STS, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 798/08, promovido por FLINT GROUP IBÉRICA, S.A. (antes XSYS PRINT SOLUTIONS IBERIS, S.A., Sociedad Unipersonal), representada por la procuradora doña Elsa Fuentes García, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 515/05 , relativo al impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas y al consiguiente impuesto sobre el valor añadido. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por XSYS PRINT SOLUTIONS IBERIS, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la resolución dictada el 13 de octubre de 2005 por el Tribunal Económico- Administrativo Central.

Esta resolución administrativa estimó en parte las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 9 de julio de 2004, recaído en los expedientes A04/0075 y A04/0076 (actas A02/70862401 y A02/70862410), por los conceptos de impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivas y de impuesto sobre el valor añadido sobre dicho tributo especial, por importes respectivos de 466.638,03 y 74.645,99 euros, así como contra las sanciones infligidas el 10 de noviembre de dicho año en los expedientes sancionadores 082004001126 y 082004001127, en cuantías de 17.094,04 y 2.735,20 euros, respectivamente.

El Tribunal Económico-Administrativo Central ordenó practicar nuevas liquidaciones con arreglo a los criterios que señala en los fundamentos noveno a undécimo de su resolución, imponiéndose otras sanciones de acuerdo con las cuotas que resulten.

La cuestión debatida se centró en determinar si resultaba procedente la aplicación de la exención por el referido impuesto especial a los residuos alcohólicos habidos en un proceso industrial, tras ser entregados por la actora a una empresa dedicada a su tratamiento sin el previo conocimiento ni el consentimiento de la Administración tributaria. Tanto esta última como la Audiencia Nacional consideraron que el sujeto pasivo había incurrido en irregularidades que impedían que se beneficiara de la exención.

SEGUNDO .- La Sala de instancia reproduce en el tercer fundamento de la sentencia impugnada los artículos 42, apartados 2 y 3, y 36 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre ), así como el 75 del Real Decreto1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de los impuestos especiales (BOE de 28 de julio), afirmando en el cuarto fundamento que:

[...]

En el presente caso, ha quedado suficientemente acreditado y la recurrente lo reconoce a través de su escrito de demanda, que la empresa Basf Sistemas de Impresión, S.A., hoy denominada Xsys Print Solutions Iberia, SAU, genera residuos alcohólicos en su proceso industrial que, tras ser analizados, arrojan la existencia de alcohol en un porcentaje del 11,5 litros de alcohol puro. En efecto, consta en el expediente administrativo Informe del Laboratorio Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en el que se recogen las conclusiones de las comprobaciones realizadas en la empresa el 21 de enero de 2.004, detallando la forma en que se han determinado las cantidades de alcohol afectadas por la regularización, y al que se adjunta dictamen emitido en la misma fecha con relación a la mercancía "residuos de disolventes de tintas" en el que se hace constar: "Líquido violeta con residuos en suspensión. Se trata de residuos industriales que contienen alcohol en una proporción de 11,5 litros de alcohol puro, a 20º centígrados, en 100 kg. de muestra".

Dichos residuos son declarados por la empresa en los partes anuales a la Junta de Residuos, órgano dependiente del departamento de Medio Ambiente, siendo entregados a las empresas gestoras de residuos Gestió de Residus Especials de Catalunya, S.A. (GRECAT), Derivados de Pinturas, S.A. (DERPINSA), y Valls Química, S.A., pero sin comunicarlo a la Administración, entrando en juego la previsión del artículo 15.11 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales .

[...]

Debe señalarse que, si bien el alcohol parcialmente desnaturalizado existente en dichos residuos no ha sido utilizado por la actora en su proceso industrial, ello no autoriza a pensar que dicho alcohol no sigue formando parte del ámbito objetivo del Impuesto -pues ya hemos visto que sí a tenor del artículo 36.a) de la Ley 38/92 -, debiendo justificarse su destino, sea cual fuere, incluida la destrucción del mismo y de cuyo conocimiento se ha visto privada la Administración, al salir de la empresa sin la debida autorización y sin control por parte de la Administración Tributaria, concretamente la Oficina Gestora de Impuestos Especiales, por lo que es procedente la liquidación girada a la empresa recurrente, como sujeto pasivo del impuesto, ya que la concesión de la exención, en concordancia con la finalidad del impuesto, que es la de gravar el alcohol que se destina al consumo humano, queda condicionada, no sólo a que se trate de alcohol destinado a otros usos distintos al consumo humano, sino al cumplimiento de las condiciones que se establecen reglamentariamente, de manera que la Administración se ha visto privada de la posibilidad de controlar el destino del alcohol desnaturalizado residual, disfrutando la recurrente de una exención a la que no tenía derecho, al no cumplir las condiciones fijadas reglamentariamente, lo que, considerado de forma objetiva, ha de tener como consecuencia el retorno del producto exento a la situación de normalidad tributaria, es decir a la no aplicación de dicho beneficio fiscal.

Continua razonando la Audiencia Nacional (quinto fundamento) que, por la aplicación de los artículos 8.5 y 15.11 de la Ley 38/1992 , tanto la actuación de la Administración como las liquidaciones fueron ajustadas a derecho, añadiendo que, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento , la bonificación está supeditada al cumplimiento de los requisitos y obligaciones reglamentarias, exigencia que no vulnera los principios de seguridad jurídica y reserva de Ley.

TERCERO .- La entidad FLINT GROUP IBERICA, S.A., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2008, en el que invocó un motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ).

1) Tras afirmar que siempre ha respetado y cumplido escrupulosamente el ordenamiento jurídico y realizar un somero repaso de los antecedentes que dieron lugar al litigio, se queja de que hay dos hechos que no han sido tenidos en cuenta por la Administración ni por la Sala de instancia.

El primero consiste en que puso de manifiesto ante el inspector actuario que los residuos generados por la fabricación de las denominadas "tintas grasas", y contabilizados en el calculo de la regularización efectuada, no contienen alcohol etílico parcialmente desnaturalizado, dado que en su fórmula de fabricación no se utiliza. El otro radica en que, como también hizo ver, los resultados de una analítica efectuada en el año 2004 no se pueden extender a los residuos de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

Se lamenta de que la Administración ni la Audiencia Nacional hayan contestado a estas cuestiones, comportamiento que le ha causado indefensión.

2) Centra el motivo principal de la casación en determinar si los residuos alcohólicos habidos en un proceso industrial pueden formar parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas.

Considera que el ámbito objetivo de dicho tributo es el alcohol que se consume con las bebidas, es decir, el destinado al consumo humano, siendo así que el que se obtiene como residuo de un proceso industrial ni está destinado a tal fin ni resulta apto para ello, como puso de manifiesto la prueba pericial practicada. En cuanto residuo industrial sería asimilable a las especialidades farmacéuticas, excluidas del cumplimiento de requisitos formales a tenor de lo establecido en el artículo 44.3 de la Ley .

3) No comparte la interpretación llevada a cabo por la Administración para privarle de la exención, ni la confirmación de su criterio por la sentencia impugnada, que reputa errónea en la interpretación de los requisitos y presupuestos del beneficio fiscal hurtado.

La compañía mercantil recurrente expone que se encuentra al final de la cadena de uso de un producto (el alcohol etílico parcialmente desnaturalizado), que aplica en un proceso industrial, y lo hace debidamente autorizada y habiendo cumplido todas y cada una de las obligaciones establecidas al efecto (desde prestar la correspondiente garantía para obtener la autorización, hasta la llevanza de los libros-registro). Sostiene que, más allá de ese cumplimiento, no existe en la normativa reguladora del impuesto obligación alguna establecida para los usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado. Destaca, de otro lado, que la retirada de los residuos fue realizada previo control y autorización del órgano competente en la materia, por gestores y transportistas debidamente autorizados, emitiéndose, a tal efecto, toda la documentación necesaria para su traslado y bajo los correspondientes permisos. Este hecho, comprobado por el propio actuario y de cuya documentación ha obtenido los datos cuantitativos que ha aplicado en la regularización tributaria efectuada (no así en cuanto a su contenido -inexistencia real- de alcohol), también es recogido por la sentencia de la Audiencia Nacional en su fundamento de derecho cuarto, por lo que, a su juicio, queda total y absolutamente demostrado el destino dado a los residuos generados.

CUARTO . - El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito de 1 de diciembre de 2009, en el que advierte que de contrario no se discute la existencia del hecho imponible, no se niega la recepción del alcohol, ni que fuera traspasado a terceras personas. Subraya que para que el sujeto pasivo quede inmune de la carga fiscal es preciso que cumpla estrictamente con el régimen legal, sin que quepan interpretaciones extensivas de la exención fiscal.

Razona que la Ley impide que el sujeto pasivo efectúe una traslación del alcohol recibido, ya sea no o desnaturalizado, a favor de terceras personas, manteniendo la exensión de la carga tributaria. Para que pueda gozar de la dispensa resulta preciso el cumplimiento de requisitos tasados, que no han sido respetados en este caso, tal como se recogió en la sentencia y en el expediente administrativo.

Aclara que en este procedimiento no se trata de saber si el sujeto pasivo ha cumplido en lo sustancial con el espíritu de la norma. Con ello se desenfocaría la cuestión. No hay que determinar si se ha acreditado que el alcohol salió desnaturalizado de la fábrica de la recurrente y entró en otras instalaciones de terceros para procesos que nada tienen que ver con el consumo humano del alcohol. Lo relevante no es conocer la realidad de lo que ha ocurrido con el alcohol en cuestión, sino determinar si esa salida cumplió con los requisitos normativos precisos para gozar de la exención.

Pues bien, el abogado del Estado considera que consta que el alcohol, todo lo desnaturalizado que estuviere, contenía la graduación suficiente para mantener su calificación de tal y para seguir determinando la existencia del hecho imponible. Siendo así y aun cuando apareciera la salida del alcohol que de adverso se señala, lo cierto es que no se efectuaron las comunicaciones reglamentarias establecidas a la Administración tributaria. Opina que la ley condiciona la exención a que no se destine el alcohol al consumo humano, pero también a unas exigencias formales y procedimentales que en modo alguno son arbitrarias o gratuitas, como bien dice la sentencia que se recurre, porque en una materia como la litigiosa resulta lógico y proporcionado que sea la Administración fiscal competente para liquidar el impuesto la que tenga que estar al tanto de aquellos actos de circulación que pretendan estar amparados por una exención, a fin de vigilar y controlar efectivamente no solamente esa circulación del alcohol sino también las personas transmitentes y receptoras del mismo, para evitar un fraude que, en otro caso, seria casi imposible de impedir.

QUINTO .- El recurso de casación fue parcialmente admitido por auto de esta Sala de 18 de junio de 2009 , quedando circunscrita la contienda a la liquidación girada en concepto de impuesto especial sobre el alcohol. El resto de los actos discutidos (impuesto sobre el valor añadido derivado y sanciones) no superan la summa gravaminis señalada por el artículo 86.2 de la Ley de esta jurisdicción.

SEXTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2009, fijándose al efecto el día 15 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la entidad FLINT GROUP IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 515/05 , instado frente a la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 13 de octubre de 2005.

Esa decisión administrativa resolvió varias reclamaciones relativas a liquidaciones del impuesto especial sobre el alcohol y del impuesto sobre el valor añadido derivado, así como a las sanciones consecuencia de tales liquidaciones. Acogiéndolas en parte, ordenó liquidar de nuevo el impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas con arreglo a los criterios que señala en los fundamentos noveno a undécimo de su decisión, ordenando sancionar con arreglo al resultado de las nuevas operaciones.

Esta casación, como hemos señalado en los antecedentes, ha quedado circunscrita a la liquidación relativa al impuesto especial sobre el alcohol, discutiéndose si la compañía recurrente tiene derecho a la exención por los residuos de alcohol etílico derivados del proceso de fabricación de tintas y barnices para artes gráficas en que aplica tal sustancia.

Dicha compañía sitúa su queja en tres niveles. (1) En el primero niega que, como resultado de proceso de fabricación, hubiese residuos alcohólicos, cuestionando que los análisis practicados en un año (2004) puedan extenderse a otros periodos (1999 a 2002), tema que hizo valer ante la Sala de instancia, sin que se pronunciara sobre el particular. (2) En el segundo sostiene que los restos de alcohol no se destinaban al consumo humano ni eran aptos para ello. (3) En el último hacer valer que ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos, resultando desproporcionado que se le niegue la exención por no haber comunicado a la Administración la entrega de tales restos a empresas especializadas, dedicadas al reciclado de residuos.

SEGUNDO .- Para dar respuesta al primer aspecto de la queja de la entidad recurrente, se ha de subrayar que el único motivo de casación que ha articulado contra la sentencia que combate se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción.

Siendo así, cuando achaca a la sentencia impugnada no haberse pronunciado expresamente sobre aquellas dos cuestiones (inexistencia de residuos alcohólicos e improcedencia de aplicar los resultados de un año a otros), no está imputándole la infracción de las normas del ordenamiento jurídicos aplicables para resolver el debate, objeto del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción, sino una eventual incongruencia omisiva que tiene su sede propia en la letra c) del mencionado precepto legal, donde encuentran asiento los quebrantamientos de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Pues bien, la recurrente no ha invocado este precepto, no ha hecho la oportuna referencia al mismo en el escrito de interposición del recurso de casación, ni lo ha identificado como tal motivo casacional.

Pero es que, además, aun cuando se hubiere desenvuelto correctamente y planteado de forma adecuada esta queja, se ha de concluir que la Sala de instancia no incurrió en omisión o falta de respuesta alguna.

Sobre el alcance de la incongruencia omisiva debemos recordar [véase, por todas, la sentencia de 17 de febrero de 2011 (casación 4623/06 , FJ 3º)] que este requisito de los pronunciamientos jurisdiccionales no exige que la sentencia dé respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y las alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo.

Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y a los motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia , el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos. El respeto al principio de congruencia no limita la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de los contendientes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplique la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

A juicio de esta Sala, la sentencia que revisamos da cumplida respuesta a los extremos de cuya falta se queja FLINT GROUP IBERICA S.A. Basta leer el segundo párrafo del cuarto fundamento para comprobar que los jueces a quo consideran -y lo dicen expresamente- suficientemente acreditada la generación de residuos en el proceso industrial, que, tras ser analizados, arrojan la existencia de alcohol en un porcentaje de 11,5 litros de alcohol puro, dato que la recurrente reconoció «a través de su escrito de demanda». En igual pasaje de la sentencia, aluden al dictamen realizado en el año 2004, cuyos resultados asumen. En esta aptitud de la Audiencia Nacional se encuentra la respuesta, aun implícita, a la otra cuestión suscitada en esta primera queja.

TERCERO .- El segundo aspecto del planteamiento de la sociedad recurrente necesita poca atención, resultando suficientes escasas líneas para rechazarlo. Afirma que el alcohol residual no era apto para el consumo humano ni se destinaba a tal fin, afirmación que, por lo demás, contradice frontalmente la primera línea argumental de su recurso, donde se negaba su existencia.

Pues bien, la primera parte del aserto (el alcohol no era apto para el consumo humano) constituye una afirmación de hecho que niega la conclusión, también fáctica, alcanzada sobre el particular por la Audiencia Nacional, ratificando en este extremo la tesis administrativa. En cuanto tal cuestión fáctica, que incide sobre la valoración del material probatorio en la instancia, no puede prosperar en la medida en que pretende que esta Sala se introduzca en un terreno que le está vedado en casación. Solamente si, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , la entidad actora hubiera hecho valer la infracción de algún precepto legal regulador de pruebas de valoración tasada o que las inferencias obtenidas por la Audiencia Nacional son contrarias a la razón o a la lógica, incidiendo en la arbitrariedad que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución, podría esta Sala encaminarse por los vericuetos de la prueba. Al no haberlo hecho así, la realidad fáctica decantada en la sentencia discutida debe quedar incólume.

La segunda parte de la afirmación hace supuesto de la cuestión. Precisamente para evitar que el alcohol residual se destine al consumo humano la regulación de este impuesto especial de fabricación exige el cumplimiento de determinados requisitos que, según la Administración, la compañía actora no satisfizo y que justificarían la pérdida del beneficio fiscal. Con ello nos introducimos en el tercer aspecto de la queja, que constituye el corazón del recurso de casación.

CUARTO .- La Administración tributaria consideró que no procedía la aplicación de la exención porque la entidad entregó alcohol a un tercero (las empresas de recogida de residuos) sin su consentimiento ni autorización, incumpliendo las exigencia normativas. Es decir, equipara la recogida de los residuos alcohólicos habidos del resultado de fabricación por las empresas especializadas en su reciclaje a la entrega de alcohol por la empresa autorizada (la recurrente) a un tercero no autorizado.

  1. La Sala de instancia ha considerado acreditado, a la vista de la prueba pericial practicada por el Laboratorio Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en enero de 2004, que los "residuos de disolventes de tintas", contenían un «[l]íquido violeta con residuos en suspensión. Se trata de residuos industriales que contienen alcohol en una proporción de 11,5 litros de alcohol puro, a 20º centígrados, en 100 kg. de muestra». Se ha de significar que el hecho de que la pericial se llevara a cabo en el año 2004 no impide concluir que los residuos generados en los periodos precedentes fueran iguales. De hecho nada dice la recurrente sobre esta circunstancia, limitando su queja a que tuvo lugar con posterioridad a los ejercicios liquidados. Al margen de que resulta ontológicamente imposible que la actuación de la Administración en un proceso de comprobación e investigación coincida en el tiempo con el devengo del hecho imponible investigado, que es el desenlace al que conduce el razonamiento de la actora, se ha de tener en cuenta que si en el año 2004 el proceso de fabricación y la sustancias empleadas eran los mismos que en ejercicios anteriores las reglas del criterio humano permiten concluir que los resultados fuesen parejos. El resultado de la prueba es perfectamente extrapolable a los residuos que debieron generarse en los años anteriores.

    Por otro lado, la recurrente no aporta ningún otro elemento de juicio razonable que nos autorice a pensar que la pericial practicada no refleje fielmente lo acontecido en esos mismos procesos industriales pero en anteriores ejercicios. Cuestión que, por lo demás, incide en el ámbito de la valoración de la prueba, que, como hemos indicado en el fundamento anterior, escapa del ámbito de nuestra potestad jurisdiccional en el seno de un recurso de casación suscitado en los términos en que lo ha sido el presente.

    Así pues, la existencia de ese resto de residuo alcohólico con una graduación de 20 grados resulta un hecho acreditado e indiscutible.

  2. Pues bien, ese alcohol puro no puede ser considerado un producto al margen o fuera del ámbito objetivo de la norma, como pretende la recurrente.

    La existencia de este residuo alcohólico, así como su posterior entrega por FLINT GROUP IBERICA, S.A., a empresas de recogida, sin el conocimiento y la autorización de la Administración gestora, la convierten en un expedidor no autorizado de alcohol desnaturalizado.

    Siendo así, le resultan aplicables las sentencias que hemos dictado en relación con la aplicación de la exención en la fabricación y la entrega de alcohol parcialmente desnaturalizado por encima de las cantidades autorizadas por la Administración. A la postre, aunque no se trate de un supuesto idéntico guarda importantes analogías, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones reglamentarias para la aplicación de la exención. Sobretodo, en lo que se refiere al principio básico que inspira el régimen de tributación de los productos estancados: la Administración debe conocer y autorizar, en todo momento, las cantidades, los usos y los destinatarios de los productos, desde el principio hasta el final de la cadena. Cualquier incumpliendo determina la pérdida de las exenciones y de los beneficios fiscales.

    En nuestra sentencia de 10 de marzo de 2011 (casación 291/08 FJ 4 º), en la que nos remitíamos a las de 26 de enero de 2009 (casación 1051/05 ) y de 12 de noviembre de 2008 (casación 57/06 ), tras reproducir los artículos 42, apartados 2 y 3, 8.6 y 15.11 de la Ley 38/1992 , así como los 74.1, 75 y 76 del Reglamento que la desarrolla, hemos concluido que la exención prevista en el apartado 2 del art. 42 de la Ley queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o del destino dado al alcohol parcialmente desnaturalizado.

    La primera exigencia legal es la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente tanto del establecimiento que fabrique alcohol bonificado como de los que lo utilicen, siendo indispensable que los suministros que se realicen se hagan a favor de un destinatario a quien se le haya concedido previamente una tarjeta de suministro, donde debe figurar el proveedor y también la cantidad máxima que puede recibir con exención en cada ejercicio.

    Esta autorización para recibir productos con exención del impuesto contenida en la tarjeta de suministro no puede considerarse una mera obligación formal; a juicio de esta Sala, se trata de una condición sustantiva e ineludible para la aplicación de la bonificación, por lo que, si no se posee la tarjeta o se excede del límite máximo autorizado en la misma, el destinatario no está facultado para recibir los productos con exención fiscal, ni el expedidor podría efectuar la entrega de los mismos.

    Por consiguiente, cuando se incumplen los requisitos previstos para la tenencia y la circulación de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación, en este caso el alcohol susceptible de consumo humano, la Administración queda habilitada para aplicar las previsiones del artículo 8.6 de la Ley , girando la liquidación a la empresa recurrente, expedidora y fabricante autorizada, como sujeto pasivo del impuesto, al no poder hablarse de recepción de los productos por destinatario facultado para recibirlos, toda vez que estaba obligada a comprobar que el producto remitido con exención iba destinado a un sujeto autorizado y dentro de las cantidades máximas permitidas. Se ha de destacar que el apartado 6 del artículo 8 de la Ley no se refiere a cualquier destinatario sino precisamente al que esté facultado para recibir los productos, facultad que sólo puede adquirirse mediante el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 73 y siguientes del Reglamento de 1995 .

    Por otro lado, no cabe olvidar que el apartado 6 del artículo 8 no sólo se refiere a irregularidades en el uso o destino del producto, sino también a las irregularidades en la circulación, que son previas. Por tanto, no habiéndose completado correctamente la circulación, ni siquiera cabe entrar a considerar si, con posterioridad, se aplicó el producto a un uso o a un destino adecuado, puesto que el incumplimiento es anterior, y, a este respecto, la norma es muy clara al responsabilizar de tal incumplimiento al expedidor cuando se ha producido una entrega a destinatario no facultado.

    De nuestra doctrina cabe extraer las siguientes conclusiones:

    1. ) El reconocimiento y el mantenimiento de la exención en la entrega y la fabricación de alcohol desnaturalizado está sujeto a cumplimiento de las disposiciones reglamentarias a las que, por delegación, se remite la Ley.

    2. ) El incumplimiento de cualquiera de las previsiones reglamentarias por parte del sujeto pasivo determina la pérdida de la exención.

    3. ) La Administración gestora es la única que puede autorizar un cambio de destinatario del alcohol desnaturalizado inicialmente entregado o suministrado.

    4. ) Cualquier posterior entrega que suponga una alteración del inicial destinatario autorizado debe comunicarse y ser autorizada por la Administración gestora.

    5. ) Cualquier irregularidad en relación con la circulación y la justificación del uso o del destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención determina su pérdida, acarreando el pago del impuesto y, en su caso, la imposición de las correspondientes sanciones.

    6. ) El expedidor que realiza una entrega de alcohol queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones legales mencionadas. Su vulneración conlleva, además de la pérdida de la exención o de la bonificación, el pago del impuesto.

    7. ) Las irregularidades no sólo pueden producirse en el uso o en el destino que se dé al alcohol, sino también en la circulación del producto.

    En el presente caso, no podemos considerar que esa circulación se haya completado correctamente. El alcohol, aunque fueran restos habidos en el proceso de producción, fue entregado por la actora sin la previa comunicación a la Administración gestora a empresas que no estaban autorizadas para recibirlo ni para realizar tratamiento alguno,

    En consecuencia, debemos desestimar el presente recurso, confirmar la sentencia impugnada y la liquidación de la que trae causa, por ser ambas ajustadas a derecho.

    QUINTO .- La desestimación del recurso de casación, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, conlleva la imposición de las costas a FLINT GROUP IBERICA, S.A., si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por FLINT GROUP IBERICA, S.A. (antes XSYS PRINT SOLUTIONS IBERIS S.A., Sociedad Unipersonal), contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 515/05 , condenando en costas a la compañía recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR