STSJ Comunidad de Madrid 98/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2007:915
Número de Recurso5189/2006
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005189/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00098/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018114, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005189 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: LIMPIEZAS INITIAL SA

Recurrido/s: Antonieta, ARACAS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA,

EBRO PULEVA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000112

/2006 DEMANDA 0000112 /2006

Sentencia número: 98/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a siete de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005189 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS JAVIER SANCHEZ IÑIGUEZ, en nombre y representación de LIMPIEZAS INITIAL SA, contra la sentencia de fecha 25-04-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000112 /2006, seguidos a instancia de Antonieta frente a LIMPIEZAS INITIAL SA, ARACAS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA, EBRO PULEVA SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La actora Dª. Antonieta ha venido prestando servicios para la mercantil Limpiezas Initial, SA. desde el 13 de abril de 1992, con la categoría de Encargada de Grupo y Edificios, y percibiendo un salario mensual de 635,16 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El desarrollo de las funciones propias de su categoría laboral las ha venido realizando la actora en el centro de trabajo ubicado en la C/ Villanueva, nº 4 de Madrid, efectuando una jornada de 20 horas semanales. Perteneciendo dicho local a la empresa Ebro-Puleva. Habiendo prestado servicios la actora en dichos locales hasta el 31 de Diciembre de 2005.

TERCERO

Con fecha 23-10-2001 Ebro-Puleva y la empresa RENTOKIL INITIAL habían suscrito un contrato mercantil para la limpieza de las oficinas de la primera en la C/ Villanueva nº 4 de Madrid. Habiendo finalizado dicho contrato el 31 de Diciembre de 2005, lo que le había sido comunicado, el 24 de Octubre de 2005 a la empresa RENTOKIL INITIAL, por Ebro-Puleva.

CUARTO

Con fecha 28 de Noviembre del 2005 ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SL. y EBRO PULEVA, SA suscribieron un contrato de servicio de Limpieza y Mantenimiento en las instalaciones sitas en el Paseo de la Castellana nº 20 de Madrid, del Grupo EBRO PULEVA, SA.

QUINTO

La empresa ARACAS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO, SL, tiene la calificación de Centro Especial de Empleo, que necesariamente debe estar constituido por trabajadores minusválidos, como mínimo el 70% de su plantilla. Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad (BOE 21 de Marzo del 2005 ).

SEXTO

La empresa Limpiezas Initial, SA, se dedica a la actividad económica de Limpiezas de Edificios y Locales. Siéndole de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid (BOCM de 16 de Julio de 2005 ).

SEPTIMO

Con fecha 29 de Diciembre de 2005 Limpieza Initial envió un telegrama a la actora con el siguiente contenido:

"Le comunicamos que en fecha 31 de Diciembre de 2005 dejará de prestar sus servicios con esta empresa, ya que la contrata de limpieza Ebropuleva ha sido adjudicada a partir del día 1 de Enero de 2006 a la empresa Aracas de Mantenimiento y Servicio, SL. quien procederá a subrogarse con usted en los mismos derechos y obligaciones que tenía hasta la fecha.

Atentamente. Limpiezas Initial."

OCTAVO

Con fecha 09/01/2006, se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC. Celebrándose el acto, el 23 de Enero del 2006 con el resultado de intentado y si efecto.

NOVENO

La actora no ostenta ni ha ostentado en le último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Antonieta contra la empresa LIMPIEZAS INITIAL, SA., sobre DESPIDO debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona de la actora condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 13.100 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. Absolviendo a las codemandadas ARACAS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO SL, EBRO PULEVA SA de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada Limpiezas Initial, S.A. tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se alza la representación procesal de la mercantil LIMPIEZAS INITIAL, S.A., formalizando Recurso de Suplicación, en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 2 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "atendiendo tanto a su objeto social definido en el momento de constitución de la sociedad, como a la actividad definida a la hora de solicitar su Registro como Centro Especial de Empleo, -Limpieza, mantenimiento y conservación de edificios- que su actividad coincide de pleno con el ámbito de aplicación de la norma sectorial cuya infracción se denuncia a través del presente motivo de suplicación."

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 24.6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "es patente el encaje perfecto de los hechos -declarados probados por la Sentencia-, con los requisitos contemplados en el artículo 24.6 del Convenio aludido, por cuanto se producen secuencialmente todos y cada uno de los requisitos exigidos, esto es, el cierre y traslado de oficinas por el cliente, y la adjudicación de servicio de limpieza a la nueva ubicación al que se produce el traslado a otra empresa de limpieza distinta de la que lo venia prestando en la que es cerrada."

El artículo 2 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, suscrito por AELMA, ASPEL y CCOO (BOCM nº 168/2005, de 16 julio), relativo al ámbito de aplicación funcional, establece que, "Este Convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten, que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales, aun no siendo esta su actividad principal."

El XI Convenio Colectivo de Centros...

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