamente una vulneración de su derecho a la intimidad y la propia imagen, al verterse comentarios sobre la vida sentimental de la demandante que pertenecen a su esfera íntima, que en ningún caso puede estar amparados por la denominada doctrina de reportaje neutral al no cumplirse los requisitos exigidos señalados y que suponen una inmisión totalmente injustificada. Los usos sociales no justifican ni la indagación en los asuntos que pertenecen a la esfera exclusiva de otros ni la divulgación de su resultado con el fin de satisfacer el posible interés del público en este tipo de comentarios o revelaciones.

Se afecta igualmente su derecho a la imagen al exhibir nuevamente las fotografías, es improcedente y está de mas añadir que en materia de protección del derecho a la propia imagen que se caracteriza por su rigor, se considera ilegítima toda publicación o difusión no consentida, como acredita en el presente caso la STS de 11 de noviembre de 2004 al declarar que se reprodujeron y se publicaron sin el consentimiento de la interesada.

No puede aceptarse el argumento de que el consentimiento y autorización de la demandante viene dado por sus actos propios precedentes porque con anterioridad haya o autorizado la publicación de dichas fotografías por otros medios porque este alegato carece de valor alguno al no haber resultado acreditado por ningún elemento probatorio. El derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen, y tratándose de persona de notoriedad o proyección pública siempre que no se encuentre en lugar público, como acontece en el caso de autos.

El consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social - sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 -. El perjuicio se presume por el hecho de la intromisión ilegítima, y su mayor o menor gravedad repercutirá en la entidad de la indemnización según el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 .

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la imagen y a la intimidad es muy elevado frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que la demandante consistiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de publicación, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las imágenes y declaraciones divulgadas, que tenían lugar en un ámbito restringido, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico. El goce de pública celebridad, y el hecho que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no privan al afectado de la protección de sus derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o su familia, circunstancias que a tenor de lo anteriormente indicado no concurren en el presente caso.

En consecuencia, la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información no puede en el presente caso prevalecer sobre los derechos a la intimidad y propia imagen, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprocha.

QUINTO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula: «Error en la interpretación de la LO 1/1982 de 5 de mayo y la jurisprudencia que le resulta aplicable al fijar la responsabilidad y la cuantía objeto de indemnización».

El motivo se funda en síntesis en que, estima la parte recurrente que la cantidad fijada de 30 000 euros resulta totalmente desproporcionada y no se justifica por la magnitud de los hechos litigiosos ni el daño. Considera la parte recurrente que la cantidad fijada es excesiva, exagerada y no adecuada a la realidad, puesto que se trata de una suma indemnizatoria que supera con creces la media estipulada por los tribunales en caso donde si había efectiva vulneración de los citados derechos y señala que el Ministerio Fiscal consideró adecuada la cantidad de 600 euros y si bien esta petición no es vinculante si se debió explicar porque se apartaba del mismo y no ha ocurrido.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Valoración del daño moral.

La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum (cuantía) ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

    La sentencia recurrida declara que la indemnización se ha fijado atendiendo a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley 1/1982 , que aplicado en el presente caso a tenor de las circunstancias concurrentes, la gravedad de la lesión, tomando como referencia la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y al beneficio que haya obtenido el causante como consecuencia de la misma eleva la cantidad otorgada en primera instancia y minora la cantidad solicitada por la parte demandante.

    Esta Sala, considera que la argumentación contenida en el escrito de recurso de casación, es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares.

  2. En nuestro Derecho se reparan los daños efectivamente sufridos. La parte recurrente alega que la cantidad otorgada es desproporcionada y exagerada pero no aporta datos objetivos sobre los factores que según el artículo 9 LPDH pueden ser reveladores de la gravedad de la lesión efectivamente producida y deben ser tenidos en cuenta para la determinación del importe de la indemnización como la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido la lesión y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma (artículo 9.3 LPDH ). Esta apreciación comporta la aplicación de un criterio sobre carga de la prueba basada en el principio de facilidad probatoria que establece la LEC.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María y Cuarzo Producciones, S.L., contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008 dictada por la Sección 12. ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n. º 797/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la respectiva representación procesal de doña Delfina y Cuarzo Producciones, S.L. y don Jose María , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n.º 38 de Madrid con fecha de 22 de enero de 2007 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, en el sentido de fijar como indemnización que los demandados han de pagar a la actora la de treinta mil euros (30.000 €), y no hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.»

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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