STS 248/2011, 13 de Abril de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4280
Número de Recurso1667/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución248/2011
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1667/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Publicaciones del Sur, S.A., representada por la procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 17 de junio de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n. º 38/2008, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n. º 80/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Chiclana de la Frontera (Cádiz). Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Maderas Polanco, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Chiclana de la Frontera (Cádiz) dictó sentencia de 25 de julio de 2007 en el juicio ordinario n.º 80/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación en autos de Maderas Polanco S.A. contra Publicaciones del Sur S.A. debo condenar y condeno a ésta última, al haberse producido una ilegítima intromisión en su derecho al honor de aquella, a que la indemnice en la suma de 6 000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

»Requiérase a la demandada para que proceda a publicar la presente sentencia, una vez firme la misma, en el mismo espacio y con idénticos caracteres tipográficos que los artículos y editorial controvertidos en el presente litigio en las publicaciones el diario de Cádiz Información y el semanario Chiclana Información».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFJJ:

Primero.- Ejercita la actora acción de protección del derecho al honor y lo hace contra Publicaciones del Sur S.A. al haber publicado ésta en el diario Cádiz Información en primera página la noticia " Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por deslinde" y en páginas de interior el titular " Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por una vía pecuaria" y añade el citado artículo "Una vez más la firma maderera es objeto de controversia en materia medioambiental, como ya lo fue cuando se autorizó la ubicación de las actuales instalaciones en suelo afecto por la Laguna de la Paja" "pese a que el TSJA considero oportuno el archivo de las actuaciones de deslinde, no se pronunció sobre la propiedad de las tierras afectadas que pretende apropiarse Maderas Polanco S.A." y refiriéndose al deslinde del Cordel del Fontanal y a los agricultores afectados por el mismo concluye que " estos consideraban que había existido un trato de favor hacia las grandes empresas hoteleras del Novo Sancti Petri, donde, a juicio de los agricultores, se usa otra vara de medir. Ahora pueden tener otro argumento"; y en el semanario Chiclana Información como primera página y en titulares se publica " Jesús Ángel intenta apropiarse suelo de una vía pecuaria" y un editorial en el que tras una introducción en la que se alaba a una empresa de la localidad añade que "Hoy también vamos a hablar de empresas, pero de aquellas otras que utilizan las fundaciones no en busca del beneficio social, sino únicamente con el objetivo de pagar menos impuestos y de dar una imagen que, en absoluto, es asociable a lo que se cuece en sus adentros. Estas últimas están regidas por empresarios dispuestos incluso a exprimir recursos legales por un palmo de tierra que debería únicamente estar en manos del dominio público, tierras que reclama a aquellas administraciones que, mediante concesiones administrativas, también les dan de comer; que saben agarrarse a los resquicios legales para dar el pelotazo urbanístico con el argumento de rodear de cemento las futuras sedes de sus estériles fundaciones, y que anuncian entre sus secciones como un gran logro que, de puertas adentro, pase un día sin que un trabajador pierda los dedos de una mano. De esas hay alguna en Chiclana".

Por su parte la demandada se opone a la demanda en base al carácter o relevancia pública de los hechos reflejados en sus publicaciones y objeto de la presente controversia y a la veracidad de los mismos si bien se refiere únicamente al tema del deslinde pero omite toda referencia al editorial de el semanario Chiclana Información al que antes se ha aludido.

»Segundo.- El valor o bien jurídico protegido con el derecho al honor es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra, el merecimiento a los ojos de los demás. EI derecho al honor es, así, el derecho a que otro no condicione negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros ( STC 49/2001 ). Se trata de un derecho particularmente expuesto a agresiones procedentes de los particulares, cuya eficacia horizontal posee un específico régimen jurídico recogido en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 aparte de su protección penal a través de la punición de los tipos penales de las calumnias e injurias.

»EI contenido del derecho al honor es problemático, porque la determinación, en concreto, de cuando se lesiona el aprecio social, la buena fama o la reputación ha de hacerse necesariamente por remisión a pautas generalmente aceptadas ( STC 185/1989 ) y como es obvio, ello comporta un no desdeñable margen de apreciación subjetiva. De hecho, la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 en su art. 7 dedica solo su último apartado a describir las agresiones al honor en términos tan vagos como "la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

»Sentado lo anterior referente a la dificultad de concretar que debe entenderse por honor y cuándo ha de entenderse este atacado de forma ilegítima, los principales problemas se plantean, como en el caso de autos, cuando entra en colisión el mencionado derecho al honor con los derechos de libertad de expresión e información. En este sentido, la Jurisprudencia ha distinguido diferentes supuestos de colisión, así, hace hincapié en la situación de aquellas personas de relevancia pública, diferenciándolas de los personajes públicos, como aquellas que sin ser políticos ni agentes públicos gozan de notoriedad; dicha notoriedad suele derivar de la actividad que desarrollan que tiene una dimensión pública; la jurisprudencia constitucional es claramente favorable a la existencia de una plena libertad de expresión e información sobre estos personajes siempre que las noticias u opiniones incidan sobre aquellos aspectos de su actividad por los que tiene notoriedad y que son de interés para la opinión publica.

»Tercero.- En el caso de autos entiende el juzgador que están en juego, de una parte el derecho a la información y el derecho al honor respecto de los artículos publicados en las cabeceras de la demandada y el derecho al honor y a la opinión cuando se trata de el editorial publicado en el semanario Chiclana Información. Hemos visto que para que prevalezca el derecho a la información y a la opinión ha de tratarse de noticias u opiniones que incidan sobre aquellos aspectos de la actividad del presunto agraviado por los que tiene notoriedad y que son de interés para la opinión pública. En el caso de la libertad de información ha de ser un hecho veraz y noticiable. Pues bien, sentada la anterior doctrina deben examinarse todas y cada una de las expresiones enjuiciadas.

»Por lo que se refiere a la expresión relativa a la intención de la demandante de apropiarse de suelo afectado por deslinde o por una vía pecuaria es cierto que el hecho puede ser noticiable y que puede ser considerado veraz si hacemos abstracción del verbo empleado, así, no parece controvertido que existe un expediente judicial en el que la actora pretende aclarar o acceder a la titularidad de unos terrenos, nada habría de atentatorio contra el derecho al honor si la noticia se hubiese quedado ahí, es decir, si se hubiese limitado a informar a sus lectores de la existencia del mencionado expediente y de las intenciones, en principio legítimas, de la parte actora pretendiendo se le declare propietaria de determinados terrenos, cosa que hace acudiendo a los mecanismos legales que tiene a su alcance, esto es, impetrando el auxilio de los Tribunales y no ocupando dichos terrenos o pretendiendo obtenerlos de forma subrepticia o violenta. Pero la demandada utiliza la expresión apropiarse a la que el diccionario de la Real Academia de la Lengua define como "Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad"; es evidente que redactada la noticia como la intención de Maderas Polanco S.A. de apropiarse de terreno afectado de deslinde o vía pecuaria no es veraz sino todo lo contrario pues la actora no se ha adueñado de los mencionados terrenos por la fuerza y por su propia autoridad sino que ha acudido a las vías legalmente establecidas. Es meridiano que tratándose de un hecho, en principio relevante y noticiable, la demandada ha utilizado expresiones que pretenden denigrar a la actora haciendo suponer que ésta ha actuado fuera de la ley o que quiere algo que no es suyo lo que necesariamente incide y afecta al derecho al honor pues a nadie escapa que el actuar así, como la demandada da a entender en su titular, contribuye a la mala imagen de la persona afectada; en definitiva, se considera probada la intromisión ilegítima en el honor de la actora respecto de esta primera expresión.

»Por lo que se refiere a la expresión "Una vez más la firma maderera es objeto de controversia en materia medioambiental, como ya lo fue cuando se autorizó la ubicación de las actuales instalaciones en suelo afecto por la Laguna de la Paja" entiende el Juzgador que aquí no se produce lesión al derecho al honor alguna, pues las expresiones utilizadas no son difamantes o vejatorias para la actora, hacen referencia únicamente a la existencia de una polémica medioambiental, entendiendo por polémica la existencia de una controversia que, desde que no se niega la existencia de un procedimiento judicial, existe y es real; es evidente que existe un litigio sobre la titularidad o deslinde de dichos terrenos, y la utilización del término medioambiental, desde el momento en que se ven afectadas zonas pecuarias o de dominio público no parece desafortunada.

»Cuando la demandada hace referencia a "estos consideraban que había existido un trato de favor hacia las grandes empresas hoteleras del Novo Sancti Petri, donde, a juicio de los agricultores, se usa otra vara de medir. Ahora pueden tener otro argumento", parece dar a entender que la actora ha recibido un trato de favor por parte de la Administración respecto de lo cual solo cabe decir que aquella no lo ha demostrado en absoluto, no ha acreditado la veracidad de unas afirmaciones que de ser ciertas, no solo debía haberlas publicado en sus respectivas cabeceras de información, sino que debía haber acudido con los datos de que dispusiera al Juzgado de Guardia pues es evidente que está imputando a la demandante hechos típicamente penales como son el tráfico de influencias o la prevaricación en la que estarían envueltas las autoridades administrativas, quizás sea esta la imputación más grave y lesiva que la demandada hace a la actora y que podría haber tenido cabida incluso en el orden penal; no todo vale en el derecho a la información y si se hacen imputaciones tales se ha de tener una mínima constancia y pruebas de las mismas, lo que no puede admitirse en modo alguno es sembrar dudas y sospechas sobre determinadas personas o actuaciones carentes de todo fundamento pues la demandada ha desaprovechado el presente procedimiento para aportar la más mínima luz sobre estas manifestaciones a las que ni siquiera se ha referido en su contestación a la demanda. Vuelve a producirse aquí una intolerable agresión al derecho al honor de la demandante.

»Finalmente, respecto del editorial publicado, de él no puede sino tacharse de injurioso y lleno de expresiones gratuitas; no hace falta para ejercer la sana crítica, decir de alguien que utiliza sus fundaciones para pagar menos impuestos o que pretende conseguir un pelotazo urbanístico cuando no se aportan pruebas de ello; no acredita la demandada, nuevamente, la veracidad de sus afirmaciones que parecen estar movidas únicamente por el odio o rencor al contrario, de otra forma no se entiende que se ponga como logro de una empresa de la entidad de la actora el que haya un solo día sin que se produzca un accidente laboral, en el que un trabajador no se corte los dedos; tales afirmaciones repugnan a la sana crítica o al periodismo de investigación y no pueden ser consideradas sino como injuriosas; distinto sería que la demandada hubiese denunciado públicamente las normas de seguridad e higiene en el trabajo que tenga la entidad demandante y lo hiciera con un artículo con rigor informativo y con las pruebas necesarias y distinto es que se limite a utilizar frases como las expuestas que solo tienen un fin difamatorio. Es evidente, por otra parte que la empresa aludida es la demandante pues ello se deduce sin género de dudas del contexto del editorial donde vuelve a hacerse hincapié en el tema de los terrenos y en las fundaciones que la actora posee. En definitiva, el derecho a opinar no puede confundirse con el derecho a insultar o a utilizar expresiones vejatorias, no todo vale, y si existe un cierto ánimo crítico de la demandada hacia la actora utilice aquella los medios que un Estado de Derecho le permite, ya sea denunciando supuestas irregularidades, ya sea utilizando sus publicaciones para enjuiciar o criticar actuaciones relevantes de la actora y que sean al mismo tiempo veraces, pero no limitándose a usar expresiones o afirmaciones carentes de toda base y con el único fin de menoscabar el patrimonio moral ajeno.

»Cuarto.- Determinada la existencia de una intromisión en el derecho al honor de la actora por parte de Publicaciones del Sur S.A., debe cuantificarse el importe de la indemnización que corresponda a aquella; el art. 9 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorara atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a trabes del que se haya producido. También se valorara el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". En el presente caso, teniendo en cuenta la gravedad de las imputaciones vertidas y, sobre todo, la escasa difusión del medio empleado, un semanario local y un periódico provincial de poca tirada, y los no acreditados beneficios que la demandada haya obtenido, se considera oportuno fijar la indemnización que Publicaciones del Sur S.A. ha de satisfacer a Maderas Polanco S.A. en la suma de 6 000 euros, cantidad que, de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, devengara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

»Quinto.- En cuanto a las costas, procede aplicar el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual aquellas deben imponerse a la parte que vea rechazadas todas sus pretensiones y en el caso de estimación o desestimación parcial cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia de 17 de junio de 2008 en el rollo de apelación n.º 38/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Publicaciones del Sur, S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada».

CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes FFJJ:

1º.- Plantea en primer lugar la recurrente error en el juzgador de instancia en orden a la no fundamentación en la sentencia recurrida del derecho a la libertad de opinión de la apelante en el supuesto objeto de autos, cuestión que no puede prosperar, pues efectivamente la sentencia de instancia examina tanto el derecho al honor de la actora como la posible colisión de éste con los derechos de información y libertad de expresión de la demandada, centrando esencialmente el primero en relación con las cabeceras de los periódicos, y el segundo en cuanto al contenido de los artículos de opinión. Pero en definitiva, la cuestión esencial que se plantea en el recurso es la prevalencia de dichos derechos en los presentes autos frente al derecho al honor del actor, cuestión ésta que como señalaba la resolución recurrida debe ser resuelta a la luz de la doctrina jurisprudencial que, en síntesis, ha establecido, que las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática, pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, SSTC números 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 20/1990 , 223/1992 , 76/1995 , 139/1995 , 200/1998 ). Centrándonos en cada uno de ambos derechos, en cuanto al ejercicio de la libertad de información de hechos, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles: a) la veracidad de la información, atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto, o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable de los hechos y por la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto (por todas, STC 200/1998 ); b) el interés y la relevancia de la información divulgada (aparte de otras, SSTC números 107/1988 , 171/1990 , 214/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 200/199) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y c) no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información ( SSTC número 138/1996 y 200/1998 ). Esta libertad de información debe ponerse en relación con los titulares y cabeceras de los periódicos objeto de autos, y así, en el diario "Cádiz Información", aparece en primera página en negrita en el espacio reservado a provincia " Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por deslinde", para luego en su página 17 y a grandes titulares reiterar dicha cabecera con igual contenido. En el semanario Chiclana Información, en primera página aparece " Jesús Ángel intenta apropiarse suelo de una vía pecuaria", lo que en su página 6 reitera también con grandes letras indicando " Jesús Ángel intenta apropiarse de suelo afectado por una vía pecuaria". En relación con dichos titulares, procede, como realiza el juzgador de instancia realizar el examen de la veracidad de los mismos, y a este respecto, no puede entenderse que los mismos sean ciertos. Lo único que aparece acreditado es la existencia de un proceso contencioso en el que la actora pretendía que se declarase la titularidad de unos bienes presuntamente desafectados, y que habían sido objeto de deslinde administrativo, habiendo resuelto la Sala de lo Contencioso la nulidad del deslinde de una determinada vía pecuaria, que se refería a la finca del actor, así como la nulidad del acuerdo aprobatorio del mismo por la Consejería de Medio Ambiente. Evidentemente y como indica el juzgador de instancia, si dicha noticia se hubiera publicado así, o de forma parecida, nada habría que objetar a su publicación, ahora bien cuando para recoger tal noticia, y en definitiva para informar al público, lo que se indica es que " Jesús Ángel intenta apropiarse suelo de una vía pecuaria" o " Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por deslinde", resulta claro que se están realizando esas insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada, pues el término "apropiar" o "apropiarse", además del concepto que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, y que hace referencia al apoderamiento por vías de hecho, tiene en el concepto vulgar un carácter peyorativo de atribución sin causa, de forma subrepticia y de carácter ilegal, siendo éste el significado que se le ha dado en los periódicos y semanarios indicados, por lo que procede en este punto entender conforme a la jurisprudencia constitucional indicada, que se ha producido esa intromisión en el honor ajeno.

2º.- El segundo de los puntos indicados, el relativo a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia que el citado de libertad de información, porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa ( STC número 107/1988 ), o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información ( STC número 200/1998 ). Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas ( SSTC números 104/1986 , 107/1998 , 51/1989 , 201/1990 , 214/1991 , y 123/1992 , 200/1998 y AATC números 480/1986 , 76/1987 y 350/1989 ). Es de citar, asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, de 26 de febrero , en la que se declara que la libertad del artículo 20.1º .a) de la Constitución no da cobertura a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido, y así, como recoge la sentencia de instancia, la editorial del semanario Chiclana Información, cuando en relación a la actora publica "Hoy también vamos a hablar de empresas, pero de aquellas otras que utilizan las fundaciones no en busca del beneficio social, sino únicamente con el objetivo de pagar menos impuestos y de dar una imagen que, en absoluto, es asociable a lo que se cuece en sus adentros. Estas últimas están regidas por empresarios dispuestos incluso a exprimir recursos legales por un palmo de tierra que debería únicamente estar en manos del dominio público, tierras que reclama a aquellas administraciones que, mediante concesiones administrativas también les dan de comer; que saben agarrarse a los resquicios legales para dar el pelotazo urbanístico con el argumento de rodear de cemento las futuras sedes de sus estériles fundaciones, y que anuncian entre sus secciones como un gran logro que, de puertas adentro, pase un día sin que un trabajador pierda los dedos de una mano. De esas hay alguna en Chiclana.", resulta claro que se está excediendo esa libertad de expresión, pues muchas de las expresiones resultan innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa y aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información ( STC número 200/1998 ). Igual cabe indicar con relación a lo publicado en relación a trato de favor, pues independientemente de lo que puedan pensar los agricultores, dicho artículo sugiere entre líneas que efectivamente, al menos en relación con el actor existió ese trato de favor de la administración al indicar que "Ahora pueden tener otro argumento.". Por todo lo expuesto, procede confirmar en dichos puntos la sentencia recurrida, rechazando los motivos del recurso interpuesto.

3º.- Se plantea en ultimo lugar la cantidad señalada como indemnización, y a este respecto, reconocida en la sentencia apelada la intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya se presume la existencia de un perjuicio procediendo únicamente la valoración del mismo, que es lo que se recurre en el presente recurso. En el presente caso la indemnización queda reducida a la reparación del daño moral, para lo que se marcan pautas valorativas en el número 3 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo : "La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma." Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2003 , su evaluación económica, como todo daño moral, es etérea y de imposible exactitud aritmética y, precisamente por ello, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , presume el perjuicio en la intromisión ilegitima que se extiende al daño moral y establece un doble criterio de valoración: circunstancias del caso y gravedad de la lesión, a lo que añade, complementariamente, otros extremos como la difusión del medio o el beneficio obtenido. En el presente supuesto se trata de unas publicaciones realizadas en dos periódicos, el Cádiz Información y el semanario Chiclana Información, habiendo sido publicado en el Chiclana Información en primera página y con grandes titulares; es de tener en cuenta que se trata de una empresa conocida y con sede en Chiclana, donde se ha difundido especialmente dicha información; que lógicamente la actora por sus negocios debe ostentar una buena imagen frente a terceros, la cual queda en entredicho a través de dichos artículos. Estos datos permiten determinar una valoración aproximada de los daños morales producidos y que prudentemente valora el juzgador de instancia en 6 000 €, cantidad ésta que debe considerarse adecuada a la entidad de las publicaciones, y difusión realizada, que si bien es limitada provincial y localmente, es en los lugares donde dicha entidad realiza sus negocios donde tiene lugar la difusión, por lo cual procede mantener también en este punto la sentencia de instancia, y en su consecuencia y desestimados todos los motivos de recurso es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada de conformidad con los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Publicaciones del Sur, S.A., se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero.- «Al amparo del articulo 477.2-1° de la LEC , se denuncia vulneración del derecho a la libertad de información de mi representada, protegido en los artículos 10.2 y 20.1 d) de la Constitución y la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a la confrontación del mismo con el derecho al honor, mencionada en ese escrito».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los hechos origen del presente litigio son las publicaciones aparecidas en Cádiz Información y Chiclana Información los días 6 y 8 de diciembre de 2006, respectivamente, bajo el titular « Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por una vía pecuaria».

En dichas publicaciones se informa a la opinión pública de la controversia judicial existente en relación a unos terrenos y de la pretensión del demandante de que se le atribuya su titularidad con base en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a la que tiene acceso el medio de comunicación que deja sin efecto el deslinde de los terrenos. Controversia que es real y admitida por el demandante.

La sentencia recurrida parte del derecho a la libertad de información, pero analiza solo los titulares y realiza una errónea ponderación de este derecho y del derecho al honor.

La sentencia recurrida califica los titulares como expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias y se basa en que la información de los titulares no es veraz lo que es improcedente, carece de lógica y se aleja de la jurisprudencia en cuanto al requisito de la veracidad. La información será veraz o no, pero la utilización de un término vejatorio o insidioso (como desacertadamente lo califica la Audiencia Provincial de Cádiz), no transforma la veracidad de una noticia o titular en no veraz. La Audiencia Provincial pudo decir que la información siendo veraz y relevante públicamente ha usado términos vejatorios o insidiosos y por ello en la ponderación se inclina por la protección del honor en detrimento del derecho fundamental a la libertad de información, pero no puede calificar a la información de inveraz como erróneamente hace.

La información cumplía con el requisito de la relevancia pública.

La veracidad de la información impone al periodista la obligación de comprobar con prudente diligencia, contrastándola con datos objetivos, la noticia que da ( SSTC 107/1988 , 6/1988 , 105/1990 , 143/1991 , 178/1993 y 320/1994 y SSTS 3-6-1988 y 22-5-1993 ).

Ese nivel de diligencia y comprobación adquiere su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de terceras personas a las que se refieren o imputan los hechos narrados ( SSTC 51/1997, de 11 de marzo , 240/1992, de 21 de diciembre y 200/1998, de 14 de octubre ).

La veracidad de una información en modo alguno debe identificarse con realidad incontrovertible, pues ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente al acogimiento de los hechos que hayan sido plenamente demostrados mientras que la CE extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas ( STC 28/1996, de 26 de febrero , FFJJ 3 y 5).

La veracidad es condición de la libertad de comunicar información junto con el interés y relevancia pública de la información publicada, ( STC 148/2002 FJ 5. º)

Cita la STC 54/2004 de 15 de abril , no puede precisarse a priori y con carácter general el alcance de la diligencia exigible a un profesional de la información, pues su apreciación depende de las circunstancias del caso.

Cita las SSTS 23.3.2004 , 24.9.1999 y 24.9.1998 .

El error de la Audiencia Provincial de Cádiz es obvio por varias circunstancias.

En primer lugar, porque la sentencia recurrida confunde la aplicación del término «insinuaciones insidiosas» que no considera veraz aquellas informaciones que se basen en rumores, invenciones o meras insinuaciones y no en hechos que hayan sido contrastados. Es decir, no se puede considerar veraz la información no contrastada que constituye una mera insinuación si ésta es insidiosa y atentatoria contra el honor de un tercero.

En segundo lugar, porque la información publicada ha sido contrastada como reconoce la sentencia recurrida lo que excluye el campo del rumor, de la invención y de la insinuación.

En tercer lugar, porque la jurisprudencia (si la información está contrastada y es cierta) no exige una exactitud total en su contenido y ha declarado reiteradamente que la veracidad debe atender a la esencia de los hechos por lo que no obstan a la misma, las expresiones aisladas desafortunadas ( SSTS 15.7.1996 y 10.10.1997 ) o los errores circunstanciales ( SSTS 29.4.1994 , 24.4.1997 y 12.2.2002 ) o las inexactitudes que no afectan al objeto fundamental de la noticia ( SSTS 24.2 y 27.5.2000 , 26.5.2001 , 2.5 , 31.7 y 14.11.2002 y 27.2.2003 ) sin que sea exigible una veracidad absoluta ya que caben errores que no alteren la verdad esencial de la afirmación.

La sentencia recurrida afirma que aun siendo ciertos los hechos, al existir en el titular el término «apropiarse», la información habría dejado de ser veraz lo que no tiene sustento.

Calificar una información como inveraz y atentatoria del honor por el uso de la expresión «pretende apropiarse» en un titular es absurdo, máxime cuando la acción judicial que entabla la demandante va dirigida precisamente a adquirir la propiedad de unos terrenos determinados.

Cita la STS de 31 de enero de 2008 (FJ 3. º).

Motivo segundo.- «Al amparo del articulo 477.2-1° de la LEC , se denuncia vulneración del derecho a la libertad de expresión de mi representada, protegido en el articulo 20.1 a) de la Constitución y la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a la confrontación del mismo con el derecho al honor, mencionada en ese escrito».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se condenó también a la entidad recurrente por las expresiones utilizadas en la sección de opinión con lo que los derechos fundamentales en colisión serian el derecho a la libertad de expresión y el del honor.

La sentencia recurrida realiza un análisis sobre la confrontación de ambos derechos ciñéndose exclusivamente a las palabras del editorial sin analizar la concurrencia o no de los requisitos exigidos para determinar la preponderancia de uno sobre el otro.

Cita la STS de 5 de octubre de 1992 .

Aunque no se trate de una separación absoluta, el concepto jurídico es distinto en uno y otro caso ( SSTC 107/1988 y 105/1990 y SSTS 6-7-2000 y 26-5-2000 ) lo que comporta importantes efectos: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones y juicios de valor no lo son y, por tanto, a quien ejercita la libertad de expresión no cabe exigir la certeza de sus manifestaciones o la diligencia en su comprobación.

Por la ausencia de veracidad (porque no se difunde una información sino una mera opinión), el ámbito de la libertad de expresión es más amplio, lo cual no incluye aquellas expresiones o consideraciones ajenas al pensamiento que se formula formalmente vejatorias o injuriosas contra las personas a quienes se dirijan, no reconociendo la CE ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos ningún derecho al insulto o al descrédito de la reputación ajena ( SSTC 107/1988 , 51/1989 , 85/1992 , 112/2000 , 282/2000 , 3/2001 y 49/2001, SSTIDH caso Lingens de 1986 , caso Castell de 1992 o caso Bladet Tromso y Stensaas de 1999).

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC 107/1988 , 20/1990 , 85/1992 , 15/1993 , 11/2000 y 49/2001 ), el valor preponderante del artículo 20 CE alcanza su máxima eficacia frente al honor que se debilita cuando los titulares del derecho al honor son personas públicas que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo quieren el pluralismo político y la tolerancia en las sociedades democráticas; de esta forma, a la inversa, la eficacia justificadora de las libertades del artículo 20 desaparece ante conductas privadas carentes de interés público e innecesarias para la formación de una opinión pública libre ( STC 172/1990 y 219/1992 ), o ante personajes de relevancia pública cuando la expresión o información afecte a su intimidad por restringida que se encuentre ( STC 197/91 ).

Lo que es objeto de información no es una cuestión privada o intima del demandante o de su empresa sino una noticia de enorme relevancia en la zona porque existen fuertes discrepancias entre pequeño ganaderos, la Junta de Andalucía y el Sr. Jesús Ángel , propietario de unas importantes industrias en la zona y de una fundación, personaje público muy conocido y, por ello, la Audiencia Provincial tenía que haber considerado el ámbito de intromisión permisible de una forma más amplia.

Según la jurisprudencia deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias (donde ya no entra en juego la veracidad):

a) EI juicio sobre la relevancia pública del asunto y el carácter del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión. El derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 105/1990, de 6 de junio, F. 4 , y 112/2000, de 5 de mayo , F. 6), pues la CE no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto. La CE no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso y al margen de su veracidad o no veracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

b) El contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables y si contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre ( SSTC 160/2003, de 15 de septiembre , 20/2002, de 28 de enero , y 11/2000, de 17 de enero ).

Las expresiones usadas en el editorial guardan directa relación con un asunto de relevancia pública (la disputa judicial sobre la vía pecuaria); ese es el contexto y no contiene ninguna expresión indudablemente injuriosa, ni término insultante, ni calificativo, ni epíteto despectivo.

Cuando se afirma que una fundación está creada no para buscar el beneficio social sino para ahorrarse dinero en impuestos o que exprime recursos legales (no ilegales) o que se agarran a resquicios legales para dar pelotazos urbanísticos o que dichas fundaciones son estériles, dichas afirmaciones podrán agradar o no al afectado y podrán ser ciertas o no, pero la expresión en sí no constituye un insulto, ni una injuria.

Eso es ejercer el derecho a la libertad de expresión y debe ser soportado tanto por Maderas Polanco, S.A., como por la fundación Polanco Enri y reitera lo alegado en primera y segunda instancia de que la fundación es una entidad con personalidad jurídica propia e independiente de la actora que no es parte en este procedimiento y, por tanto, no es procedente considerar una intromisión ilegítima en el honor de una persona que no es parte. La crítica efectuada en el editorial es a la fundación en sí.

Cita las SSTC de 15 de julio de 1999 y 25 de octubre de 1999 a propósito del concepto de personaje público o que posea notoriedad publica a los efectos de ser noticiables se comprenden no solamente aquellas personas que tengan atribuida la administración del poder o funciones públicas sino también aquellos otros que alcanzan cierta publicidad o notoriedad por la actividad empresarial o profesional que desarrollan o por difundir o ser habitualmente materia noticiable derivado de su propio protagonismo social.

Y si al dato de ser la principal empresa de Chiclana unimos el hecho de ser titulares de una fundación que es una institución cuasi pública y sometida en cuanto a sus fines al interés general, el ámbito o la esfera inaccesible del honor de dichas entidades queda debilitada frente informaciones y opiniones basadas en cuestiones de relevancia pública.

Habrá que analizar las circunstancias concurrentes en el momento en que se publica dicho artículo, diciembre de 2006 , mientras reina en la localidad un ambiente de preocupación por la existencia de irregularidades urbanísticas y las organizaciones ecologistas denuncian ataques al medio ambiente que origina una situación de conflicto.

La sentencia recurrida (como la de instancia) se ha quedado en la impresión desfavorable que Ie ha producido la lectura de los textos pero sin contextualizarlos ni analizar el trasfondo social en que se emiten dichas opiniones ni la relevancia pública del destinatario de las mismas.

En el texto de opinión en relación a la supuesta acusación de trato de favor del demandante también existen expresiones que conformarían una información y no una opinión y en dicho artículo hay un párrafo en el que se lee: «Cabe recordar que los afectos por el pretendido deslinde se vieron obligados incluso a plantarse ante los efectivos de la Junta que intentaron hacer efectiva la resolución administrativa. Posteriormente han mantenido una lucha aun inacabada en la que solicitaban la aplicación de la Orden Ministerial de 1960 por la que se han venido rigiendo las dimensiones de las vías pecuarias del municipio hasta que la Junta anunciara los deslindes.

Estos consideraban que había existido trato de favor hacia las grandes empresas hoteleras de Novo Sancti Petri, donde, a juicio de los agricultores, se usa otra vara de medir. Ahora pueden tener otro argumento».

De su lectura se desprende que no se trata de una opinión sino de información, obtenida de terceras personas «a juicio de los agricultores», es decir, que no es la opinión del medio el que haya existido un trato de favor sino que lo señalan terceras personas. Por tanto, es información y no opinión lo que se constata con los documentos n° 3 a 6 aportados con la contestación a la demanda -artículos y notas de prensa- que patentizan la existencia de un fuerte enfrentamiento entre los agricultores, la Junta de Andalucía y los empresarios de la zona que acreditan la opinión de los agricultores sobre supuestos tratos de favor.

Además, se dice que el trato de favor lo habrían tenido «empresas hoteleras del Novo Sancti Petri». En consecuencia, el párrafo analizado no supone una intromisión en el honor del actor, pues no se refiere al mismo sino a otras entidades y, aunque fuera así, no supondría una intromisión en su honor, pues la información es la opinión de terceras personas, los agricultores afectados lo reviste de veracidad al párrafo.

Motivo tercero.- «Aplicación indebida del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Al no existir intromisión en el derecho al honor del actor no cabe aplicar el citado artículo.

No obstante, al estimar la existencia de dicha intromisión establece la sentencia recurrida una cuantía indemnizatoria en base a argumentos que no habían sido indicados por la actora que basó su cuantificación en un criterio absolutamente improcedente (la publicidad pagada años atrás) y no se ha practicado la más mínima prueba sobre la difusión.

No se determina qué daño se habría sufrido ni como habría afectado a la marcha de la empresa o a sus ingresos o sí dicha información u opinión afectó a su pretensión acerca del suelo en cuestión.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito y su copia; se sirva admitirlo y, conforme a su contenido, me tenga por personado y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, con fecha 17 de junio de 2008 y, previa su sustanciación legal, se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la sentencia recurrida, declarando la prevalencia del derecho de información y de la expresión y difusión de ideas de mi mandante, sobre el personal al honor del demandante, absolviendo a mi representada de las pretensiones contra el deducidas, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

SEXTO

Por ATS de 8 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Maderas Polanco, S.A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. Sobre la protección del derecho al honor de Maderas Polanco, S.A.

Muestra su disconformidad con los hechos alegados, pues no se recogen todos los que dieron lugar a la presentación de la demanda.

Maderas Polanco, S.A., mantenía relaciones contractuales con la recurrente desde el año 2000, pues contrataba la publicidad de la empresa. Los ingresos que obtuvo la editorial hasta el año 2005 según se acreditó en la demanda ascendieron a 106 656,07 €, y junto a la otra gran empresa del pueblo mantenía en gran parte a la publicación a nivel local. De hecho en la actualidad dicha cabecera no se publica.

Como el precio de la publicidad era desorbitado comparativamente con otras publicaciones a nivel nacional, Maderas Polanco, la fue reduciendo y el representante legal de la sociedad recurrente se lo reprochó por carta al presidente del consejo de administración de Maderas Polanco y se rompió toda relación comercial.

Ese mismo año de forma inmediata, la recurrente publica el 6 de diciembre de 2006, en la cabecera «Cádiz Información» (de venta también en Chiclana), en primera página, un titular en grandes caracteres y en color negro sobresaliente « Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por deslinde», y remite a la página 17, Provincia Chiclana, un titular en grandes caracteres tipográficos « Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por una vía pecuaria».

El artículo publicado se desarrolla en más de tres cuartas partes de página reproduce en el centro una fotografía desafortunada de un aireado de D. Jesús Ángel de gran tamaño de aproximadamente 15x15 cm. Al pie de la fotografía con caracteres sobresalientes, dice « Jesús Ángel protagoniza otra polémica al pretender suelo de una vía pecuaria».

El párrafo tercero del artículo dice «Una vez más la firma maderera es objeto de controversia en materia medioambiental, como ya lo fue cuando se autorizó la ubicación de las actuales ubicaciones en suelo afecto por la Laguna de la Paja...».

El párrafo séptimo del artículo dice «Pese a que el TSJA consideró oportuno el archivo de las actuaciones de deslinde, no se pronunció sobre la propiedad de las tierras afectadas que pretende apropiarse Maderas Polanco S.A.»

En el ultimo párrafo, después de referirse a la oposición del deslinde del Cordel del Fontanal por los agricultores afectados recoge «Estos consideraban que había existido un trato de favor hacia las grandes empresas hoteleras del Novo Sancti Petri, donde, a juicio de los agricultores, se uso otra vara de medir. Ahora puede tener otro argumento».

Según la recurrente esto es información a la opinión pública.

Dos días después -8 de diciembre de 2006- el seminario «Chiclana Información» (de venta exclusiva en Chiclana) reitera lo ya publicado por «Cádiz Información».

Como primera noticia de la primera página con caracteres de gran tamaño y en negro, una nueva foto de D. Jesús Ángel bajo el titular « Jesús Ángel intenta apropiarse de suelo afectado por una vía pecuaria». En la página 6 reproduce el artículo con los mismos caracteres y con la misma foto que fue publicada dos días antes en «Cádiz Información» reitera las mismas opiniones, descalificaciones y mentiras.

Además, también se publica en la página 2 de «Chiclana Información» ese mismo día 8 de diciembre, otro artículo bajo el epígrafe de opinión junto a una nueva foto de D. Jesús Ángel (y van tres) con un signo de para abajo con un cartel detrás que pone «Fundación Pola...», debajo de la foto figura el titular «¿Empresas modelo? ¿Modelo de qué?» con el siguiente texto:

Hay empresas que revierten parte de sus beneficios a la sociedad a través de fundaciones, nos referimos a Viprén, a la que hace apenas una semana felicitábamos por su cuarenta aniversario y que probablemente muy pronto logre el reconocimiento social de la Junta de Andalucía por su trayectoria y dedicación. Hoy también vamos a hablar de empresas, pero de aquellas otras que utilizan las fundaciones no en busca del beneficio social, sino únicamente con el objetivo de pagar menos impuestos y de dar una imagen que, en absoluto, es asociable a lo que se cuece en sus adentros. Éstas últimas están regidas por empresarios dispuestos incluso a exprimir recursos legales por un palmo de tierra que debería únicamente estar en manos del dominio público, tierras que reclama aquellas administraciones que, mediante concesiones administrativas, también les dan de comer; que saben agarrarse a los resquicios legales para dar el pelotazo urbanístico con el argumento de rodear de cemento las futuras sedes de sus estériles fundaciones, y que anuncian entre sus secciones como un gran logro que, de puertas adentro, pase un día sin que un trabajador pierda los dedos de una mano. De esas hay alguna en Chiclana

.

EI Juez de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana como juez natural tiene conocimiento por ser notorio que en el pueblo (ámbito de divulgación de la publicación) existen dos grandes empresas -las únicas que tienen fundaciones- la referida y loada en el artículo de opinión Vipren (cliente de la editorial) y la otra, con la que se compara que no se nombra expresamente que ha dejado de ser cliente, Maderas Polanco, S.A.

Desgraciadamente era muy común antiguamente que en la actividad de la transformación de la madera se dieran lesiones en los trabajadores consistente en perder los dedos de una mano pero desde el año 2001 (archivos de la mutualidad) hasta 2007 solo se ha producido un siniestro con anterioridad a enero de 2004, cumpliéndose todas las normativas de prevención de riesgos laborales.

Partiendo de estos hechos probados mucho más amplios que los recogidos en el recurso, no se puede aceptar el motivo casacional por vulneración del derecho a la libertad de información al existir una ilegitima intromisión en el derecho del honor de la recurrida como mantienen ambas sentencias.

El motivo primero del recurso debe ser rechazado por las siguientes razones:

  1. Se ciñe exclusivamente a la defensa de un titular « Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por una vía pecuaria», y olvida el resto de los titulares.

  2. El recurso no menciona el contenido del texto ni las opiniones vertidas.

  3. El recurso no se refiere a la relevancia de la noticia para que apareciera en primera página.

  4. No se refiere al motivo de acompañar a la información varias fotografías del Presidente del Consejo de Administración con su nombre y dos de ellas -las de tamaño más grande - poco favorecedoras en actitud agresiva que no se corresponde con las noticias publicadas realizadas en el ámbito privado. No menciona el pie de foto donde en negrita se recoge refiriéndose a la foto, « Jesús Ángel protagoniza otra polémica al pretender suelo de una vía pecuaria».

  5. No se refiere al motivo de utilizar toda una página con letras en grandes caracteres tipográficos que contiene una incitación a la hostilidad de las asociaciones de agricultores contra Maderas Polanco, S.A.

  6. No se refiere al motivo de reiterar las publicaciones si ha dado la noticia el 6 de diciembre qué motivo Ie induce a copiar la página y publicarla dos días después.

  7. No se refiere al motivo que indujo al director a incluir en la misma publicación de 8 de diciembre otra foto de carné de D. Jesús Ángel con comentarios y signo de para abajo.

  8. Tampoco se refiere el recurso al motivo de que en la misma publicación se recogiera un artículo de opinión, ¿Empresas Modelos? ¿Modelos de qué?

  1. La información no es veraz.

    Según el recurrente la controversia es real pero ni existe controversia ni es admitida por esta parte, lo único que existe es un procedimiento administrativo reglado y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que era firme con seis años de antelación a la publicación; así, lo entiende la sentencia recurrida en su FJ 1.º

  2. EI interés y la relevancia de la noticia que es divulgada. La extemporaneidad de la información.

    En ambos textos publicados, se recoge textualmente: «... (el procedimiento se inició el 14 de enero de 1997 y finalizó en la referida fecha de 15 de mayo de 2000)». Qué interés puede tener la opinión pública en conocer una noticia después de seis años. La información carece de interés y relevancia como presupuesto de la misma idea de noticia, generada solo por la mala fe de quien lo publica que ha tirado de hemeroteca con el solo propósito de dañar. Sin embargo, la protección del art. 10 del Convenio a los periodistas está subordinada a la condición de que los interesados actúen de buena fe ( STEDH de 31 de enero de 2006 ).

  3. Se utilizan expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias.

    Pase un solo da sin que un trabajador pierda los dedos de una mano

    . No entiende qué relación puede tener esta difamación con el hecho de que Maderas Polanco, S.A., iniciara en su día un recurso contencioso administrativo sobre el deslinde de una vía pecuaria.

    Al segundo motivo de casación.

    Sobre la vulneración del derecho a la liberad de expresión.

    Aunque efectivamente la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información es aplicable el articulo 7.7 LPDH .

    Según la entidad recurrente el artículo de opinión publicado en «Chiclana Información» el 8 de diciembre de 2006 no se refiere a Maderas Polanco, S.A., sino a la fundación. Esta afirmación no es cierta ya que la entidad recurrida es la destinataria final de dicho artículo de opinión.

    Obvia parte del artículo de opinión ya que no se refiere a las fundaciones en sí, sino a las empresas que utilizan las fundaciones ya que comienza diciendo «Hoy también vamos a hablar de empresas, pero de aquellas otras que utilizan las fundaciones».

    El recurso guarda silencio sobre otras opiniones vertidas que cualquier carpintero calificaría de terroríficas. A qué se refiere el recurrente al decir «... que, de puertas adentro, pase un día sin que un trabajador pierda los dedos de una mano».

    A qué se refiere el recurrente al decir «que se agarran a resquicios legales para dar pelotazos urbanísticos». Esto no es una opinión es una difamación.

    A qué se refiere el recurrente al decir: «tierra que reclaman aquellas administraciones, que mediante concesiones administrativas, también les da de comer». A qué concesiones administrativas se refiere y hasta donde llegan esas concesiones administrativas hasta el punto de afirmar que Ie da de comer. Se afirma que Maderas Polanco, S.A., como mínimo está siendo favorecida por las Administraciones públicas hasta tal punto que Ie da de comer.

    Al tercer motivo.

    De la debida aplicación del artículo 9.3 LPDH como tutela judicial frente a las intromisiones ilegitimas en los derechos reconocidos en dicha Ley.

    En la demanda se fundamenta la petición de la cuantificación del daño ocasionado y se aportaron las facturas pagadas por publicidad a la recurrente a fin de obtener una buena imagen social.

    A través de las publicaciones reseñadas se ha causado un daño moral a Maderas Polanco, S.A., y dicho daño moral debe ser cuantificado de forma proporcional al coste de los ingresos que dichas publicaciones han obtenido a cambio de dar dicha imagen social solicitando en la demanda que se cuantificase en 60 000 €, sin embargo, el Juzgado y la Audiencia Provincial considerando las circunstancias, la difusión y la audiencia del medio han rebajado dicha cantidad a 6 000 € que esta parte ha acatado.

    Termina solicitando de la Sala «que teniendo este escrito por presentado, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª con fecha 17 de julio de 2008 , dictando en su da sentencia por la que se acuerde desestimar todos los motivos de casación declarando no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Publicaciones del Sur S.A., confirmando y declarando la firmeza de la sentencia objeto de la casación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

El Ministerio Fiscal impugna conjuntamente los motivos en base a las siguientes razones:

Lo primero que tiene que decir el Fiscal es que está conforme con la muy motivada sentencia de la Audiencia Provincial que se transcribe.

Como vemos la Audiencia aplica correctamente la doctrina del Tribunal Constitucional y de esa Sala Primera que también dice:

La cuestión se centra en la colisión producida entre el derecho al honor de la entidad demandante y el ejercicio de la libertad de información que ampara al medio de comunicación, a sus redactores y a su director. Al respecto, deben tomarse en consideración los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales, que constituyen reglas generales en la delimitación y solución del referido conflicto:

A) Las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática.

Tales libertades no solo constituyen derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón estas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales. Pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido ( SSTC 165/ 1987 , 107/1988 , 20/1990 , 223/1992 , 76/1995 , 139/1995 , 200/1998 ).

B) Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y critica).

En el primer supuesto, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles:

Primero, la veracidad de la información, atemperada por la ideas de "razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto ", o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equiparse a verdad objetiva e incontestable de los hechos, la relevancia de las personas implicadas y, el interés público en el asunto (por todas, STC num. 200/1998 );

Segundo, el interés y la relevancia de la información divulgada ( SSTC núms. 107/1983 ; 171/1990 , 214/1991 ; 40/1992 , 85/1992 y 200/1998 , entre otras) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa;

Tercero, la utilización de términos y expresiones adecuadas; no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; no merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información ( SSTC núms. 138/1996 y 200/1998 ).

C) Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado, que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas ( SSTC 104/1986 , 107/1998 , 511/1989 , 201/1990 , 214/1991 , 123/1992 y 200/1998 y AATC 480/1986 , 76/1987 y 350/1989 )

.

Dice la sentencia de esta Sala de 22-1-2002 que «partiendo de lo establecido en la STC de 22-5-1995 , con la que en ella se cita, (para) tener presente que la libertad de información descansa en la publicación de hechos noticiables y veraces además de ser públicamente relevantes y de interés general, como ya estableció esta Sala en sentencias de 30-7 y 13-10-1998 , entre otras muchas, y cuando este derecho puede llegar a pugnar con el derecho de las personas a su honor -ese bien de mayor estima desde la valoración de la propia persona y desde la consideración mostrada por los demás en orden a la dignidad ganada por aquella- este derecho ha de primar sobre aquel otro cuando a ese otro Ie falten los requisitos o se le incorporen subjetivamente datos que lo transformen en una expresión o en una opinión sin base, tal como vino estableciendo esta Sala a partir de su sentencia de 6-12-1992 y en las múltiples que le han seguido como son las que recoge la de 5-7-1999 en cuanto resaltan los límites informativos de todo reportaje sin aportarle matices que son, cuando menos, desproporcionados y así el Tribunal Constitucional también señaló, en sus SS. 6/1988 y 105/1990 , que la información decae en la protección que como derecho le está constitucionalmente reconocida cuando se presentan como hechos simples rumores o meras insinuaciones».

En cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, dice la sentencia 52/2002, de 25-5, del Tribunal Constitucional que «es reiterada doctrina de este Tribunal desde la sentencia 6/1988, de 21-1 , según la cual el requisito no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucionales informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen en menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones ( SSTC 105/1990, de 6-6 ; 171/1990, de 12-11 ; 143/1991, de 1-7 ; 197/1991, de 17-10 ; 40/1992, de 30-3 ; 85/1992, de 8-6 ; 240/1992, de 21-12 ).

Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE , tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la "información rectamente obtenida y difundida es digna de protección ( sentencia 6/1988 ) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" ( SSTC 171/1990, de 12-11 ; en el mismo sentido, sentencias 240/1992, de 21-12 ; 178/1993, de 31-5 ; 110/2000, de 5-5 ; 297/2000, de 11-12 )».

Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/2002, de 6-5 , con cita de la 112/2000, de 5-5 , «la apelación al contexto de la crítica controvertida no puede servir para diluir las consecuencias vejatorias para un tercero que puedan seguirse de esta. Y es que, en efecto, puede darse el caso de que el conjunto de la noticia sea veraz y goce de relevancia pública, y por contra, alguna de sus partes no reúna, según el caso y sus circunstancias, esas notas capitales para obtener la oportuna salvaguarda constitucional. Es aquí donde debe entrar en juego la pauta de la necesidad de dichas expresiones o informaciones, que debe ser un criterio fundado en razones objetivas y atendiendo a las singularidades del caso».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijŽ0 el día 23 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En el periódico «Cádiz Información» de 6 de diciembre de 2006 en primera página se publicó el siguiente titular: « Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por deslinde», y remite a la página 17 en la que figuró el siguiente titular: « Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por una vía pecuaria» en el que, entre otros extremos, se afirma:

    Una vez más la firma maderera es objeto de controversia en materia medioambiental, como ya lo fue cuando se autoriza la ubicación de las actuales instalaciones en suelo afecto por la Laguna de la Paja...

    (párrafo 3º).

    Pese a que el TSJA consideró oportuno el archivo de las actuaciones de deslinde, no se pronunció sobre la propiedad de las tierras afectadas que pretende apropiarse Maderas Polanco S.A.

    (párrafo 7º)

    Y después de referirse al deslinde del Cordel del Fontanal y a los agricultores afectados por el mismo concluyó que «estos consideraban que había existido un trato de favor hacia las grandes empresas hoteleras del Novo Sancti Petri, donde, a juicio de los agricultores, se usa otra vara de medir. Ahora pueden tener otro argumento» (último párrafo).

  2. Dos días después -8 de diciembre de 2006- el seminario «Chiclana Información» (de venta exclusiva en Chiclana de la Frontera), se hizo eco de lo que había publicado el diario «Cádiz Información». Como primera noticia de la primera página el siguiente titular: « Jesús Ángel intenta apropiarse suelo afectado por una vía pecuaria». En la página 6 reproducía el artículo publicado en el periódico Cádiz Información.

    Además, en la página 2 de «Chiclana Información» ese mismo día 8 de diciembre se publicó otro artículo con el siguiente titular «¿Empresas modelo? ¿Modelo de qué?», que decía:

    Hay empresas que revierten parte de sus beneficios a la sociedad a través de fundaciones, nos referimos a Viprén, a la que hace apenas una semana felicitábamos por su cuarenta aniversario y que probablemente muy pronto logre el reconocimiento social de la Junta de Andalucía por su trayectoria y dedicación. Hoy también vamos a hablar de empresas, pero de aquellas otras que utilizan las fundaciones no en busca del beneficio social, sino únicamente con el objetivo de pagar menos impuestos y de dar una imagen que, en absoluto, es asociable a lo que se cuece en sus adentros. Estas últimas están regidas por empresarios dispuestos incluso a exprimir recursos legales por un palmo de tierra que debería únicamente estar en manos del dominio público, tierras que reclama aquellas administraciones que, mediante concesiones administrativas, también les dan de comer; que saben agarrarse a los resquicios legales para dar el pelotazo urbanístico con el argumento de rodear de cemento las futuras sedes de sus estériles fundaciones, y que anuncian entre sus secciones como un gran logro que, de puertas adentro, pase un día sin que un trabajador pierda los dedos de una mano. De esas hay alguna en Chiclana

    .

  3. Contra estos artículos interpuso Maderas Polanco, S.A., una demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la información publicada no es veraz y, además, es injuriosa y vejatoria y solicitó se condene a Publicaciones del Sur, S.A., a publicar en el diario «Cádiz Información» y en el semanario «Chiclana Información», en los mismos lugares y con los mismos caracteres tipográficos en que se produjo la publicación controvertida la sentencia que se dicte en el presente procedimiento; y se condene a Publicaciones del Sur, S.A., a indemnizar a la actora en la suma de 67 261,38 € por los daños morales más los intereses legales desde que se dicte sentencia y las costas correspondientes.

  4. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) en el caso de autos están en juego el derecho a la información y el derecho al honor respecto de los artículos publicados en el diario «Cádiz Información» y el derecho al honor y a la opinión cuando se trata del editorial publicado en el semanario «Chiclana Información»; (b) la expresión relativa a la intención de la demandante de apropiarse de suelo afectado por deslinde o por una vía pecuaria es un hecho noticiable y puede ser considerado veraz si hacemos abstracción del verbo empleado, pues existe un procedimiento judicial sobre la titularidad de unos terrenos; (c) la demandada utiliza la expresión «apropiarse» que el diccionario de la Real Academia de la Lengua define como «Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad. Por tanto, no es veraz la información publicada, pues la actora no se ha adueñado de los mencionados terrenos por la fuerza sino que ha acudido a las vías legalmente establecidas; (d) la demandada ha utilizado expresiones que pretenden denigrar a la demandante haciendo suponer que ha actuado fuera de la ley o que quiere algo que no es suyo lo que afecta al derecho al honor, pues contribuye a su mala imagen; (e) la expresión «Una vez más la firma maderera es objeto de controversia en materia medioambiental, como ya lo fue cuando se autorizó la ubicación de las actuales instalaciones en suelo afecto por la Laguna de la Paja» no lesiona su derecho al honor, pues las expresiones utilizadas no son difamantes o vejatorias se refieren a la existencia de una polémica medioambiental; (f) cuando la demandada hace referencia a «estos consideraban que había existido un trato de favor hacia las grandes empresas hoteleras del Novo Sancti Petri, donde, a juicio de los agricultores, se usa otra vara de medir. Ahora pueden tener otro argumento», parece dar a entender que la demandante ha recibido un trato de favor de la Administración y no se ha acreditado la veracidad de unas afirmaciones que de ser ciertas no solo debía haberlas publicado sino que debía haber acudido con los datos de que dispusiera al Juzgado de Guardia, pues imputa a la demandante hechos típicamente penales como son el tráfico de influencias o la prevaricación, quizás sea esta la imputación más grave y lesiva y que podría haber tenido cabida incluso en el orden penal; (g) en cuanto al editorial publicado en «Chiclana Información»: (i) es injurioso y Ileno de expresiones gratuitas; no hace falta para ejercer la sana crítica decir que alguien utiliza sus fundaciones para pagar menos impuestos o que pretende conseguir un pelotazo urbanístico cuando no se aportan pruebas; (ii) no acredita la demandada, nuevamente, la veracidad de sus afirmaciones que parecen estar movidas por el odio o rencor al contrario, de otra forma no se entiende que se ponga como logro de una empresa el que haya un solo día sin que se produzca un accidente laboral, «en el que un trabajador no se corte los dedos»; y tales afirmaciones se consideran injuriosas; (iii) la empresa aludida es la demandante según se deduce del contexto del editorial donde vuelve a hacerse hincapié en el tema de los terrenos y en las fundaciones y, (h) se fija la indemnización en 6 000 €, cantidad que conforme al artículo 576 LEC, devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, teniendo en cuenta la gravedad de las imputaciones vertidas, la escasa difusión del medio empleado, un semanario local y un periódico provincial de poca tirada y los no acreditados beneficios que la demandada haya obtenido.

  5. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el recurso de apelación interpuesto por Publicaciones del Sur, S.A., fundándose, en síntesis, en que: (a) la libertad de información debe ponerse en relación con los titulares del diario «Cádiz Información» y del semanario «Chiclana Información»: (i) los titulares no son ciertos, pues está acreditada la existencia de un proceso contencioso en el que la demandante pretendía que se declarase la titularidad de unos bienes presuntamente desafectados y la Sala de lo Contencioso administrativo declaró la nulidad del deslinde de una vía pecuaria de la finca de la demandante y la nulidad del acuerdo aprobatorio por la Consejería de Medio Ambiente; (ii) al publicar « Jesús Ángel intenta apropiarse suelo de una vía pecuaria» o « Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por deslinde», se realizan insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias; (iii) el término «apropiar o apropiarse» según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua se refiere al apoderamiento por vías de hecho, pero además tiene en el concepto vulgar un carácter peyorativo de atribución sin causa, de forma subrepticia y de carácter ilegal y éste es el significado que se le ha dado por lo que se ha producido la intromisión en el honor; (b) el editorial del semanario «Chiclana Información» se excede en la libertad de expresión, pues muchas de las expresiones resultan innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa y aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información: (c) lo publicado en relación al trato de favor, independientemente de lo que puedan pensar los agricultores, dicho artículo sugiere entre líneas que efectivamente al menos en relación con la entidad demandante existió ese trato de favor de la Administración; (d) en cuanto a la indemnización por daño moral: (i) se trata de unas publicaciones realizadas en «Cádiz Información» y el semanario «Chiclana Información» y en éste último se publicó en primera página y con grandes titulares; (ii) es una empresa conocida y con sede en Chiclana donde se ha difundido especialmente la información; (iii) la entidad demandante por sus negocios debe ostentar una buena imagen que queda en entredicho a través de los artículos; (iv) la cantidad de 6 000 €, es adecuada a la entidad de las publicaciones y a la difusión provincial y local, pues la difusión se ha producido en los lugares donde la entidad demandante realiza sus negocios.

  6. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la empresa editora que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  7. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.2-1.° de la LEC , se denuncia vulneración del derecho a la libertad de información de mi representada, protegido en los artículos 10.2 y 20.1 d) de la Constitución y la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a la confrontación del mismo con el derecho al honor, mencionada en ese escrito».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida realiza una errónea ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor, pues analiza solo los titulares de los artículos y considera la Audiencia Provincial que al utilizar en estos el término «apropiarse», la información ha dejado de ser veraz lo cual es absurdo máxime cuando la acción judicial que entabla la entidad demandante va dirigida precisamente a adquirir la propiedad de unos terrenos.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo segundo.- «Al amparo del artículo 477.2-1.° de la LEC , se denuncia vulneración del derecho a la libertad de expresión de mi representada, protegido en el artículo 20.1 a) de la Constitución y la doctrina jurisprudencial existente en cuanto a la confrontación del mismo con el derecho al honor, mencionada en ese escrito».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida realiza un análisis sobre la confrontación entre el derecho al honor y a la libertad de expresión ciñéndose exclusivamente a las palabras del editorial sin analizar la concurrencia o no de los requisitos exigidos para determinar la preponderancia de uno sobre el otro; (b) las expresiones usadas en el editorial guardan directa relación con un asunto de relevancia pública (la disputa judicial sobre la vía pecuaria) ese es el contexto; (c) no contiene ninguna expresión injuriosa ni insultante; (d) deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento en que se publica el editorial, diciembre de 2006, reina en la localidad un ambiente de preocupación por la existencia de irregularidades urbanísticas y de ataques al medio ambiente; y, (e) en relación a la supuesta acusación de trato de favor del demandante no es opinión sino información obtenida de terceras personas «a juicio de los agricultores» y es veraz, pero en todo caso dice que el trato de favor lo habrían tenido «empresas hoteleras del Novo Sancti Petri», no la entidad demandante que se dedica a vender maderas.

Los motivos de casación guardan relación entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Los motivos deben ser estimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 y 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999 , 15 de abril de 1999 , 11 de mayo de 2005 , 12 de mayo de 2005 , 30 de junio de 2005 , 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrido, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados.

CUARTO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El Tribunal Constitucional ha reconocido el decisivo papel que corresponde a los titulares de prensa en la transmisión de una noticia y en la subsiguiente configuración de la opinión pública.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 ). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 31 de enero de 2008, RC n.º 263/2001 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006 , 14 de octubre de 2009, RC n.º 461/2006 , 15 de octubre de 2009, RC n.º 1786/2006 , 20 de octubre de 2009, RC n.º 740/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 , 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 5 de noviembre de 2010, RC n.º 1129/2008 , 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008 , 11 de noviembre de 2010, RC n.º 759/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 , 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 y 1136/2008 , 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 y 16 de diciembre de 2010, RC n.º 1162/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información y de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    El caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información ( STC 111/2000 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que atendidas las circunstancias del caso debe prevalecer la libertad de información y de expresión y, en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Se plantea la cuestión de la vulneración del derecho fundamental al honor de la entidad recurrida por los artículos publicados en el diario «Cádiz Información» y en el semanario «Chiclana Información» cuyo contenido en cuanto interesa para la resolución del presente recurso ha sido transcrito en el FJ 1.º puntos 1 y 2 de esta sentencia. En el caso examinado, se ejercita el derecho a la información junto a la libertad de expresión; se publican datos y se emiten juicios o valoraciones sobre la actuación de la empresa recurrida, por lo que al efectuar el juicio de ponderación, es necesario tener en cuenta las oportunas distinciones.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés general.

Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido.

La crítica contenida en los artículos publicados el 6 y 8 de diciembre de 2006 tenía interés, pues afectaba a una empresa de las más importantes de Chiclana de la Frontera conocida en el ámbito provincial y local. Además, la materia a la que se referían los artículos publicados tenía interés para la población al referirse a la gestión de las vías pecuarias, la utilización de los bienes de dominio público, los valores ecológicos y al principio de igualdad de trato de la Administración en su relación con las empresas.

Desde este punto de vista, hay que otorgar un mayor peso a la libertad de información y de expresión.

(ii) Veracidad. El periódico «Cádiz Información» de 6 de diciembre de 2006 en primera página publicó el siguiente titular: « Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por deslinde», y remitía a la página 17 en la que figuraba el siguiente titular: « Jesús Ángel pretende apropiarse de suelo afectado por una vía pecuaria» Dos días después -8 de diciembre de 2006- el seminario «Chiclana Información» (de venta exclusiva en Chiclana de la Frontera), se hace eco de lo ya publicado por el diario «Cádiz Información» y como primera noticia de la primera página figuraba el siguiente titular: « Jesús Ángel intenta apropiarse suelo afectado por una vía pecuaria» y en la página 6 reproduce el artículo publicado en el periódico «Cádiz Información».

En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor de la entidad demandante, en cuanto ahora interesa, en que los titulares no eran veraces, pues el término «apropiar o apropiarse» según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua se refiere al apoderamiento por vías de hecho, pero además tiene en el concepto vulgar un carácter peyorativo de atribución sin causa de forma subrepticia y de carácter ilegal y éste es el significado que se le ha dado por lo que se ha producido la intromisión en el honor. Sin embargo , esta Sala no comparte que se puedan considerar no veraces los titulares publicados tanto en el diario «Cádiz Información» como en el semanario «Chiclana Información», pues en ellos se hace referencia, en la forma concisa que les es propia, a la pretensión hacerse con la titularidad de un bien, pero no se dice que esta pretensión pretenda ejecutarse por medios ilegales; antes al contrario, la referencia que en uno de ellos se hace a la afectación por una vía pecuaria, y en el otro al deslinde administrativo (que fue recurrido, según se lee en el cuerpo de la noticia, por la empresa afectada) evoca la existencia de una contienda con la Administración, y establece una conexión con el contenido de la información sobre la existencia de una impugnación judicial contra la Administración que prosperó por motivos formales, y, en consecuencia, con la utilización de medios jurídicos para obtener la propiedad del bien. De esto se sigue que no puede considerarse que dichos titulares estén desconectados de la información suministrada o tengan suficiente gravedad para poder ser considerados de manera autónoma como lesivos del derecho al honor de la empresa recurrente.

Es preciso igualmente examinar bajo el prisma de la veracidad el contenido del editorial publicado en la página 2 del semanario «Chiclana Información» el 8 de diciembre con el siguiente titular «¿Empresas modelo? ¿Modelo de qué?», cuyo contenido ha sido transcrito en el FJ 1º de esta resolución. De su lectura se desprende que se realiza una crítica de la empresa recurrida, pero también se comunican unos hechos. Por tanto, hay que tener en cuenta el elemento de la veracidad en relación a estos hechos.

El editorial afirma, entre otros extremos, que la empresa considera un logro que «...pase un día sin que un trabajador pierda los dedos de una mano». Esta afirmación referida a la siniestralidad laboral no comporta la afirmación del incumplimiento de las normas sobre seguridad en el trabajo o sobre la existencia de un elevado índice de siniestralidad laboral, sino la demostración de una opinión que considera negativo esgrimir como un logro la inexistencia de siniestros, cuando debe considerarse como una situación normal y exigible en cualquier empresa, por lo que, al no fundarse en hechos inciertos, debe considerarse como una crítica admisible en el marco del ejercicio de la libertad de expresión contra una empresa a la que se imputa, con o sin fundamento, falta de sensiblidad respecto de valores sociales.

(iii) Expresiones injuriosas o insultantes.

Esta Sala no comparte las apreciaciones de la sentencia recurrida en relación con el carácter lesivo de diversas afirmaciones fuertemente críticas con la empresa demandante, que envuelven, en general, un ejercicio del derecho de crítica no desproporcionado en relación con la importancia de la empresa objeto de crítica y los bienes de carácter natural y social a los que afecta su actividad.

En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la entidad recurrente, únicamente en el aspecto que ha quedado reflejado en los anteriores párrafos, no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y de expresión en cuanto al editorial publicado y, por tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor que se denunciaba en la demanda circunstancia que basta para la estimación de los motivos que estamos examinando.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

La estimación de los motivos primero y segundo de casación hace innecesario examinar el tercero que se formula subsidiariamente, según se desprende de su contenido, reflejado en los antecedentes de esta resolución.

SÉPTIMO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2. º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477 , la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda sin imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC .

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Publicaciones del Sur, S.A., contra la sentencia de 17 de junio de 2008 dictada por la Sección 5. ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en rollo de apelación n. º 38/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Publicaciones del Sur, S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Publicaciones del Sur, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Chiclana de la Frontera en los autos nº. 80/2007; revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda sin imposición de costas.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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