STS, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2233/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª en el recurso núm. 678/02 , seguido a instancias de D. Dimas contra la desestimación presunta del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña y la desestimación presunta del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña respecto a las solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por el Letrado de la Generalidad y Zurich Cía. de Seguros y Reaseguros, SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Jose Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 678/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2007 , que acuerda: "1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Dimas contra la Resolución arriba indicada. 2º) Sin imponer las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Dimas se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de mayo de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña formaliza con fecha 2 de julio de 2008 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

La representación procesal de Zurich Cía. de Seguros y Reaseguros, SA formaliza con fecha 1 de julio de 2008 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

SEXTO

Por providencia de 15 de abril de 2011 se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dimas interpone recurso de casación 2233/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª en el recurso núm. 678/02 , deducido por aquel contra la desestimación presunta del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña y la desestimación presunta del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña respecto a las solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge los argumentos de la parte, mozo de escuadra en prácticas que sufrió una agresión con arma de fuego por un recluso con permiso carcelario que participó en la liberación de otro que era conducido y custodiado por el funcionario reclamante. Plasma que la administración autonómica niega la relación de causalidad.

En el TERCERO hace hincapié en los alegatos de la aseguradora respecto al contenido de la póliza de responsabilidad patronal y en otros aspectos.

Ya en el CUARTO declara "Este proceso quedó suspendido durante la tramitación del proceso penal al que se ha hecho ya referencia. En fecha 1 de marzo de 2007, la parte actora presentó un escrito al que acompañaba copia simple de la Sentencia núm. 47/2007, de 8 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , en virtud de la cual, en lo que ahora interesa, además de los hechos probados se declaraba como responsable civil subsidiaria a la Generalidad de Cataluña en la cantidad, repecto al Sr. Dimas , de 1.862.042,55 euros. En dicho escrito la parte alegaba que si bien el Tribunal Supremo vino a reconocer buena parte de los incumplimientos reglamentarios o aspectos de mal funcionamiento de la Administración penitenciaria como causa de las lesiones, perjuicios y secuelas padecidos por el Sr. Dimas y que valora en 1.862.042,55 euros, de forma coincidente con la calificación efectuada por dicha parte en el proceso, pero que no se pronunciaba ni sobre lo establecido en este proceso contencioso-administrativo del art. 141.3 de la Ley 30/1992 , ni sobre el perjuicio y correlativo derecho de indemnización derivado de los gastos de alquiler de la vivienda provisional donde tuvo que residir el recurrente desde que volvió a Lérida, después de su estancia hospitalaria, hasta que entró a vivir en la vivienda de propiedad, previamente adaptada a su minusvalía, y que se corresponde con el coste del arrendamiento de la citada vivienda, cuyo coste, en el momento de presentarse la demanda acreditó que había pagado (doc. 18 y 19 de los que acompañaron a la demanda), cantidad que resultaría de una mera operación aritmética consistente en multiplicar la cantidad mensual satisfecha por el número de meses que duró la ocupación".

Tras ello en el QUINTO concluye que el objeto del proceso se limita a examinar si procede la indemnización solicitada en concepto de alquiler de vivienda así como la aplicación del art. 141.3 de la Ley 30/1992 en razón de que la Sentencia del Tribunal Supremo examina todos y cada uno de los requisitos determinantes de la declaración de responsabilidad civil -subsidiaria- de la Generalidad llegando a la conclusión de que hubo un funcionamiento anormal del servicio público.

Añade que "la parte demandante en el suplico de la demanda solicitaba la indemnización en la cantidad de 1.862.042,55 euros, a la que había que añadir una cantidad sin determinar consistente en multiplicar la renta mensual por el número de meses que permaneciera ocupando la finca. Pero es que el fundamento de esta pretensión se encuentra en el apartado B-2 de su demanda (Despeses de lloguer de vivenda provisional), se nos dice que el Sr. Dimas , en el momento del accidente, residía en el domicilio paterno-familiar de Lérida. Pero el 1 de marzo de 2002, después de sufrir el lamentable accidente y después de residir primero en el Hospital Guttmann y en Barcelona, por estar más cerca del centro sanitario donde recibía el tratamiento deambulatorio, pasó a fijar su residencia en una vivienda de alquiler (doc. 18, contrato de arrendamiento), junto con su compañera sentimental, la Sra. Noelia ., con la que siguió conviviendo para que pudiera atenderlo y asistirlo. Afirma que el Sr. Dimas tuvo que arrendar dicha vivienda porque el domicilio paterno, al tratarse de un inmueble menos accesible, no reunía las condiciones provisionales mínimas para su nueva condición física (barreras arquitectónicas, ascensor estrecho, puertas del piso demasiado estrechas para deambular en silla de ruedas, etc.). La renta de dicho piso supuso un gasto forzoso que constituye un perjuicio que ha tenido inevitablemente que asumir el recurrente ante la inaccesibilidad de su anterior domicilio (doc. 19 de los que acompañaron a la demanda). En consecuencia, sostiene que la Administración debe abonar el alquiler de la citada vivienda".

Respecto a la indemnización por alquiler de vivienda, la Compañía de Seguros se opuso a la misma al contestar la demanda, por entender que la decisión de independizarse e irse a vivir con su compañera sentimental nada tiene que ver con el accidente al que se refieren los presentes autos.

Subraya la Sala que "del cuadro resumen de la evaluación de la responsabilidad de la Administración aportado tanto por la Generalidad de Cataluña, junto a su escrito de 17 de mayo de 2005, presentado el 24 de mayo siguiente, como por la Entidad aseguradora, en su escrito de 23 de mayo de 2005, presentado el 25 de mayo siguiente, queda claro que dentro de la cantidad total solicitada (1.862.042,5511 euros), se incluye una partida (la B-2 "LLoguer vivenda provisional (fins a la data 19 mesos)") de 6.851,5900, por lo que dicha cantidad sí le ha sido reconocida en la Sentencia 47/2007, de 8 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ".

Finalmente en el SEXTO concluye "En cuanto a la posible aplicación del art. 141.3 de la Ley 30/1992 , según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , hemos de partir de que la parte demandante ejerció la acción civil ante la jurisdicción penal, cuantificando los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 1.862.042,5511 euros, por lo que ésta y no otra le fue reconocida. Es evidente que no puede en este proceso pretender ni la actualización que contempla el citado precepto ni el devengo de intereses de demora, siendo así que la cantidad reconocida en la Sentencia de la Sala de lo Penal, de la que debe hacerse cargo la Administración, deriva de una declaración de responsabilidad civil "subsidiaria", es decir, para el caso de que el Sr. Gabino y el Sr. Manuel resulten insolventes".

SEGUNDO

1 . Un primer motivo, al amparo del art. 88. 1. c) LJCA , aduce infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no dedicar ninguna línea a analizar si ha de resolver conforme a los hechos planteados por las partes o a los declarados probados por la jurisdicción penal.

Rechaza que acepte resolver a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2007 .

Añade que discrepa de la Sentencia impugnada en cuanto considera en su Fundamento de Derecho Quinto que en base a las alegaciones planteadas en fecha 1 de marzo de 2007 el objeto del proceso quedó delimitado a examinar la procedencia de una de las partidas (alquiler de vivienda) para las que pedía indemnización, y a la aplicabilidad a la eventual y total indemnización de la actualización al IPC prevista por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 .

Invoca que el art. 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo:

A su entender el objeto del proceso contencioso-administrativo se concretó en la formulación de las pretensiones en la demanda, sin que mediante el escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2007 se desistiera parcialmente ni renunciara a ninguna de las mismas, de forma que la nueva delimitación del objeto del proceso que indica el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia aquí impugnada vulnera dicho artículo 19.1 de la LEC .

Dice que el artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el fallo, que se acomodará a lo previsto en los arts. 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos.

Señala que la sentencia impugnada enumera las pretensiones deducidas por la parte en la demanda (a saber, en su FD Primero: "a) se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación a las lesiones sufridas por el demandante; b) se declare el derecho individualizado Don Ramón a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial del Departamento de Justicia e Interior de la Generalidad de Cataluña, como ente administrativo sucesor de los anteriores Departamentos (de Justicia y de Interior de la Generalidad de Cataluña), en virtud de los daños personales sufridos a causa del mal funcionamiento de la Administración; c) se fije el importe de la indemnización meritada por Don Ramón en UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (1.862.042,55 EUROS), más los gastos de alquiler de vivienda provisional que al tiempo de la demanda aún no se podían determinar más la actualización prevista por el art. 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre , o, subsidiariamente se declare el importe de la indemnización que procediera en Derecho, y d) se impusieran las costas de este proceso a la parte demandada".

1.1. La administración autonómica rechaza que la sentencia incurra en incongruencia omisiva. Añade que la Sala aplica la doctrina respecto a que la sentencia penal produce el efecto de cosa juzgada en un juicio posterior si en el proceso penal se ejerció la acción civil deriva del delito.

1.2. La defensa de la aseguradora manifiesta que no le afecta la resolución ya que ha cumplido totalmente sus obligaciones en méritos del pago del capital garantizado por la póliza.

Se opone al motivo. Añade que fue la propia parte la que aludió a la sentencia penal.

  1. Un segundo motivo, también al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce defecto en el ejercicio material de la jurisdicción, con resultado de infracción de normas de derecho estatal, y en concreto de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Añade que hay infracción de los arts. 139 y 141 LRJAPAC al no reconocer los derechos indemnizatorios pretendidos.

2.1. También es refutado por la administración.

2.2. Tampoco lo acepta la aseguradora que reputa improcedente pedir actualización de la indemnización así como el alquiler de la vivienda que se reclama.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos hemos de subrayar que mediante Auto de 14 de febrero de 2008 dictado por la Sección primera de esta Sala se resolvió que no había defecto en la preparación del recurso, por incumplimiento de la carga procesal exigida en el art. 89.2 LJCA en cuanto aquella solo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el art. 88. 1. d) LJCA y aquí el recurso se interpuso en cuanto a motivos comprendidos en la letra c) del mismo precepto.

Nada se especifica al articular los motivos en el escrito de interposición mas en razón de tal auto ha de entenderse sustentado en tal letra c).

Ello comporta que la pretendida infracción de normas del ordenamiento como la denunciada infracción de los arts. 139 y 141 LRJAPAC , al no reconocer los derechos indemnizatorios pretendidos, no pueda ser examinada por no constituir un argumento amparado en los motivos de la letra c).

No se acoge el segundo motivo.

CUARTO

Para resolver el primer motivo conviene recordar lo vertido en la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley 13/2005 , en que con cita de sentencias anteriores, plasma la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada.

TERCERO .- El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

Debe añadirse que pese a los alegatos del recurrente no ofrece duda alguna que entre lo declarado por la Sala Segunda confirmando la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalidad de Cataluña en razón del funcionamiento anormal de la Administración Penitenciaria y lo aquí reclamado hay perfecta identidad de personas -la administración allí condenada y aquí demandada-, de hechos -los hechos determinantes de la acción, idéntica en ambos casos- y de la causa -funcionamiento anormal de la administración-.

Es de subrayar, además, que no hubo reserva alguna de la acción indemnizatoria en el proceso penal contra los causantes de las lesiones del recurrente.

Por todo ello la acción indemnizatoria quedó absolutamente agotada en el proceso penal concluso por Sentencia de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo de 8 de enero de 2007 .

A la vista de la doctrina precedente y de la existencia de la precitada Sentencia de la Sala Penal de este Tribunal no prospera el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros por mitad a cada parte. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª en el recurso núm. 678/02 , deducido por aquel contra la desestimación presunta del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña y la desestimación presunta del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña respecto a las solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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