SAP Madrid 75/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2007:1880
Número de Recurso56/2007
Número de Resolución75/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

RECURSO APELACION: 56/07

JUICIO ORAL: 224/03

JUZGADO PENAL Nº 1 - MOSTOLES

SENTENCIA NUM: 75

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 8 de febrero de 2007.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 224/03 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito contra la salud pública contra Pedro Jesús, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de Noviembre de 2006, cuyo FALLO decretó: "CONDENO a Pedro Jesús como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, MULTA DE DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS, con diez días de privación de libertad en caso de insolvencia, y al pago de las costas de este juicio.

Queda en comiso la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese al acusado todo el tiempo que ha estado privado de la misma por esta causa si no le hubiera sido abonado en otra.".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Jesús, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 2 de febrero de 2007, se formó el Rollo de Sala nº 56/07 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limita a proponer su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los Policías Municipales denunciantes, en tanto además resultan concordantes con la declaración de Luis Pablo y con la naturaleza y condición de los efectos incautados.

No se descubre la infracción del principio in dubio pro reo que ha sido alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ).

SEGUNDO

Se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante derivada de la existencia de dilaciones indebidas, que fue solicitada en el momento del informe oral, con infracción de lo dispuesto en el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ciertamente, se trata de un momento extemporáneo, como entendió el órgano judicial, que no entró a decidir sobre el fondo basándose en el perjuicio para el derecho de contradicción que ello implicaría, al impedir a las partes hacer las preguntas e indagaciones necesarias a lo largo de la práctica de la prueba.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 enseña que dicha cuestión debe plantearse en el escrito de defensa para someterla a debate, y las de 14 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 añaden incluso la necesidad de designar los folios de la causa que las reflejan, determinando el plazo concreto de retraso y su carácter indebido.

Sin embargo, en este supuesto se advierte que no se ha dado una situación de imposibilidad o dificultad del debate derivada de una ausencia de precisión que resulte imputable a la parte interesada, dada la claridad y sencillez de la cuestión, en tanto la objetividad de las actuaciones permite conocer que éstas tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal el día 10 de septiembre de 2003, mientras que el Auto de admisión de prueba y señalamiento no se dictó hasta el 8 de febrero de 2006, dos años y medio después. En estos supuestos de señalamientos muy dilatados en el tiempo, las sentencias del Tribunal Constitucional 7/95 de 10 de enero, 181/96 de 12 de noviembre y 195/97 de 11 de noviembre aprecian la existencia de dilaciones indebidas, cualquiera que sea su causa. El órgano judicial debió apreciar tal situación incluso de oficio y con independencia de la alegación del afectado.

Por otra parte, la jurisprudencia ha venido declarando que para la apreciación de dicha pretensión, es preciso que el interesado previamente haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional su derecho fundamental, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional...

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