STS, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5751/2007 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia, de 15 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estima recurso contencioso-administrativo nº 1672/03 , y se declara el derecho del recurrente a la obtención de la licencia de armas, tipo D, solicitada.

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Jose Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1672/2003 , interpuesto por la parte ahora recurrida contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 22 de abril de 2003, por la que se le denegó la licencia de armas tipo "D".

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 15 de marzo de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

" Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Villalobos Megías, en nombre de D. Jose Pedro , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 22 de abril de 2003, en virtud de la cual se le denegó la Licencia de Armas de la clase "D" que había solicitado, la que se anula al no ser dicha resolución ajustada a Derecho, declarando el derecho del recurrente a obtener la licencia de armas tipo "D" solicitada. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de octubre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrida, recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Jose Pedro ; al tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en el artículo 88.1.d) de LRJCA , invocando como infringidos los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 10 de julio de 2008.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 14 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2007 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del General Jefe de Zona (por delegación del Director General de la Guardia Civil), de fecha 22 de abril de 2003, por la que se denegó la Licencia de Armas de la clase "D" solicitada.

La Sentencia objeto de impugnación considera que la conducta del solicitante, en cuanto determinó la incoación de las diligencias previas 108/2000 , dimanantes de atestado 26/2000, que fue objeto de calificación como falta de desobediencia, no entraña un potencial riesgo a los efectos de otorgar la renovación de la licencia interesada, dada la fecha en que tales hechos sucedieron, ni revela potencial peligrosidad en el solicitante.

En la fundamentación jurídica de la sentencia se contienen las siguientes consideraciones:

«En cuanto al fondo de la resolución administrativa, cabe significar que el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone, en su artículo 98.1 , que "en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno". Para obtener conclusiones en torno a tales condiciones, y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado (artículo 97.2 del citado Reglamento ), y ello dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana .

En la valoración de la conducta y antecedentes del solicitante, como instrumento del que deducir si éste goza o no de condiciones que le permitan la utilización del arma, sin riesgo propio o ajeno, es lugar común en la doctrina y la jurisprudencia que la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.

En el mismo sentido, la STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 2003, rec. 1096/99 , abunda en lo antedicho y resume en su FJ 2º en los términos siguientes: "Esta Sala viene reiteradamente afirmando en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control judicial y convertirse en arbitrariedad, por lo que, en definitiva, corresponde a la jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación del permiso de armas como su revocación, ya que tratándose de revocación de la licencia de armas es necesario partir del carácter restrictivo de las autorizaciones administrativas, según se infiere de la exposición de motivos y del artículo 7.1.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , y según ya dijimos en nuestra sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis , la revocación de la licencia de armas no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, por lo que, si la autoridad competente recibe informes razonados de los órganos competentes para emitirlos, queda en el ámbito de su potestad discrecional decidir en consecuencia, siempre que valore correctamente los informes y motive suficientemente su acuerdo".

Pues bien, como ya se ha dicho el procedimiento administrativo y la resolución que le puso fin no contiene más datos que los mencionados y ninguna valoración jurídica de los mismos, lo que ya justificaría un rechazo de tal procedimiento y resolución. Ni siquiera la copia de la resolución judicial (auto del Juzgado de Instrucción nº. 7 de Alcalá de Henares) aportada por el recurrente, permite tener un conocimiento acabado de los hechos que determinaron la incoación de las diligencias previas 108/2000, dimanantes de atestado 26/2000 (que en el expediente administrativo se fecha en 2002) y si de los mismos podía inferirse racionalmente una conducta incompatible con la licencia solicitada. Incluso si los hechos sobre los que hipotéticamente (ya hemos dicho que aún ahora se ignora tales hechos) se apoyó la valoración (implícita, que no expresa) de conducta (mala conducta) y, por ende, la denegación de la licencia, -de no gran relevancia, por cierto, a juzgar por la calificación de falta de desobediencia que se realizó en la resolución judicial mencionada-, hubieran justificado la denegación de la licencia de armas en el momento en que produjeron, año 2000, dado que de aquellos hechos podía racionalmente deducirse una potencial peligrosidad del recurrente, generadora de riesgo ajeno, incompatible con la licencia, tales antecedentes no podrían considerarse suficientes a los fines de seguir manteniendo una aseveración de potencial riesgo ajeno por la tenencia y el uso del arma en una fecha ya tan alejada de los mismos como la de la solicitud de la renovación de la licencia, el 27 de septiembre de 2002 y la denegación de la misma (30 de abril de 2003). Por el contrario, no sólo no consta ningún hecho, ni anterior, ni posterior, que revele que la potencial peligrosidad es consustancial a la conducta del recurrente, pues ni antes ni después se ha visto involucrado en incidente alguno, o al menos no consta.".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra esta sentencia desarrolla un solo motivo, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , esto es, infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas y la jurisprudencia que cita como infringida.

El Abogado del Estado denuncia que hay conducta dudosa o peligrosa en el solicitante que motiva suficientemente la denegación, entendiendo que hay vulneración del carácter restrictivo que en el otorgamiento de las licencias de armas establece la Ley de Seguridad Ciudadana.

TERCERO

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (recurso número 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva>> .

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Efectivamente, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

Ciertamente, en numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-.

Pues bien, como ha tenido ocasión de expresar esta Sala en múltiples sentencias, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que la Sala de instancia no adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Efectivamente, la denegación de la solicitud de la licencia de armas largas rayadas para caza mayor, tipo "D", formulada el 27 de septiembre de 2002, se fundamentó en los antecedentes de la conducta del solicitante y el informe desfavorable del Capitán Interventor de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid de fecha 22 de abril de 2003, por constar que aquél había sido " detenido en Meco (M), por atentado contra la Autoridad, sus agentes y funciones, Diligencias 26/2000, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcalá de Henares ".

Figura en autos, pues así lo aportó el recurrente en la instancia, que mediante Auto de 27 de septiembre de 2001, el Juzgado de Instrucción número 7 de Alcalá de Henares decretó el sobreseimiento libre de la causa que se hallaba tramitando por no ser los hechos constitutivos de delito, reputando, en lo que aquí importa, falta de desobediencia tales hechos. Pues bien, debemos indicar en este orden de consideraciones que la única información que obran en el expediente y en el proceso se refiere a unos hechos sobre los que no figura la existencia de un pronunciamiento judicial inculpatorio. La sola referencia a los antecedentes reseñados en los que no consta ni figura con mayor precisión en que consistieron los hechos imputados al recurrente, ni tampoco se describe minimamente cual fué la conducta que originó la intervención policial y judicial, no resultan suficientes para la denegación de la licencia solicitada.

Esta insuficiencia de datos de cierta entidad y relevancia que permitan deducir un comportamiento en el interesado que pueda generar un riesgo propio o ajeno, determinan que consideramos correcto el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia, que, en fin, revocó la resolución impugnada por carecer de fundamento suficiente.

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, procediendo la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estima recurso contencioso- administrativo número 1672/03 , y se declara el derecho del recurrente a la obtención de la licencia de armas, tipo "D". Iimponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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