SAP Tarragona 155/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2007:590
Número de Recurso605/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 605/2006

ORDINARIO NUM. 234/2004

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona a siete de marzo de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Andrea y otros representados por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendidos por el Letrado Sr. Gilabert-Padreny, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en 17 julio 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 234/04 en los que figura como demandante Dª Andrea, D. Jose Pedro, Dª Olga, D. Agustín, Dª Cecilia y D. Gabino y como demandada Dª Rita.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ramón de la Casa en representación de Dª Andrea, Jose Pedro, Olga, Agustín, Cecilia y Gabino, en los autos de juicio ordinario deducidos contra Dª Rita, representada por el Procurador Sr. Hugas Segarra, debo declarar y declaro que al patrimonio hereditario de Dª Julieta deben adicionarse los saldos de bancarios de las entidades La Caixa y BBVA que ascienden respectivamente, s.e.u.o., a la cantidad de 265,63 euros y 135,66 euros; los muebles, enseres y joyas de la finada, así como el solar de 400 m2 aproximadamente, contiguo a la casa de cuatro viviendas sito en la calle Duque de Medinaceli esquina con la calle Blanca de Anjou de Hospitalet de l'Infant, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y debiendo proceder de forma inmediata a la confección de un nuevo inventario del activo hereditario con adición de los mencionados bienes, para practicar la participación de la herencia de Dª Julieta, con imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Andrea, D. Jose Pedro, Dª Olga, D. Agustín, Dª Cecilia y D. Gabino y por Dª Rita en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por las pastes apeladas se interesa en sus respectivos escritos la estimación de sus pretensiones.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por Dª Andrea, D. Jose Pedro, Dª Olga, D. Agustín, Dª Cecilia y D. Gabino, contra Dª Rita, en la que se ejercitaba acción de complemento o adición de bienes omitidos en el inventario que ha efectuado la demandada albacea, se alzan los demandantes interponiendo el recurso de apelación a los fines de que se incluya en el inventario de la herencia de la causante Dª Julieta la cantidad de 4.000.000.-ptas., extraidas en dos ocasiones de la cuenta de la causante cinco meses y un mes antes de fallecer; se formula igualmente recurso de apelación por la demandada combatiendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia en el que se declara que al patrimonio hereditario de la causante debe adicionarse el solar de 400 m2 aproximadamente, contiguo a la casa de cuatro viviendas sito en la Calle Duque de Medinaceli esquina con la Calle Blanca de Anjou de Hospitalet de l'Infant, así como los saldos bancarios de las Entidades de La Caixa y BBVA, que ascienden, s.e.u.o. a 265,63.-euros y 135,66.-euros y los muebles, enseres y joyas de la causante.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Andrea, D. Jose Pedro, Dª Olga, D. Agustín, Dª Cecilia, D. Gabino.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se declara que al patrimonio hereditario de la causante Dª Julieta deben adicionarse los saldos bancarios de las entidades de La Caixa y BBVA, que ascienden, respectivamente, s.e.u.o., a la cantidad de 265,63.-euros y 135,66.- euros, invocándose por los apelantes demandantes que se ha extraído dolosamente en fechas próximas a su fallecimiento la cantidad de 4.000.000.-ptas., apareciendo en fecha 30 mayo 2000, que se canceló la cantidad de 1.000.000.-ptas. que se hallaba a plazo fijo, constando la firma de la causante y de la albacea demandada, extrayendo los apelantes la conclusión de que al firmar ésta la extracción, sin ser titular de la cuenta suponen que dicha cantidad se la quedó la albacea.

En las actuaciones, en el folio 561, obra unido fotocopiado un recibo expedido por La Caixa, en el que figura, que se ha extraido la cantidad de 1.000.000.-ptas. en fecha 3 mayo 2000, aparece al firma de " Rita " y " Cecilia ", la causante falleció posteriormente en fecha 11 octubre 2000; en relación al reintegro de 3.000.000.-ptas. la entidad mercantil La Caixa, remitió oficio al Juzgado en el que consta que en cuanto a la copia solicitada del reintegro de fecha 5 septiembre 2000, no se ha podido localizar en el archivo de la entidad bancaria, y en su consecuencia no se puede suministrar la información solicitada.

En la demanda se peticionó que se adicionara al inventario: "Todos los saldos bancarios que resulten de las c/c y fondos de inversión de La Caixa, en los que era titular o beneficiaria Julieta en la fecha de su fallecimiento (11/10/2000)"; expidiéndose por las entidades bancarias que el saldo era de 265,63.-euros y 135,66.-euros, como ya se ha especificado, pretendiendo en sede de apelación los apelantes que también se adicionen los reintegros de 1.000.000.-ptas. y 4.000.000.-ptas, que extrajo la causante antes de fallecer; y si bien se alega la existencia de dolo, a los fines de invalidar el consentimiento de la causante, puesto que la acompañó la demandada albacea, es necesario que se acredite que con palabras o maquinaciones insidiosas se haya producido engaño a la causante, por otra parte se evidencia que de dichas cantidades era titular de la cuenta a plazo la causante, dicho importe fue traspasado para su posterior reintegro a la cuenta NUM000 y era titular indistinta, la propia causante y la persona que devendría legataria, tampoco se ha acreditado que la causante tuviera alterada sus facultades volitivas y cognoscitivas, y es lógico, que dado que la causante convivía con la demandada y atendiendo a su edad, le acompañara a extraer las cantidades que estimara oportunas, pues era de su titularidad; asimismo nada se opone a que con fundamento en su propia voluntad, dichas cantidades se traspasaran a una cuenta indistinta de la que era cotitular la demandada, y al fallecer le correspondería disponer de los fondos; no se ha acreditado que dispuso de dichos fondos, la albacea ya relacionó en el Inventario de Bienes, las cuentas bancarias de las que era titular con los saldos de las mismas en la fecha de óbito, ya que en la sentencia de instancia la Juez a quo entiende que incluso, puede considerarse como una liberalidad de la causante, antes de su fallecimiento en el caso de que se hubiera beneficiado la legataria o la albacea, no se evidencia que fuera extraído dolosamente del acervo hereditario, de modo que sólo integrará el activo hereditario las cantidades que a la fecha de su fallecimiento existieran en las cuentas de la que era titular la causante, ya que conforme establece el art. 277 Codigo de Sucesiones Ley 40/1991 diciembre establece que: "Formarán el activo hereditario líquido el conjunto de bienes y derechos que compongan la herencia al fallecer el testador...".

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Rita

TERCERO

Se hace necesario resolver con carácter prioritario, las alegaciones efectuadas por los demandantes en su oposición al recurso de apelación planteado por la demandada, ya que en el escrito de preparación del recurso de apelación la apelante se limitó a señalar la fecha de la sentencia recurrida y estima que el fallo de la misma lesiona de manera ilegítima los intereses y manifiesta su voluntad de interponer recurso de apelación "contra la totalidad de los pronunciamientos de aquella sentencia"; sobre este concreto particular ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TC en sentencia de 15 diciembre 2003 y argumenta: "En efecto, la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitiría fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 L.Enj.Civil. Por tanto, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la...

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