STS 766/2003, 17 de Julio de 2003

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8601
Número de Recurso3614/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución766/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

SENTENCIA

Sentencia N°: 766/2003

Fecha Sentencia: 17/07/2003

RECURSO DE CASACIÓN

Recurso N° 3614/1997

Votación y Fallo: 10/07/2003

Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real

Secretaría de Sala: Sra. Bartolomé Pardo

Escrito por: MCA

CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. LAS CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN

UNILATERAL SE RIGEN POR LOS PACTOS ESTABLECIDOS Y, EN SU DEFECTO, POR LA LEY DE CONTRATO DE

AGENCIA.

RECURSO DE CASACIÓN Num. 3614/1997

Ponente Exento, Sr. D. Pedro González Poveda

Votación y Fallo: 10/07/2003

Secretaría de Sala: Sra. Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA N°: 766/2003

Excmos. Sres.

D. Pedro González Poveda

D. Francisco Marín Castán

D. José de Asís Garrote

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manzanares, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Berta representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco (sustituido posteriormente por su compañera Dª Pilar Azorín-Albiñana López); siendo parte recurrida las entidades "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", "MAPFRE AGROPECUARIA, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA y FIJA", MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA" y "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", representadas por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Manzanares, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 62/96, a instancia de Dª Berta , representada por el Procurador D. Alfonso Manuel López-Villalta, contra Mapfre Mutualidad de Seguros, Mapfre Seguros Generales, SA., Mapfre Agropecuaria y Mapfre industrial S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Baeza Rodríguez; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a las entidades demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 50.000.000 pts., más el interés legal y los gastos y costas del procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador Sr. Baeza Rodríguez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda deducida de contrario, absolviendo a los demandados, con imposición de costas a la parte demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Iltma. Sra. Juez de Primera instancia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Alfonso Manuel López-Villalta Fernández-Pacheco, en nombre y representación de Doña Berta , contra Mapfre Mutualidad de Seguros, Mapfre Seguros Generales SA., Mapfre Agropecuaria y Mapfre Industrial; S.A., absolviendo a dichas demandadas de las peticiones del suplico de ¡a demanda, con imposición de las costas originadas a la parte actora".

    SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto que por representación procesal de Dña. Berta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Manzanares, en autos de Menor Cuantía número 62/96 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a la apelante".

    TERCERO.- 1- El Procurador D. Federico Pinilla Peco (sustituido posteriormente por su compañera Dª Pilar Azorín-Albiñana López), en nombre y representación de Dª Berta , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo que dispone el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la nueva redacción del mismo en virtud de la Ley 10/92 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , pro haber incurrido la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 359 de la Ley de trámites civiles, que manda que las sentencias han de ser ciaras, precisas y congruentes. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el número 4 del mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia de instancia en infracción, por falta de debida aplicación del artículo 9.3 de la Ley 9/92 de 30 de abril que regula la actividad de mediación. TERCERO.- Al amparo de ¡o dispuesto en el apartado 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia de instancia en infracción por violación de lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil , en relación con los artículos 3 y 28.1 de la Ley 12/92 de 27 de mayo, y el 9.2 de la Ley de 30 de abril que regula la actividad de mediación de seguros, al disponer dicho artículo 3 la imperatividad de sus preceptos, y regular el 28.1 de la misma Ley. CUARTO .-A tenor de lo previsto en el mismo número 4º del artículo 1692 de la tan mencionada Ley de trámites civiles, al infringir la sentencia recurrida lo previsto en el artículo 7 de la Ley 9/92 de 30 de abril. QUINTO.- Al amparo de lo que dispone el número 4 del artículo 1692, conforme a la nueva redacción dada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de la doctrina de esta Sala a que nos dirigimos, referida a las consecuencias de la resolución unilateral de los contratos de agentes de seguros por la Compañía Aseguradora. SEXTO.- Por último, y al amparo del mismo motivo que el anterior, y por infringir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de las cláusulas generales de los contratos de agencia, y que se incardina en el artículo 1255 del Código Civil , que por tanto también resulta infringido".

  4. - Admitido el recurso por Auto de fecha 1 de septiembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  5. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por doña Berta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios que afirma se le han causado por la rescisión unilateral por las aseguradoras demandadas de los contratos de agencia concertados, interpone la actora recurso de casación cuyo primer motivo, acogido al art. 1692.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 359 de esta misma Ley , incurriendo la sentencia "a quo" en incongruencia al declarar el derecho de la Compañía de seguros demandada a privar a la actora de la percepción de los derechos pasivo que tiene sobre su cartera, cuestión que ninguna de las partes, dice, planteó al Juzgador.

La recurrente parece olvidar los términos en que planteó su demanda; en su extenso fundamento de derecho VI, bajo la rúbrica "Acción que se ejercita", trata de los conceptos que integran la indemnización que solicita y señala que "hay que distinguir tres conceptos distintos, a saber, los que las Entidades demandadas llaman "derechos pasivos", esto, es las comisiones que las pólizas de seguros suscritas por el Agente, y aún en vigor, vayan devengando una vez finalizada la relación con el agente...." y, en otro párrafo, añade que "en el supuesto concreto que nos ocupa y a tenor de todo lo expuesto, es evidente que corresponde a la actora la percepción de los derechos pasivos contemplados en los propios contratos de agencia, así como la indemnización por clientela y por daños y perjuicios ocasionados". A tal pretensión se opusieron las demandadas.

Así planteado el litigio carece de todo fundamento la tacha de incongruencia que se atribuye a la sentencia impugnada. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Segundo.-Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo segundo denuncia infracción del art. 9.3 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados . Las escasas cuatro líneas de texto que siguen a la cita literal del precepto que se aduce como infringido, incumplen el mandato del art. 1707, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite"; además el motivo no tiene en cuenta el resultado probatorio a que llega la instancia sobre la conducta de la actora posterior a la resolución de los contratos.

Tercero.- Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo tercero denuncia infracción por violación del art. 6.3 del Código Civil en relación con los arts. 3 y 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, y el 9.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, al imponer dicho art. 3 la imperatividad de sus preceptos y regular el art. 28.1 de la misma Ley la indemnización por clientela.

Dispone el art. 3.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia , que "en defecto de Ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley"; se establece así un derecho común aplicable a toda clase de contratos de agencia mercantiles, si bien, de acuerdo con el citado art. 3.1 esta normativa de carácter general cede en su aplicación ante la existencia de ley especial que regula un determinado contrato de agencia, como es el contrato de agencia de seguros regulado por la Ley 9/1992, de 30 de abril , cuyo contenido será el que las partes acuerden libremente y que se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia, según establece el art. 7.2 de la Ley 9/1992. Así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 27 de octubre de 2000 según la cual "calificada la relación entre los litigantes como contrato de agencia, en el ámbito de seguros, que lleva fecha 3 de febrero de 1991 y figura como anexo del contrato con el anterior titular fallecido don A. C.R. (esposo y padre de los recurrentes), de 1 de diciembre de 1959 , quedó sometido al tiempo de su extinción a la Ley 9/1992, que derogó el texto legal 1347/1985 y Reglamento de Producción de Seguros Privados de 24 de junio de 1988 y sólo rigen supletoriamente las normas generales aplicables al contrato de agencia (arts. 7.2 de la Ley 9/1992 y 3.1 de la Ley 12/1992 )"; continúa diciendo esta sentencia que "la Disposición Transitoria sexta de dicha Ley 9/1992 contempla el régimen de los derechos adquiridos, al disponer que se regirán por ¡a legislación anterior los derechos nacidos según tal legislación, así como los actos y contratos celebrados pero no prevé, como aquí ocurre, supuesto de extinción del contrato que relaciona a los litigantes, al haberse decretado concurrencia de culpas y para la determinación de sus consecuencias indemnizatorias ha de acudirse a la Ley de Contrato de Agencia ( Sentencia de 26 de diciembre de 1996 ), ya que los contratos suscritos no contienen previsiones concretas sobre la pretensión que se alega en el motivo, y el art. 9.2 de la Ley de 30 de abril de 1992 se refiere a los derechos económicos que pueden corresponder al agente, una vez extinguido el contrato, pero que deben resultar debidamente especificados"; en igual sentido dice la sentencia de 7 de noviembre de 2002 que "la relación jurídica que ligaba a las partes litigantes -realmente, la sociedad aseguradora demandante y la sociedad, demandada, agencia de seguros- deriva del contrato de agencia, por el que la última realizaba por cuenta de la primera, contratos mercantiles de seguro, a cambio de remuneración y con una serie de pactos que no desnaturalizan el contrato. Se aplica la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación de Seguros Privados, cuyo art. 7.2 dispone que el contrato se rige por lo acordado por las partes y por las normas generales del contrato de agencia; por tanto, por la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del Contrato de Agencia".

Regulados, en consecuencia, los contratos en litigio por las disposiciones de la Ley 9/1992, de 30 de abril , ha de estarse a lo en él pactado en la condición general séptima que establece los efectos de la extinción del contrato atendiendo a las distintas circunstancias o causas que lo producen y que en el caso de rescisión por voluntad unilateral se reducen a la percepción de los llamados "derechos pasivos" en los términos que establece esa condición general séptima. No existe un vacío o laguna contractual en relación a ese aspecto que permita la aplicación supletoria de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , reguladora del contrato de agencia. Al entenderlo así la Sala de instancia no ha infringido los preceptos legales que se invocan en el motivo, que ha de ser desestimado.

Por las mismas razones han de desestimarse los motivos quinto y sexto del recurso; en el motivo quinto se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias de la resolución unilateral de los contratos de seguro, y en el quinto se aduce como infringido el art. 1255 del Código Civil . Reguladas las relaciones contractuales nacidas entre las partes por el principio de autonomía de la voluntad que les reconoce expresamente el art. 7.2 de la Ley 9/1992 y establecidas en el contrato las consecuencias de la resolución contractual, no resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que se invoca ni resulta infringido el art. 1255 del Código Civil , precepto que, por si sólo, no es idóneo para fundar en él un motivo de casación como tiene declarado con reiteración esta Sala. Se cita en el motivo sexto en apoyo de la tesis recurrente la sentencia de 26 de mayo de 1986 , en la que se desestimó el recurso contra sentencia que había declarado la invalidez de una cláusula del siguiente tenor literal: "puede ser rescindido (el contrato) por cualquiera de las partes sin alegar causa alguna, avisando a la otra parte por carta certificada con un mes de antelación por lo menos a la fecha en que haya de tener efecto la anulación". Frente a ello, ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que reconoce a las partes, en los contratos de duración indeterminada o indefinida, de resolverlos unilateralmente sin alegación de causa siempre que esta resolución unilateral no implique ejercicio abusivo del Derecho, pues se trata de una facultad posible y válida, como reconoce expresamente el art. 25.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de contrato de agencia. El hecho de que el contrato se formalice mediante formularios impresos del empresario no permite afirmar, por sí solo, que se trate de un contrato de adhesión que obligue a una interpretación "contra proferentem". Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en el recurso no se combate la interpretación del contrato realizada por la Sala de instancia que, por tanto, ha de ser respetada en casación.

Asimismo procede desestimar el motivo cuarto en que se alega infracción del art. 7 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , que establece el deber reciproco de lealtad. Como dice la sentencia de 23 de julio de 2002, "siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir que ha de estarse a lo resuelto por la Sala de instancia mientras no se impugne por vía adecuada ( sentencias de 22 de julio de 1995 , 20 de julio de 1996 , 9 de diciembre de 1997 ), el problema de cumplimiento o incumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril , como error de derecho en la valoración de la prueba)"; atribuido por la sentencia "a quo" el incumplimiento del deber de lealtad o fidelidad recíproco a la actora recurrente, sin que esta declaración de orden fáctico haya sido impugnada, carece de base el motivo que, como se anunciado, ha de ser desestimado.

Cuarto.- La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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