SJPI nº 8 130/2011, 18 de Mayo de 2011, de A Coruña

PonenteANTONIO FRAGA MANDIAN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
Número de Recurso1204/2003

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8

A CORUÑA

SENTENCIA: 00130/2011

EL ILMO. SR. DON ANTONIO FRAGA MANDIAN, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO DE LOS DE A CORUÑA,

BN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 130/2011

EN A CORUÑA A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL ONCE.

Habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1.204/2003-X, promovidos por Doña Valentina , representado /a por el/la

Procurador/a Don/Doña María Angeles Otero Llovo y defendido/a por el/la Letrado/a Don/Doña Manuel Anca Mesejo, contra Don Matías y

Don Nemesio y Don Pascual , representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña Carmen Camba Méndez y defendido/a por el/la

Letrado/a Don/Doña Miguel A. Caridad Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado procedente del turno de reparto se presentó demanda de JUICIO ORDINARIO, a instancia de Doña Valentina , contra Don Matías , Don Nemesio y Don Pascual , en base a los hechos que constan en demanda y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó., a los demandados los cuales se opusieron a la demanda, contestándola en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación a la demanda que aquí sé dan por reproducidos. Celebrada la audiencia previa, en el acto de juicio se practicaron los medios de prueba propuestos por las partes con el resultado que obra en autos, quedando los mismos sobre la mesa para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Nos encontramos con un legado de cosa específica y determinada propia de la testadora consistente en la finca litigiosa, cuya entrega demanda judicialmente la legataria, y hermana de la causante, a los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885 del Código Civil , precepto según el cual "el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla".

El art. 882 del Código Civil dispone: "Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador - como en el caso - el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere ... La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora"; mientras que el art. 885 precisa que "el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla". De dichos preceptos se desprende que aunque el legatario tenga derecho al legado desde el momento de la muerte del testador y adquiera su propiedad de la cosa legada cuando es específica, determinada y propia del testador, ello no significa que no tenga que pedir su entrega al heredero o albacea autorizado ya que su adquisición no se verifica de forma inmediata como en la herencia sino de forma mediata a través del heredero, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado e incluso ejercitar la acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder.

El primer escollo a sortear es la posibilidad de reclamar la entrega del legado cuando la partición está por realizar. Al respecto, un sector de la jurisprudencia sostiene que cuando existen herederos forzosos, como es el caso, cuyas legítimas pueden verse afectadas por los legados, la entrega o toma de posesión de los bienes legados en los casos contemplados en el art. 885 del Código debe venir precedida de la liquidación y partición general de la herencia, al imponerse el respecto de la integridad de las legitimas y demás derechos de los terceros interesados, en tanto que solamente de ese modo puede saberse si los legados se hallan dentro de la cuota disponible por el testador, y no se perjudica, por tanto, la legitima de los herederos forzosos, o si ha de procederse a su reducción, a no ser que éstos intervengan o concurran también a la entrega o manifiesten su conformidad sin partición, pues, constituyendo ésta una garantía y un derecho a favor de los mismos, claro es que pueden renunciar a él si tienen la necesaria capacidad legal - vgr. SAP Santander de 4 de junio de 2008, SSAP Oviedo de 14 de abril de 2008 y 29 de abril de 2002, SAP Palencia de 6 de mayo de 2002 , SAP de La Coruña de 22 de abril de 2004, SAP de 31 de enero de 2005, entre otras y RDGRN de 20 septiembre de 1988 y 27 de febrero de 1982 - . No obstante, debemos reconocer que existen voces con argumentos discrepantes, de los que participamos y que, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 881, 882, 885, 988, 989, 1113-párrafo 1º del Código Civil , consideran obligada la entrega de los legados no sujetos a condición o término desde que el legatario se la pida al heredero o albacea, una vez aceptada la herencia o el cargo por éstos, sin perjuicio de su eventual reducción o consecuencias, si finalmente resultaren afectadas las legítimas o los derechos de los terceros acreedores, y de lo dispuesto en los arts. 1025, 1027 y sus complementarios, sobre la posposición del pago de los legados después de realizado el inventario, en la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, o del plazo pedido para deliberar, y del pago a los acreedores antes que el de los legados y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR