SAP Málaga 370/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2006:1585
Número de Recurso259/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 370

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 259/2006

JUICIO Nº 1678/2004

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Gonzalo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D.JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES, ROCIO.Es parte recurrida Ángel Daniel y DIRECCION GRAL DE REGISTROS Y NOTARIADO que está representado por el Procurador D. CABEZA RODRIGUEZ y MARIA DOLORES y defendido por el SR. D. ABOGADO DEL ESTADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/11/05, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, en nombre y representación de DON Gonzalo, Registrador de la Propiedad número Diez de ésta Ciudad, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha diecisiete de septiembre de 2.004,. en el que han sido parte la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y DON Ángel Daniel, Notario del Ilustre Colegio de Málaga, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. ) Declarar no haber lugar a revocar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha diecisiete de septiembre de 2.004, confirmando la misma en su integridad.

  2. ) No hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/05/06 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción de nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de Diciembre de 2.004, solicitada por la representación procesal del Sr. Registrador de la Propiedad nº 10 de Málaga.

Frente a dicha sentencia se alza el actor-apelante en base a los siguientes motivos: a) ni en la sentencia ni en la resolución de la DGRN se aborda la cuestión planteada en la demanda sobre la falta de acreditación de los datos de la representación orgánica del poderdante; b) se impugna la ausencia de valoración jurisdiccional de la decisión de la DGRN respecto del informe del Sr. Registrador apelante, decisión que es nula por dicho motivo, o cuando menos no deberá producir efecto vinculante la doctrina que contiene respecto de los demás Registradores; c) incongruencia de la sentencia por no abordar el problema planteado de la doctrina vinculante de la Resolución de 15 (sic) de Septiembre de 2.004 respecto a la cuestión de que el Registrador no puede utilizar en la calificación más medios que los asientos del Registro del que sea titular; d) error de la sentencia al considerar que la Resolución de la DGRN no contraviene sino aclara la Instrucción de 12 de Abril de 2.002, cuando, contrariamente, la esencia de dicha Instrucción no es la recogida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, sino la que se recoge en los fundamentos precedentes de dicha Instrucción, en los que, con claridad meridiana, se indicaba que la reseña del artículo 98, para ser considerada como tal, había de contener no sólo los datos identificativos o externos del poder sino una trascripción somera pero suficiente de las facultades representativas.

La representación procesal de D. Ángel Daniel se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

El Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En varios pasajes de su recurso, y sirviendo como base a los tres primeros motivos del mismo, alega el apelante la existencia de una "renuncia al ejercicio de facultades jurisdiccionales", "abdicación competencial", y otras similares, con las que el apelante quiere invocar la incongruencia omisiva de la sentencia al no abordar algunos de los temas planteados en su demanda, como el relativo a la falta de acreditación de los datos de la representación orgánica del poderdante, o la ausencia de valoración jurisdiccional de la decisión de la DGRN respecto del informe del Sr. Registrador apelante.

En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004, declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el...

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