SAP Madrid 172/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:5077
Número de Recurso86/2007
Número de Resolución172/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00172/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7027795 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 86 /2007

Autos: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 1367 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: SWAROVSKI IBERICA, S.A., SWAROVSKI AG

Procurador: ALMUDENA GONZALEZ GARCIA, ALMUDENA GONZALEZ GARCIA

Contra: CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION COLECCIONABLE, S.L.

Procurador: EULOGIO PANIAGUA GARCIA

SOBRE: Impugnación de tasación de costas por el concepto de indebidos del Procurador.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1367/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante SWAROVSKI AG Y SWAROVSKI IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dª Almudena González García y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, DIV. COLECCIONABLE, S.L., representada por el Procurador D. Pedro y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de impugnación Tasación de costas.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo desestimar y desestimo la impugnación a la tasación de costas formulada por SWARAVSKI AG contra CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION COLECCIONABLES SL., en lo relativo a los derechos del procurador, con expresa imposición de costas a la actora de éste incidente.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Priemra Instancia núm. 48 de los de Madrid en fecha 26 de septiembre de 2006, desestimatoria de la impugnación de la tasación de costas practicada en los autos 1367/2003, formulada por la representación procesal de las entidades «Swarovski AG» y «Swarovski Ibérica, S.A.» por el concepto de indebidos en relación con los derechos del Procurador Don Pedro, la entidad impugnante formula recurso de apelación sustentado en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

LA TACIÓN DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA PRACTICADA POR EL JUZGADO

La presente apelación trae causa de la impugnación por esta parte de la tasación de las costas de primera instancia practicada por el Juzgado con fecha 31 de mayo de 2006. En dicha tasación, se incluía como derechos del Procurador D. Pedro la cantidad total de 2.901,82 euros, correspondiente a las partidas incluidas por dicho Procurador en la minuta presentada ante el Juzgado al efecto. Esas partidas eran literalmente las siguientes:

- Art. 1.1 y 1.4 (Acción declaratoria): 286, 00 euros

- Art. 1.1 y 1.4 (Acción de cesación): 260, 00 euros

- 1 % de la cifra de negocia realizada por daños y perjuicios (S/787.531, 00 euros): 264,44 euros

- 12% ventas de la colección por enriquecimiento injusto (S/275.989,93 euros): 1090,83 euros

- 60.000 euros por daño al prestigio: 760,27 euros

- Incremento 10% del juicio ordinario... 211,55 euros

Esta parte impugnó la tasación practicada en lo referente a los derechos del Procurador, por considerar que las partidas incluidas son indebidas, con la única excepción de la que se describe como "60.000 euros por daño al prestigio ", por ser efectivamente 60.000 euros la cuantía del procedimiento establecida en el auto de admisión a trámite de la demanda de 28 de noviembre de 2003.

El Juzgado, en la sentencia de 26 de septiembre de 2006 que se recurre, desestima la impugnación de la tasación de costas formulada por esta parte, imponiendo las costas del incidente. A los efectos de la presente apelación, deben destacarse los siguientes pronunciamientos de la sentencia:

(a) El Fundamento de Derecho Segundo establece que debe partirse de la cuantía fijada en la demanda principal de 60.000 euros;

(b) En ese mismo Fundamento, sin embargo, se dice que además resulta aplicable el artículo 2 apartado c) del Arancel de derechos de los Procuradores de Tribunales. El Procurador contrario había invocado este precepto para justificar el devengo de sus derechos por cada una de las acciones ejercitadas en la demanda.

Esta parte entiende que la sentencia no se ajusta a Derecho -dicho sea en estrictos términos de defensa- por las razones que se exponen a continuación.

SEGUNDA

LA FIJACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PLEITO EN LA CANTIDAD DE 60.000 EUROS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 252 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

La primera cuestión a determinar a efectos de la cuantificación de los derechos del Procurador es la fijación de la cuantía del proceso. Así lo exige el artículo 1 del Arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre, conforme al cual:

"En toda clase de procedimientos de cuantía determinada con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo disposición específica que regule su percepción, el Procurador devengará sus derechos con arreglo a la siguiente escala:

En punto a la determinación de la cuantía del pleito, el artículo 2 del Arancel establece que:

"La cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Pues bien, la cuantía del presente procedimiento quedó determinada en el auto de admisión a trámite de la demanda de 28 de noviembre de 2003 -conforme a lo manifestado en la propia demanda- en la cantidad de 60.000 euros. En concreto, el Fundamento de Derecho Segundo de dicho auto es del siguiente tenor literal:

"Segundo.- Asimismo, vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este Juzgado tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer de las mismas, según los artículos 37, 38 y 45 de la citada Ley Procesal.

Por último, por lo que respecta a la clase de juicio, la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 de la LECn ha señalado la cuantía de la demanda en 60.000 euros, por lo que procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, según dispone el artículo 249-4.º".

La propia sentencia que se recurre recoge expresamente este dato, al afirmar que

"debe partirse la cuantía fijada en la demanda principal, 60.000 euros ". Por esta razón resulta incomprensible que, sin embargo, se admitan el resto de partidas incluidas en la minuta del Procurador contrario, que pretenden devengar derechos sobre la base de unas cuantías del pleito distintas a la fijada por el Juzgado.

En efecto, el examen de la minuta presentada por el Procurador D. Pedro, revela que -además de la partida correspondiente a la verdadera cuantía del pleito, 60.000 euros- se han incluido hasta cuatro partidas adicionales, de diferentes cuantías:

-una partida de cuantía indeterminada;

-otra partida también de cuantía indeterminada;

-otra partida de una cuantía de 787.531 euros;

-otra partida de una cuantía de 275.989,93 euros.

En ninguno de los casos se justifica...

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