SAP Barcelona 205/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:4389
Número de Recurso400/2006
Número de Resolución205/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 400/2006-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 481/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm. 205

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Veintiséis de Abril de Dos Mil Siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 481/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sant Boi de Llobregat, a instancia de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, contra D. Agustín y Dª. Soledad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Noviembre de 2.005, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decido: DESESTIMAR la demanda formulada por D. Ángel Montero Brusell en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra D. Agustín y Dª. Soledad. Se imponen las costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandante "Instituto de Crédito Oficial" la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión de condena de los demandados Sres. Agustín y Soledad al pago de la cantidad de 4.397'46 €, en concepto de saldo deudor, a 1 de septiembre de 2004, por principal, intereses remuneratorios, e intereses de demora, del préstamo, de fecha 22 de febrero de 1983, concedido por el "Banco de Crédito Agrícola", y cuyo crédito fue cedido al demandante, con fecha 25 de marzo de 1993, estando encomendada su gestión y administración al "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", por apreciar la sentencia de primera instancia la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de cinco años del artículo 1966, del Código Civil.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984, y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1923, 16 de mayo de 1942, 31 de enero de 1980, 16 de octubre de 1984, 31 de diciembre de 1985, y 31 de mayo de 2003; RJA 174/1980, 4870/1984, 6625/1985, y 3918/2003 ) que el artículo 1966, del Código Civil no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubieran convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectúa, por lo que no procede la aplicación del referido precepto 1966,3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales.

En concreto, en relación con el préstamo, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994; RJA 1989/1994 ) que la deuda del principal se encuentra sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, por cuanto la prestación impuesta para el pago del principal siempre tiene carácter de unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento, estando limitada la aplicación de la norma del artículo 1966,3º al abono de los intereses remuneratorios.

Y en este mismo sentido, es también doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1934, 14 de marzo de 1964, 17 de marzo de 1994, y 17 de marzo de 1998; RJA 1809/1934, 1594/1964, 1989/1994, y 1352/1998 ), que la prescripción de cinco años del artículo 1966, del Código Civil únicamente es aplicable a los intereses compensatorios o remuneratorios, y no así a los moratorios, que se entienden sometidos al plazo general de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil.

Por otro lado, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001; RJA 249/2002 ), y que con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho, de acuerdo con la teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha, que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente.

En este caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, resulta que en el contrato de préstamo, de fecha 22 de febrero de 1983 (doc 2 de la demanda), por la cantidad de 1.000.000 de pesetas, se pactó la devolución en cuatro anualidades de 250.000 pesetas cada una de ellas, con vencimientos los días 20 de enero de 1986 a 1989, pactándose asimismo un interés remuneratorio del 7%, y un interés de demora del 11%, de modo que el vencimiento del préstamo de produjo con fecha 20 de enero de 1989, que es el momento a partir del cual el acreedor pudo ejercitar la acción de reclamación del pago; que la entidad acreedora remitió una comunicación a la demandada reclamándole el pago del saldo deudor, que fue contestado por la demandada mediante carta, de fecha 24 de julio de 1992, aportada por la actora en la audiencia previa, en la que se niega por la parte demandada la existencia del crédito; y que la demandante remitió a la demandada un telegrama, con fecha 15 de octubre de 2002 (doc 10 de la demanda), reclamándole el saldo deudor pendiente, que fue entregado debidamente a los demandados con fecha 17 de octubre de 2002.

En consecuencia, resultando de la documental que acompaña a la demanda que, al menos, con fecha 15 de octubre de 2002, la demandante dirigió a la demandada un telegrama reclamándole el pago de la deuda, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, habiendo...

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