STSJ Comunidad de Madrid 356/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2007:3344
Número de Recurso4677/2007
Número de Resolución356/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004677/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00356/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017600, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4677/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Ignacio, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA

ONCE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 433/2005

C.A.

Sentencia número: 356/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4677/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Mª Jesús Merodio Sotillo, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 433/2005, seguidos a instancia de Ignacio, representado por el letrado D. Sotero Manuel Casado Matías frente a las entidades recurrentes y la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA ONCE, parte demandada representada por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El actor, D. Ignacio, afiliado a la S. Social con el n° NUM000, nacido el día 25-10-43 con D.N.I. NUM001, Agente vendedor de la ONCE, accedido a la pensión de Jubilación por Resolución de 1a Dirección Provincial del INSS de 2-07-04, con una Base reguladora de 1.404,75 euros, y en un porcentaje del 128%, con efectos de 2 de julio de 2004.

SEGUNDO

Las bases de cotización tenidas en cuenta para determinar la Base reguladora de la antedicha prestación se han obtenido de las cotizaciones producidas como consecuencia de su relación laboral prestada con la categoría profesional de Agente Vendedor en la ONCE, en el período de Mayo de 1989 a abril de 2004.

TERCERO

El actor prestó servicios para la ONCE como Agente Vendedor en virtud de un contrato de trabajo especial de representantes de comercio para minusválidos vendedores de la ONCE estando incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien habiéndose efectuado las cotizaciones aplicando las normas específicas previstas para el colectivo de representantes de Comercio o mediadores mercantiles, con aplicación de los topes máximos anuales de los Representantes de comercio y con inclusión en el Grupo Profesional V.

CUARTO

En Informe emitido por el Director General del Ministerio de trabajo y Seguridad Social de 18-09-97 dirigido a la ONCE se indica que los Agentes Vendedores se encuentran en la actualidad dentro del Régimen General, siéndoles plenamente aplicable las modalidades de integración establecidas en la Sección Tercera del R.D. 2621/85 de 24 de diciembre, respecto a la formalización de la afiliación, altas, bajas, cotización y recaudación, entre las cuales se incluyen lo dispuesto en materia de bases de cotización por los números 1 y 2 del art. 67, señalando que de igual modo, resulta de aplicación al mencionado colectivo lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en su disposición Transitoria 3 '.

QUINTO

En fecha 15-10-91 la Subdirección General de Asistencia Técnico Jurídica de la Seguridad Social comunicó a la TGSS que procedía extender al colectivo de vendedores incluido en el Régimen General por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-03-91 la aplicación de las normas especificadas de cotización al régimen General de la Seguridad Social de los incluidos en el mismo provenientes del extinguido Régimen Especial del Representante de Comercio y se le asigna el Grupo de cotización 5.

SEXTO

En Informe emitido en septiembre de 1997 por la Subdirectora General del Ministerio de Trabajo dirigido a la Inspección de Trabajo, se establecen como conclusiones que todos los vendedores del cupón de la ONCE están dentro del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, sin que hasta el momento se haya dispuesto de un sistema especial en cuanto a materia de cotización y recaudación, que la cotización al Régimen General por los vendedores del cupón de la ONCE en el grupo 5 está afectada por el límite de la Base máxima fijada cada año por el Gobierno para los representantes de comercio, puesto que la exclusión que la orden de 20-07-87 establecía para aquel colectivo laboral no puede referirse a los aspectos sustantivos como es la fijación de topes de cotización; y en nuevo Informe emitido por la Directora General del ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de marzo de 2000 se concluye en el sentido de considerar que la aplicación a los agentes de la ONCE de las bases de cotización previstas transitoriamente para los representantes de Comercio, se ajusta a la resolución interpretativa de la extinta Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad social.

SÉPTIMO

En sentencia del T.S. de 26-09-00 se declara de carácter común la relación laboral entre la ONCE y sus agentes vendedores, y no de carácter especial, como venían haciendo los Convenios Colectivos entre la entidad y los representantes del personal desde 1984.

OCTAVO

En Informe de 3-04-01 la Directora Especial de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en relación a la denuncia por infracotización a la Seguridad Social por parte de la ONCE, concluye señalando que estando vigentes las disposiciones normativas que establecieron la adscripción de los agentes vendedores de la ONCE al Régimen Especial de la Seguridad Social de Representantes de Comercio, hay que considerar correcta la cotización efectuada con el tope máximo para los representantes de Comercio por las respectivas Ordenes Ministeriales, y que en consecuencia no procede llevar a cabo actuaciones inspectoras de liquidación de cuotas.

Y en Informe de septiembre de 2001 dirigido a la TGSS por parte de la Subdirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se indica que a la vista de las nuevas tendencias jurisprudenciales que consideran a los trabajadores de la ONCE como trabajadores por cuenta ajena, y de lo previsto en el undécimo Convenio de la ONCE de 10-07-01 deben serles de aplicación a los trabajadores de la ONCE las normas comunes del RGSS incluidas las correspondientes a cotización, indicando que a partir de las cuotas devengadas en octubre de 2001 las cuotas se liquidarán e ingresarán de acuerdo con las normas comunes sobre la materia sin especialidad alguna, informándose en el mismo sentido a la ONCE.

NOVENO

En fecha 2-10-01 la TGSS comunicó al Sindicato CCOO que había trasladado instrucciones a las Direcciones Provinciales para que las cuotas relativas a los agentes vendedores del cupón de la ONCE devengadas a partir del 1-10-01 se calculen y liquiden con arreglo a las normas comunes sobre la materia vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social.

DÉCIMO

Se pretende en la presente litis que para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se computen con carácter retroactivo las retribuciones reales que percibió el actor durante toda su vida laboral, con independencia de los topes máximos establecidos en cada ejercicio. Y con base en dichas retribuciones, acreditadas con las nóminas aportadas, se obtiene una base reguladora mensual de 1.788,80 euros, solicitando que se establezca la pensión de jubilación en la cuantía derivada de aplicar, a la citada base el porcentaje no discutido del 128 %."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de enero de 2007, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de mayo de 2007...

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