STS 695/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Mayo 2011
Número de resolución695/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Samuel contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección primera, sobre liquidación de condena; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el ministerio fiscal, estando representado el recurrente por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección primera, se dictó auto de fecha trece de enero de dos mil once, que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2.010, se dictó auto en la presente ejecutoria por la que se acordaba lo siguiente: <>. SEGUNDO.- Que ante dicha resolución la representación procesal del condenado interpuso recurso de súplica, que fue admitido a trámite en un sólo efecto, siendo oído el ministerio fiscal quien informó solicitando su desestimación ".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección primera, dictó el siguiente pronunciamiento: " SE ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Samuel , contra el auto de 10/11/2010 y en su consecuencia mantener el mismo en sus propios pronunciamientos ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Samuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por infracción de ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del artículo 33 CP- Texto Refundido de 1973 (actual artículo 58 C.P .). SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim ., en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la libertad artículo 17 C.E ., en relación con los artículos 57.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E ..

QUINTO

El ministerio fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el recurrente recurso de casación frente al auto dictado el 13 de enero de 2011 por la sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto, a su vez, frente al auto de 10 de noviembre de 2010, mediante el cual la misma Sala había rechazado la petición del penado en el sentido de que se procediera a efectuar una nueva liquidación de condena que computara el período de estancia en prisión situado entre los días 22 de agosto de 1989 y 22 de agosto de 1993, período durante el cual permaneció privado de libertad simultáneamente como preventivo y como penado. Como aval de su pretensión, refiere el recurrente que, habiendo sido condenado a un total de 108 años de prisión en cuatro procedimientos distintos, todos ellos acumulados en la presente ejecutoria núm. 107/1979, y habiendo extinguido ya la pena de treinta años impuesta por la sección 2ª de dicho Tribunal el 28 de octubre de 2006, en la actualidad se encuentra cumpliendo los veintinueve años de prisión impuestos mediante sentencia núm. 6/1995, de 16 de febrero , recaída en la causa de la que dimana la presente ejecutoria, solapándose en ella la condición de preventivo y preso durante el intervalo reseñado. Pese a ello, la Sala de instancia no ha accedido a su abono en la liquidación de condena, desoyendo así el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en la STC núm. 57/2008 , para estos casos.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio del recurso así interpuesto, la primera cuestión que suscita el Ministerio Fiscal es si la resolución aquí impugnada es susceptible de ser recurrida en casación. Al efecto, conviene traer a colación lo dispuesto en el art. 848 LECrim , según el cual "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso" .

En el presente supuesto, el impugnante recurre el auto por el que ha sido resuelto el recurso de súplica que a su vez presentó frente al auto que, en fase de ejecución de sentencia, acordó no haber lugar al abono de la prisión en los términos solicitados por aquél. Visto de este modo, podría afirmarse «a priori» que la resolución recurrida no tiene prevista impugnación casacional, al ser excepcional la admisión del recurso de casación frente a una decisión adoptada en súplica ( STS núm. 1115/2007 , y AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos). No obstante, también tenemos señalado que cuando el auto, aun recaído en fase de ejecución de sentencia, tiene naturaleza decisoria por incidir en su fallo o, en este caso, en la ejecución de la pena a cumplir, debe entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación (en similares términos, STS núm. 1563/2000 ), interpretación que viene a coincidir con la conclusión alcanzada por el Fiscal en su informe ante esta Sala, tras un examen de los precedentes normativos históricos que abonarían tal conclusión favorable a la recurribilidad en casación en estos casos.

TERCERO

Descendiendo, pues, al análisis de la cuestión de fondo, en el primer motivo de impugnación y al amparo del artículo 849.1º LECrim , discute el penado la que considera errónea aplicación del artículo 33 del Código Penal de 1973 y del artículo 58.1 del Código Penal vigente. Expone que, a tenor de lo expresado por el Tribunal Constitucional en su STC núm. 57/2008 , seguida por esta Sala de Casación en SSTS núm. 1391/2009, 82/2010 , 227/2010 , 331/2010 , 412/2010 , 414/2010 , 551/2010 y 667/2010 , la decisión de rechazo emitida por el órgano de procedencia lesiona su derecho a la libertad (art. 17.1 CE ), en la medida en que la doctrina constitucional ha venido a reconocer expresamente que la situación de preventivo viene a cercenar o limitar los beneficios penitenciarios a los que eventualmente podría tener derecho como penado, mostrándose por ello favorable a un cómputo múltiple de los días transcurridos bajo aquella doble condición penitenciaria. Con apoyo en la STS núm. 197/2006 , asimismo, que la aplicación del art. 70.2 del Código Penal de 1973 no conlleva el surgimiento de una nueva pena, sino que precisamente debe mantenerse cada una de las condenas recibidas en sentencia, con el límite de cumplimiento de treinta años.

Deja, al propio tiempo, constancia de los principales hitos procesales de las causas seguidas en su contra y afectadas por esta pretensión: así, en el sumario núm. 107/1979 estuvo preso preventivo desde el 22/08/1989 al 22/08/1993, mientras en el sumario núm. 230/1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 se había dictado ya sentencia el 11/04/1983, en la que fue condenado a las penas de tres y siete años de prisión, por lo que se encontró bajo la doble condición de preventivo y penado por el periodo antes señalado. Lamenta que el periodo correspondiente a la medida cautelar sólo haya sido abonado en una causa, separándose así la Audiencia Nacional de la interpretación dada por la antes citada STC núm. 57/2008 al art. 58.1 del Código Penal de 1995 , que considera equivalente al art. 33 del Código Penal de 1973 , entonces vigente.

Debe discreparse, con carácter preliminar, de esta última equiparación sustantiva que efectúa el recurrente entre ambos preceptos penales, pues lo cierto es que la redacción del primer inciso del artículo 33 CP de 1973 -aplicable al caso por las fechas de los hechos, como el propio recurrente viene a reconocer- expresaba que "el tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena, cualquiera que sea la clase de la pena impuesta" , mientras que en una dicción más amplia que la anterior el art. 58.1 CP de 1995 -en la redacción que fue objeto de interpretación por la STC núm. 57/2008 y, por ende, anterior a la proporcionada recientemente mediante Ley Orgánica núm. 5/2010 - señalaba que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación de libertad haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión" . Ello no obstante, dado el carácter más amplio y beneficioso para el reo de la disposición contenida en el art. 58.1 CP , debe considerarse el aplicable al caso (art. 2.2 CP ).

En relación con el cómputo o abono de la medida cautelar de prisión preventiva simultánea al cumplimiento de penas de prisión, hemos señalado en las recientes SSTS núm. 329/2011 , 414/2010 , y 311/2010 , así como en sus predecesoras SSTS núm. 1391/2009 y 82/2010 , que la STC núm. 57/2008 , a su vez sucesora de las SSTC núm. 19/1999 y 71/2000 , hace una interpretación constitucional del art. 58.1 CP que se ocupa de la superposición de períodos de privación de libertad mixtos, es decir, de aquéllos en los que el penado está también sujeto a la prisión provisional acordada en otra causa distinta. La mentada sentencia del TC establece como consideraciones generales que la prisión provisional, como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, "permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal" , añadiendo que por el hecho de que "el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar". En síntesis, el alcance que hemos dado a la sentencia invocada por el recurrente es que no es conforme a una lectura constitucional del art. 58.1 CP la decisión de no abonar en su totalidad al penado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa, porque ello supone un alargamiento ilegítimo de su situación de privación de libertad, lesivo por lo tanto del artículo 17.1 CE . Por otra parte, el TC cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP, cuando dice en el fundamento jurídico sexto , que "si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo" .

A tenor de la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008 , el tribunal encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquél haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto, porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado, teniendo que justificar su discriminación penitenciaria sobre la base de la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada.

Cuestión distinta es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, este caso no ha sido contemplado ni resuelto en la STC núm. 57/2008 , que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tienen la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio TC ( SSTC núm. 41/1982 y 47/2000 ) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como de evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad; frente a la pena de prisión, que obedece a otras finalidades, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE . Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose, porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello, puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente sólo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o, incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado, y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso, en otra causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 CP, según la LO 15/2003 .

En desarrollo de la doctrina anterior, la STS núm. 82/2010 , que también cita el recurrente, dictada en un supuesto que, efectivamente, guarda notables similitudes con el presente caso, también ha señalado: "(...) La Audiencia rechazó la pretensión del recurrente sosteniendo que "en razón de la acumulación de penas que a su instancia operó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2008 , no existen dos causas (...), sino una sola causa en la que las distintas penas impuestas (...) se refunden fijando un límite máximo de cumplimiento efectivo de 30 años en los términos que para las redenciones fijó la famosa sentencia del TS de 28.2.2006 , refundición jurídica que «per se» excluye hablar de coincidencia de periodos de cumplimiento de pena y situación de prisión provisionalmente". Asimismo estimó, que al presente supuesto no le es aplicable el precedente de la STC 57/2008 , dado que al haber sido acumuladas las penas, el presente caso -dice la resolución recurrida- no es "el supuesto particular contemplado en la STC 57/2008 , sino que se trata del cumplimiento sucesivo (...) de las penas impuestas". Sin perjuicio de que en el presente caso se trate del cumplimiento de penas sucesivas en los términos del art. 75 CP , lo cierto es que cada una de las penas que deban ejecutarse sucesivamente deben ser liquidadas según los principios establecidos en la mencionada STC 57/2008 ."

En el caso ahora sometido a nuestro examen, no le es posible a esta Sala constatar, más allá de lo expresado por el propio recurrente, la realidad de su dicho -en el sentido de que en el período comprendido entre el 22/08/1989 y el 22/08/1993 se simultanearon en su persona ambas situaciones penitenciarias de condena respecto de una de las causas libradas en su contra y de prisión preventiva en otra-, al no obrar en el presente rollo de casación documento alguno que así lo abone y que sí ha de constar en la ejecutoria de origen. Por ello, con tal prevención debe estimarse su queja y, sin perjuicio de lo que se expresará en el siguiente fundamento de esta resolución al dar respuesta al segundo motivo impugnativo, en caso de constatarse la efectividad del expresado intervalo transcurrido en prisión bajo esa doble condición penitenciaria, deberá el Tribunal «a quo» proceder a su cómputo en la forma prevenida en la tantas veces citada STC núm. 57/2008 , con las reservas formuladas en la STS núm. 1391/2009 , para liquidar después nuevamente las penas resultantes, una vez abonado el tiempo de prisión provisional efectivamente cumplido.

Se estima, pues, el presente motivo.

CUARTO

En segundo lugar, por el cauce de la infracción de derechos fundamentales que autorizan los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 24.1 CE ), que se ponen en expresa relación con los artículos 57.1 CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP.

Insistiendo en los argumentos del motivo precedente, alega el recurrente que las resoluciones recurridas conllevan un alargamiento ilegítimo de su privación de libertad, siendo procedente computar el antes citado período de preventivo en la liquidación de condena que se le practique, dado que si a los 9302 días que lleva en prisión desde el 28/10/2006 se añaden los más de seis años que, asimismo, lleva privado de libertad por la siguiente condena hasta el presente momento y los cuatro años de preventiva que le corresponden de la presente causa, se superan con amplitud los 10.950 días de privación de libertad que derivarían del cumplimiento de lo preceptuado por el art. 70.2 CP .

Debe afirmarse «a limine» que el pretendido perjuicio no es tal, ya que, como expuso con acierto el Tribunal de procedencia en el auto combatido, en línea con lo expresado a su vez por aquél que le sirvió de precedente al rechazar la petición formulada, el recurrente "cumple en este momento una pena como resultado de la fijación de un tiempo máximo de cumplimiento ante las múltiples condenas impuestas, por lo que en este supuesto no cabe la pretensión que deduce (...), ya que las mismas se basan en una interpretación no acorde con la doctrina jurisprudencial" dimanante de la STS núm. 197/2006 .

Como continuaba expresando esta sentencia, la forma de cumplimiento de la condena total será de la manera siguiente: "(...) se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante".

Aplicando estos criterios al caso de autos, no faltan razones a la Sala de instancia al haber denegado al penado su petición por intuir que los efectos prácticos del reconocimiento de la pretensión esgrimida en el motivo anterior han de resultar nulos, mas ello no significa que -como, de nuevo con acierto, expresa el Fiscal en su dictamen- no haya de procederse a examinar en términos de resultados esa misma hipótesis, es decir, que dicho cómputo efectivamente no haya de incidir en el cumplimiento de la condena desde la perspectiva de la STS núm. 197/2006 , puesto que -como viene señalando esta Sala en criterio uniformemente mantenido desde antiguo (v.gr. STS núm. 336/2003 ) y reiterado en la propia STS núm. 197/2006 y en las posteriores SSTS núm. 583/2008 , 898/2009 , y 1260/2009 , entre otras)- la acumulación de las condenas que hayan sido impuestas al reo no opera como una nueva pena y, por ende, tampoco es óbice para rectificar la liquidación practicada, en caso de resultar procedente.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado (art. 885.1º LECrim ).

QUINTO

La estimación parcial del recurso de casación obliga a declarar de oficio las costas causadas (art. 242 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación dirigido por el penado Samuel frente al auto dictado por la Sala de lo Penal, sección primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 13/01/11 en la ejecutoria 107/79, casando y anulando dicha resolución, debiendo practicarse nueva liquidación de condena al penado en la que deberá restarse, en su caso, el período de privación de libertad sufrido de la pena impuesta en la causa que corresponda, procediéndose a continuación en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto precedente, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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