STS, 12 de Mayo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:3877
Número de Recurso2697/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2697/2008, promovido por la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Huerta Camarero, contra la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 54/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de noviembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra la Resolución de 4 de junio de 1998, que deniega la solicitud de rectificación de dos autoliquidaciones de retenciones a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario del primero y segundo trimestre, ejercicio 1995, por importe de 91.278,71 euros y 174,273,6 euros respectivamente.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 1997, la sociedad La Reserva de Marbella, S.A., solicitó ante la Administración de la AEAT en Marbella la rectificación y anulación de dos autoliquidaciones, relativas a retenciones a cuenta por rendimientos de capital mobiliario, modelo 193, del primero y segundo trimestre de 1995, presentadas con carácter complementario de las originarias, sin ingresar al propio tiempo las deudas de 5.187.500 ptas. (91.278,71 euros) y 28.996.688 ptas. (174.273,6 euros), para cuyo pago solicitaba aplazamiento o fraccionamiento. El 4 de junio de 1998, la Administración de la AEAT de Marbella denegó la solicitud.

Según figura en el boletín de Correos, se intentó notificar la Resolución en el domicilio fiscal de la entidad, Carretera Nacional, Km. 193, de Marbella, los días 20 y 30 de junio de 1998. El 10 de agosto de 1998 aparece firmado el reverso del boletín de correos por N. Foulatier.

No conforme con la denegación, el 7 de abril de 1999 interpuso reclamación económico-administrativa núm. 29/1311/99(01) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, que mediante Resolución de 28 de noviembre de 2000 la inadmitió a trámite, por considerar válida y eficaz la citada notificación de 10 de agosto anterior y, por lo tanto, promovida aquélla fuera de plazo. Al respecto el TEAR señaló en el Fundamento Jurídico primero que:

Pues bien, consta debidamente acreditado en el expediente remitido por el órgano gestor que, en el presente caso, dicha comunicación había tenido lugar el 8 de agosto de 1.998 aunque en un domicilio distinto del inicialmente señalado para ello en el escrito de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, indebidamente calificado por el órgano gestor como de recurso de reposición, que era el domicilio social de la entidad, en la Carretera Nacional 340, km. 193, del término municipal de Marbella. Según informe complementario de la Administradora de la AEAT, ante la repetida experiencia de envíos postales dirigidos a dicho domicilio social que resultaban devueltos, se optó por hacer entrega del acuerdo en cuestión en las oficinas de la sociedad, dentro del casco urbano de la ciudad, a través de agente tributario, haciéndose cargo del mismo una empleada que firmó como N. Foulatier, la cual, a tenor del resumen anual de retenciones del trabajo presentado por la empresa, en el que efectivamente aparece como perceptora en calidad de empleada, resulta ser Dª. Leonor , con D.N.I. NUM000 . Por su parte, la sociedad, en las alegaciones presentadas, se limita a negar validez a tal notificación por la falta de identificación de esta persona (no ha debido examinar el expediente), sin otorgar mayor trascendencia al hecho de que la misma no se practicara en su domicilio social

.

SEGUNDO

Disconforme con la Resolución del TEAR de 28 de noviembre de 2000, la representación procesal de La Reserva de Marbella, S.A. promovió, por escrito presentado el 19 de abril de 2001, recurso de alzada (R.G. 4227-01; R.S. 397-03) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), formulando las siguientes alegaciones: a) que «no se cumplieron los requisitos para una notificación correcta, fundamentalmente al no identificarse al receptor de la misma ni en calidad de que la recibe, ya que no era ningún representante de la Sociedad, máxime cuando como se ha dicho la notificación no se realizó en el domicilio social de la entidad» (pág. 4); b) que «no se cumple el contenido del artículo 124 de la LGT tras la modificación operada por la Ley 66/97, de 30 de septiembre , precisando incluso (Ley 4/99 ) que el segundo intento se realice en los tres días siguientes y a distinta hora», porque «[e]l primer intento se efectúa a las 13.45 del día 22 de junio y la segunda a las 14 horas del día 30 de junio, ambas de 1998» (pág. 5); c) que tampoco «se realizó lo previsto en el apartado e) del artículo 105 de la LGT , en cuanto a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, una vez que se realizaron los dos intentos para su notificación» (pág. 5); d) que «si la notificación se realiza en el domicilio la recibirá éste o cualquier persona que se halle en el mismo y se identifique, mientras que si se realiza en otro domicilio deberá tener constancia de la recepción el interesado o su representante, cosa que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, ni posteriormente realizada la oportuna publicación en el BOE» (pág. 6); e) que «en relación con la solicitud de anulación de las declaraciones complementarias relativas al ejercicio de 1995», así como «de las posteriores liquidaciones practicadas por la Administración de Hacienda correspondientes a apremios y liquidación de intereses de demora», tienen «su fundamento en que, ante la imposibilidad total de poder efectuar los pagos de los intereses que de los préstamos que tenían concedidos se le derivaban, la sociedad llegó a un acuerdo con la entidad prestamista consistente en la anulación de la cláusula de pago de los intereses devengados o que se pudieran devengar» (pág. 6 ).

El 12 de noviembre de 2004, el TEAC dictó Resolución desestimando el recurso de alzada por considerar que, partiendo de lo previsto en el art. 88 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas (RD 391/1996, de 1 de marzo ), y « si como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el acto recurrido fue notificado al interesado el 10 de agosto de 1998, según acuse de recibo que consta en el expediente, y siendo presentada la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 7 de abril de 1999, según consta en el escrito de interposición mediante sello de registro de entrada en el mencionado Tribunal; resulta que el plazo de quince días previsto en el artículo 88.2 del mencionado reglamento procedimental se inició el 11 de agosto de 1998 y concluyó el día 28 de agosto de 1998, resultando feriados los días 15, 16 y 23 de agosto, y dado que el interesado presentó su escrito el día 7 de abril de 1999, procede confirmar la extemporaneidad acordada por el Tribunal Regional de Andalucía » (FD Segundo).

TERCERO

Contra la citada Resolución del TEAC de 12 de noviembre de 2004, la representación procesal de La Reserva de Marbella, S.A. presentó el 28 de enero de 2005 recurso contencioso-administrativo núm. 54/2005, formulando demanda mediante escrito registrado el 1 de julio de 2005, en la que adujo, en síntesis, lo siguiente: a) que «[l]a notificación, en cualquier caso, no se practica o intenta practicar en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, que además es el propio domicilio fiscal de la compañía, esto es, Marbella, Carretera Nacional 340, Km. 193»; b) que «[n]o consta en el acuse de recibo el nombre completo de la persona que se pretende recibió tal notificación, así como su DNI, el cargo o empleo de la misma o su razón de estancia en el lugar indicado»; c) que «[t]ampoco consta cual sea la identidad y contenido del acto que se pretende notificar, solo la expresión exp. 590/97 la cual hasta que se inició la impugnación de lo actuado era absolutamente desconocida por la demandante» (pág. 6), lo que supone una vulneración del art. 59 de la Ley 30/1992 ; y d) en cuanto a la cuestión de fondo, señala que «se produce una novación de las obligaciones iniciales de pago de intereses sustituyéndola por otra obligación distinta», lo cual es «posible y lícito» (pág. 13), y que en los préstamos participativos «deb[e]n de respetarse los elementos esenciales de todo contrato de préstamo» (pág. 15).

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de abril de 2008, dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto. Comienza señalando la Sentencia impugnada que « [l]a parte demandante no discute, en general, las circunstancias esenciales expresadas por el TEAR, bajo las cuales se produjo la notificación del acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de las dos autoliquidaciones de retenciones a cuenta que se impugnó ante el citado órgano colegiado, en lo que respecta, de un lado, a la entrega de la resolución, en una oficina de la propia empresa recurrente, aunque situada en diferente lugar del consignado en el boletín de correos, coincidente éste con el señalado a estos efectos notificadores por la propia entidad; y, de otro, a que la diligencia se entendió con una persona que, aun cuando no hizo constar la totalidad de los datos identificadores reglamentariamente exigidos, es inequívocamente reconocida como empleada de la empresa » (FD Tercero).

Sin embargo, continúa afirmando la Sala, « no son los intentos fallidos de notificación de los días 22 y 30 de junio de 1998 los que ahora importan, sino la notificación efectiva llevada a cabo, en la persona de Dª. Leonor , el día 8 de agosto del mismo año, pues las irregularidades supuestamente apreciables en las dos primeras tendrían valor si tras ellas se hubiera acudido por la Administración a la notificación edictal como medio subsidiario de comunicación, pero carecen por completo de interés cuando se ha practicado una notificación personal y eficaz en un momento posterior » (FD Tercero); por lo que procede « comprobar si la notificación llevada a cabo el 8 de agosto de 1998 fue válida y eficaz, pese a los reconocidos defectos y si, por tanto, determina la fecha de inicio del cómputo del plazo impugnatorio de 15 días establecido en el artículo 88.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas » (FD Cuarto ).

Una vez analizada la normativa aplicable a los supuestos de notificaciones llevadas a cabo a través del servicio de correos, el Tribunal de instancia afirma que « [a] pesar de que tales requisitos reglamentarios de la notificación no constan cumplidos (tanto el sello de la empresa, plasmado en el boletín, que está ausente, como la condición de empleado del receptor de la notificación), la comunicación efectuada es válida y, sobre todo, eficaz. La mención de la condición de trabajadora de quien recibió la comunicación, aun cuando no está formalmente plasmada en el boletín acreditada, tampoco ha quedado contradicha con la suficiente energía, pues lo que se dice es que la identidad del receptor queda indefinida, contra la evidencia que nos transmite la simple lectura del boletín, para a continuación indicar que la Sra. Leonor , cuya condición de empleada no se discute, máxime ante el hecho notorio de que, efectuadas averiguaciones sobre el particular, dicha trabajadora figura en los resúmenes anuales de retenciones presentados por la propia empresa, no es representante de la empresa ni está adscrita funcionalmente a la administración, sino al departamento de ventas, factor éste que resulta indiferente por completo a los efectos de su aptitud para recibir válidamente notificaciones dirigidas a la empresa para la que presta sus servicios.

Por tanto, la Sala considera que la solución al caso ha de tener en cuenta, sustancialmente, más que la regularidad completa en el orden formal de la notificación, las circunstancias de toda clase concurrentes y, en especial, la reacción inicial de la empresa destinataria ante su recepción.

Así, debe señalarse que es significativo que la entidad recurrente no explique, en consonancia con su tesis propia de que la notificación adolece de tan sustanciales vicios, cómo pudo llegar a sus manos el conocimiento de la resolución combatida, pues aunque se niega apodícticamente que la fuente por medio de la cual se conoció el acto combatido fuera, precisamente, tal acto de notificación, esta negativa es apoyada por la alusión a la circunstancia en que se sitúa la posterior noticia, momento por completo indeterminado y en absoluto acreditado, como es el de la pretendida comparecencia ante la Administración en Marbella de la AEAT, de cuya existencia y contenido no hay rastro en el expediente ni se ha intentado siquiera » (FD Quinto).

Por otra parte, la Sentencia impugnada, después de transcribir el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común , señala que « [l]a ley permite, por lo tanto, que no hallándose en el domicilio el interesado pueda hacerse cargo la persona que se encuentre en él y haga constar su identidad, como aquí ha sucedido, siendo completamente aplicable dicha norma tanto al caso de los interesados que sean personas naturales, donde cabe hablar con propiedad de ausencia física del domicilio, con el de las personas jurídicas, donde la ley presume que la recepción, en el propio domicilio -y por tal ha de entenderse comprendido no sólo la sede social sino las oficinas, dependencias o locales donde se desarrolla la actividad empresarial de la entidad-, por alguien que es identificado de forma íntegra e inequívoca, es eficaz por razón de la vinculación de la receptora con la empresa o entidad destinataria, que cabría en cualquier caso presumir, pues no es en absoluto convincente que una notificación realizada por un empleado público se entienda con personas por completo ajenas a la organización empresarial de que se trate, siendo de añadir, finalmente, que la falta del sello, que es un acto voluntario del receptor o de la empresa destinataria, ni es una carencia decisiva para invalidar la notificación, ni para alterar su régimen legal, pues el reglamento de Correos arriba citado se desenvuelve en el plazo de la organización del servicio público, no tanto en el de las notificaciones como actos de comunicación, ni es exigible legalmente que en la recepción se haga constar la vinculación del receptor con el destinatario, que se hace presumir del hecho de su permanencia en el domicilio, ni, finalmente, el hecho de que, en su caso, la notificación fuera firmada por una persona vinculada a la empresa o a la sede en que ésta desarrolla su actividad, aun no siendo empleado de aquélla, que permaneciera en las dependencias de la sociedad, afecta en modo alguno a la validez, regularidad y eficacia de la notificación » (FD Sexto).

Por todo ello, concluye la Sala de instancia que « [p]rocede pues, desestimar el recurso, pues el examen acerca del fondo del asunto, referido a la procedencia de la solicitud de rectificación de sendas autoliquidaciones, denegada por el órgano gestor a que se ha hecho anterior mención, deviene imposible ante la consideración de que la reclamación económico-administrativa fue deducida frente a un acto firme, por haber sido consentido, al no haberse interpuesto aquélla dentro del plazo legalmente fijado, lo que nos lleva a declarar, congruentemente con tal afirmación, que la resolución del TEAC que así lo declara es conforme al ordenamiento jurídico » (FD Sexto).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2008, la representación procesal de La Reserva de Marbella, S.A. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito fecha 4 de julio de 2008, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formuló un único motivo de casación por infracción del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); del art. 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y de los arts. 41 y ss. del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio de 1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales; así como de la jurisprudencia constante e invariable aplicable al caso.

Sostiene la representación procesal de La Reserva de Marbella, S.A. que «[e]s piedra angular de la litis la determinación de la eficacia y virtualidad del "acuse de recibo" contenido en el folio 17 del expediente administrativo» (pág. 2). Una vez puesto de manifiesto que la notificación tiene «carácter finalista» (pág. 2), de tal forma que, como ha señalado el Tribunal Supremo, resulta «ineficaz la notificación cuando concurre ineptitud en el interesado receptor para leer el acto objeto de comunicación» (pág. 3), que «la notificación opera como condición jurídica de eficacia» (pág. 4), y que es «un acto rigurosamente formal, si bien no solemne» (pág. 5), la parte recurrente reproduce, a continuación, los que considera hechos probados. Así: a) «[l]a notificación, en cualquier caso, no se practica o intenta practicar en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, que además es el propio domicilio fiscal de la compañía, esto es, Marbella, Carretera Nacional 340, Km. 193»; b) que «[n]o consta en el acuse de recibo el nombre completo de la persona que se pretende recibió tal notificación, ni tampoco su DNI, ni su cargo o empleo ni tampoco razón de estancia en el lugar indicado»; c) que «[e]l citado acuse de recibo igualmente carece de sello de la compañía»; y d) que «[t]ampoco consta cual sea la identidad y contenido del acto que se pretende notificar, solo la expresión exp. 590/97 la cual hasta que se inició la impugnación de lo actuado era absolutamente desconocida por la demandante» (pág. 8).

Sin embargo, señala la mercantil, la «Sentencia recurrida se refiere, contradictoriamente, a la práctica de la notificación» por las siguientes razones: «1º [e]n el Fundamento Jurídico Tercero reconoce que la notificación en el domicilio señalado a tal efecto por la demandante, que además es su domicilio social, ni siquiera se intentó validamente»; de igual forma, «2º [e]n el fundamento Jurídico Quinto igualmente reconoce que los requisitos de la notificación no constan cumplidos (cita expresamente la sentencia "tanto el sello de la empresa, plasmado en el boletín, que está ausente, como la condición de empleado del receptor de la notificación" a lo que añade esta parte su DNI)», y, sin embargo, «3º [e]n el propio Fundamento Jurídico Quinto» se declara que «"la comunicación efectuada es válida y, sobre todo, eficaz", completando dicha estimación con la consideración de que la "solución al caso ha de tener en cuenta, sustancialmente, más que la regularidad completa en el orden formal de la notificación, las circunstancias de toda clase concurrentes y, en especial la reacción inicial de la empresa ante su recepción"» (pág. 10), de tal forma que «se condiciona la validez de una notificación, que la demandante reputa, por supuesto que no una notificación, sino una actuación administrativa absolutamente irregular, viciada de nulidad radical, y absolutamente ignorada durante meses, a la reacción inicial de la empresa ante su recepción, reacción que ni puede ser otra que ninguna como ninguno es el conocimiento de aquella» (pág. 11).

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros.

El 19 de febrero de 2009 la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto por el que admite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Reserva de Marbella, S. A., contra la Sentencia de 17 de abril de 2008 , en lo que respecta a la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 1.995, y lo inadmite con relación a la del primer trimestre de 1.995.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

La representación pública sostiene que, con carácter previo, debe «deja[rse] constancia del criterio antiformalista que presiden las decisiones de la Excma. Sala en cuestiones de» notificaciones, como se deriva de lo establecido en la «[S]entencia de 12 de abril de 2007 (rec. de cas. 2477/02)» (pág. 2).

Continúa el defensor estatal reproduciendo los hechos que considera relevantes para la cuestión litigiosa y que concreta en los siguientes: a) «[l]os días 20 y 30 de junio se hacen dos intentos fallidos de notificación en el domicilio señalado para ello, Ctra. Nacional 340, km. 193; b) al «tener constancia la Administración de que los intentos en tal domicilio venían siendo siempre fallidos, se prescinde del citado domicilio y se practica en la sede de las oficinas de la Cía., sita en la Avda. Ricardo Soriano, 25 de Marbella» ; c) el «10 de agosto de 1998, se practica la notificación en la señalada sede y es recibida y firmada por la Sra. Leonor », y aunque en el documento de recibí «no figura sino la firma de la citada señora pero no el sello de la Cía», «sí consta que la señora en cuestión es dependienta de la Compañía»; d) que el «19 de marzo de 1999, dícese de contrario, sin que ello conste, que fue notificada por medio de comparecencia ante la Agencia, por lo que es esta fecha la que debe tomarse como válida y eficaz notificación y no la anterior practicada el 10 de agosto en la sede de la sociedad» (pág. 3).

Partiendo de estos hechos, el Abogado del Estado rechaza la argumentación de la parte recurrente de considerar que tras los intentos de notificación fallidos debió acudirse a la notificación edictal, sin que pueda dotarse de eficacia a la notificación de 10 de agosto, porque, como se desprende de la doctrina contenida en la «[S]entencia de 11 de junio de 2003 (rec. de cas. 7983/99)», lo que debe comprobarse es si «la notificación practicada el 10 de agosto resultó válida y eficaz, en cuanto que sus circunstancias acreditasen que la misma llegó a conocimiento de su destinatario, sin que pueda alegar indefensión», y «[q]ue ello así fue -que llegó a conocimiento el destinatario- lo acredita su recibo por parte de un empleado -la Sra. Leonor - al que el art. 105.4 de la LGT habilita para la recepción, sin que el precepto exija la consignación de otro dato que no sea la identificación» (pág. 4 ). De igual forma, señala que el reproche de la parte de que no se haya acudido a la notificación por anuncio «no puede ser determinante de la nulidad pretendida de la notificación del 10 de agosto» (pág. 4), pues el «art. 105.6 , supedita la notificación por anuncios al hecho de que "no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante» y, en este caso, «es claro que la Administración -en razón a hechos anteriores- tenía clara constancia de que se podía hacer la notificación en otro lugar -sede de la Cía.- y así lo hizo».

Así las cosas, concluye el Abogado del Estado que teniendo en cuenta que «lo que la notificación pretende es hacer llegar al conocimiento del destinatario una resolución y esta finalidad ha tenido pleno cumplimiento», no es admisible que «la recurrente se ampare en meras irregularidades formales» que «no afectan al fin exclusivo de la notificación, esto es que no se produzca una indefensión que lesionara los derechos del afectado por el acto notificado» (pág. 5).

SÉPTIMO

Por Providencia de 3 de Mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el día 11de Mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad La Reserva de Marbella, S.A. contra la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 54/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de noviembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa instada contra la Resolución de 4 de junio de 1998, que deniega la solicitud de rectificación de dos autoliquidaciones de retenciones a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario del primero y segundo trimestre, ejercicio 1995. El recurso se limita al segundo trimestre de 1995, por ser el único que alcanza la cuantía casacional.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia sostiene que, « [a] pesar de que tales requisitos reglamentarios de la notificación no constan cumplidos (tanto el sello de la empresa, plasmado en el boletín, que está ausente, como la condición de empleado del receptor de la notificación), la comunicación efectuada es válida y, sobre todo, eficaz. La mención de la condición de trabajadora de quien recibió la comunicación, aun cuando no está formalmente plasmada en el boletín acreditada, tampoco ha quedado contradicha con la suficiente energía, pues lo que se dice es que la identidad del receptor queda indefinida, contra la evidencia que nos transmite la simple lectura del boletín, para a continuación indicar que la Sra. Leonor , cuya condición de empleada no se discute, máxime ante el hecho notorio de que, efectuadas averiguaciones sobre el particular, dicha trabajadora figura en los resúmenes anuales de retenciones presentados por la propia empresa, no es representante de la empresa ni está adscrita funcionalmente a la administración, sino al departamento de ventas, factor éste que resulta indiferente por completo a los efectos de su aptitud para recibir válidamente notificaciones dirigidas a la empresa para la que presta sus servicios» (FD Quinto).

Por lo tanto -continúa-, la ley permite « que no hallándose en el domicilio el interesado pueda hacerse cargo la persona que se encuentre en él y haga constar su identidad, como aquí ha sucedido, siendo completamente aplicable dicha norma tanto al caso de los interesados que sean personas naturales, donde cabe hablar con propiedad de ausencia física del domicilio, con el de las personas jurídicas, donde la ley presume que la recepción, en el propio domicilio -y por tal ha de entenderse comprendido no sólo la sede social sino las oficinas, dependencias o locales donde se desarrolla la actividad empresarial de la entidad-, por alguien que es identificado de forma íntegra e inequívoca, es eficaz por razón de la vinculación de la receptora con la empresa o entidad destinataria, que cabría en cualquier caso presumir, pues no es en absoluto convincente que una notificación realizada por un empleado público se entienda con personas por completo ajenas a la organización empresarial de que se trate, siendo de añadir, finalmente, que la falta del sello, que es un acto voluntario del receptor o de la empresa destinataria, ni es una carencia decisiva para invalidar la notificación, ni para alterar su régimen legal, pues el reglamento de Correos arriba citado se desenvuelve en el plazo de la organización del servicio público, no tanto en el de las notificaciones como actos de comunicación, ni es exigible legalmente que en la recepción se haga constar la vinculación del receptor con el destinatario, que se hace presumir del hecho de su permanencia en el domicilio, ni, finalmente, el hecho de que, en su caso, la notificación fuera firmada por una persona vinculada a la empresa o a la sede en que ésta desarrolla su actividad, aun no siendo empleado de aquélla, que permaneciera en las dependencias de la sociedad, afecta en modo alguno a la validez, regularidad y eficacia de la notificación » (FD Sexto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de La Reserva de Marbella, S.A. funda su recurso de casación en un único motivo, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), por vulneración del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); del art. 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y de los arts. 41 y ss. del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio de 1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales; así como de la jurisprudencia constante e invariable aplicable al caso.

Aduce la entidad recurrente que los hechos de los que hay que partir para determinar si la notificación ha sido válida y eficaz son: a) «[l]a notificación, en cualquier caso, no se practica o intenta practicar en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, que además es el propio domicilio fiscal de la compañía, esto es, Marbella, Carretera Nacional 340, Km. 193»; b) que «[n]o consta en el acuse de recibo el nombre completo de la persona que se pretende recibió tal notificación, ni tampoco su DNI, ni su cargo o empleo ni tampoco razón de estancia en el lugar indicado»; c) que «[e]l citado acuse de recibo igualmente carece de sello de la compañía»; y d) que «[t]ampoco consta cuál sea la identidad y contenido del acto que se pretende notificar, solo la expresión exp. 590/97 la cual hasta que se inició la impugnación de lo actuado era absolutamente desconocida por la demandante». Sin embargo -añade-, la «Sentencia recurrida se refiere, contradictoriamente, a la práctica de la notificación», ya que, si bien en «el Fundamento Jurídico Tercero reconoce que la notificación en el domicilio señalado a tal efecto por la demandante, que además es su domicilio social, ni siquiera se intentó válidamente», y, de igual forma, en «el fundamento Jurídico Quinto igualmente reconoce que los requisitos de la notificación no constan cumplidos», sin embargo, «en el propio Fundamento Jurídico Quinto» se declara que «"la comunicación efectuada es válida y, sobre todo, eficaz"».

Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

El objeto del presente recurso de casación consiste en determinar si la notificación realizada el 10 de agosto de 1998 es o no eficaz a los efectos del presente recurso de casación.

Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO

Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

  1. Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes (arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

  2. Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

  3. Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

  4. Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

  1. En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

    Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

    1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

    Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

    Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

    Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

    2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

  2. La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario .

    1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial , en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC ).

    De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales . Así:

    1. La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).

    2. La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

    3. La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].

    4. La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

    5. Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].

    6. Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).

    7. Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

      2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que « no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

      De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio , no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

    8. La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

    9. Notificación que se entrega, no al portero (art. 111.1 LGT ), sino a un vecino ( a sensu contrario , SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).

    10. Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado (art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).

    11. Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

    12. Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005 ), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

    13. Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).

    14. Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].

    15. Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

SEXTO

Pues bien, entrando ya en el análisis concreto del presente proceso y, como acabamos de señalar, resultando necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso, deben destacarse las siguientes:

- El 5 de junio de 1997, la sociedad La Reserva de Marbella, S.A. solicitó ante la Administración de la AEAT en Marbella la rectificación y anulación de dos autoliquidaciones, relativas a retenciones a cuenta por rendimientos de capital mobiliario, modelo 193, del primero y segundo trimestre de 1995, presentadas con carácter complementario de las originarias.

- El 4 de junio de 1998, la citada Dependencia denegó la solicitud.

- Según figura en el boletín de Correos, se intentó notificar la resolución en el domicilio fiscal de la entidad, Carretera Nacional, Km. 193, de Marbella, aunque no puedan leerse con excesiva claridad las fechas, los días 20 y 30 de junio de 1998. La Sentencia impugnada se refiere en el fundamento jurídico Tercero a «los intentos fallidos de notificación de los días 22 y 30 de junio de 1998» y el Abogado del Estado se refiere en su escrito de oposición a los intentos de los días 20 y 30 de junio.

-En el reverso del boletín de correos aparece la fecha 10 de agosto de 1998 y firmado por Leonor .

- En el Informe complementario realizado por la Administradora de la Administración de Marbella de la AEAT, de fecha 23 de junio de 1999, se hace constar lo siguiente: «La presente reclamación económico-administrativa se interpone por haber desestimado esta Administración de la Agencia Tributaria el recurso de reposición interpuesto por la entidad el día 05-07-97. A este respecto, debe informarse que aunque la entidad manifiesta que la primera noticia que la sociedad tuvo sobre la resolución de dicho recurso fue la notificación recibida el día 19-03-99, el mencionado acuerdo desestimatorio fue entregado en una oficina de nombre comercial "La Reserva de Marbella, SA", sita en la Av. Ricardo Soriano número 25, de Marbella, lugar en el que habitualmente se han realizado las entregas de las notificaciones dirigidas a la entidad y que se realizan mediante agente tributario, dado que la cartas remitidas por correo al domicilio fiscal de la sociedad (Carretera de Cádiz, km. 193, suelen venir devueltas). En el presente caso, la notificación de la resolución del recurso de reposición interpuesto ante la Administración de la AEAT de Marbella se produjo el día 10-08-98 en la oficina antes mencionada. Dicha notificación fue firmada en esa fecha por una empleada de la misma (se adjunta copia del aviso de recibo, en el que figura la firma de Leonor , aunque no su número del DNI). No obstante, en el Resumen Anual de Retenciones del ejercicio 1998 (modelo 190) relativo a la mencionada sociedad "La Reserva de Marbella SA", en el que solo figuran 7 perceptores, uno de ellos es Leonor (con DNI núm. NUM000 ). Se adjunta copia de la citada relación de perceptores. En consecuencia, esta Administración considera que la sociedad sí fue conocedora de la notificación del acuerdo desestimatorio en el que, en todo caso, solo faltaría el cargo o empleo y el número del DNI de la persona que recogió dicha notificación».

SÉPTIMO

Examinados los elementos fácticos del caso, procede señalar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); el art. 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y el art. 271 del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo .

El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».

    De igual forma, el art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».

    Por otra parte, el art. 271 del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , establece, al referirse a la entrega de notificaciones, lo siguiente: « 1. La entrega de las notificaciones a que se refieren los artículos 206, 207 y 208 de este Reglamento se hará, circulen o no con aviso de recibo, con arreglo a las formalidades señaladas en cada caso para los certificados en general, y se observarán además, las normas que se detallan en los números que siguen.

  2. La entrega de las notificaciones administrativas vayan o no acompañadas de aviso de recibo, se hará al propio destinatario o sin necesidad de la especial autorización de éste a que se refiere el artículo 269 , a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo mayores de catorce años. De no hacerse la entrega al propio destinatario se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo.

    El empleado repartidor cuidará especialmente de que la persona que se haga cargo del objeto, además de estampar su firma, consigne la fecha en que se verifique la entrega.

  3. Las notificaciones del Ministerio de Hacienda se entregarán con las mismas formalidades fijadas en el número precedente para las notificaciones administrativas en general ».

    Finalmente, la parte recurrente cita como infringido el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Sin embargo, esta norma no está en vigor en el momento en que se produce la notificación cuya eficacia se discute, pues es de fecha 10 de agosto de 1998. En todo caso, no resulta ocioso señalar que el mencionado Real Decreto regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

  4. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

  5. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».

    Más específicamente, en el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 , referido a la entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se prevé que « [l]a entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa».

OCTAVO

A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades contenidas en las citadas normas.

En primer lugar, y de acuerdo tanto con los datos que obran en el expediente administrativo como con los hechos declarados probados por la Sala de instancia, la Administración tributaria intentó practicar la notificación en el domicilio de la entidad La Reserva de Marbella, S.A. sito en la Carretera Nacional 340, Km. 193, de Marbella (y así figura en el folio 17 del expediente administrativo). Por lo tanto, no es cierta la afirmación de la entidad recurrente en el escrito de interposición del recurso cuando dice que «[l]a notificación, en cualquier caso, no se practica o intenta practicar en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, que además es el propio domicilio fiscal de la compañía, esto es, Marbella, Carretera Nacional 340, Km. 193» (pág. 8).

Como hemos puesto de manifiesto en el fundamento jurídico Séptimo, la normativa establece (art. 59.2 Ley 30/1992 y 105.4 LGT) que cuando no fuera posible la notificación en el domicilio podrá intentarse en cualquier lugar adecuado a tal fin. Y, de igual forma, también hemos señalado que la jurisprudencia viene requiriendo que la diligencia exigible a la Administración antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, le debe llevar a intentar la notificación en el domicilio idóneo [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 3; y también SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 150/2008, de 17 de noviembre , FJ 4]. Forma de proceder que se cohonesta con el carácter residual de la notificación edictal que « requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencia de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FFDD Segundo y Tercero; y Sentencia de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

Por esta razón, no cabe realizar objeción alguna a la forma de proceder de la Administración, porque siendo infructuosos los intentos de notificación en el domicilio designado por la entidad, la Administración de Marbella, según se hace constar en el Informe ampliatorio de fecha 23 de junio de 1999, procedió a la notificación de la Resolución en una oficina de nombre comercial "La Reserva de Marbella, SA", sita en la Av. Ricardo Soriano número 25, de Marbella.

Cuestión distinta es la forma en que tuvo lugar la recepción de la notificación dirigida a la entidad. Pues bien, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad (entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto), exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, « deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación » ( Sentencia de 30 de octubre de 2009 , cit.). E incluso hemos considerado ineficaz la notificación a una persona que sólo se identifica con el nombre de pila [ Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

En este caso, como consta en el expediente administrativo, en el acuse de recibo sólo figura un nombre Leonor y una fecha, 10 de agosto de 1998. Pues bien, es cierto que la recepción de la notificación adolece de ciertas deficiencias en la medida en que, aun siendo una sede de la empresa donde se practica la notificación, en el acuse de recibo sólo figura un nombre, Leonor , pero ni hay firma, ni consta su DNI, ni tampoco figura su relación con al empresa.

Sin embargo, consta en el expediente administrativo el modelo 190 de retenciones del trabajo de La Reserva de Marbella, S.A., correspondiente al ejercicio 1998, en el que figura entre los perceptores de rendimientos doña Leonor . Hecho que refleja también el Informe complementario realizado por la Administración de Marbella de fecha 23 de junio de 1999 y recoge el TEAR en su Resolución de 28 de noviembre de 2000. Y, de igual forma, la propia entidad recurrente en el escrito de 19 de abril de 2001 por el que interpone recurso de alzada ante el TEAC reconoce que «Dª Leonor » es una «persona que se encuentra en la oficina de venta y no pertenece al personal de administración de la sociedad, sino al de ventas» (pág. 3).

Por otra parte, en el mencionado Informe ampliatorio de fecha 23 de junio de 1999 se dice que la notificación fue entregada en la Av. Ricardo Soriano número 25, de Marbella, «lugar en el que habitualmente se han realizado las entregas de las notificaciones dirigidas a la entidad», y, como señala la Sentencia impugnada en el fundamento de derecho Tercero, «la recurrente no ha intentado prueba procesal alguna encaminada a enervar la veracidad del mencionado informe». Siendo esto así, resulta suficiente con recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional y también de esta Sala que no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Por lo tanto, estando acreditado por estos medios que la receptora de la notificación era empleada de la empresa y que en el mismo lugar se recibieron otras notificaciones, debe considerarse que los incumplimientos formales en la forma de practicarse la notificación tienen carácter secundario y, por ende, permiten establecer la presunción de que la entidad tuvo conocimiento del acto de forma temporánea.

Y frente a esta presunción, la entidad recurrente no niega el carácter de empleada de quien recibió la notificación, ni discute que en el domicilio en que se practicó la notificación no se hubiesen recibido otras notificaciones, careciendo de fuerza suficiente para destruirla, la referencia a la personación del representante de la sociedad ante la Administración de Marbella el 19 de marzo de 1999 porque, como acertadamente señala la Sala de instancia, « aunque se niega apodícticamente que la fuente por medio de la cual se conoció el acto combatido fuera, precisamente, tal acto de notificación, esta negativa es apoyada por la alusión a la circunstancia en que se sitúa la posterior noticia, momento por completo indeterminado y en absoluto acreditado, como es el de la pretendida comparecencia ante la Administración en Marbella de la AEAT, de cuya existencia y contenido no hay rastro en el expediente ni se ha intentado siquiera » (FD Quinto).

En conclusión, la necesaria ponderación de circunstancias en este caso nos lleva a considerar eficaz la notificación practicada el 10 de agosto de 1998 y, consecuentemente, a desestimar el motivo de casación.

NOVENO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. contra la Sentencia, de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 54/2005 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

27 sentencias
  • SAN, 23 de Abril de 2015
    • España
    • 23 Abril 2015
    ...además se habían practicado otras notificaciones, sin que se haya acreditado la condición de no trabajador de esa sociedad. STS de 12 de mayo de 2011 (RC 2697/2008 ). «(...) como consta en el expediente administrativo, en el acuse de recibo sólo figura un nombre Felicidad y una fecha, 10 de......
  • STSJ Navarra 238/2021, 20 de Septiembre de 2021
    • España
    • 20 Septiembre 2021
    ...2015 ( ROJ: STSJ NA 852/2015 - ECLI:ES:TSJNA:2015:852 ) Recurso: 4/2014, hacíamos referencia a la doctrina contenida en la STS de 12 de mayo de 2011 (RC 2697/2008 ) en la que se destaca que: "como ha señalado el Tribunal Constitucional , los actos de notificación "cumplen una función releva......
  • STSJ Comunidad de Madrid 115/2023, 8 de Febrero de 2023
    • España
    • 8 Febrero 2023
    ...entregar la notif‌icación de inicio de actuaciones acerca de la misma, resultando tal actuación igualmente infructuosa. Cita la STS de 12 de mayo de 2011 (recurso de casación Considera que en el caso que nos ocupa, de las actuaciones descritas y puestas de manif‌iesto en el expediente admin......
  • STSJ Navarra 270/2018, 31 de Julio de 2018
    • España
    • 31 Julio 2018
    ...2015 ( ROJ: STSJ NA 852/2015 - ECLI:ES:TSJNA:2015:852) Recurso: 4/2014, hacíamos referencia a la doctrina contenida en la STS de 12 de mayo de 2011 (RC 2697/2008 ) en la que se destaca que : "como ha señalado el Tribunal Constitucional, los actos de notif‌icación "cumplen una función releva......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR