STS 424/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:3429
Número de Recurso1341/2006
Número de Resolución424/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Claudio, Eduardo y Felipe contra Sentencia núm. 6/2006 de 28 de febrero de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el Rollo de Sala núm 6005/2005 dimanante del P.A. núm. 30/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villagarcía, seguido por delito contra la salud pública contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Felipe por el Procurador de los Tribunales Don José Fernando Lozano Moreno y defendido por el Letrado Don Fernando Romay Graña, Claudio por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado Don Jacinto Romero Martínez y Eduardo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Liceras Vallina y defendido por el Letrado Don Roberto Adán Allo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villagarcía incoó P.A. núm. 30/2003 por delito contra la salud pública contra Claudio, Eduardo y Felipe, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 28 de febrero de 2006 dictó Sentencia núm. 6/2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 29 de abril de 2001 el acusado Don Claudio (sic) le entregó a cambio de dinero, a Don Felipe una bolsa que contenía 861,5 gramos de cocaína con una pureza de 71,32% y otra que contenía 139,6 gramos con una pureza del 68,98%. La entrega tuvo lugar hacia las 19 horas en el bar Rosita, en Rubiáns, del partido judicial de Villagarcía de Arousa.

Seguidamente Don Felipe le entregó la droga a Don Eduardo quien conociendo la naturaleza de lo que recibía, aceptó transportarla a Vigo a cambio de dinero.

El precio de la droga intervenida alcanza en el mercando el valor de 78.813,13 euros.

Los acusados son mayores de edad y no tienen antecedentes computables.

A Don Eduardo se le intervinieron al ser detenido 34.255, ptas, que era parte del precio recibido para hacer el transporte.

A Don Felipe también se le intervinieron 45.000 ptas., obtenidas en operaciones de tráfico de droga, un teléfono portátil Motorola usado para la actividad ilícita indicada, un cuaderno en el que hacía anotaciones de esas operaciones de tráfico, y también 0,804 gramos de cannabis y 1,143 gramos de cocaína, que no consta que la fuera a destinar a ser traficada.

A Don Claudio se le intervinieron 48.000 pesetas, obtenidas en el tráfico ilícito y un teléfono portátil Ericsson empleado en la misma actividad. El procedimiento fue iniciado en el mes de abril de 2001. Desde el mes de junio de 2001 sufre una ralentización en un período de tiempo en el que las diligencias son notoriamente supérfluas, como las de solicitar de un juzgado de León antecedentes innecesarios, sin que hasta el mes de abril de 2002 en que se manda registrar la causa como sumario nada útil haya sido ordenado por el juez instructor que demora inexplicablemente hasta junio de 2002 pedir la evaluación de la droga, ocupada. Se retrasa sin explicación el procesamiento hasta junio de 2002, lo que implica ya una pérdida de un año en la tramitación efectiva de la causa. Y, sin otra actuación que recibir la inadagatoria, finaliza la conclusión en diciembre de 2002. Después se utilizan seis meses para hacer recaer la decisión que revoca la conclusión y manda seguir el procedimiento como abreviado Esto ocurre en julio de 2003, comenzando el trámite de calificación por la partes que no se cierra hasta noviembre de 2005: más de dos años. De esto puede considerarse como causa el comportamiento de las partes, que renunciaron a la representación y defensa inicial, pero también la forma de tramitar por parte del juez, incluso dándoles tralados sucesivos a las defensas y no simultáneos. No consta que de lo anterior hayan derivado concretos perjuicios para los acusados.

No consta acreditado que ninguno de los acusados fuera adicto al consumo de substancias tóxicas, ni siquiera cual era, de existir, el nivel de abuso en su consumo.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Por consiguiente, decidimos que es menester condenar, y condenamos, a Eduardo a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 78.813,13 euros, a Felipe y a Claudio a sendas penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 236.439,39 euros como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. penal ; a todos ellos con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad para ser elegido para cargos públicos, debiendo pagar un tercio de las costas cada uno de ellos. Decretamos el decomiso del dinero y teléfonos ocupados, a los que se les dará destino legal, y la destrucción de la droga intervenida.

Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el instructor. Les será abonado todo el tiempo que estuvieron privados de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Claudio, Eduardo y Felipe, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción a mi mandante, del art. 21.2º del C. penal, en relación con la del 20.2 también del C. penal, ya que la misma estimamos que sí está acreditada y se debería haber tenido en cuenta y que en Justicia se le rebajase la pena.

  2. - Por presunta vulneración de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 849 por infracción de Ley, por no aplicación a mi mandante del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas en relación con la consideración de circunstancias modificativas de la responsabilidad del art. 21 apartado 6º del C. penal, ya que esta parte considera infringido el art. 24.2 de la C.E, y el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

  3. - Por infracción de Ley por presunta vulneración, por no aplicación también del art. 24 de la CE en lo relativo al derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal; ya que creemos que se ha incumplido la obligación de motivar la sentencia; y se le ha impuesto a mi representado una pena de cinco años de prisión y multa de 236.439 euros, y dicho sea con los debidos respetos sin estar de forma debidamente motivada y razonado el porqué de esa extensión, a parte de imponer una multa de más de la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal que pedía 100.000 euros, sin razonar en nada el fundamento de esa elevación, por lo que solicitamos que se motive de nuevo la sentencia o cuanto menos que se rebaje la cuantía al mínimo o lo que pedía el Ministerio Fiscal. El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Eduardo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  4. y único.- Con base al art. 5.4 de la LOPJ al haberse infringido el art. 24 de la CE . Si bien es cierto que la LECrim. prevé en su art. 849.2 el camino para interponer el recurso de casación por infracción de Ley, no es menos cierto que la LOPJ en su art. 5.4 posibilita tal impugnación con la única fundamentación de infracción constitucional, debiendo quedar siempre protegidos los derechos del interesado, como es el caso que nos ocupa, por este Tribunal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Felipe se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por cuanto, al entender de esta parte, ha existido error en la apreciación de la prueba (en este aspecto designamos particulares en el acta del juicio oral, la sentencia y las declaraciones de los acusados en la comisaría de Villagarcía y ante el Juzgado, si bien por el motivo por el que se recurre, dilaciones indebidas la prueba de que sí la hubo conlleva designar particulares la integridad de las actuaciones por cuanto al estudiar el devenir de estas diligencias se ve de manera palmaria que sí hubo dilaciones indebidas.

  6. - Por infracción de precepto constitucional concretamente el art. 24 esto es por conculcación del derecho fundamental a la un proceso sin dilaciones indebidas que según la jurisprudencia más reciente del T.S. es aducible en casación por el cauce especial del art. 5 de la LOPJ de 1 de julio de 1985 que en su apartado 4 en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarla la infracción del precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso correspondiente será siempre al T.S cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista oral y solicitó la inadmisión de los seis motivos del recurso, que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de mayo de 2007, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección segunda, condenó a Eduardo a la pena de tres años de prisión y multa de 78.813,13 #, y a Felipe y a Claudio a sendas penas de cinco años de prisión y multa de 236.439,39 #, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño, y en su tipo básico previsto en el art. 368 del Código penal

, con la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, frente a cuya resolución judicial han formalizado este recurso todos los aludidos acusados en la instancia.

Recurso de Felipe .

SEGUNDO

En un escueto escrito de formalización del recurso, este recurrente interesa la concurrencia de una atenuante analógica de dilaciones indebidas, que no puede ser estimado por la sencilla razón de que el Tribunal de instancia ya ha aplicado tal remedio sustantivo de naturaleza constitucional, moderando la aplicación de la penalidad imponible, que situada en una cantidad de tráfico de cocaína muy próxima a la cuantía estimada por esta Sala Casacional como de notoria importancia (le faltan solamente 39,28 gramos de dicha sustancia estupefaciente), le ha impuesto la pena de cinco años de prisión. Se comparte, sin embargo, el argumento que reprocha el razonamiento judicial que lo conecta con la situación de libertad provisional de los imputados (desde junio de 2001, como se lee en la sentencia recurrida), pues la apreciación de tal atenuante de construcción jurisprudencial no se aplica solamente a las causas con preso preventivo, como es obvio, sino que se tiene en cuenta el plazo de inactividad judicial transcurrido en función del derecho a que la causa sea vista en un plazo razonable, como derecho fundamental de todo acusado.

Con esta precisión, se desestima su recurso, que carece de cualquier fundamento y desarrollo expositivo, salvo lo que se dirá después, acerca del art. 903 de la LECrim .

Recurso de Claudio .

TERCERO

El primer motivo de su recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, pues este recurrente estima "que sí está acreditada y se debería haber tenido en cuenta y que en Justicia se le rebajase la pena".

Reconoce, no obstante, que como hecho probado la recurrida menciona que "no consta acreditado que ninguno de los acusados fuera adicto al consumo de substancias tóxicas, ni siquiera cuál era, de existir, el nivel de abuso en su consumo".

Aparece ya, de entrada, una causa de inadmisión (art. 884-3º LECrim .), que aquí se ha de traducir en desestimación, pues claramente no se respetan los hechos declarados probados en la combatida.

Sorprende que se diga que, igualmente en el "factum", figura que a este recurrente se le incautaron, entre otros efectos, una pequeña cantidad de cannabis (0,804 gramos) y 1,143 gramos de cocaína, que "no consta que la fuera a destinar a ser traficada", lo que sugiere, al menos, que la tuviera en consecuencia para su propio consumo, cuando es lo cierto que no es a él, sino a Felipe a quien se intervinieron tales sustancias.

Ahora bien, como hemos dicho muy reiteradamente, la simple constatación de la condición de consumidor no es, por sí suficiente, para la estimación de la circunstancia atenuante que se describe en el art. 21-2º del Código penal, y que la ley penal refiere al "actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2. artículo anterior".

Con respecto a Claudio, únicamente consta que estuvo en tratamiento en una clínica de Vigo, pero no se acredita con informe alguno, y un perito a instancias del mismo compareció en el plenario, y "lo mejor que se puede decir es que no afirma nada", dicen los jueces "a quibus".

En suma, no se ha destacado ningún elemento del referido informe de donde pueda deducirse el error del juzgador, y ni siquiera ello sería posible, porque no se ha articulado motivo alguno por la vía de "error facti" a que hace referencia el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El segundo motivo de su reproche casacional se articula por vulneración constitucional, en torno a la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Parte, primeramente el recurrente de considerar que la citada atenuante no se ha aplicado en la causa, cuando ocurre todo lo contrario, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia ("... y, después de un examen (la sentencia recurrida] de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en el presente caso, llega a la conclusión de que procede estimar la atenuante analógica de dilaciones indebidas -art. 21.6 C.P .- a todos los acusados").

Ahora bien, al finalizar el desarrollo del motivo, la interesa con la conceptuación de muy cualificada.

Pues, bien, el desarrollo del motivo hace necesario recordar como hemos declarado en STS 155/2005, de 15 de febrero, siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio, «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1994, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero )».

Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre, «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza». Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables (STS

1.7.2004 ).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal, criterio este fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21.5.1999 .

Pues bien, en el caso enjuiciado las dilaciones no pueden ser consideradas como muy cualificadas, pues ni la tramitación en instrucción sumarial de unos tres años aproximadamente resultaba extraordinaria (incluso los hechos probados se refieren a la "pérdida de un año en la tramitación efectiva de la causa", y más adelante se refiere a dos años, con dilaciones), dilaciones que son compensadas igualmente con la participación de los acusados en las demoras, comportamiento procesal que también es valorado por el Tribunal de instancia, al punto que declara como probado: "que no consta que de lo anterior (las dilaciones indebidas) hayan derivado concretos perjuicios para los acusados".

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 .

En suma, no puede apreciarse en este caso como muy cualificada, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El tercer motivo del recurso, formalizado por vulneración constitucional, denuncia la falta de motivación de las penalidades que se establecen en la sentencia recurrida, tanto en lo referente a la pena privativa de libertad, como especialmente en lo tocante a la multa proporcional.

Respecto de la primera pena, es obvio que cinco años de prisión, en una banda punitiva que arranca en 3 y se sitúa hasta los 9 años (art. 368 C.P .), con la obligación de imponer la franja inferior en función de la atenuante, es decir, de 3 a 6 años, no infringe el ordenamiento jurídico, ni se encuentra sin justificación racional, en tanto que se ha argumentado que la cantidad de droga con que se traficaba estaba próxima al subtipo agravado de notoria importancia (710,71 gramos en pureza del principio activo), por lo que en este aspecto el motivo no puede prosperar.

Distinta suerte ha de correr la impugnación referida a la multa impuesta, pues ha sido situada en la cantidad de 236.439,39 #, cuando lo solicitado por el Ministerio Fiscal fue la cifra, prácticamente mínima, de 100.000 #. Así consta en el acta del juicio oral, al finalizar el mismo, cuando el Ministerio Público modifica sus conclusiones para elevarlas a definitivas.

A tal efecto, hemos acordado en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado, rebajando la pena de multa a la solicitada por el Ministerio Fiscal en la instancia. Tal estimación afectará a Felipe en virtud del llamado efecto expansivo que se recoge en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no así a Eduardo, que, como veremos a continuación, no se encuentra en la misma situación jurídica.

Recurso de Eduardo .

SEXTO

En un único motivo de contenido casacional, formalizado por vulneración constitucional, este recurrente pretende la estimación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, con la conceptuación jurídica de muy cualificada.

Hay que señalar que a este recurrente se le impusieron las penas mínimas posibles, tanto en la pena privativa de libertad, como en la multa, razón por la cual reproducimos los argumentos anteriores que se encuentran alojados en nuestro F.J. 4º para su desestimación.

Con dicho motivo, se desestima íntegramente su reproche casacional.

SÉPTIMO

Las costas procesales se declaran de oficio en el caso de los recursos de Claudio y de Felipe, y se imponen, en cambio, al recurso de Eduardo, que ha sido totalmente desestimado (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Claudio y DE Felipe contra Sentencia núm. 6/2006 de 28 de febrero de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por cada uno de sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Eduardo . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villagarcía incoó P.A. núm. 30/2003 por delito contra la salud pública contra Claudio, con DNI núm. NUM000, nacido Sanxenxo (Pontevedra) el 2 de noviembre de 1972, hijo de Leoncio y María Luz, con domicilio en Villagarcía de Arousa, AVENIDA000, núm. NUM001 NUM002, sin antecedentes penales, Eduardo, con DNI núm. NUM003 . nacido el día 16-12-1967, hijo de José y Hortensia, vecino de Vigo, con domicilio en TRAVESIA000 núm. NUM004 NUM005 NUM005, con antecedentes penales no computables, y Felipe, con DNI núm. NUM006, nacido en Gondomar el 11 de mayo de 1978, hijo de José y María Elvira, con domicilio en O Picouso núm. 6 de Gondomar, sin antecedentes penales; y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 28 de febrero de 2006 dictó Sentencia núm. 6/2006, la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los acusados, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de reducir las penas de multa correspondientes a Claudio y a Felipe en cuantía de 100.000 #.

III.

FALLO

Que manteniendo y dando por reproducidos los pronunciamientos del fallo de instancia, hemos exclusivamente de determinar la pena de multa correspondiente a Claudio y a Felipe en cuantía, a cada uno de ellos, de 100.000 #, manteniendo el alcance de las penas privativas de libertad respecto a estos dos últimos, y ratificando en un todo el fallo dispuesto respecto a Eduardo .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

134 sentencias
  • STS 974/2007, 19 de Noviembre de 2007
    • España
    • 19 Noviembre 2007
    ...de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". La STS 424/2007, de 18 de mayo ha aplicado ya este Acuerdo Plenario, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Crimin......
  • ATS 389/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 Febrero 2009
    ...viniendo en cambio a introducir novedosamente en esta instancia tal cuestión. Recordemos al respecto que, como afirmaba la STS nº 424/2.007, de 18 de Mayo, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la ......
  • ATS 119/2008, 24 de Enero de 2008
    • España
    • 24 Enero 2008
    ...a "actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 artículo anterior" (por todas, STS nº 424/2.007, de 18 de Mayo ), por lo que menos aún puede propiciar la apreciación de una eximente completa o El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo de......
  • STS 854/2013, 30 de Octubre de 2013
    • España
    • 30 Octubre 2013
    ...( SSTS núm. 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , 20/2007, de 22 de enero , 159/2007, de 21 de febrero , 393/2007, de 27 de abril , 424/2007, de 18 de mayo , 764/2010, de 15 de julio , o la antes citada STS núm. 801/2013, de 29 de octubre , entre otras), cuyo fundamento o razón justifica un c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte V)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...dando oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio. Con idéntico criterio, las SSTS 159/2007, de 21 de febrero, 424/2007, de 18 de mayo, y 20/2007, de 22 de enero, han proclamado como principio general la vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de pena formalizada p......
  • De la infracción
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • 1 Enero 2011
    ...que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa." Las STS 504/2007 de 28 de mayo, STS 159/2007, 21 de febrero, STS 424/2007, 18 de mayo y 20/2007, 22 de enero, idéntico criterio abundan en que dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (pro......
  • El principio acusatorio en Ecuador y en España
    • España
    • Nuevos horizontes del derecho procesal Horizontes de derecho procesal penal
    • 14 Marzo 2019
    ...de 7 de septiembre; SSTS 925/2009, de 7 de octubre, 1319/2006, de 12 de enero, 20/2007, de 22 de enero, 159/2007, de 21 de febrero, 424/2007, de 18 de mayo, 504/2007, de 28 de mayo; en contra: STS de 1 de junio de 2007, que justifica la agravación de la pena por no haber arbitrariamente afi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR