STS, 2 de Junio de 2011

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2011:4033
Número de Recurso108/2009
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

Visto el presente Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/108/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de DOÑA Verónica , con la asistencia del Letrado Don Juan Díaz Cristóbal, contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 13 de julio de 2009 por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio de la resolución dictada por el Tribunal de Honor y el Decreto subsiguiente de 14 de junio de 1943 , que separó del servicio al General de Brigada del Ejército de Tierra, Excmo. Sr. Don Bernardino , Decreto publicado en el Diario Oficial del Ministerio del Ejército núm. 133, de 15 de junio de 1943 . Habiendo sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación de la Administración que por su cargo legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 12 de julio de 1940 -Diario Oficial del Ministerio del Ejército núm. 165 -, y habiendo sido ascendido al empleo de General de Brigada del Ejército de Tierra por Decreto de la misma fecha 12 de julio de 1940 -Diario Oficial del Ministerio del Ejército núm. 164 -, se nombra Jefe de la 81 División y Gobernador Militar de la Provincia y Plaza de Lugo al General de Brigada Don Bernardino .

Por Decreto de 31 de julio de 1941 -Diario Oficial del Ministerio del Ejército núm. 179 - se nombra Gobernador Militar de Burgos al General de Brigada Bernardino , cesando en su anterior destino de Jefe de la 81 División y Gobernador Militar de la Provincia y Plaza de Lugo.

Por Decreto de 23 de enero de 1942 -Diario Oficial del Ministerio del Ejército núm. 22 - se dispone el cese del General de Brigada Bernardino como Gobernador Militar de Burgos, quedando disponible forzoso en la Sexta Región y posteriormente en la Primera Región.

Según citación recibida por el General Bernardino en fecha 7 de abril de 1943, a las 16'30 horas del día 9 de abril siguiente debía constituirse en el Gobierno Militar de Madrid un Tribunal de Honor para "responder a las anormalidades administrativas encontradas en el Gobierno Militar de Lugo", consistiendo los cargos en "constitución de la Sociedad Anónima Balneario de Lugo; concesión de un cupo de maíz; aumento de propiedades en Aday, como mejora de la Fábrica de harinas y obras del Pazo; empleo de vagones cedidos por la Red Nacional; y otros asuntos", acompañándose a dicha citación y relación sucinta de los hechos imputados, la lista de los Oficiales Generales designados para constituir el Tribunal de Honor, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley de 27 de septiembre de 1940 -Boletín Oficial del Estado núm. 285, de 11 de octubre de 1940 y Diario Oficial del Ministerio del Ejército núm. 227-.

Por escrito de fecha 8 de abril de 1943, dirigido al Excmo. Sr. Capitán General de la Primera Región Militar, el General Bernardino , acogiéndose a lo dispuesto en el artículo noveno en relación con el artículo séptimo, ambos de la citada Ley de 27 de septiembre de 1940 , por la que se dictan normas para el funcionamiento de los Tribunales de Honor, formuló recusación del miembro designado de aquél Tribunal de Honor, Excmo. Sr. General de División Don Jose Ignacio , si bien dicha recusación así formulada no fue aceptada por la Autoridad que había de resolverla, que, mediante escrito de 8 de abril de 1943 - folio 93 del Expediente-, comunicó al General Bernardino que había resuelto no aceptar la expresada recusación.

Por orden del Excmo. Sr. Capitán General de la Primera Región -folio 94- quedó aplazada la reunión del Tribunal de Honor, si bien volvió a notificarse al General Bernardino la convocatoria del mismo para las 16'30 horas del día 10 de abril de 1943 -folio 95-, y no obstante manifestar el General Bernardino , mediante escrito de dicha fecha 10 de abril de 1943, dirigido al Excmo. Sr. Capitán General de la Primera Región Militar, que "el nuevo señalamiento esperaba me fuera comunicado de nuevo y con el mismo plazo que concede el artº. 9º de la Ley de 27 de septiembre de 1940 , es decir con 48 horas de anticipación" -plazo suficiente para el nuevo traslado de su defensor, Coronel de Infantería Don Luciano , desde Burgos a Madrid, y para la comparecencia de los testigos que, según afirma el General Bernardino en dicho escrito, "como pruebas pienso presentar ante el Tribunal", interesando, por ello, al amparo del artículo noveno de la tan aludida Ley de 27 de septiembre de 1940 , que se cumpliera el plazo legal para la nueva reunión y poder de este modo presentar todos los elementos de defensa a que tenía derecho-, se celebró la sesión del Tribunal de Honor el día 10 de abril de 1943, compareciendo ante el mismo el General Bernardino .

Según resulta del Acta de fecha 10 de abril de 1943, obrante a los folios 212 vuelto y 213 del Expediente, una vez constituido el Tribunal de Honor, y en uso de las facultades que le otorgaba el artículo undécimo de la Ley de 27 de septiembre de 1940, designó éste a dos de sus miembros como Ponencia para que, en el plazo señalado en el citado precepto, se trasladase a Lugo y practicase en dicha Plaza cuantas gestiones y diligencias condujeran al mejor esclarecimiento de los hechos, suspendiéndose la reunión hasta el regreso de dicha Ponencia, comunicándose al residenciado la suspensión de la reunión del Tribunal de Honor y que debía continuarse a las 10'00 horas del día 21 de abril siguiente, comunicación que, según se afirma por el General Bernardino en su comparecencia ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Cándido Casanueva y Gorjón de 5 de mayo de 1943, le fue notificada a las 22'00 horas del día 20 de abril anterior.

SEGUNDO

Nuevamente reunido el Tribunal de Honor el 21 de abril de 1943, y según el Acta de dicha fecha -folios 216 y 217 del Expediente-, se hicieron, por unanimidad, dos cargos al General Bernardino , a saber: "1º.- Se ha comprobado que al rehacer el libro de cuentas del fondo de atenciones del Gobierno Militar de Lugo, se omitieron en el mismo ciertos ingresos. Díganos porqué se omitieron dichos ingresos, haciendo disminuir así el saldo que debía arrojar el libro. 2º El General Bernardino afirmó ante el Tribunal que no había solicitado cantidad alguna de la Sucursal del Banco Hispano Americano en Lugo, para pagar las cien mil pesetas de fianza al señor Heraclio , ni había tenido relación con dicho Banco. Explique entonces a que se refiere la carta cuya copia se le exhibe".

Según el Acta citada, el representante nombrado por el General Bernardino , Coronel de Infantería Don Luciano , manifestó cuanto tuvo por conveniente en relación a aquellas imputaciones, y tras ello, y a su solicitud, fueron examinados por el Tribunal de Honor el Coronel de Infantería Don Nicanor y el Teniente Coronel de la misma Arma Don Rosendo ; a requerimiento igualmente del representante del General Bernardino , Coronel Luciano , también comparecieron ante el Tribunal de Honor Don Juan Manuel , ex-jefe de Sindicatos de Lugo, Don Arsenio , que fue Inspector de Policía en dicha localidad, Don Ceferino , Capitán honorífico del Cuerpo Jurídico Militar y Don Emiliano . Finalmente, compareció ante el Tribunal de Honor el propio General Bernardino , quien manifestó lo que le plugo en relación a los cargos imputados.

TERCERO

Según consta en el informe evacuado con fecha 19 de abril de 1943 por los Generales Don Isidoro y Don Luis -miembros del Tribunal de Honor a los que este, como resulta del Acta de fecha 10 de abril de 1943 obrante a los folios 212 vuelto y 213, una vez constituido y en uso de lo establecido en el artículo undécimo de la Ley de 27 de septiembre de 1940 , designó como Ponencia para que, en el plazo señalado en el citado precepto, se trasladase a Lugo y practicase en dicha Plaza cuantas gestiones y diligencias condujeran al mejor esclarecimiento de los hechos a que se contraen las preguntas hechas al residenciado y se comprobaran las manifestaciones hechas por este, suspendiéndose la reunión hasta el regreso de dicha Ponencia-, obrante a los folios 214 y 215 del Expediente, se empleó como obreros, con la debida autorización, a reclusos de la cárcel en las obras que se efectuaban en la construcción de un pazo en el pueblo de Aday, próximo a Lugo, "que como propiedad particular del General Bernardino debían ser abonadas por éste", pasando mensualmente la administración de la cárcel "cargo al Gobierno Militar de los jornales devengados por los reclusos en esas obras, especificando lo que correspondía á cada una de ellas", siendo abonado su importe "por la Secretaria del Gobierno ó por el General en persona, en cheque contra sus c/c ó de los fondos existentes en caja; es decir, que los jornales devengados por los reclusos que trabajaban en la casa del General fueron abonados, incluidos con los demás, del llamado fondo de atenciones" -como ampliación de este extremo, señala la Ponencia "que el General Bernardino continuó utilizando reclusos en las obras de su pazo después de su cese como Gobernador Militar, dejando de abonar los jornales de Octubre y Diciembre de 1941 y Enero de 1942, por un importe de 14.509,04 pts. según copia que se adjunta. Esta cantidad no ha sido aun liquidada y por ello en dicho mes de Enero le fueron retirados los reclusos que trabajaban en las obras de su casa"-. Igualmente, resulta de dicho informe de 19 de abril de 1943 que "al recibirse cuando menos se esperaba la orden del cese del General Bernardino en el mando del Gobierno de la provincia, con la inmediata presentación de su sucesor el General Carlos Ramón , se dieron cuenta de que no era posible presentar la liquidación del fondo de atenciones con los pagos que figuraban en el anterior libro de los jornales de los reclusos que trabajaban en el pazo, por lo que se impuso la necesidad de rehacer el libro (labor material que realizó el Teniente Eugenio ). Al descargar en el nuevo libro los pagos particulares del General Bernardino , fue preciso reducir la cifra de ingresos, aumentando también los gastos en una cantidad imposible de determinar, mediante notas (no facturas) entregadas por el General. El importe de los dos cheques cobrados en el Banco Pastor (21.000 pts.) pocos días antes de su cese y cuando éste era ya conocido, sirvió para completar el metálico que, como saldo del libro nuevo, hubo de ser entregado al General Carlos Ramón ", quien, al darse cuenta "de la falsedad del libro nuevo, comprobó la suma de sus ingresos pidiendo estractos de cuentas corrientes á los Bancos y cantidades ingresadas por multas y por los Cuerpos de la guarnición, así como por la venta de prendas de la disuelta Div. 81, comprobando la falta de una cantidad de importe aproximado á 24.000 pts.", de todo lo cual se concluye que "queda comprobado que el nuevo libro no refleja el verdadero movimiento de fondos correspondiente al periodo de mando del General Bernardino . Esto viene confirmado por las declaraciones del Comandante Epifanio y del Teniente Eugenio " y que "no se ha podido comprobar que las prendas estuvieran en mal estado de conservación ó fueran antirreglamentarias, si bien la impresión de los que suscriben es que en su mayor parte eran utilizables".

A consecuencia de la propuesta -que no "sentencia", como reiteradamente afirma la parte demandante- del Tribunal de Honor, que, según se deduce del Acta de 21 de abril de 1943, acordó, por unanimidad, que "procede sea separado del servicio el Excmo. Sr General citado", en razón de haberse puesto "de manifiesto irregularidades de todo punto inadmisibles en el empleo y manejo del fondo de atenciones del Gobierno Militar, así como también actuaciones equivocas y poco escrupulosas en diversos asuntos de los que se han sometido a la consideración del Tribunal", por lo que "estima este, después de amplia deliberación y con arreglo a su conciencia, que la conducta del Excmo. Sr. General Don Bernardino no se ajusta a los principios del honor militar, siendo impropia de quien viste el uniforme del Ejercito, cuyo prestigio no ha sabido mantener en el desempeño del importante cargo de Gobernador Militar de la Provincia de Lugo", por Decreto de 14 de junio de 1943 -Diario Oficial del Ministerio del Ejército núm. 133, de 15 de junio siguiente-, "cumplidos los trámites que prevén los artículos doce y dieciséis de la Ley de veintisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta , a propuesta del Ministro del Ejército, se separa del servicio al General de Brigada Don Bernardino , quien quedará en la situación de retirado en las condiciones que dispone el artículo diecisiete de la expresada Ley" de 27 de septiembre de 1940 .

Con fecha de 3 de mayo de 1943, el propio General Bernardino interesó del Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Cándido Casanueva y Gorjón que se testimoniara un documento, fechado en Madrid el 21 de abril anterior -folios 126 a 129-, en el que los Generales que habían "formado el Tribunal de Honor para juzgar la conducta del Excmo. Sr. General de Brigada Don Bernardino , y una vez terminada su dolorosa misión, acuerdan por unanimidad elevar al Excmo. Sr. Ministro del Ejercito su fervoroso deseo de que teniendo en cuenta la historia militar del General sobre el que ha recaído el fallo, el prestigio que da a su nombre la posesión de la mas preciada condecoración y sus innegables buenos servicios, se le invite a solicitar voluntariamente su pase a situación de reserva, cortando así la acción del acta del indicado Tribunal de Honor, con lo cual se aminoraría la dureza del fallo y se disminuiría el estrago que éste puede hacer recaer sobre los prestigios colectivos. Creen dar con esta súplica una prueba de consideración personal y afecto a su compañero, que tienen la seguridad que ha obrado por una deformación espiritual producida por no haber sabido contenerse dentro de los límites que componen las normas de conducta debidas en una autoridad y personalidad saliente".

CUARTO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Ministerio de Defensa el 6 de mayo de 2005, Doña Verónica , hija del General de Brigada del Ejército de Tierra Don Bernardino interesaba que se "declare la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Honor y del Decreto de 14-6-43, separando a mi padre del servicio, publicado en el Diario Oficial del Ministerio del Ejército de 19 de Junio de 1.943 , haciendo desaparecer de su Hoja de Servicios (al final de la misma) la mención relativa al Decreto de 14 de Junio de 1.943 , por el que se le separa del servicio, quedando en la situación de retirado en las condiciones que dispone el artículo 17 de la Ley de 27 de Septiembre de 1.940 ; reconociéndole la situación jurídica individualizada derivada de dicha declaración de nulidad, y en consecuencia, se reponga su retrato en el Museo del Ejército, entre los demás Caballeros Laureados, con las demás consecuencias que se deriven de la nulidad radical o de pleno derecho de la resolución del Tribunal de Honor que juzgó a mi padre".

Con fecha de 20 de julio de 2006, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa acordó, de conformidad con el previo informe de la Asesoría Jurídica General del Departamento, inadmitir la acción de nulidad promovida por Doña Verónica contra la resolución dictada por el Tribunal de Honor que propuso la separación del servicio de su padre, el General de Brigada del Ejército de Tierra Don Bernardino , y del subsiguiente Decreto de 14 de junio de 1943 que la acordó, publicado en el Diario Oficial del Ministerio del Ejército núm. 133, de 15 -y no 19- de junio siguiente.

QUINTO

Por Sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2007 , dictada en méritos al Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 204/98/2006, se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar de dicha índole formulado por la representación legal de Doña Verónica en el sentido de dejar sin efecto la resolución del Ministro de Defensa de fecha 20 de julio de 2006, por la que se declaró la inadmisión de la acción de nulidad promovida por la Sra. Verónica respecto a la resolución dictada por el Tribunal de Honor y el Decreto subsiguiente de 14 de junio de 1943 , que separó del servicio al General de Brigada del Ejército de Tierra Bernardino , y se dispone que vuelva el Expediente con la totalidad de sus antecedentes al Ministerio de Defensa para que prosiga su tramitación de conformidad con lo expuesto en los precedentes fundamentos.

La razón de dicha resolución jurisdiccional fue, "sin entrar en las cuestiones planteadas en la solicitud, que una interpretación abierta y no estricta del principio de tutela judicial efectiva, de forma comprensiva, trae consigo la cautela de que no nos parezca prudente ni ajustado plenamente a los criterios de la máxima claridad y precisión en los actos administrativos, en relación con los derechos del administrado, asumir, en expedientes como el que es objeto de análisis, que la cuestión planteada pueda integrarse indubitadamente dentro de la denominada carencia «manifiesta» de fundamento, apreciación ésta que los derechos del justiciable exige que se verifique de forma restrictiva, sin que proceda acudir a los criterios de economía procesal o cualesquiera otros para justificar adecuadamente la inadmisión y la interdicción de fases del procedimiento revisorio, en particular la remisión a informe del Superior Órgano Consultivo del Estado", por lo que, "de conformidad con la precedente argumentación y habida cuenta de las singularidades del presente caso, del que existen pocos antecedentes y los que se han constatado en la jurisprudencia de esta Sala no son claramente homologables al mismo, resulta procedente que la Administración lleve a cabo los sucesivos trámites correspondientes del procedimiento revisorio, aún partiendo de que considere que no concurren los requisitos o las causas de nulidad aducidas, de conformidad con los arts. 62.1 y 102.1 de la propia Ley 30/92 ".

SEXTO

En virtud de resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 13 de julio de 2009, adoptada de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado de fecha 14 de mayo anterior, se acuerda desestimar la solicitud formulada por Doña Verónica de revisión de oficio de la resolución dictada por el Tribunal de Honor y del Decreto subsiguiente de 14 de junio de 1943 , que separó del servicio al General de Brigada del Ejército de Tierra, Excmo. Sr. Don Bernardino , Decreto publicado en el Diario Oficial del Ministerio del Ejército núm. 133, de 15 de junio de 1943 , en razón de considerar la promovente que los citados actos vulneraron diversos derechos -entre ellos el de la tutela judicial efectiva- y que la separación del servicio vino provocada por las ideas políticas del General Bernardino , ello sin perjuicio de que no haya lugar a rechazar la solicitud de reposición del retrato de dicho General Bernardino en el Museo del Ejército, entre los demás Caballeros Laureados, pretensión que, en todo caso, puede atenderse a través de la vía específicamente establecida al respecto.

SÉPTIMO

Contra la aludida resolución ministerial de 13 de julio de 2009, por la representación procesal de Doña Verónica se interpone ante esta Sala Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario -que denomina contencioso- administrativo- mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de septiembre de 2009 , acompañando copia de la referida resolución.

Mediante Providencia de 24 de septiembre de 2009 se admite dicho recurso a trámite y se acuerda, al propio tiempo, reclamar el Expediente de Don Bernardino al Ministerio de Defensa.

OCTAVO

Recibido el Expediente y returnada la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Menchén Herreros, mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2009 se acuerda tener por justificada la abstención presentada por dicho Magistrado por hallarse inmerso en la causa núm. 16 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -por el conocimiento previo que del objeto del litigio ha tenido en el desempeño de su anterior cargo-, quedando por consiguiente apartado del conocimiento del presente Recurso núm. 204/108/2009, designándose nuevo ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Pignatelli Meca.

NOVENO

Mediante Providencia de fecha 11 de enero de 2010 se concede a la recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Honor y del Decreto de 14 de junio de 1943, publicado en el Diario Oficial del Ministerio del Ejército de 15 -y no 19, como reiteradamente señala la parte- de junio siguiente, por el que se separó del servicio al General de Brigada Excmo. Sr. Don Bernardino y ordenó quedara en la situación de retirado, en las condiciones que dispone el artículo 17 de la Ley de 27 de septiembre de 1940 , reconociendo al General Bernardino la situación jurídica individualizada derivada de dicha declaración de nulidad, se reponga su retrato en el Museo del Ejército entre los demás Caballeros Laureados y se indemnice a Doña Verónica en la cantidad de dos millones -2.000.0000- de euros, o en la que, a juicio de la Sala, sirva para compensar el daño moral sufrido por las hijas del General Bernardino . Solicita mediante Otrosí el recibimiento del recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la demandante las siguientes alegaciones:

Primera

Que la situación jurídica creada por el Tribunal de Honor y el Decreto de 14 de junio de 1943 no ha agotado todos sus efectos, pues con ellos se afectó al honor del General Bernardino y quienes heredaron un apellido manchado por la resolución cuya nulidad se pretende, quedando afectados una serie de derechos fundamentales, como el de igualdad -al ser perseguido el General Bernardino por sus ideas monárquicas- y a un juicio justo.

Segunda.- La parquedad del expediente administrativo remitido por el Ministerio de Defensa es impropia de la trascendencia que tuvo la decisión del Tribunal de Honor para la carrera militar del General Bernardino y para su familia, no siendo normal que un expediente que destruyó el honor de un General, expulsándole del Ejército Español, y condenando a su familia a la reprobación social y a la carestía económica, sea tan parco, suponiendo que los documentos aportados por la demandante no fueron tomados en consideración por el Tribunal de Honor y que este o el Consejo Supremo de Justicia Militar no valoraron las actas que figuran a los folios 84 a 120 por no disponer de las mismas, a pesar de que en todas ellas se requirió al Notario para que las remitiera al Sr. Presidente del Consejo Supremo de justicia Militar; que no se ha conocido completamente por la demandante la documentación referente al expediente que se instruyó por el Tribunal de Honor sino hasta que el mismo se desclasificó al ser reclamado por esta Sala al Ministerio de Defensa como consecuencia del Recurso contencioso-disciplinario 204/98/2006 , por lo que la posibilidad de ejercer la acción de nulidad nació después de la desclasificación de esos documentos, comportando lo contrario indefensión; que en la tramitación del procedimiento que concluyó con la separación del Ejército del padre de la demandante se vulneró el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial e independiente, lo que no puede predicarse del Tribunal de Honor que juzgó al General Bernardino , concretándose el número de cargos imputados a este en unas irregularidades detectadas en los fondos del Gobierno Militar de Lugo cuyo importe era inferior a 150 euros -24.000 pts.-, no habiéndose remitido por el Ministerio de Defensa un documento en el que los Generales que compusieron el Tribunal de Honor pretendían que el General Bernardino solicitase voluntariamente su pase a la reserva, a lo que este se opuso, por lo que entiende que lo que se pretendió desde un principio fue separar del Ejército al General Bernardino por sus ideas monárquicas, ya por lo resuelto por el Tribunal de Honor o mediante su petición voluntaria de pase a la reserva; que se han infringido los derechos de igualdad -pues tanto desde el punto de vista del Derecho Natural como desde la consideración de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y de las Constituciones españolas, entre ellas la de 1931, no puede consentirse que por pretender el General Bernardino colaborar a la restauración de la Monarquía, razón por la que, como otros muchos militares, tomó parte en la Guerra Civil Española, se produzca su expulsión del Ejército, con todas las vejaciones que se relatan, se atente dos veces contra su vida y, menos, que se condene a una familia como la de la recurrente a pasar hambre y no poder iniciar sus estudios en la edad apropiada por carecer de medios económicos; que la Ley aplicable al caso es la Constitución de 1931, conforme a cuyos artículos 2 y 25 el General Bernardino tenía derecho a manifestar sus ideas políticas, en su caso monárquicas, sin que por ello pudiera ser juzgado por un Tribunal de Honor; que el Tribunal de Honor no fue independiente e imparcial, sin que la causa fuera oída equitativamente, vulnerándose el derecho a un proceso público con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la actual Constitución Española, así como el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, indefensión que se ocasionó al poner al General Bernardino toda clase de obstáculos para preparar su defensa, todo lo cual aboca a que, a juicio de la demandante, "la sentencia que separó al General Bernardino del servicio es nula de pleno derecho o con nulidad radical, conforme al Derecho Natural y a los Derechos Fundamentales de la persona, conforme al artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos, a) en que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados", puesto que se ha conculcado el derecho a la igualdad ante la Ley al perseguir al General Bernardino por sus ideas políticas, el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, el derecho a un proceso público con todas la garantías, el derecho a un juicio justo en el que dispusiera de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa, prescindiéndose totalmente de los plazos y formalidades previstas por la Ley y habiéndose producido daños morales y económicos con evidente indefensión.

DÉCIMO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación, en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar plenamente ajustada a derecho la resolución ministerial desestimatoria que se impugna, no interesando la práctica de prueba.

UNDÉCIMO

Por Auto de fecha 15 de marzo de 2010 acordó la Sala admitir la solicitud de recibimiento a prueba del procedimiento, otorgando el recibimiento a prueba por el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba.

Y mediante Auto de 27 de abril de 2010 acordó la Sala admitir y practicar, en los términos que en el cuerpo de dicha resolución se expresa, la prueba documental que se indica de la solicitada por la demandante -entre ella, según se interesaba en el escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Alto Tribunal el 30 de marzo de 2010, el Decreto del Fiscal General del Estado de 5 de abril de 2010 -, y ampliar el período de prueba según lo señalado en el artículo 485 de la Ley Procesal Militar , hasta los treinta días.

DUODÉCIMO

Mediante Providencia de 27 de octubre de 2010 se declara concluso el período de prueba otorgado en el presente recurso.

Notificada dicha Providencia a las partes, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 2010 , la representación procesal de Doña Verónica interpone recurso de súplica contra la misma considerando que en la certificación expedida por el Concello Do Corgo no se ha incluido el censo de habitantes de la Parroquia de Santiago de Aday, lugar de Aday, sobre el número de personas que habitaban en la indicada Parroquia entre los años 1945 a 1955, interesando se reitere del citado Concello lo requerido.

Mediante Providencia de fecha 17 de noviembre de 2010 se tiene por interpuesto el recurso de súplica y se acuerda dar traslado del escrito de recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que, en el término de tres días, alegue lo que a su derecho convenga.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Alto Tribunal el 25 de noviembre de 2010, el legal representante de la Administración considera que la petición de prueba complementaria resulta de todo punto improcedente, siendo manifiesta la intrascendencia del extremo cuya acreditación se solicita.

DECIMOTERCERO

Mediante Auto de 17 de diciembre de 2010, acordó la Sala estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Doña Verónica contra la Providencia de 27 de octubre anterior, anulándola y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior y acordando, al propio tiempo, que se oficie al Concello de O Corgo en los mismos términos en que se hacía en el apartado B) del oficio de la Secretaría de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2010 .

DECIMOCUARTO

Mediante Providencia de 3 de marzo de 2011 se declara concluso el periodo de prueba otorgado en el presente recurso, confiriéndose a las partes el plazo de tres días a los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 487 de la Ley Procesal Militar , no considerando ninguna de ellas necesaria la celebración de vista pública.

DECIMOQUINTO

Mediante Providencia de 14 de marzo de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, mediante escritos de 18 y 23 de marzo del presente año. En el escrito de fecha 23 de marzo de 2011 se interesa que la compensación material en la cantidad de dos millones -2.000.000- de euros que se solicita por el daño moral sufrido se perciba por la hoy demandante y por su hermana, Doña Tania .

DECIMOSEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, mediante Providencia de fecha 17 de mayo de 2011 se señaló el día 31 de mayo siguiente, a las 11,00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo por la Sala en las indicadas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente Recurso la pretensión de nulidad deducida frente a la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 13 de julio de 2009, que concluyó el expediente promovido por la hoy demandante para la revisión de oficio de actos nulos, en sentido denegatorio de la solicitud de declaración de nulidad de la propuesta formulada por el Tribunal de Honor y del subsiguiente Decreto de 14 de junio de 1943 por el que se acordó la separación del servicio de su padre, el General de Brigada del Ejército de Tierra Don Bernardino .

El expediente de revisión de oficio a que el presente Recurso se contrae se ha tramitado conforme a Derecho, y así consta la audiencia de la promovente y el dictamen del Consejo de Estado emitido el 14 de mayo de 2009 en sentido desfavorable a la solicitante, dictamen de conformidad con el cual se dicta la Resolución ministerial ahora impugnada.

Constituye precedente inmediato de la reiterada revisión de oficio nuestra Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 , en la que se acordó, a instancia de quien ahora recurre, haber lugar a la tramitación de la misma, dejando sin efecto la inadmisión de plano, acordada por el Ministro de Defensa, de la acción de nulidad promovida por Doña Verónica .

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las alegaciones vertidas por la actora en defensa de su pretensión anulatoria, debe recordarse que la revisión de oficio se configura por la jurisprudencia -Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.11.1995, 23.04.2001, 29.09.2003, 20.12.2004, 20.07.2005, 09.12.2009 y 25.01.2011, entre otras, y de esta Sala Quinta de 27.03.2006 , entre otras- como un instrumento para la defensa de la legalidad de la actuación administrativa, tratándose de un procedimiento extraordinario y excepcional que solo puede utilizarse cuando concurran supuestos de hecho muy concretos, equivalentes a los motivos de nulidad de pleno derecho taxativamente establecidos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , que constituyen verdaderos vicios de orden público, de manera que el interés general demanda que los actos afectados por esta clase de invalidez sean expulsados de la vida jurídica, incluso fuera de los plazos existentes para formular la correspondiente impugnación, prevaleciendo por consiguiente las consideraciones de justicia material, concretada en la necesidad de restaurar en derecho aquellos actos administrativos gravemente viciados que afectan a su validez intrínseca, sobre los aspectos puramente procesales. Y, como contrapartida, la jurisprudencia también viene requiriendo que la revisión de que se trata debe ser objeto de una interpretación marcadamente restrictiva, excluyendo las aplicaciones extensivas -Sentencias de la Sala Tercera de 30.01.1984, 15.06.1990 y 20.07.1992 y de esta Sala Quinta de 27.03.2006 -.

En el mismo sentido, nuestra Sentencia de 12 de julio de 2005 afirma que "dicho procedimiento revisor es excepcional, estando pensado únicamente para aquellos casos en que siendo firme el acto administrativo, y por tanto, no pudiendo ser combatido, no obstante su palmaria nulidad determina la necesidad de su expulsión del Ordenamiento Jurídico por motivos tasados y claros".

En definitiva, la posibilidad de invocar el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho, esto es, el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tiene, como dice nuestra Sentencia de 30 de mayo de 1994 , "un marcado sentido restrictivo", ya que al no tener aquella, en principio, límite temporal determinado, "el riesgo de esterilidad de la función administrativa, de posible ineficacia de la acción de la Administración tendente al bien común, se agudiza en extremo. Y ello, además de la precariedad en que tal acción coloca al principio de seguridad jurídica, que reclama todas las matizaciones e interpretaciones restrictivas que eviten su agravamiento". La jurisprudencia de este Alto Tribunal se pronuncia por una aplicación restrictiva tanto de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 como de su declaración por la vía del artículo 102 de la misma, cauce este de impugnación para el que dicha jurisprudencia recomienda la máxima prudencia, sobre todo habida cuenta de que la no sujeción a plazo para utilizar tal cauce impugnatorio, como, en cambio, se prevé para el sistema general de revisión de los actos administrativos a través de los recursos, entraña un evidente riesgo para la estabilidad o seguridad jurídica, principio básico del orden constitucional español proclamado en el artículo 9.3 de la Norma Fundamental.

TERCERO

A tal efecto, en relación con la pretensión de la hoy demandante de que se declare por esta Sala la nulidad del acuerdo del Tribunal de Honor y del Decreto de 14 de junio de 1943 , es preciso tener en cuenta que, atendido el tiempo transcurrido desde que se produjo la separación del servicio del General Bernardino y la vigencia en aquél entonces tanto del Código de Justicia Militar de 25 de junio de 1890 como de la Ley de 27 de septiembre de 1940 -Boletín Oficial del Estado núm. 285, de 11 de octubre de 1940 y Diario Oficial del Ministerio del Ejército núm. 227-, por la que se dictan normas para el funcionamiento de los Tribunales de Honor -a tenor de cuyo artículo primero "serán sometidos al juicio y fallo de los Tribunales de Honor, cuya constitución y funcionamiento se regula en esta Ley, todos los Generales, Jefes y Oficiales de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, en situación de activo o reserva, que cometan un acto contrario a su honor o dignidad u observen una conducta deshonrosa para sí, para el Arma o Cuerpo a que pertenezcan o para los Ejércitos ..."-, hasta su impugnación, y estando agotados y totalmente cumplidos los efectos de la repetida separación del servicio, resulta, como dice nuestra Sentencia de 30 de mayo de 1994 , "contrario a las leyes (art. 112 LPA ) el exigir de la Administración la declaración de la nulidad de aquélla, por lo que la negativa a declararla, sea expresa o tácita, y cualquiera que fuese la índole del vicio que pudiera afectar a dicha separación del servicio, resulta conforme a Derecho, debiéndose desestimar el recurso contencioso-disciplinario que se interpone contra la resolución denegatoria".

En este sentido, como ya decía nuestra antigua Sentencia de 28 de junio de 1988 , "ciertamente, el acuerdo de separación derivado de una decisión del Tribunal de Honor, era irrecurrible conforme al artículo 1.039 del Código de Justicia Militar " -y, en el caso de autos, conforme al artículo decimosexto de la Ley de 27 de septiembre de 1940 -, aunque "una vez promulgada la Constitución quedaba expedita la vía del recurso -como antes se indicara- y es a partir de tal momento -29 de diciembre de 1978- cuando entiende este Tribunal que ha de efectuarse el cómputo" del plazo para la revisión, plazo que, en el caso que nos ocupa, había transcurrido en exceso el 6 de mayo de 2005, fecha en la que tuvo entrada en el Ministerio de Defensa el escrito por el que Doña Verónica interesaba que se declarase la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Honor y del Decreto de 14 de junio de 1943, publicado en el Diario Oficial del Ministerio del Ejército de 15 -y no 19- de junio siguiente, por el que se separaba a su padre del servicio. La demandante pudo, en consecuencia, ejercer la acción de nulidad a partir del momento de entrada en vigor de la Constitución, el 29 de diciembre de 1978, y no, como alega, desde que el Expediente que se instruyó por el Tribunal de Honor se desclasificó al ser reclamado por esta Sala al Ministerio de Defensa como consecuencia del Recurso contencioso-disciplinario núm. 204/98/2006 .

No obstante, y en aras de apurar el otorgamiento de la más amplia tutela judicial que se nos solicita en este trance casacional, entraremos en el análisis de las alegaciones que, con muy deficiente sustento argumental y de forma harto desordenada, formula la demandante en su escrito de impugnación.

CUARTO

En relación a la primera de las alegaciones que formula la parte, a tenor de la cual la situación jurídica creada por el Tribunal de Honor y el Decreto de 14 de junio de 1943 no ha agotado todos sus efectos, pues con ellos se afectó al honor del General Bernardino y de quienes heredaron un apellido manchado por la resolución cuya nulidad se pretende, quedando afectados una serie de derechos fundamentales, como el de igualdad -al ser perseguido el General Bernardino por sus ideas monárquicas- y el derecho a un juicio justo, adelantamos desde este momento que no cabe sino concluir, precisamente, lo contrario.

La pretensión de la demandante comportaría la posibilidad de aplicar retroactivamente las causas de revisión de oficio establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, más en concreto, la posibilidad jurídica de revisar de oficio actos anteriores a la vigente Constitución de 1978 por la infracción de los principios y derechos reconocidos en el texto de la misma.

A este respecto, la eventual revisión de los actos dictados con anterioridad a la Constitución por no respetar las garantías que en ella se proclaman supondría no solo una aplicación retroactiva de dicho Texto Legal Fundamental, sino también consecuencias indeseables desde el punto de vista de la seguridad jurídica, por cuanto que vendría a legitimarse la anulación de todos los actos anteriores -fuera cual fuese el tiempo transcurrido desde que fueron dictados- que no cumplieran unas garantías que el ordenamiento jurídico de la época en que se dictaron no recogía. En este sentido, el Auto del Tribunal Constitucional núm. 187/2004, de 25 de mayo -Recurso de Amparo núm. 6515/2002 -, tras afirmar que "el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de amparo suscita una cuestión, puesta de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal cuando se les ha concedido la oportunidad para que formulen alegaciones sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda, y sobre la que ya se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal: si es posible la aplicación retroactiva de la Constitución (RCL 1978\2836) (en concreto, de los derechos fundamentales) a hechos y actos anteriores a su entrada en vigor. Este Tribunal se ha pronunciado sobre ello directamente en las SSTC 9/1981, de 31 de marzo (RTC 1981\9 ) (ejecución tras la entrada en vigor de la Constitución de una Sentencia Contencioso-Administrativa de 1975, que se habría dictado inaudita parte ), 43/1982, de 6 de julio (RTC 1982\43) (sobre Sentencia del Tribunal Supremo de 1960 [RJ 1960\1297 ] que confirmaba una jubilación de militar que había luchado en la zona republicana en la Guerra civil supuestamente contraria al art. 14 CE ), 35/1987, de 18 de marzo (RTC 1987\35) [suceso ocurrido en 1962 que vulneraría el art. 20.1 b) CE ], y ATC 262/1990, de 18 de junio (RTC 1990\262 AUTO) (revisión de Sentencia de 1963 que impuso condena a pena de muerte al Sr. Íñigo .). Declara este Tribunal en la última resolución citada (que se pronunció sobre el caso que mayor semejanza tiene con el que plantea la demanda de amparo) que «la Constitución no tiene efectos retroactivos, por lo que no cabe intentar enjuiciar, mediante su aplicación, los actos del poder producidos antes de su entrada en vigor. La Sentencia dictada contra Don. Íñigo . el 18 de abril de 1963 resultaría probablemente inválida por más de una razón, si tal juicio fuera posible (..)» (ATC 262/1990 , F. Único, que cita jurisprudencia anterior). En la jurisprudencia previa de este Tribunal se había admitido que la Constitución pudiera afectar a situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor, pero cuyos efectos todavía no se hubieran agotado, lo que encuentra apoyo normativo en la disposición transitoria segunda , apartado 1, LOTC (RCL 1979\2383 ) [SSTC 9/1981 (RTC 1981\9) , F. 3; 43/1982 (RTC 1982\43) , F. 1 (que se refiere a una «débil eficacia retroactiva»); 35/1987 (RTC 1987\35), F. 3 ]", concluye que "con respecto a situaciones jurídicas nacidas y agotadas antes de la entrada en vigor de la Constitución, sin embargo, ha declarado este Tribunal, utilizando la terminología clásica en esta materia, que no se puede pretender otorgar al texto constitucional una «retroactividad en grado máximo» (STC 43/1982 [RTC 1982\43], F. 1 ), de forma tal que no puede admitirse el intento de formular el recurso de amparo para «remediar toda aquella situación anterior a la Constitución, cualquiera que sea su fecha, que pudiera resultar vulneradora de los derechos fundamentales que en la misma se instauran, incluidas las que hubiesen sido objeto de pronunciamientos judiciales y mantenidas en Sentencias firmes de acuerdo con la legalidad vigente en su momento» (STC 35/1987, F. 3 )".

En suma, los vicios que se imputan al acto administrativo de 1943 deben examinarse de acuerdo con la legislación que, en el momento en que fue dictado, resultaba aplicable al mismo, ello en orden a evitar los negativos e indeseables efectos que comportaría la consideración de una causa de nulidad de pleno derecho no prevista legalmente en el tiempo en que se adoptó el acto cuya revisión ahora se pretende.

QUINTO

En cuanto a la pretensión de que la situación jurídica creada por el Tribunal de Honor y el Decreto de 14 de junio de 1943 no ha agotado todos sus efectos, pues con ellos se afectó al honor del General Bernardino y de quienes heredaron un apellido "manchado" por la resolución cuya nulidad ahora se pretende, los efectos de la separación del servicio se agotaron al momento de publicarse el Decreto de 14 de junio de 1943, dado que, a tenor del artículo decimosexto de la Ley de 27 de septiembre de 1940 , contra la disposición ministerial por la "que se decrete la separación del servicio y baja del residenciado en los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire", "no se dará recurso alguno", disponiendo el artículo decimoséptimo de dicha Ley que "el General, Jefe u Oficial separado del servicio en virtud de fallo del Tribunal de Honor pasará a la situación de retirado, con el haber pasivo que le corresponda, sin derecho a uso de uniforme o a la situación militar correspondiente con arreglo a la Ley de Reclutamiento, si no tuviese derecho a retiro".

Dice el antecitado Auto del Tribunal Constitucional núm. 187/2004, de 25 de mayo , que es incontestable que la situación jurídica declarada por una Sentencia -de 1975- impugnada -que impuso una condena a muerte ejecutada de forma inmediata- "agotó todos sus efectos antes de la entrada en vigor de la Constitución", aunque añadiendo que "debe tenerse en cuenta que no se invoca en la demanda de amparo ningún derecho fundamental como el honor personal o de la familia, que de alguna manera pudieran seguir viéndose afectados tras la entrada en vigor de la Constitución".

Por su parte, el Auto del Juez de la Constitución núm. 601/1985, de 18 de septiembre , indica que "la retroactividad de la norma fundamental se puede aceptar siempre que haya actos posteriores a su entrada en vigor, Sentencias de la Sala Primera de 31 de marzo 1981 (RA 107/1980) y de 6 de abril de 1981 (RA 47/1980 ) y Sentencia de la Sala Segunda de 15 de noviembre de 1982 (RA 256/1981 ). Sin embargo, se ha insistido siempre, como obvio resulta por imperativo del principio de seguridad jurídica, en que es necesario que las disposiciones, resoluciones o actos preconstitucionales frente a los que se impetra el amparo «no hubieran agotado sus efectos» (Sentencia Sala Segunda de 6 de julio 1982, RA 164/1980 ) y es un principio básico del Derecho funcionarial que la separación del servicio por sanción disciplinaria constituye una extinción irreversible de la relación de servicio que une al funcionario con la Administración. El acto de separación tiene valor constitutivo y desliga al funcionario de la Administración, sin perjuicio de los derechos pasivos, de manera que los efectos del acto se agotan con tal extinción", a lo que añade, en relación a los Tribunales de Honor en concreto, que "según la práctica constante anterior a la Constitución, tales Tribunales funcionaban para sancionar disciplinariamente faltas muy graves que, por ello, podrían llevar aparejada la separación del servicio y el Tribunal de Honor era mucha veces una vía alternativa del expediente disciplinario", de manera que "la eventual retroactividad de la Constitución no debe ser el único parámetro a tener en cuenta, para acceder a su pretensión de fondo, y habría que analizar si hoy, bajo el régimen constitucional, no sería pertinente también separar del servicio a un funcionario presuntamente responsable" de determinada infracción, tras lo que concluye que "aunque es cierto que los Tribunales de Honor carecían de las garantías mínimas que exige el Estado de Derecho y por eso la Constitución los abolió, en la época en que actuaron, y consumaron sus efectos las actuaciones por ellos producidas ( tempus regit actum ), cubrían una función hoy encomendada a la Administración Pública para corregir las infracciones de los sujetos vinculados a ella por una relación de supremacía especial. Por tanto, no es lícito predicar la retroactividad del art. 26 CE en los términos defendidos en el recurso".

A este respecto, no puede caber duda de que la separación del servicio del General Bernardino , situación jurídica nacida y agotada antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, supuso una extinción irreversible de su relación funcionarial con la Administración -el Decreto de 15 de junio de 1943 dispone que "quedará en la situación de retirado", tal y como estipulaba el artículo decimoséptimo de la Ley de 27 de septiembre de 1940 -, quedando agotados los efectos de dicho acuerdo de separación del servicio con aquella extinción de su relación funcionarial con la Administración, y sin que de ella se derivara afección alguna al honor -tutelado por el artículo 20.4 de la Constitución- de las personas de sus descendientes que haga que aquél acto administrativo continúe surtiendo efectos en el tiempo de manera indefinida y permanente, y, más aún si, como a continuación veremos, el procedimiento seguido se ajustó a la legislación entonces vigente y, sobre todo -como indica el nombrado Auto del Tribunal Constitucional núm. 601/1985, de 18 de septiembre -, los hechos por los que el General Bernardino resultó separado del servicio resultaban ser objetivamente deshonrosos entonces y ahora y merecedores, por ello, de desvincular definitivamente a su autor de la Administración, es decir, "si hoy, bajo el régimen constitucional, no sería pertinente también separar del servicio a un funcionario presuntamente responsable" de tales hechos.

La alegación debe, por ello, ser rechazada.

SEXTO

Por lo que atañe a la pretensión de declaración de nulidad del procedimiento que dio lugar a la separación del servicio del padre de la hoy demandante que se articula en la segunda de las alegaciones que esta formula, en base a una aplicación retroactiva de la vigente Constitución Española, que viene a interesar la demandante por la vía de la invocación de los derechos esenciales por esta proclamados a ser juzgado por un Tribunal imparcial e independiente, a un proceso público con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, tampoco puede prosperar.

El procedimiento establecido en la Ley de 27 de septiembre de 1940 , por la que se dictan normas para el funcionamiento de los Tribunales de Honor, tenía carácter administrativo, que no judicial, y el Tribunal de Honor no era un órgano jurisdiccional, como parece entender la parte demandante, y por ello el artículo duodécimo de aquél texto legal establecía -con dicción casi idéntica a la que luego se recogería en el artículo 1.036 del Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945 - que "el Tribunal después de oír al inculpado y de practicar en su caso las pruebas pertinentes, deliberará sobre los hechos o conducta que motivaron su constitución y los calificará con arreglo a su convencimiento de conciencia, declarando si son o no deshonrosos y proponiendo, en caso afirmativo, la separación del servicio del inculpado. Este acuerdo, para ser válido, tendrá que ser adoptado como mínimo por el voto de las dos terceras partes de los reunidos, y de no conseguirse esta mayoría, se entenderá que el fallo es absolutorio". Como dice nuestra Sentencia de 31 de octubre de 1994 , con razonamiento referido al artículo 1.036 del Código de Justicia Militar de 1945 , y, por ello, extrapolable, "mutatis mutandis", al transcrito artículo duodécimo de la Ley de 27 de septiembre de 1940 -en general, todo el Capítulo III , relativo a los Tribunales de Honor, del Título XXV del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, integrado por los artículos 1.025 a 1.046, no es sino mero trasunto del texto de la Ley de 27 de septiembre de 1940 , tal y como, por cierto, se anuncia en el último inciso del artículo vigésimotercero de dicha Ley y reconoce la Exposición de Motivos de aquél Código-, "de dicho precepto se deduce que la valoración de los hechos era en conciencia, y que únicamente daba lugar a una propuesta, que se elevaba a la autoridad competente para dictar la correspondiente Orden Ministerial", lo que pone claramente de relieve el carácter meramente administrativo tanto del procedimiento y de los órganos que lo desarrollaban como de la resolución adoptada.

A tal efecto, según el artículo decimosexto de la Ley de 27 de septiembre de 1940 "si el acuerdo del Tribunal de Honor fuese de separación del servicio, uno de los ejemplares del acta o actas, en sobre cerrado, se elevará por el Presidente a la Autoridad que acordó su constitución para curso, con copia de todos los antecedentes, al Consejo Supremo de Justicia Militar, cuyo Alto Cuerpo, oyendo a sus Fiscales, examinará si se han cumplido o no todos los requisitos y formalidades establecidos en esta Ley para la convocatoria, constitución y funcionamiento del Tribunal. En el primer caso la elevará con su informe al Ministerio respectivo para que se decrete la separación del servicio y baja del residenciado en los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire. Contra esta disposición no se dará recurso alguno ...".

Pues bien, en su sesión de 2 de mayo de 1943, el Consejo Supremo de Justicia Militar Reunido -folio 243 del Expediente- acordó, de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal Militar, que, "examinada el acta de la reunión preparatoria, oficio de citación, relación de Excmos. Oficiales Generales que formaron el Tribunal y relación sucinta de cargos presentados", y resultando "que se han cumplido todos los requisitos y formalidades establecidas por la Ley de 27 de septiembre de 1940 (D.O. núm. 227 )", "en consecuencia, procede elevar el expediente con el informe al Excmo. Sr. Ministro del Ejército a los efectos que procedan".

SÉPTIMO

Centrada así la cuestión, del examen de los autos resulta que el Tribunal de Honor se constituyó con arreglo a la normativa vigente en 1943 para regular la materia, normativa que se cumplimentó tanto respecto a su convocatoria como a su constitución y funcionamiento, como así lo informaron posteriormente los Fiscales del Consejo Supremo de Justicia Militar y este propio Alto Cuerpo Reunido, conforme al artículo decimosexto de la Ley de 27 de septiembre de 1940 .

Así, a los folios 173 y 174 y 193 vuelto a 200 del Expediente obran diversos documentos relativos a las averiguaciones llevadas a cabo para depurar la conducta del General Bernardino y a los folios 204 a 207 obra informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Ejército de 18 de junio de 1942 sobre diligencias previas núm. 42 practicadas para esclarecer denuncias formuladas contra el General Bernardino , para averiguar las circunstancias en que se produjo la enajenación de determinada cantidad de prendas y efectos militares que existían en la plaza de Lugo y, por último, para conocer la forma en que se administraban los fondos particulares pertenecientes al Gobierno Militar de la citada ciudad; a los folios 207 vuelto y 208 del Expediente consta ampliación del antedicho informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Ejército de 18 de junio de 1942, de 11 de diciembre siguiente, en el que, tras indicar que "puede afirmarse que el General Bernardino por temperamento y tal vez engreído por sus méritos y situación inesperada de alto mando militar, llegó a perder la noción exacta de la Autoridad que representaba, sugestionándose con la idea de que la tenía absoluta é ilimitada. En el orden privado se traduce [en] una verdadera megalomanía. Quiere construir un palacio, dominar a sus vasallos, engrandecer su pueblo, etc. ... Esta situación falsa es explotada por sus enemigos políticos que indudablemente los tenía, para desprestigiarle y hasta puede afirmarse que sus propios aduladores al verle decaído le abandonaron a última hora, creándole entre unos y otros un ambiente incompatible con su cargo y su autoridad ...", se concluye que "por todo ello, es notorio que al General de referencia puede considerársele incompatible para un cargo militar activo en Lugo y aún en la Región, pero no existen motivos suficientes para extender esa incompatibilidad a otros destinos".

Resulta esencial a este respecto el informe del Asesor accidental del Ministerio del Ejército de 30 de junio de 1942 -folios 169 a 172 del Expediente- acerca de la información instruida por orden del General Gobernador Militar de Lugo encaminada a esclarecer determinadas anormalidades existentes en la administración de los fondos del Gobierno Militar de la Plaza expresada durante el tiempo en que desempeñó el cargo de Gobernador Militar de Lugo el General Bernardino , informe en el que se concluye que "máximas irregularidades son las de que se dispusiera la destrucción del libro de cuentas del Gobierno Militar para ser sustituido, en una noche, por otro a fin de lograr que en éste los asientos del debe y del haber tuviesen una apariencia de realidad, así como el hacer desaparecer las facturas justificativas de los gastos", señalando las declaraciones testificales al General Bernardino "como el director y gestor único en la distribución y empleo de los referidos fondos, hasta el extremo de que para sentar facturas en el libro de contabilidad se requería la expresa autorización del General quien, periódicamente ponía el Visto Bueno a las anotaciones y asientos efectuados y disponía la destrucción de las facturas originales", lo que aconseja, según el Asesor, que se requiera al General Bernardino para que "con conocimiento de las diversas imputaciones formuladas e irregularidades cometidas explique su gestión, así como para que, a la vista de las partidas sentadas en el libro de Caja, rehecho por su orden, precise el empleo de los fondos y señale el término de aplicación de los mismos".

Finalmente, al folio 210 del Expediente obra oficio del General Subsecretario, de orden del Sr. Ministro, de 15 de marzo de 1943, dirigido al Gobernador Militar de Madrid, interesando su presencia en la Subsecretaría a fin de hacerle entrega de "una información instruida en la 8ª Región Militar al General de Brigada DON Bernardino , de la que pudieran desprenderse hechos comprendidos en el artículo primero de la Ley de 27 de septiembre de 1.940 (D.O. nº 227 ) que deben ser apreciados por la reunión que determinan los artículos segundo y tercero de la citada ley, previo el trámite de solicitar la autorización del Excmo. Sr. Capitán General de la 1ª Región, correspondiendo la presidencia de la misma a V.E. ...".

No hubo, en modo alguno, la ausencia total del procedimiento legalmente establecido a que se refiere el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues la tramitación del procedimiento seguido se atuvo escrupulosa y estrictamente a lo estipulado por aquella Ley de 27 de septiembre de 1940 por la que se dictan normas para el funcionamiento de los Tribunales de Honor, dado que, con fecha 23 de marzo de 1943 -folio 234 del Expediente- se produjo la reunión preparatoria del Tribunal de Honor al objeto de "conocer y apreciar los hechos contenidos en una información instruida en la Octava Región Militar al Excelentísimo Señor General de Brigada Don Bernardino ", remitida por el Ministro del Ejército, en la que, según el Acta de la misma, "existiendo en los documentos estudiados apreciaciones no suficientemente aclaradas y que conviene lo sean para prestigio tanto del General Bernardino como de las preciadas condecoraciones que ostenta, y estimando que dicha aclaración puede realizarse de manera más rotunda y eficaz oyendo la opinión de otros compañeros ante los cuales pueda también dicho General Bernardino aclarar su actuación", puesto a votación se acordó "por unanimidad solicitar de la Superioridad la constitución del Tribunal de Honor" -aquellos documentos, que, según el Acta de la reunión preparatoria, fueron leídos y examinados en ella estaban integrados fundamentalmente, según se desprende del escrito de 11 de marzo de 1943 obrante al folio 175, por el "procedimiento previo número 42 instruido en la Plaza de Lugo en averiguación de hechos denunciados contra dicho Sr. General; diligencias previas 315-42 instruidas para aclarar anormalidades encontradas en el Gobierno Militar de Lugo; un informe de esta Asesoría Jurídica y dos oficios del Capitán General de la 8ª Región de fecha 9 y 18 de junio del año anterior relacionados con este mismo asunto"-.

El residenciado fue informado, con la debida antelación de cuarenta y ocho horas, mediante oficio de 7 de abril de 1943 de la fecha de constitución del Tribunal de Honor, dándole cuenta de la relación sucinta de cargos que se le imputaban -folio 232-, con copia de la relación de componentes designados de dicho Tribunal de Honor y dandole traslado del texto del artículo noveno de la Ley de 27 de septiembre de 1940 -folio 233 -, siendo al efecto citado para comparecer ante aquél personalmente o representado por un compañero de igual o inferior empleo, indicándosele que aportara las pruebas que en su defensa considerase conveniente y pudiendo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la citación, recusar a cualquiera de los designados para formar el Tribunal de Honor. A tal efecto, pudo ejercer, y de hecho lo hizo, su derecho a recusar a uno de los miembros designados -el Excmo. Sr. General de División Jose Ignacio , Presidente del Tribunal de Honor- para formar parte del Tribunal de Honor, cuyas identidades, como se ha dicho, le habían sido previamente comunicadas, aun cuando dicha recusación fue resuelta negativamente, con arreglo a las facultades que le otorgaba el último inciso del artículo noveno de la Ley de 27 de septiembre de 1940 , por "la Autoridad Militar que hizo la designación", en el legal plazo de veinticuatro horas conferido para ello, sin que contra dicha decisión cupiera, según el indicado precepto, "ulterior recurso".

Constituido el Tribunal de Honor el 10 de abril de 1943 -el aplazamiento fue notificado al residenciado-, según el Acta extendida al efecto -folios 212 vuelto y 213 del Expediente- compareció ante el mismo el General Bernardino , que respondió a las siete preguntas que se le formularon, y, examinadas las respuestas, el Tribunal entendió, conforme al artículo undécimo de la Ley de 27 de septiembre de 1940 , que era preciso designar una Ponencia a fin de que se trasladase a Lugo y practicase en dicha plaza "cuantas gestiones y diligencias conduzcan al mejor esclarecimiento de los hechos a que se contraen las preguntas hechas al residenciado y se comprueben las manifestaciones hechas por este", designando a tal efecto a los miembros designados del Tribunal de Honor, Generales Don Isidoro y Don Luis .

Habiéndose emitido por la Ponencia el informe de fecha 19 de abril de 1943 obrante a los folios 214 y 215 del Expediente, se constituyó nuevamente el Tribunal de Honor el día 21 de abril siguiente, y tras dar lectura al aludido informe, se acordó por unanimidad hacer al General residenciado los dos siguientes cargos, de los que se hace mención en los antecedentes fácticos de esta Sentencia: "1º.- Se ha comprobado que al rehacer el libro de cuentas del fondo de atenciones del Gobierno Militar de Lugo, se omitieron en el mismo ciertos ingresos. Díganos porqué se omitieron dichos ingresos, haciendo disminuir así el saldo que debía arrojar el libro. 2º El General Bernardino afirmó ante el Tribunal que no había solicitado cantidad alguna de la Sucursal del Banco Hispano Americano en Lugo, para pagar las cien mil pesetas de fianza Don Heraclio , ni había tenido relación con dicho Banco. Explique entonces a que se refiere la carta cuya copia se le exhibe".

Así concretada la imputación, el representante designado del General Bernardino alegó cuanto tuvo por conveniente en relación a la misma, examinándose a los testigos y compareciendo finalmente el residenciado, quien manifestó ante el Tribunal de Honor lo que estimó acerca de los cargos que se le hacían.

En definitiva, el Tribunal de Honor tuvo a la vista todos los documentos precisos para valorar la conducta imputada -documentos que obran en el Expediente remitido-, se concretaron los cargos, fue oído el representante designado por el residenciado y este mismo fue invitado a aportar las pruebas que en su defensa considerase convenientes, como así efectivamente hizo, oyendo el Tribunal a los testigos propuestos por el General Bernardino , se reflejaron en las Actas las manifestaciones efectuadas y actuaciones practicadas, se deliberó y votó adecuadamente y finalmente se formalizaron las Actas de las reuniones en los términos de los artículos decimotercero y decimocuarto de la Ley de 27 de septiembre de 1940 , con curso al Consejo Supremo de Justicia Militar a los efectos previstos en el artículo decimosexto de la indicada Ley, Consejo a cuyo Presidente, según los documentos remitidos por el Archivo General Militar, el Notario Don Cándido Casanueva y Gorjón comunicó el acta otorgada el 5 de mayo de 1943 ante dicho fedatario público por el General Bernardino -folios 219 a 227-.

En consecuencia, no puede ser apreciada en la actuación del Tribunal de Honor formado para enjuiciar la conducta del General Bernardino ninguno de los vicios procedimentales invocados por la demandante, no pudiendo, por ello, prosperar la acción de nulidad que esta pretende al amparo del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 .

OCTAVO

En cuanto a la alegación de haberse lesionado ciertos derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional a que se refiere el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 , la pretensión de revisión de los actos dictados con anterioridad a la vigente Constitución Española de 1978 choca frontalmente, como hemos visto, con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala.

En primer lugar, hemos de poner de relieve que, como el tan nombrado Auto del Tribunal Constitucional núm. 187/2004, de 25 de mayo afirma, "cae fuera de la competencia de este Tribunal contrastar con las normas, valores y principios garantizados por la Constitución Española de 1978 actos del poder público, como la dramática ejecución de una condena a muerte, que pertenecen a la Historia de España anterior al momento de su entrada en vigor".

Como señala nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2001 -en relación con una reclamación atinente a separación del servicio por ejecución del acuerdo de un Tribunal de Honor-, "cabe constatar la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala -incluso en las Sentencias precedentes de este caso- que viene a reconocer de una parte la necesidad de atenerse a los principios que imponen el respeto a la situación creada al amparo de la legalidad anteriormente vigente, con carácter previo a la entrada en vigor de nuestro primer texto legal, por seguridad jurídica y, de otra, la imposibilidad de proyectar retroactivamente sobre el acto originario las exigencias sustantivas y objetivas que en el momento actual figuran plasmadas en nuestra Constitución de 1978".

En definitiva, a la vista del análisis de los aspectos formales, procedimentales y de desarrollo del Tribunal de Honor al que hemos procedido anteriormente en orden a la más amplia observancia del principio de tutela judicial efectiva, no podemos sino desestimar las alegaciones de la demandante, dado que el procedimiento se desarrolló cumplimentando exactamente lo prevenido en la norma que entonces lo regulaba, es decir la Ley de 27 de septiembre de 1940 .

A este respecto, la pretensión de que la Ley aplicable al caso es la Constitución de 9 de diciembre de 1931 , conforme a la cual el General Bernardino tenía derecho a manifestar sus ideas políticas, en su caso monárquicas, resulta de todo punto desatinada, y más aún después de que la parte afirme que fueron tales ideas como monárquico las que llevaron al General Bernardino a participar en la Guerra Civil, conflicto armado cuyo fin fue también el de la vigencia del texto constitucional que la demandante pretende ahora que debió serle aplicado a su padre en 1943 , después de que -según resulta de la Hoja de Servicios del General Bernardino , especialmente de los folios 47 a 60 y de la declaración obrante al folio 135 del Expediente- contribuyera aquél, eficaz y decisivamente, a poner abrupto término a la forma de Estado y al sistema de garantías que en el mismo se articulaban.

NOVENO

Finalmente, el Acta del Tribunal de Honor de fecha 21 de abril de 1943 -folios 216 y 217 del Expediente- aclara de forma indubitable en qué consistió el hecho deshonroso -"irregularidades de todo punto inadmisibles en el empleo y manejo del fondo de atenciones del Gobierno Militar, así como también actuaciones equivocas y poco escrupulosas en diversos asuntos de los que se han sometido a la consideración del Tribunal"- y con arreglo a qué pauta o regla ético-social o moral se valoró la misma, o cual era el concreto comportamiento alternativo adecuado -"estima este [el Tribunal de Honor], después de amplia deliberación y con arreglo a su conciencia, que la conducta del Excmo Sr General Don Bernardino no se ajusta a los principios del honor militar, siendo impropia de quien viste el uniforme del Ejercito, cuyo prestigio no ha sabido mantener en el desempeño del importante cargo de Gobernador Militar de la Provincia de Lugo"-, todo ello como exige la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 151/1997, de 29 de septiembre .

Por más que sea otra la opinión de la demandante, no hay atisbo alguno de que la separación del servicio del General de Brigada del Ejército de Tierra Don Bernardino por Decreto de 14 de junio de 1943, publicado en el Diario Oficial del Ministerio del Ejército núm. 133, de 15 de junio siguiente, se debiera a otras razones distintas de la propuesta que, a tal efecto, formuló el Tribunal de Honor en el Acta de 21 de abril de 1943 -"se acuerda por unanimidad procede sea separado del Servicio el Excmo Sr General citado"-, sin que pueda aceptarse que ello se debiera al hecho de mantener el General Bernardino "sus ideas políticas como monárquico y por el deseo de que la Monarquía fuese restaurada en España después de concluida la Guerra Civil, en la que participó con esa finalidad de restauración monárquica" -en definitiva, a las razones o motivos políticos o ideológicos a que se refiere la Ley 52/2007, de 26 de diciembre , por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, norma a cuya aplicación se refiere el Decreto del Fiscal General del Estado de 5 de abril de 2010 que obra a los folios 154 a 167 del ramo de prueba-, pues de tal adscripción monárquica no hay en la documentación que tuvo a su vista el Tribunal de Honor mención alguna, salvo la ya aludida referencia -a los folios 207 vuelto y 208, en la ampliación del informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Ejército de 18 de junio de 1942, de 11 de diciembre siguiente- a que la situación creada en Lugo por la actuación del General Bernardino fue "explotada por sus enemigos políticos que indudablemente los tenía, para desprestigiarle y hasta puede afirmarse que sus propios aduladores al verle decaído le abandonaron a última hora, creándole entre unos y otros un ambiente incompatible con su cargo y su autoridad", lo que no es causa, sino consecuencia de que, como en tal informe se indica, "... el General Bernardino por temperamento y tal vez engreído por sus méritos y situación inesperada de alto mando militar, llegó a perder la noción exacta de la Autoridad que representaba, sugestionándose con la idea de que la tenía absoluta é ilimitada. En el orden privado se traduce [en] una verdadera megalomanía. Quiere construir un palacio, dominar a sus vasallos, engrandecer su pueblo, etc. ...".

No puede esta Sala compartir la pretensión de la parte de que se aprovecharan "unas irregularidades detectadas en los fondos del Gobierno Militar de Lugo, que estaban bajo la custodia del Comandante Epifanio , cuyo importe era inferior a 150 Euros (24.000 Pts.)" para separar del servicio al General Bernardino por sus ideas políticas monárquicas. Aunque la demandante pretende hacer ver la levedad de los cargos imputados -"tan veniales que, en buena ley, no deberían haber dado lugar a la extraordinaria decisión de expulsar del Ejército a un General de los méritos de Don Bernardino . El hecho de que se omitiera en el libro de cuentas del Gobierno Militar, que llevaba el Comandante Epifanio personalmente, ciertos ingresos, que al parecer no excedían de 25.000 pesetas, podría considerarse como una negligencia del citado Comandante, o como mucho del General Bernardino al poner en ellos su visto bueno, pero nunca debieron considerarse como un acto que produjera deshonor para el Ejército"- y la insignificancia del importe de los fondos desaparecidos del fondo de atenciones del Gobierno Militar de Lugo -que, por cierto, según consta en el informe de la Ponencia desplazada a dicha capital de 19 de abril de 1943, el Comandante Epifanio , persona que administró "grandes cantidades honorablemente ... dedicada exclusivamente a su profesión y familia, sin vicio alguno y con bienes familiares", y sobre quien parece que pretende ahora descargarse la responsabilidad de la falta de los mismos, saldó de su propio peculio, en cuanto el General Carlos Ramón , sucesor al frente de dicho Gobierno Militar del General Bernardino , se apercibió de la falsedad del nuevo libro de cuentas del fondo de atenciones-, es lo cierto que, en el momento de ocurrencia de los hechos, dicha suma resultaba ser de considerable importancia, apreciada en valor constante. Si a ello se une que el General Bernardino utilizó como obreros, aun con la debida autorización, a reclusos de la cárcel en las obras de construcción de un pazo de su propiedad particular en la localidad de Aday, próxima a Lugo, el cargo de cuyos jornales, que debía ser abonado por aquél, se pasaba mensualmente por la administración de la cárcel al Gobierno Militar, siendo pagado su importe del llamado fondo de atenciones, llegando incluso el General Bernardino -que continuó utilizando reclusos en las obras de su pazo después de su cese como Gobernador Militar de Lugo-, a dejar de abonar los jornales correspondientes a octubre y diciembre de 1941 y enero de 1942, por un importe de 14.509,04 pesetas, cantidad igualmente de apreciable importancia para la época, que no consta que hubiera sido liquidada el 19 de abril de 1943, motivando tal situación de impago que en enero de 1942 fueran retirados los reclusos que trabajaban en las obras de su casa, aparece claro que el indudable fervor por la implantación de la Monarquía como forma de Estado de que, sin duda, era presa el General Bernardino no resultaba incompatible con un desmedido ánimo de lucro personal por cualquier medio.

Aun admitiendo lo que afirma la demandante, en su escrito de conclusiones sucintas, de que "era lo normal en aquellas fechas emplear presos y material del Ejército en múltiples construcciones, por ejemplo en el Pazo de Meirás y en la construcción del Valle de los Caídos, carreteras o pantanos", no parece que el ejemplo que se trae del Pazo de Meirás, de ser realmente cierto que en él se emplearan reclusos y material militar, resulte afortunado, pues no es admisible la pretensión de igualdad en la ilegalidad, sin que el empleo de penados en trabajos para obras públicas en sentido estricto -carreteras, pantanos, etc.-, en una época en que se redimía condena por el trabajo, pueda, como se pretende, equipararse al de su utilización para obras de carácter estrictamente particular, y, menos aún, cuando el metálico para el abono de los jornales a que dichos reclusos eran acreedores se extraía del fondo de atenciones del Gobierno militar de Lugo, o cuando, incluso, dejaban de pagarse tales salarios.

Esta actuación era objetivamente deshonrosa -y presuntamente ilegal desde el punto de vista penal- en el momento de llevarse a cabo y resultaría, en la actualidad, a más de presuntamente antijurídica desde el punto de vista criminal, ex Título IX -"delitos contra la hacienda en el ámbito militar"- del Libro II del Código Penal Militar vigente, de todo punto contraria al honor militar, pues cabe resaltar la oposición o desajuste de tal clase de hechos con la dignidad militar, entendida, según reiterada doctrina de esta Sala, en cuanto especificación del más genérico concepto del "honor militar", como "la seriedad y el decoro que puede y debe esperarse" de un miembro de los Ejércitos, que debe velar en todo momento por el crédito y buen nombre de las Fuerzas Armadas a que pertenece y por el suyo propio en cuanto miembro integrante de éstas, "puesto que la honra, responsabilidad, reputación, honorabilidad y ejemplaridad de los componentes" de las mismas "son la base en que se sustenta el buen nombre, la fama, la estima, el crédito, el prestigio y, en definitiva, la valoración pública o social" de estas -Sentencias de esta Sala, entre otras, de 22.01 y 23.03.2009 -, estipulando la decimoquinta de las reglas esenciales de comportamiento del militar, que definen el comportamiento de estos, previstas en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que el militar "cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor...", y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 16 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto núm. 96/2009, de 6 de febrero .

Por último, el documento que aporta la demandante, fechado en Madrid el 21 de abril de 1943 -que, con fecha de 3 de mayo siguiente, el propio General Bernardino interesó del Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Cándido Casanueva y Gorjón que se testimoniara-, y en el que los Generales que habían formado el Tribunal de Honor para juzgar la conducta del General de Brigada Don Bernardino , "una vez terminada su dolorosa misión, acuerdan por unanimidad elevar al Excmo. Sr. Ministro del Ejercito su fervoroso deseo de que teniendo en cuenta la historia militar del General sobre el que ha recaído el fallo, el prestigio que da a su nombre la posesión de la mas preciada condecoración y sus innegables buenos servicios, se le invite a solicitar voluntariamente su pase a situación de reserva, cortando así la acción del acta del indicado Tribunal de Honor, con lo cual se aminoraría la dureza del fallo y se disminuiría el estrago que éste puede hacer recaer sobre los prestigios colectivos", para nada apunta a que la actuación de dicho Tribunal de Honor se hallara inspirada por el propósito de apartar del Ejército de Tierra al General de Brigada Bernardino , sino que, por el contrario, trasluce un acendrado y casi patológico espíritu de Cuerpo y solidaridad personal -"se disminuiría el estrago que éste puede hacer recaer sobre los prestigios colectivos. Creen dar con esta súplica una prueba de consideración personal y afecto a su compañero, que tienen la seguridad que ha obrado por una deformación espiritual producida por no haber sabido contenerse dentro de los límites que componen las normas de conducta debidas en una autoridad y personalidad saliente"-, pues con tal propuesta lo que se intentaba era eludir lo dispuesto en la Ley de 27 de septiembre de 1940 y evitar tanto lo que se entendía como constitutivo de un desprestigio corporativo -dadas las circunstancias de hallarse el General Bernardino en posesión de muy numerosas y valiosas condecoraciones, como resulta de los folios 22 y 23 del Expediente, entre ellas la Cruz Laureada de la Real y Militar Orden de San Fernando, la Medalla Militar y la Cruz de Guerra con Palmas, concedida, esta última, en razón del expediente de ascenso por méritos de guerra incoado al General Bernardino -, como los efectos -económicos, esencialmente- que la separación del servicio comportaría para la propia persona del General Bernardino .

Procede, en consecuencia, desestimar la alegación, y, con ella, el Recurso.

DÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/108/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Doña Verónica , con la asistencia del Letrado Don Juan Díaz Cristóbal, contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 13 de julio de 2009 por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio de la resolución dictada por el Tribunal de Honor y el Decreto subsiguiente de 14 de junio de 1943 , que separó del servicio al General de Brigada del Ejército de Tierra, Excmo. Sr. Don Bernardino , Decreto publicado en el Diario Oficial del Ministerio del Ejército de 15 de junio de 1943 , resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR