SAN, 15 de Junio de 2011

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3087
Número de Recurso222/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

222/2010, interpuesto por Diego , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan

Antonio García San Miguel Orueta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central; habiendo sido parte en las

presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de la Sala, 1ª Vocalía 1ª del Tribunal Económico-administrativo Central (en adelante, TEAC) de 17 de marzo de 2010, por la que se desestima la reclamación contra el Acuerdo de liquidación de 12 de mayo de 2009, referido al ejercicio 2001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) y por el que causa baja el Acuerdo de liquidación de 4 de julio de 2007 a raíz de la realización de una tasación pericial contradictoria (en adelante, TPC), resultando una deuda tributaria de 89.489,92euros, correspondiendo 64.596,72euros de cuta y el resto de intereses moratorios.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:

  1. En cuando a los motivos procedimentales, la negativa del TEAC a completar el expediente con las actuaciones de comprobación seguidas a CEMETRO SL por la ganancia obtenida al vender inmuebles a las sociedades familiares, le ha causado indefensión pues su regularización tiene su origen en esas ventas, de forma que si se aplica el régimen de operaciones vinculadas debe contemplarse desde el conjunto, para evitar una doble imposición; así se descuenta de su ganancia patrimonial la plusvalía declarada por CEMETRO pero no la comprobada.

  2. Irregularidades en la práctica de la TPC por la duración de las mismas, lo que motiva su caducidad por la falta de comunicación al demandante de la designación del perito tercero y las limitaciones del mismo.

  3. Prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por exceder las actuaciones inspectoras del plazo máximo de doce meses desde su inicio el 17 de mayo de 2006 hasta la notificación el 12 de junio de 1007 del primer Acuerdo de liquidación de 4 de junio de 2007 su fin el 21 de mayo de 2007.A tal efecto indica que no cabe descontar veintiocho días pues se refiere a la práctica de ciertas diligencias referidas a los ejercicios 2002 a 2004, luego no al ejercicio 2001.

    1. Prescripción del derecho a liquidar por exceder del plazo máximo de doce meses desde su inicio hasta su conclusión por el acuerdo de liquidación aquí impugnado.

    2. Error en la determinación de su porcentaje de participación en la sociedad CEMETRO pues era titular del pleno dominio de veinticinco participaciones y de un tercio en nuda propiedad de 1595, lo que supone según lo estipulado con el adquirente de las mismas, se le atribuye el 61% del tercio lo que hace 324,32, luego menos del 5% al que se refiere la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , con el efecto que esto supone respecto del régimen de operaciones vinculadas.

  4. En cuanto a los motivos sustantivos, tras exponer el contenido del contrato de compromiso de venta de participaciones en CEMETRO SL de 15 de enero de 2001 y en qué consistía la voluntad negocial, niega que haya una ganancia patrimonial en cuanto a la venta de los inmuebles propiedad de CEMETRO SL a las sociedades familiares, ganancia que consistía en la titularidad de un derecho a la venta de los inmuebles a ciertas sociedades familiares; alega así que la Administración ignora la personalidad jurídica de esas sociedades y que es una falacia el mayor valor al adquirir la sociedad familiar el inmueble por un valor inferior al de mercado.

  5. Expone que no cabe determinar la cuantía de la ganancia en función del porcentaje de participación en CEMETRO SL cuando no todos sus inmuebles se vendieron a las sociedades familiares ni todos se alquilaron por éstas a CEMETRO SL, confundiéndose igualdad con proporcionalidad. Además el TEAC se ha apartado del Acuerdo de liquidación pues la Inspección está al criterio de la participación de CEMETRO SL mientras que el TEAC lo basa en la existencia de una decisión común, con infracción del artículo 237.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT)

  6. Expone que no se está ante operaciones vinculadas y que en todo caso hubo un error en la determinación de su ganancia por la enajenación de sus veinticinco participaciones en pleno dominio en CEMETRO SL pues adquiridas mediante herencia, a tales efectos debe estarse a la fecha de la muerte del causante en 1993 -momento al que se retrotraen los efectos- y no al de la adjudicación en 2000. Por lo tanto, la ganancia debe imputarse a la parte base imponible especial y no a la general, con lo que el periodo de generación en superior al año.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante:

  1. Que se anule la resolución del TEAC impugnada y de todos los actos de los que trae su causa por infracción del artículo 24 de la Constitución, por prescripción del derecho a liquidar y no existir ganancia patrimonial en especie.

  2. Subsidiariamente por ser incorrecta la determinación por no existir vinculación entre el demandante y CEMETRO SL y, en todo caso, por doble imposición.

  3. Subsidiariamente también por tributar toda la ganancia a tarifa especial.

  4. Imposición de costas y que se le satisfaga por los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los términos de la resolución del TEAC impugnada exponiendo que:

  1. En cuanto a la denegación de la solicitud de incorporar al expediente la documentación relativa a la inspección y comprobación de valores efectuada a CEMETRO SL por la venta de inmuebles a la FAMILIA RODRÍGUEZ ALMEIDA SL, aparte de que pudo intervenir en ese procedimiento, en todo caso tal hecho no justifica la incorporación al expediente seguido ante el TEAC de esa do-cumentación relativa a otro obligado. Además no se ha producido indefensión material y la documentación esencial relativa a CEMETRO SL, obraba ya en el expediente del recurrente y sin que se haya producido doble imposición sino un negocio jurídico en unidad de acto que genera diferentes transmisiones patrimoniales, debiendo tributar cada hecho imponible de acuerdo con la normativa fiscal.

  2. En cuanto a las irregularidades de la tasa-ción pericial contradictoria, no se produce caducidad pues se trata de un procedimiento incoado a instancia de parte, siendo aplicable el artículo 104.3 LGT . Además recuerda la naturaleza impugnatoria de dichas tasaciones (artículo 135 LGT ). En relación con la falta de comunicación al reclamante del nom-bramiento de perito tercero y las graves limitaciones del informe, se remite a la resolución del TEAC (Fundamento de Derecho Tercero in fine ).

  3. Rechaza la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria por haber excedido el procedi- miento inspector el plazo de doce meses tanto desde su inicio hasta el acuerdo de liqui-dación notificado 4 de junio de 2007 como desde su inicio hasta el nuevo acuerdo de liquidación de 12 de mayo de 2009, para lo que se remite a lo señalado por el TEAC pues, por un lado, se excluye de cómputo los hay que descontar del mismo determinadas dilaciones imputables al contribuyente (28 días) y sin que haya interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por el tiempo en que se practicaron diligencias referidas a otros ejercicios.

  4. En cuanto a que el Inspector Jefe de la Oficina Técnica al dictar el acuerdo de liquidación alteró la calificación y rectificó el cálculo de los intereses, se remite al Fundamento de Derecho Sexto de la re-solución impugnada.

  5. Rechaza que para el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras deba incluirse el tiempo de duración del procedimiento de tasación peri-cial contradictoria son procedimientos distintos

  6. En cuanto al error en el acuerdo de liquidación al hacer referencia a un porcentaje y número de participaciones del recurrente que no es el conecto, se rechaza al ser la primera vez que se formula, luego es inadmisible.

  7. En cuanto al fondo, entiende que el contrato de compromiso de venta de acciones de 15 de enero de 2001 encierra unos negocios no independientes, sino interconectados, de los que surgen derechos y obligaciones para todos los intervinientes. La operación debe analizarse en su conjunto, examinando cada uno de los diferentes negocios que la integran. Así el demandante transmite la tercera parte de la nuda propiedad de 1595 participaciones en CEMETRO SA y recibía un importe en metálico más un derecho consistente en que la sociedad por el participada, FAMILIA RODRÍGUEZ ALMEIDA, SL adquiere determinados inmuebles al precio especificado y además arriendan a CEMETRO SL también determinados inmuebles al precio pactado.

  8. El acuerdo de...

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