STS, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2020/08, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 730/06 , relativo a la derivación de responsabilidad por deudas tributarias. Ha intervenido como parte recurrida don Jose Ignacio , representado por el procurador don Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ignacio contra la resolución dictada el 12 de julio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatoria en alzada de la adoptada por el Tribunal Regional de Extremadura el 31 de marzo de 2005.

Esta última resolución había desestimado la reclamación deducida por don Jose Ignacio contra el acuerdo de derivación de responsabilidad acordado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por deudas de la entidad Inmobiliaria Pación 1, S.L., relativas al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998 y por importe de 370.877,09 euros.

La ratio decidendi del pronunciamiento jurisdiccional discutido se encuentra en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto.

1) La Sala de instancia razona que la responsabilidad tiene su origen en incumplimientos tributarios de la sociedad que dieron lugar a la imposición de la sanción, acto sancionador que fue impugnado, constando su suspensión en la vía económico- administrativa. Puntualiza en el tercer fundamento que:

[...] cuando se inicia el expediente de derivación de responsabilidad al ahora recurrente y se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad, la sanción tributaria impuesta a las sociedades deudoras principales estaban impugnada en vía económico- administrativa y se encontraban suspendidas por aplicación del art. 35 de la Ley 1/1998. Por tanto, no habiendo adquirido firmeza la sanción derivada de la conducta calificada como infracción tributaria grave respecto de las sociedades deudoras, y teniendo la responsabilidad subsidiaria del administrador de las personas jurídicas, prevista en el art. 40.1 párrafo primero de la LGT , como presupuesto fáctico ineludible la comisión de infracción tributaria por parte de éstas, no podemos estimar que en el presente caso concurra el primero de los elementos o presupuestos con trascendencia jurídica en que se basa el título de imputación de responsabilidad[...]

.

2) Sin embargo, no apreció la prescripción invocada por el recurrente en su escrito de demanda por aplicación de la teoría de la actio nata . Explica que el plazo de prescripción en la responsabilidad subsidiaria comienza a contarse desde la declaración de fallido, puesto que sólo a partir de ese momento puede hacerse efectiva la deuda contra el responsable. Considera que tampoco concurre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, que podría haber aprovechado al responsable (cuarto fundamento).

3) Aprecia asimismo que el Sr. Jose Ignacio no tenía la condición de administrador cuando la sociedad cometió la infracción. Juzga que la sanción debió originarse con la presentación de las autoliquidaciones por el impuesto sobre sociedades. Ante el silencio de la Administración, la Audiencia Nacional data este evento el 30 de abril de 1998, por aplicación de los artículos 24.2.a) y 25 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre ), puesto que no coincidía el periodo impositivo de la sociedad con el año natural. En ese momento el recurrente no era ya el administrador, recayendo la responsabilidad sobre don Arturo que había sido nombrado liquidador (quinto fundamento):

[...] Examinado el expediente administrativo, se comprueba que el recurrente entró a formar parte de las sociedades deudoras el 16 de febrero de 1998, al transmitir los anteriores titulares de la sociedad sus participaciones al recurrente y a dos personas más, que se constituyeron como únicos socios de la misma. La escritura pública fue inscrita en el Registro Mercantil de Cáceres el 20 de febrero de 1998. Sólo dos meses más tarde, el 17 de abril de 1998, en Junta General Universal se acordó la disolución de la sociedad y su simultánea liquidación y extinción, el cese en el cargo del Consejo de Administración y el nombramiento de liquidador a D. Arturo ..., los acuerdos adoptados se elevan a público en escritura de fecha 30/4/98, inscrita en el Registro Mercantil el 18/6/98.

[...]

No constando en el expediente la fecha en que se presentó la declaración, sino únicamente que ésta fue presentada por el liquidador D. Arturo , tal y como se consigna en los acuerdos administrativos impugnados, hemos de referir la fecha de comisión de la infracción a la finalización del plazo para presentar la declaración por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1998, con arreglo a lo dispuesto en el citado art. 142 LIS . En consecuencia, en la fecha de finalización de dicho plazo, el día 25 del mes siguiente a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo (30/4/98), es decir, el 25 de noviembre de 1998, el recurrente no era administrador de las sociedades deudoras, correspondiendo al liquidador la presentación de la declaración y la satisfacción del impuesto, a tenor de las funciones que al liquidador atribuye el art. 116 de la Ley 2/1996

[sic].

SEGUNDO . - El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito fechado el 21 de julio de 2008, en el que invocó dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ).

1) El primero denuncia la infracción del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), en la redacción de la Ley 10/1985, de 26 de abril (BOE de 27 de abril ).

Explica que debe distinguirse entre la existencia del acto administrativo y las consecuencias que pueda acarrear la suspensión de su ejecutividad. El acto administrativo, pese a estar suspendido, goza de la presunción de validez y legitimidad en tanto no sea anulado, mientras que la suspensión supone únicamente la paralización de sus efectos. De hecho, la propia Administración tuvo en cuenta esta situación cuando acordó la derivación de la responsabilidad subsidiaria, puesto que no la hizo extensiva a la sanción suspendida por la interposición de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional.

2) En el segundo motivo también considera infringido el artículo 40 de la Ley General Tributaria de 1963 , puesto que don Jose Ignacio tenía la condición de administrador al tiempo de la comisión de la infracción por la sociedad:

[...] teniendo en cuenta que las infracciones tributarias que motivaron las actas de Inspección a cargo de Inmobiliaria PACIÓN y de Inmobiliaria LLOSHIN se produjeron el último día del período impositivo correspondiente a 1998, que no coincidía con el año natural, es decir, el día de su disolución y liquidación (30 de abril de 1998). Y en tal fecha ostentaba la condición de administrador el señor recurrente. Debiéndose destacar además dos circunstancias: Que no tuvo lugar la apertura de período liquidatorio por acordar los socios el reparto del haber social, al no existir activo y pasivo; y que, a pesar de eso, se nombró liquidador también al recurrente. En cualquier caso sería de aplicación el segundo párrafo del apartado 1º del artº 40 de la Ley General Tributaria , antes transcrito, cuando establece que son responsables subsidiariamente "en todo caso" los administradores de las personas jurídicas cuando éstas hayan cesado en sus actividades

.

TERCERO . - Don Jose Ignacio se opuso al recurso mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2008, en el que solicita su desestimación.

1) Frente al primer motivo opone que la sentencia impugnada es conforme a derecho, puesto que no hay infracción tributaria firme y la suspensión de la ejecutividad de la sanción tiene lugar sin limitación alguna.

2) En relación con el segundo destaca el error en que incurre el recurso de casación interpuesto por la abogacía del Estado, puesto que el cargo de liquidador recayó sobre don Arturo , no sobre el recurrente don Jose Ignacio . La infracción se cometió después de la disolución de la sociedad, cuando el administrador frente al que actúa la Administración ya había cesado en su cargo. Estamos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora que proscribe cualquier interpretación extensiva de la norma. Considera que no es aplicable el segundo párrafo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , precepto contemplado para los supuestos de cese de la actividad y no de disolución, que es lo ocurrido en el presente caso; además la Administración no aplicó tal precepto, introduciéndose ex novo en la casación.

3) Con carácter subsidiario, para el caso de que se estime el recurso de casación, reitera la prescripción invocada con ocasión del recurso de alzada. Considera que la Audiencia Nacional se equivoca en la interpretación que hace del cómputo de inicio del plazo. Los actos tendentes a la determinación de la deuda tributaria contra la sociedad no pueden «paralizar la prescripción respecto del responsable», quien permanece ajeno a esas circunstancias.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2009, señalándose al efecto el día 1 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 730/06 .

Articula su queja en torno a dos motivos. En el primero sostiene que, pese a estar suspendida, la sanción impuesta a la sociedad goza de la presunción de validez y legitimidad mientras no sea anulada, por lo que el fundamento del acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria fue ajustado a derecho. En el segundo, reitera que don Jose Ignacio era administrador cuando se cometió la infracción imputable a la sociedad, siendo además nombrado liquidador.

SEGUNDO .- Dos fueron las razones por las que la sentencia de instancia consideró improcedente el acuerdo de derivación de responsabilidad. La primera, porque la suspensión de la sanción impuesta a la sociedad Inmobiliaria Pación 1, S.L., impedía que se derivara la deuda al administrador, a título de responsabilidad subsidiaria. La segunda, porque el responsable no tenía la condición de administrador cuando se cometió la infracción imputable a la sociedad. Basta que uno de los dos argumentos de la sentencia sea ajustados a derecho para que el recurso de casación no prospere y, por lo tanto, para que debamos confirmar la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad.

TERCERO .- Pues bien, el último de esos argumentos resulta correcto, por lo que la acumulación del acto de derivación de responsabilidad decretada por la Sala de instancia debe ser ratificada en esta sede.

En efecto dicho argumento gira en torno a la condición de administrador de don Jose Ignacio cuando se cometió la infracción imputada a Inmobiliaria Pación 1, S.L., como presupuesto para derivar la responsabilidad tributaria al amparo del artículo 40.1, primer inciso, de la Ley General Tributaria de 1963. Frente al mismo se alza el segundo motivo de casación, que, tal y como ha sido planteado, no trasciende el plano de la valoración de las pruebas obrantes en autos. Si se analizan los razonamientos del abogado del Estado, fácilmente se comprueba que está pidiendo la revisión de los hechos decantados por la Sala de instancia, tarea vedada en casación, salvo cuando concurran las circunstancias excepcionales en que, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, se permite esa indagación fáctica.

En efecto, se ha de recordar que la apreciación de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como no ha sucedido en el presente caso y por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

De cualquier modo, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Nacional en el caso enjuiciado no fue ilógica, irracional o arbitraria.

La sentencia de instancia consideró probado que, el 17 de abril de 1998 , en Junta General Universal se acordó la disolución de la sociedad y su simultánea liquidación y extinción, junto con el cese del Consejo de Administración, nombrándose liquidador a don Arturo . También fijó como hecho que la infracción imputable a la sociedad se cometió con la presentación de la autoliquidación por el impuesto sobre sociedades del periodo impositivo de 1998. Acto seguido razona que la sanción debió originarse con la presentación de las autoliquidaciones por el impuesto sobre sociedades. Ante el silencio de la Administración, la Audiencia Nacional data este evento el 30 de abril de 1998, por aplicación de los artículos 24.2.a) y 25 de la Ley 43/1995 , puesto que no coincidía el periodo impositivo de la sociedad con el año natural. En ese momento el recurrente ya no era administrador, recayendo la responsabilidad sobre don Arturo quien fue nombrado liquidador.

Además, el abogado del Estado no aprecia cabalmente los hechos. En primer lugar, ante la evidencia de los datos declarados acreditados por la Audiencia Nacional y de su razonamiento, dice que, en todo caso, don Jose Ignacio fue nombrado liquidador de la sociedad. Se equivoca, puesto que el nombramiento de liquidador recayó sobre don Arturo . Coinciden los apellidos pero no el nombre; se trataba de dos personas distintas.

En segundo término, afirma que si no procedía la derivación de responsabilidad por el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , resultaba pertinente por el cese de actividad del párrafo segundo. El abogado del Estado no sólo confunde "liquidación" de una sociedad con "cese de actividad", sino que pretende alterar el propio acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Administración, que se adoptó al amparo del artículo 40.1 párrafo primero .

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación del último motivo de casación, sin que, por lo expuesto en el fundamento segundo, sea menester analizar el primero.

CUARTO . - Procede, por tanto, declarar que no ha lugar a este recurso, por lo que, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, se han de imponer las costas a la Administración recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado de don Jose Ignacio .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 730/06 , condenando en costas a la Administración recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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