SAP Barcelona 616/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2007:7577
Número de Recurso770/2006
Número de Resolución616/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo de Apelación n.º 770.06 appra

Procedimiento Abreviado 253/06

Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona

SENTENCIA nº 616/2007

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 09 de julio de 2007

En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados

referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales don Jordi Pich Martínez y bajo la Dirección letrada de doña Neus Agur López, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo penal número 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado de referencia.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada.

La parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Condeno a Esteban, como autor de: 1º) un delito de lesiones contra su pareja sentimental, previsto en el art. 153.1º y CP, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años. 2º) un delito de amenazas del art. 171.4 CP, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (...), prohíbo a Esteban aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a 1000 metros (...)por tiempo de tres años; y comunicarse con ella (...) también por tiempo de tres años. 3º) una falta de injurias leves del art. 620.2 del CP, a la pena de 6 días de localización permanente (...)"

SEGUNDO

Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria o de manera subsidiaria se condenase a trabajos en beneficio de la comunidad.

TERCERO

Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal presentó informe, solicitando la confirmación de la resolución dictada.

Remitidos los autos originales a esta Superioridad se tramitó el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada. La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación, votación y fallo del Tribunal

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida, sustituyendo la palabra "patada" por la de "puñetazo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De un estudio minucioso de las actuaciones elevadas y con carácter previo a entrar en el fondo, debe ponerse de manifiesto que el recurrente invoca como motivo legal de recurso "error en la valoración de la prueba", entre otras argumentaciones, discrepando en relación a la veracidad que se le otorga al testimonio de la víctima (compañera sentimental del acusado), esta declaración se produjo bajo juramento sin haber sido informada por el órgano judicial de la dispensa legal a no hacerlo.

En aplicación de la doctrina emanada por el Tribunal Supremo (STS 22 de febrero de 2007, entre otras), la dispensa legal a declarar alcanzaría también a las parejas de hecho y no solamente al matrimonio, por lo que esta Sala debe discernir en primer lugar si ese testimonio puede valorarse cuando no se ha ofrecido el mencionado derecho a la víctima.

En el caso concreto, vemos que no se advirtió a la citada testigo de la dispensa de declarar contra su pareja, al amparo de la aplicación analógica del art. 416.1 de la Lecrim., que establece aquella dispensa para "los cónyuges", es más le apercibió de las consecuencias y obligaciones de faltar a la verdad - predicables para los testigos ordinarios-.

A este respecto, el Tribunal Supremo expone en la sentencia antedicha los razonamientos que justifican el mencionado precepto de la Ley Rituaria Penal: (FJ1º) "La excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece este artículo, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une al procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima (...) puede ser una situación infrecuente pero no insólita (...) es una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho de la víctima de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido".

El alto Tribunal tras la anterior argumentación, concluye equiparando la dispensa legal prevista legalmente para los cónyuges, a las parejas de hecho "La equiparación de la pareja de hecho al matrimonio es consecuencia de encontrarse en la misma situación more uxorio y que en definitiva el ordenamiento jurídico viene equiparando ambas situaciones a todos los efectos. Por lo que se refiere al sistema de justicia penal, basta la lectura de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP que se refiere junto a la relación conyugal a la de que la persona "esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad".

Sentados los razonamientos anteriores, el no ofrecer la dispensa legal a la víctima supondría en puridad la vulneración de una norma esencial del procedimiento. Pese a lo anterior, aún acogiendo la Jurisprudencia se hace necesario atender al caso concreto y a la casuística, es decir, si la mujer denunció de manera voluntaria los hechos, si se mantuvo en su imputación, en definitiva si de sus actos puede inferirse o no su voluntad clara de declarar y en ese caso puede valorarse su testimonio. Este criterio interpretativo, sentado por esta Sección especializada, se recoge en Sentencia de 19 de diciembre de 2006 (ponente: Ilmo. Presidente D. Fernando Pérez Maiquez), en la que se estudian determinados requisitos para comprobar si tales parámetros existen y a partir de su afirmación será posible entrar a valorar el indicado testimonio que podría culminar con la confirmación del relato fáctico de la sentencia recurrida.

Los requisitos necesarios son: la interposición de la denuncia directamente por parte de la perjudicada, que ésta fuese informada de la dispensa del art. 416 en fase de instrucción o que se personase en calidad de acusación particular : "como ocurre cuando ya ha sido hecha esa advertencia en su declaración en el Juzgado de Instrucción o cuando ejerce acusación particular, dato que revela su intención de aportar las pruebas que acreditan los hechos objeto de la acusación que sostiene (St.19.12.06)" doctrina avalada por las SSTS. 06-04-01 y 27-10-04.

Al haber interpuesto y haber ratificado la denuncia la compañera sentimental y haber declarado en sentido incriminatorio, persistiendo en su imputación, procede en el caso concreto, dirimir si la valoración que, del testimonio realiza la juzgadora, es adecuado y ajustado a derecho; todo ello sin perjuicio de poner de manifiesto tal obligación legal de ofrecer la dispensa legal del artículo. 416 Lecrim. tanto si la víctima es esposa del acusado, como si es su pareja de hecho.

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con la sentencia recaída en primera instancia, invocando sobre diferentes defensas de fondo que considera de aplicación y que debemos incardinar en el motivo legal de: a) "error en la valoración de la prueba", con "vulneración de la presunción de inocencia". Como petición subsidiaria solicita que se rebaje la pena y se aplique la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Pone de manifiesto, en primer lugar, que la juzgadora yerra en la plasmación del relato fáctico de la sentencia, ya que lo que se denuncia es un puñetazo y no una patada. Además de eso se muestra disconforme con la valoración de la prueba practicada, por considerar insuficiente la versión de la denunciante y la credibilidad que a aquélla se le otorga, entiende el apelante que no cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación). Finalmente esgrime que la víctima no es una persona especialmente vulnerable y que no es predicable la calificación como sendos delitos de violencia doméstica. Finalmente, considera desproporcionada la pena impuesta y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR